CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3314-2021 Radicación n.° 79324 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GABRIEL DE JESÚS HENAO ZAPATA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folio 22 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá y tarjeta profesional n.º Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 2 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Gabriel de Jesús Henao Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de sobrevivientes que le fue concedida, «[…] con un IBL hallado con el promedio salarial de los últimos 10 años por valor de $535.268, y con un 62,4% para una mesada pensional de $334.007 a partir de 16 de septiembre de 1995 y de $1.455.983 al 2014».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, «[…] que a la fecha asciende a $21.755.298» por aquellas comprendidas entre el 1º de enero del 2011 y el 31 de diciembre del 2014. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, a través de la Resolución n.º 010447 del 10 de septiembre de 1997, la entidad le reconoció una pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 1995, en su calidad de cónyuge supérstite de María Alma del Carmelo Hernández Varela, en un 50% y el otro 50% para los hijos; que posteriormente empezó a devengar el 100% de la prestación que al 2014 ascendía a la suma de $ 1.053.587.
Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones por su parte no presentó contestación de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GABRIEL DE JESUS (sic) HENAO ZAPATA […], la suma de $24.853.148, por concepto de reajuste pensional, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a seguir pagando a partir del 1° de agosto de 2016, al señor GABRIEL DE JESUS (sic) HENAO ZAPATA, una mesada pensional de $1.596.769, teniendo en cuenta además las mesadas adicionales de cada año, sin perjuicio del derecho al incremento anual de las mesadas.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la procuradora judicial en lo laboral.
CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES que al momento de efectuar el pago de la condena aquí impuesta, descuente el valor reconocido en la GNR 139302 del 13 de mayo de 2015 de $7.555.699. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 12 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia del juzgado y absolvió a Colpensiones.
Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que, la norma aplicable para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes para el presente caso era el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y para efectos de obtener el Ingreso Base de Liquidación IBL debía acudirse al artículo 21 de la misma ley. Conforme a lo anterior, la Sala consideró necesario realizar nuevamente el cálculo para obtener el valor real de la mesada pensional.
Anotó que éste arrojaba un resultado muy por debajo del obtenido por la jueza, pero levemente inferior al que tuvo en cuenta Colpensiones. Así mismo, que tanto la decisión de primera instancia como el demandante asumieron en sus cálculos como IPC final el correspondiente al año 1995, es decir el del deceso. En ese orden de ideas señaló que, los cálculos debían realizarse de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL radicado 40552 del 1° de marzo de 2011 y concluyó: […] tomando los ingresos bases de cotización para ser actualizados individualmente conforme a dos variables a saber, la variación del ipc índice de precios al consumidor del mes en que se realizó la cotización que es el índice inicial y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional que corresponde al índice final.
Valores que se promedian según el número de días cotizados. Como puede observarse, el índice final correcto corresponde al del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión es decir al del año 1994 (negrillas fuera del texto) Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión Laboral del 12 de julio del 2017, […], que REVOCÓ en todas sus partes la decisión emitida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Medellín la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 Artículos 21 y 36, lo cual llevó a la no aplicación de los Artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo señala que la interpretación errónea por parte del Tribunal recae: Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 6 […] en la conducta pasiva de este al no indagar con profundidad la fórmula traída por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 a la hora de efectuar los cálculos para actualizar los ingresos base de cotización de conformidad el índice del precio al consumidor, y así mismo el desconocimiento del concepto de inflación a la hora de liquidar el IBL.
Aduce que es claro que actualizar anualmente el salario de referencia, con base en la variación del índice de precios al consumidor que consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 implica hacer un recorrido desde el inicio de un año en particular y hasta la fecha en que se causa la prestación. Exhibe que el artículo 21 y 36 de la citada ley refiere que hay que recorrer todo el año, lo que implica que el valor del índice a tomar será a diciembre del año finalizado, pasando por los doce meses del año en estudio hasta el mes de la muerte.
Afirma que, cuando se actualiza el IBL se debe tomar como valor del IPC inicial el del mes de diciembre del año anterior y como final el de aquel en el que se concede la prestación. Manifiesta que, […] es lógico que para indexar los valores de los aportes realizados por la actora en el año de 1995, mes de agosto, se tomaría el valor del índice inicial del mes de diciembre del 1994, y como valor del índice final el del mes de septiembre de 1995 fecha en la cual falleció y se causa la pensión de sobreviviente, y no como lo hizo el Ad-quem que tomó como índice inicial para actualizar los salarios devengados en el año de 1995 tomó el índice inicial el del mes de diciembre de 1994 y como final el mismo Índice de diciembre de 1994, es así que con claridad se ve el error cometido y la falta de interpretación correcta del artículo Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 7 21 puesto que el Ad-quem no está indexando el periodo desde diciembre de 1994 a septiembre de 1995.
Advierte que el Tribunal al actualizar los salarios devengados por la causante, emplea erradamente el valor del índice del precio al consumidor final en la fórmula, dado que toma como valor el índice final del mes de diciembre de 1994, lo cual resulta completamente errado. Añade, para ilustrarse mejor, pongamos un ejemplo, supóngase que se desea actualizar el salario devengado en el mes de abril de 1993 por valor de $250.000 hasta la fecha de causación de la mesada pensional en el mes de septiembre de 1995, según la fórmula sería: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VH = $250.000 IPC final = Es la fecha en que se causa = sept 1995 donde el índice es 30,44000 IPC final = diciembre del año anterior a la fecha del salario que se pretende actualizar, como es del año de 1993 entonces el año inmediatamente anterior será 1992, entonces el índice de diciembre de 1992 por valor de 17,40000.
Reemplazando en la fórmula: VA = $250.000 x 30 44000 17,40000 VA = $437.356,32 Como se puede observar la actualización correcta se hace en el lapso de periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha de causación al mes de septiembre de 1995, de hacerse como lo pretende el Ad-quem sería recortar el lapso de actualización desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, entonces que (sic) pasa con la perdida (sic) monetaria ocurrida entre el 1 de enero de 1993 al mes de septiembre de 1995?, no se está calculando por ello resulta una mesada pensional inferior, es más, es tan claro que el Ad-quem está aplicando mal los índices que el IBL hallado por esté (sic) resultó inferior al hallado por la entidad.
Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega como pruebas para el cargo, la historia laboral de la causante y el cálculo del IBL realizado por la jueza. VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación tiene graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo pues el ataque debía optarse por la modalidad de la aplicación indebida y no de la interpretación errónea.
Lo anterior dado que no se acusó al Tribunal de un error hermenéutico, sino de presuntamente haber empleado la norma correcta, haciéndole producir unos efectos diferentes de los previstos por ella. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que tiene razón la oposición frente al defecto de orden técnico que señala. Así mismo, se evidencia que el recurrente relaciona pruebas en la demostración del cargo pese a que lo encauzó atribuyendo un error netamente jurídico.
No obstante, estos no comprometen el estudio de fondo del recurso presentado, en aplicación del criterio de flexibilidad acogido, pues se entiende el objetivo planteado por el recurrente. Entiende la Sala que los reparos del recurrente son de carácter netamente jurídico y no controvierte los supuestos Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 9 fácticos que se tuvieron acreditados en las instancias, a saber: (i) que María Alma del Carmelo Hernández falleció el 16 de septiembre de 1995;
(ii) que Colpensiones reconoció al demandante, en su condición de cónyuge, una pensión de sobrevivientes; (iii) para su cálculo se tuvieron en cuenta 918 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 61% y (iv) el señor Henao Zapata elevó solicitud de reliquidación pensional a Colpensiones y ésta fue negada. Así las cosas, el reparo hecho por el recurrente tiene que ver con la fórmula usada para indexar los salarios base de cotización que sirvieron de referencia para calcular el IBL, pues a su juicio, se efectuó tomando como IPC final el del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento de su cónyuge y no el del mes en que ocurrió la muerte, correspondiéndole a la Sala definir si el Tribunal se equivocó en este análisis.
Desde ya se advierte que no le asiste razón al señor Henao Zapata, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, el IPC final corresponde al «[…] Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión». Así fue expuesto en providencia CSJ SL6916-2014, reiterada en sentencia CSJ SL148-2018 y CSJ SL2936-2018, entre otras, donde afirmó: Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 10 los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). [..] La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
(Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, se reitera, no es de recibo considerar el IPC final en los términos pretendidos pues se usó de forma correcta la fórmula para actualizar el IBL. Es importante aclarar que, en el escenario en que se hubiera querido discutir no sólo la fórmula del IPC empleada, Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 11 sino también los resultados de orden aritmético a los que arribó el Tribunal, esta Sala se encuentra impedida para desarrollar tal análisis, pues ello implica una controversia sobre preceptos de orden fáctico que sólo pueden ser objeto de ataque por la vía indirecta, encontrándose el único cargo dirigido por la directa.
Los anteriores planteamientos, son suficientes para concluir que el cargo traído en casación no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GABRIEL DE JESÚS HENAO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 79324 SCLAJPT-10 V.00 12 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ