República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3314-2020 Radicación n.° 76574 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LEONOR GUASCA BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso que la Recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La actora, en calidad de cónyuge supérstite de Orlando Montes Salamanca, instauró proceso ordinario con el fin de que una vez se profieran las declaraciones de rigor, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el respectivo retroactivo desde la fecha de causación, la indexación, los intereses de mora, las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76574 condenas que por aplicación de facultades ultra y extra pet ita surjan y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante quien había nacido el 21 de noviembre de 1957 y cotizado 929 semanas, falleció el 3 de junio de 2012, fecha esta última a partir de la cual se causó a favor de ella la pensión que reclama, ya que convivió con aquel desde el día de su matrimonio, 26 de septiembre de 1981, hasta el de su deceso.
Agregó que a raíz de una sentencia de tutela la accionada dio respuesta a sus peticiones, pero de manera negativa aduciendo que el afiliado no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores a su muerte, desconociendo que el régimen aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, y de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, lo es el Acuerdo 049 de 1990.
Colpensiones, al dar respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas y su negativa a reconocer la pensión que se reclama; los demás los negó o dijo que no correspondían a tales. A su favor propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, no configuración del derecho del IPC ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y las que resulten demostradas.
SCLA1PT-10 V.00 2 3g Radicación n.° 76574 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que, en el evento de no ser apelado, el fallo fuera consultado con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 25 de octubre de 2016, confirmó la sentencia consultada y apelada por la actora a quien gravó con el pago de las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que como bien era sabido, la disposición llamada a regular el asunto, tratándose de pensión de sobrevivientes, era aquella vigente a la fecha del deceso del causante; pero que por vía jurisprudencial se había establecido la posibilidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de acudir a la inmediatamente anterior.
Que como el señor Montes había fallecido el 3 de junio de 2012, según se desprendía de la documental de folio 33, la norma que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, era la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 había modificado el 46 de la Ley 100 de 1993, SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76574 y que exigía el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso, presupuesto que el afiliado no había satisfecho, como se desprendía del texto de la resolución que obraba de folio 37 a 40, pues según dicho documento el difunto cotizó 929 semanas de manera interrumpida entre el 1 de abril de 1976 y el 19 de septiembre de 2005.
Añadió que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma anterior era la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la que exigía la cotización de 26 semanas en el ario «anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003», sin que tampoco se acreditara dicho requisito, ya que el afiliado solamente había cotizado 11,71 semanas en ese lapso, como se reflejaba a folios 30 a 32 y 37 a 40.
Acotó la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 «por cuanto el referido principio no le permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para llegar a la que se ajuste a la situación del causante», pues ello sería desconocer el principio de aplicación inmediata de las leyes sociales y el hecho de que estas, en principio, rigen hacia el futuro.
Concluyó que como el causante no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993 original, era necesario confirmar la decisión de su inferior. SCIAJPT-10 V.00 4 3/C Radicación n.° 76574 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Para dar desarrollo al cargo afirma que el Tribunal aunque «dio aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, sin embargo señala que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrente a las partes trabadas en esta contienda judicial dado que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la ley 797 SCLAOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76574 de 2003, sino que la norma inmediatamente anterior es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original».
Pero que la situación particular no se puede definir a la luz del articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, porque así se «transgrede las garantías de orden superior que tienen los miembros de una familia, de contar al menos con el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del asegurado fallecido, que se encuentran consagradas en la Constitución Política».
Agrega que el mencionado principio recae sobre los afiliados que cotizaron un número suficiente de semanas para acceder a la pensión dentro de la normatividad «anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Que como la Ley de seguridad social no estableció un régimen de transición tratándose de pensión de sobrevivientes, en virtud de los principios de buena fe, confianza legitima y favorabilidad, es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas reglas el asegurado dejó causado el derecho, ya que dicha norma exige la cotización de 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores al deceso o 300 en cualquier época.
Que como el afiliado cotizó en vigencia de dos regímenes pensionales, se debe aplicar el que fije requisitos menos estrictos, postura que tiene respaldo legal y jurisprudencial, tales como las que asumió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General SCLAJPT-10 V.00 6 'Is Radicación n.° 76574 No.19; que de igual forma el artículo 53 Superior establece como garantía fundamental el que no se resquebrajen los derechos de los trabajadores, para lo que consagra el principio de favorabilidad reconocido por la Corte Constitucional y esta Sala «indicando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades».
Recaba en que la Corte Constitucional tiene un precedente uniforme respecto de la aplicación del mencionado principio en materia de pensión de sobrevivientes, según el cual, se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 «cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», para lo que se remite a un fragmento de la sentencia T - 454 de 2016.
Refiere que igualmente esta Sala en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 40662, 25 de julio de 2012, radicación 386674, 2 de mayo de 2003, radicación 19792 y la de radicación 44999 de 2012, ha accedido a la pensión de sobreviviente en casos en que como el de autos, el causante, no satisfizo 50 semanas en los 3 arios antes de la muerte, pero sí acreditó más de 300 semanas al 10 de abril de 1994.
Se remite a las sentencias C - 111 de 2006 y C - 1094 de 2003 para agregar que en materia pensional aplica el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76574 principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa que «se encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas».
Precisa que en la sentencia T - 464 de 2016 se destacó que el articulo 53 de la Carta no impone ningún limite al funcionario judicial respecto de la disposición más favorable que debe aplicar, pues «la interpretación de la norma inmediatamente anterior, no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y expectativas legítimas, y al derecho al mínimo vital».
Asevera que «no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano».
Insiste en que la demandante tiene derecho a la pensión que reclama porque su cónyuge cotizó más de 300 semanas en toda su vida, por lo que se debe casar la sentencia acusada. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76574 VII. RÉPLICA Acota la oposición, en esencia, que la demanda adolece de fallas de orden técnico en la medida que no formula un alcance de impugnación adecuado; que la sentencia SL4650- 2017 restringió aún más el principio de la condición más beneficiosa precisando que solo se puede diferir máximo hasta el 29 de enero de 2006, en consecuencia, debe darse respaldo a la decisión acusada.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo destaca la oposición, que la demanda extraordinaria no es ningún modelo, pues el alcance de la impugnación es deficiente en tanto que no le precisa a la Sala qué hacer con la sentencia de primer grado en el evento de que aquella prospere, ni especifica si la acusación la formula por la vía directa o indirecta, y si es por ésta última, no señala cuáles fueron los posibles errores fácticos en que pudo incurrir; en realidad el escrito no exhibe un desarrollo acorde a la técnica de casación que exige el enfrentamiento de la sentencia con la disposición legal por aplicar.
No obstante, si con extremada laxitud la Sala pasara por alto las referidas deficiencias, tampoco tendría eco la acusación, porque son hechos fuera de debate que el causante falleció el 3 de junio de 2012 y que en los tres años anteriores no había cotizado ninguna semana, razón por la cual bajo las directrices de la Ley 797 de 2003, que es la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76574 llamada a gobernar el asunto, no transmitió el derecho que depreca la parte actora.
Como el sentenciador de segundo grado en virtud del principio de la condición más beneficiosa también auscultó si se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin encontrar que así lo fuera, no puede la Sala pregonar equívoco de su parte, pues acogió la directriz jurisprudencial según la cual la regla llamada a gobernar el asunto es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante.
Ahora bien, en algunos casos, según lo impone el artículo 53 Superior y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala, es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, no a otro cualquiera, como sería el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en su vigencia y que vieron modificados los requerimientos normativos, sin que mediara un régimen de transición o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76574 Por ello es que la Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, sino por el contrario, el de permitir la extraordinaria aplicación, se insiste, de la disposición inmediatamente anterior.
De tal manera que no erró el juzgador de la alzada cuando precisó que, de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no se podría acudir a norma diferente a la inmediatamente anterior a la que regía el asunto. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corte en providencias SL1884-2020 y SL1938-2020, adoctrinó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. SCLAlPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76574 El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76574 Pues bien, ajuicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En definitiva, y a la luz de todo lo explicado, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. SCLKIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76574 Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA LEONOR GUASCA BOLÍVAR en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAlPT-10 V.00 14 Sc( Radicación n.° 76574 LUIS BENED esie nte de la Sala CLARA CE IL 4.74"111.-DtTENAS-QUEVEDO--,„ Aclaro voto 05/08/2020 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76574 RICIO L NIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlitarEMAN SCLAJPT-10 V.00 16 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL3314-2020 Radicación n.º 76574 Referencia: demanda promovida por AURA LEONOR GUASCA BOLÍVAR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, en cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado, y que no era posible acudir para resolver el litigio al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede suponer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante Rad. 76574 Aclaración de Voto 2 o la que le resulta ser más favorable; sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia de dicho postulado en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones.
En la sentencia de casación, se alude a los argumentos expuestos en las providencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, para apartarse de la providencia CC SU-05- 2018, en la que la Corte Constitucional estableció la viabilidad de aplicar plus ultractivamente el principio de la condición más beneficiosa, bajo ciertos parámetros, entre otras de las razones que expuso la Sala para ello fue que: «en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa», lo que estimo aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para tal fin.
En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, más aun cuando en el Rad. 76574 Aclaración de Voto 3 presente caso el afiliado ni si quiera cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la presente decisión «En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya Rad. 76574 Aclaración de Voto 4 cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior», así mismo se sostuvo que « la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado».
En este orden, a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Aura Leonor Guasca Bolívar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 76574 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.
Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.
Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Aura Leonor Guasca Bolívar Demandado: Colpensiones Radicación: 76574 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto la demandante solicitó una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge superstite a partir del 3 de junio de 2012 -fecha del deceso del causante- y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que no cumplió con las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a dicha data, ni tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa -Ley 100 de 1993 original- pues no contaba con 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la normativa que gobierna el caso.
De igual manera, determinó improcedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 dado que no es posible realizar una búsqueda histórica de legislaciones a fin de otorgar el derecho pretendido. Radicación n.° 76574 2 Por tal razón, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, reitero, pese a que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dado que no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, considero conveniente dejar en claro que cuando la muerte o la invalidez ocurren en vigencia de la Ley 797 o 860 de 2003, tampoco es admisible bajo el pretexto del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.
Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, Radicación n.° 76574 3 oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.
De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.
O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.
Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los Radicación n.° 76574 4 derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.
Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida Radicación n.° 76574 5 con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.
En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.
Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de Radicación n.° 76574 6 invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los anteriores términos expongo las razones que mi aclaración de voto. Fecha ut supra.