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SL3314-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993

Radicación n.° 63105 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3314-2019 Radicación n.° 63105 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIRA EDITH RODRÍGUEZ NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de febrero de 2013, en el proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Saira Edith Rodríguez Niño demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 28 de julio de 2004, el cual terminó por renuncia motivada.

Afirmó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas y sus intereses y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, debidamente indexados.

Del mismo modo pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, el reajuste salarial correspondiente a los años 2000 a 2004 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones, señaló que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que percibía una remuneración básica mensual en el año 2004 de $458.903, más $22.945,15 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408,15.

Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de enero de 1996; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de las cuales se derivan los derechos extralegales reclamados; que a pesar de que la entidad dejó de cubrir las acreencias laborales causadas a su favor a partir del año 2001, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida; que, por lo anterior, presentó renuncia motivada el 28 de julio de 2004.

Adujo que la Fundación San Juan de Dios no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción adelantada contra los decretos que contenían sus estatutos y la sentencia del Consejo de Estado que los anuló, dicha entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca, que establecen que se deben garantizar los intereses de los trabajadores de la extinta empresa.

Manifestó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual, actualmente, está a cargo del Ministerio de Hacienda; que mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 del 2008, se ampararon los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, precisando que las acreencias laborales causadas debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; que mediante la Resolución n.° 1815 de 2007, la Fundación ordenó el pago a su favor de $6.084.443 por concepto de «[…] actualización del sueldo básico de enero de 2000 al 28 de julio de 2004» y que radicó varios derechos de petición ante las entidades demandadas, debiéndose entender como agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos, indicó que no le constaban porque no había tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, «responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento Cundinamarca», compensación y prescripción. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.

Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante», e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca también se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante y, por ende, los hechos alegados no se relacionaban con dicha entidad. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos».

El Distrito Capital de Bogotá también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, por lo que no le adeudaba a la demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales.

Precisó que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que la misma no ostentaba la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos (sic) a las pretensiones convencionales por falta de requisitos», prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y «pago (sic) las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008».

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Instituto Materno Infantil - Hospital San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, por lo cual, no podía ser beneficiaria de ninguna convención colectiva.

Agregó que a la actora ya le habían sido reconocidos los factores salariales y prestacionales adeudados hasta el 28 de julio de 2004, a través de la Resolución n.° 1815 del 5 de junio de 2007. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación», compensación, pago y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1° de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por precisar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, por lo cual, «[…] sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes».

Así las cosas, y en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, determinó que, en el sub judice, no existía duda respecto de la calidad de empleada pública de la actora, comoquiera que la misma desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería. Manifestó que, cuando la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, debe cumplir con la carga probatoria de demostrar dicho supuesto.

En tal sentido, concluyó lo siguiente: […] bien dispone el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, aplicable por integración en materia laboral, según lo manda el artículo 145 CPT y SS, que las partes tienen la obligación de probar lo que solicitan conforme a la máxima onus probandi incumbi actori, universalmente admitida. […] De manera que, al no haber demostrado la demandante el contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el día 1° de febrero de 2013».

Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las entidades demandadas, exceptuando Bogotá Distrito Capital.

Por razones de metodología, por estar acusadas por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 […], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios (sic) que condujeron a la […] infracción directa de […] Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados.

Este raciocinio llevó al Tribunal a negar a la demandante la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular con la Fundación. Adujo que al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una « empleada pública », cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado.

Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo ella siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato Sintrahosclisas, los cuales consagraron prestaciones adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no podrían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

Además, esos acuerdos colectivos disponen que los trabajadores de la Fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de esta Sala de 1985, ciertos actos administrativos de la Superintendencia de Salud del año 2001, y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del año 1986, que demuestran el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, coligió que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter.

Siguiendo ese argumento, advirtió que el raciocinio del Tribunal sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado y, por ende, el catalogar a la actora como servidora pública, era errado. Ello, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, comoquiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, así como de esta Corte frente a su protección ante situaciones como la declaratoria de nulidad, y los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia se debería infirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos estaban revestidos de la presunción de legalidad.

Así, los efectos ex tunc de la decisión irían en contra del artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el caso concreto, señaló que, al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, la actora había adquirido los derechos allí contemplados, los cuales había alcanzado a percibir mientras trabajó en la entidad, teniendo estos el carácter de adquiridos y consolidados. De igual manera, indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación, atropelló el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado.

Esgrimió que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico –naturaleza de la entidad para la que se trabaja- ni por el funcional –actividad o función desempeñada-, la actora podría ser catalogada bajo ninguna de estas dos figuras, a pesar de haber sido vinculada a través de resolución y posesión del cargo.

La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, dijo, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó errores de técnica en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, consistentes en hechos nuevos como la solicitud de declaración de que los contratos de trabajo se celebraron bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, además de intercalar las peticiones y modificar el orden en el que venían inicialmente expuestas con la intención de darle un sentido nuevo a su reclamación. Adicional a lo anterior, explicó que la censura no cumplió con su obligación de exponer con claridad lo que se le pedía a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, y lo que se le solicitaba como tribunal de instancia, respecto del fallo de primer grado.

En cuanto al cargo, indicó que también presentaba errores de técnica por cuanto la proposición jurídica no se ajustaba a los planteamientos que la desarrollaron. Lo anterior, bajo el entendido de que la recurrente no expresó en qué consistió la violación, así como tampoco precisó la forma en que debió proceder el juez de alzada. Manifestó, además, que no erró el ad quem al haber declarado la inexistencia de una relación laboral de carácter privado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, comoquiera que dicha entidad siempre tuvo un régimen público y, por ende, quienes prestaron sus servicios en la misma tienen calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas.

El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, consideró que el cargo adolecía de errores técnicos, por cuanto la censora incluyó en un mismo cargo, dirigido por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida y violación de medio, modalidades que son excluyentes entre sí. De otro lado, recalcó que el razonamiento del juez colegiado fue acertado, toda vez que la naturaleza del vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios fue, de conformidad con la ley, público; vínculo que, además, fue ajeno al Departamento de Cundinamarca.

Finalmente, refirió que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, por lo cual, las mismas no le eran aplicables a la demandante. A juicio de la Fundación San Juan De Dios en liquidación, el cargo no estaba ajustado a la técnica de casación, comoquiera que la recurrente no explicó el nexo de casualidad «[…] entre las disposiciones que enlista como vulneradas, y la demostración del cargo», por el contrario, se limitó a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó que no hallaba razón la censora al cuestionar el fallo del Tribunal, toda vez que el mismo se encontraba ajustado a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales. Finalmente, señaló que, al ser la Fundación San Juan de Dios una entidad pública, la relación laboral con la demandante también debía entenderse de naturaleza pública.

La Beneficencia de Cundinamarca, adujo que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente desconoció el fallo de nulidad proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, así como la sentencia SU-464 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Aseguró que los decretos que le dieron vida jurídica a dicha entidad fueron declarados nulos, por lo cual, los vínculos laborales existentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron entre agosto y diciembre del año 2006.

Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales existentes que tenía la mencionada Fundación. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso.

Como bien lo indican los opositores, la censura incurre en varios errores de técnica dentro de la formulación del cargo, así: Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el ad quem las dejó de aplicar para llegar a su decisión, debe recordarse que la vía directa escogida no admite el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argüidos a través de la vía indirecta.

Sin embargo, la recurrente intentó acreditar con base en las pruebas, entre otras cosas, la existencia del contrato de trabajo con la Fundación demandada y los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato. De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta Corte serían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, puesto que solo ellos fueron utilizados por el Tribunal dentro de su argumentación para decidir.

Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la proposición jurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el ad quem las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por la actora, la naturaleza de su vinculación con la Fundación, esto es, si era trabajadora oficial o empleada pública, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la Fundación demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es decir, previo un análisis del criterio orgánico.

De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1996, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se ratifica en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en las providencias CSJ SL20013-2017, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3226-2018 y SL3134-2018, entre otras, en las que se expuso lo siguiente: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727-2018, que, Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios.

A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

Como no existen razones que permitan cambiar el criterio expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia de un error de hecho por « […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería».

Consideró que las siguientes fueron las pruebas «[…] cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) La Resolución No. 1815 de 2007, junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 8 a 14 […]. b) El anexo No. 2 de la Resolución No. 0375 de 2009, obrante a folio 17, en donde se liquidan prestaciones sociales a mi mandante. c) El escrito del 14 de agosto de 2009, obrante a folio 18, en donde mi mandante solicita sea revisada la liquidación de acreencias laborales. d) El escrito de los folios 20 a 23, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias laborales de origen convencional. e) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 122) […]. f) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 161 a 167 […]. g) La relación de las Resoluciones de los folios 231 a 234, expedidas por el antes Ministerio de Salud […]. h) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 255 a 263 […]. i) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 264 a 277 […]. j) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 356 a 454 […]. k) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folio 579 y siguientes. l) La Resolución No. 0375 de 2009, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 654 a 661 […]. m) La Resolución No. 1674 de 1979, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 662 a 666 […]. n) La Resolución No. 070 de 2011, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 669 a 675 […]. o) El oficio del 17 de agosto de 1994 del folio 733 […]. p) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 735 a 737 […]. q) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 742 a 744 […]. r) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 749 a 751 […]. s) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 754 a 756 […]. t) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 759 a 761 […]. u) La certificación del folio 775 […]. v) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 783, 792, 793, 818, 823, 827, 831, 835, 839, 846, 848, 851. w) Los oficios de los folios 804, 809, 814, 845 […]. x) El pacto No. 160 obrante a folio 849 […]. y) El escrito del 28 de julio de 2004, de los folios 853 y 854 […].

En la demostración del cargo, afirmó que el juzgador de segunda instancia ignoró la mencionada prueba documental, lo cual condujo a que predicara la existencia de una vinculación laboral propia de las entidades públicas, habiendo « […] una incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica », cuando era ostensible la acreditación certera de la condición de empleada particular de la trabajadora, habiendo aplicado así el ad quem, indebidamente, el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.

Recalcó la presencia de los elementos del contrato de trabajo con la Fundación demandada, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, y el pago de un salario como retribución del mismo. Al respecto, precisó que dicha vinculación debía entenderse de índole particular, toda vez que «[…] apareció regulada por la aplicación de disposiciones convencionales que serían extrañas a la misma si realmente la condición de la trabajadora hubiese sido la de empleada pública, y atendiendo a que la actividad de Auxiliar de Enfermería no encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional».

Señaló que tanto la renuncia motivada y la certificación laboral, como los contratos de trabajo suscritos, las solicitudes y otorgamientos de vacaciones, amonestaciones, entre otros, demuestran la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado regido por las normas laborales y, por ende, excluye la posibilidad de una relación legal y reglamentaria entre las partes.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 353, 354, 373 numeral 3°, 374 numeral 3°, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley ».

Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1982, obrante a folios 862 a 871. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 873 a 884. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 885 a 892. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 895 a 905. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 906 a 915. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 916 a 924. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 925 a 932. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 933 a 939. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 940 a 951. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 952 a 959. j) La certificación obrante a folio 861, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora SAIRA EDITH RODRÍGUEZ es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseveró que el error en el que incurrió el Tribunal era de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato Sintrahosclisas.

Lo anterior, dijo, conllevaba a la conclusión necesaria de que la naturaleza de la trabajadora era la de una empleada particular, pues no de otra forma podía entenderse su calidad de beneficiaria de las convenciones. Argumentó, además, que tanto la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 como la de 1986 estipulaban que, a partir de la sustitución patronal de la Beneficencia de Cundinamarca a la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores tendrían el carácter jurídico que correspondía a esta última institución. De manera que la recurrente era acreedora de todas las pretensiones convencionales que se solicitaron en la demanda, y hubo error del Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia que las negó. RÉPLICAS A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cargos adolecían de varios errores técnicos.

Así, frente al segundo cargo, en la proposición jurídica se mezclaron desordenadamente «[…] la acusación, la vía escogida, la submodalidad, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencias y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores». Añadió que las normas procesales no se presentaron como violación medio, y los errores in procedendo no eran permitidos en el recurso de casación. Así mismo, resaltó que la censora utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual, es improcedente.

Con respecto al tercer cargo, manifestó que el mismo también contenía errores de técnica, a saber, una mixtura en las vías de ataque y una insuficiencia en su sustentación, toda vez que la recurrente propuso el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas. De otro lado, si bien señaló las pruebas documentales mal apreciadas, no indicó cuál fue la indebida valoración probatoria realizada por el juez colegiado.

El Departamento de Cundinamarca expuso argumentos similares a los anteriores frente a la técnica y a la calidad de empleada pública de la recurrente, advirtiendo que la sentencia impugnada nada dijo sobre las convenciones colectivas, por lo que no podría dársele aplicación a las mismas en el sub examine y, además, éstas sólo podían regir para las partes que la suscribieron, por lo que no podían aplicársele al Departamento.

A juicio de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, ambos cargos fueron erróneamente formulados, por cuanto no se logró acreditar «[…] de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte de demandante al proveído casado, afecta la decisión adoptada en el mismo». Añadió que la censora tampoco explicó de qué manera las disposiciones mencionadas habían sido vulneradas por el ad quem.

La oposición de la Beneficencia de Cundinamarca, se fundamentó, principalmente, en indicar que el razonamiento del juez plural fue acertado, en la medida en que la demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas, comoquiera que no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. CONSIDERACIONES También la formulación y el desarrollo de estos cargos presentan errores de técnica, en cuanto a que ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente, fue considerada por el ad quem como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento.

Tal y como se mencionó, los cimientos argumentativos sobre los cuales recae la sentencia del Tribunal, consisten en que al momento de declararse la nulidad de los decretos que la convertían en una institución de utilidad común regida por el derecho privado, a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la Fundación volvió a tener la naturaleza de una entidad del régimen público.

Por ende, todos sus servidores ostentaban la condición de empleados públicos, o excepcionalmente de trabajadores oficiales. A renglón seguido manifestó que como el cargo que ejercía la demandante era el de auxiliar de enfermería, no podía considerarse como trabajadora oficial, por lo cual no había lugar a acceder a lo pretendido. En efecto, a lo largo del proceso en ningún momento fue materia de controversia la naturaleza del cargo que la actora ostentaba dentro de la Fundación San Juan de Dios como auxiliar de enfermería, o que la naturaleza jurídica de esta fuera la de un establecimiento público del nivel departamental.

De manera que en ningún yerro fáctico evidente pudo incurrir el ad quem, pues su decisión se basó en lo que resultó probado en el expediente. Así, los dos errores propuestos en los cargos no gozan del atributo de poder derruir la sentencia del Tribunal, puesto que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a los servidores con la Fundación San Juan de Dios es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la recurrente se vinculó a través de un contrato laboral o se benefició de alguna convención colectiva, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, y que para el caso en estudio, consiste en la de ser empleada pública, y estar regida bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.

En resumen, la decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con los contratos laborales o los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, en razón de que es la ley la que determina la condición del servidor de la Fundación demandada. Esta Sala ha mantenido la anterior postura, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicado 14146, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicado 46457, CSJ SL20013-2017, CSJ SL5156-2018 y CSJ SL3134-2018, en las que se señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Como ese criterio continúa vigente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de las entidades opositoras mencionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAIRA EDITH RODRÍGUEZ NIÑO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00