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SL3314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2158 de 1948Decreto 719 de 1998Ley 1098 de 2006Ley 1306 de 2009Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975

Radicación n.° 56630 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3314-2018 Radicación n.°56630 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HELÍ VARÓN BERMÚDEZ, representado por el señor JOSÉ DOMINGO VARÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de ROSALBA NARANJO DE FORERO, DIANA FORERO DE GUTIÉRREZ, DIANA FORERO NARANJO, JOSÉ IGNACIO FORERO NARANJO y CARMEN CONSTANZA FORERO NARANJO.

I.

ANTECEDENTES El señor José Domingo Varón Bermúdez, en su condición de curador del señor Jorge Helí Varón Bermúdez, llamó a juicio a los señores Rosalba Naranjo de Forero, Diana Forero de Gutiérrez, Diana Forero Naranjo, José Ignacio Forero Naranjo y Carmen Constanza Forero Naranjo, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre enero de 1998 y enero de 2004, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que cumplía la jornada laboral de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. y recibía una remuneración de $50.000 pesos quincenales, más alimentación y alojamiento; que por los servicios prestados le deben las cesantías, intereses a las cesantías, pensión sanción, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, pago de aportes «parafiscales de seguridad social», indemnización por despido injusto, pago de indemnización por accidente de trabajo de acuerdo con el Decreto 719 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en la hacienda Colocaima, ubicada en el municipio de Ibagué, desde enero de 1998 a enero de 2004, en el horario antes referido y recibiendo como salario la suma de $50.000 quincenales más alojamiento y alimentación, por las actividades que cumplía en el campo de ordeño, « manutención de cercas», plantaciones de pastos, y oficios conexos; que el 7 de mayo de 1997, fue afiliado al sistema de seguridad social por parte del señor José Ignacio Forero, pero no se hicieron los aportes; que en noviembre de 2003 sufrió un accidente que le dejó secuelas; que en abril de 2004 presentó reclamación ante el Ministerio de Trabajo, pero no se llegó a un acuerdo conciliatorio.

(Fls. 2 a 7) Al dar respuesta a la demanda, la señora Diana Rosalba Forero Naranjo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo con el demandante. Dijo que « tuvo relaciones de acuerdo con su estado mental desde el nacimiento. No obedece a órdenes y los quehaceres los ejecuta por impulso propio como barrer, limpiar y después retirarse sin cumplir horario».

Aseguró que la señora Rosalba Naranjo de Forero en forma voluntaria le entregaba $10.000 o $20.000 o $50.000 para los buses o sus necesidades. Aceptó que por la situación médica del actor, uno de los hijos de la señora Rosalba Naranjo Cárdenas, lo afilió al sistema general en salud, que aquel los citó ante el Ministerio de Trabajo y que no le han pagado acreencias laborales porque no tenía derecho.

Propuso como excepciones las que denominó falta de capacidad para contratar, inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo debido, prescripción de los derechos. (Fls. 37 a 40) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 absolvió a la parte demandada.

(Fls. 75 a 79) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, confirmó la decisión de primer grado. En los argumentos que expuso el tribunal para su decisión, indicó como problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con el recurso de apelación, la solicitud de nulidad por la interdicción del demandante, y que como consecuencia de ello, no se practicaron unas pruebas en la primera instancia, las cuales solicita se realicen en segunda instancia. Con relación al primer aspecto, aseguró que con sentencia del 25 de abril de 2005, el señor Jorge Elí Varón Bermúdez, fue declarado interdicto, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 24 de octubre de 2005.

De igual forma, anotó que el actor compareció ante la Notaría Tercera de Ibagué el 30 de octubre de 2004, para hacerle presentación personal al poder que le otorgó al doctor Arlid Mauricio Devia Molano, y que también lo hizo en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 15 de noviembre de 2005, diligencia en la que el juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa de falta de capacidad que propuso la demandada.

Agregó que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el hecho manifestado por la parte demandante no se configura como causal de nulidad. Respecto a la solicitud de práctica de unas pruebas, afirmó que en la primera audiencia de trámite se decretaron los testimonios de Omar Roldán Navarro, Oscar Torres Oviedo, José Reinero Caicedo y Ricardo Londoño Trujillo y la valoración del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por solicitud de la demandada.

Destacó que a esta audiencia asistió el apoderado del demandante, oportunidad en la que se fijó el día 10 de mayo de 2006 para escuchar las declaraciones de José Reinero Caicedo y Ricardo Londoño Trujillo, sin que el apoderado del demandante se hiciera presente, ausencia que se reiteró en las demás audiencias de trámite. Con fundamento en esto, mencionó que “no puede ahora el ilustre apoderado de la parte demandante solicitar pruebas, por cuanto la situación tampoco encaja en lo preceptuado en el artículo 83 del CPTSS.

Le correspondía como apoderado demandante gestionar todo lo relacioinado con la práctica de pruebas que ya habían sido decretadas por el juzgador de primer grado y estar atento al desarrollo probatorio.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, del 31 de octubre de 2011, notificada el 14 de diciembre de 2011, y «en su lugar se acceda a las pretensiones demandadas».

Con tal propósito formula dos cargos los cuales no se replicaron. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 553 del Código Civil, y están protegidos por la Ley 1306 de 2009, artículo 8 “Derechos Fundamentales” y la Ley 1098 de 2006.

Por violación de la Ley sustancial, por interpretación errónea. No presentó argumentos para demostrar el cargo. SEGUNDO CARGO Reza textualmente: Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, al abstenerse el fallador de oficio citar a testigos que les consta los hechos demandados, para poder tomar la decisión equilibrada en un derecho laboral único e irrenunciable, que aunque está cantado en constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que aparece afiliado, no es de recibo por los falladores a sabiendas que es un documento oficial y por su condición es un HECHO NOTORIO.

Transcribe en forma extensa apartes de las sentencias T-490 de 2010, y T-2528321. Agrega que el principio de la cosa juzgada ha sido modulado por «i ) la posibilidad de reabrir los procesos, en aquellos casos en donde el derecho sustancial no admita clausura definitiva (cosa juzgada formal); ii) la posibilidad de adecuar la cosa juzgada a las necesidades de la causa en los procesos contencioso (sic) objetivos de constitucionalidad (cosa juzgada relativa); iii) la relativización del principio de la seguridad jurídica por la difusión de las jurisdicciones, y la identificación plena de los distintos bienes jurídicamente tutelados (influencia de la cosa juzgada) y por último, la influencia de los efectos de una decisión de una jurisdicción a otra.» Transcribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, y afirma que la sentencia C-111 de 1998, en forma expresa dispuso que la acción de tutela no revive términos. Menciona que al juez «le corresponde desplegar toda la actividad de dirección y de control procesal, sirviéndose de todos los mecanismos que la ley confiere para tal efecto…» y cita los artículos 178, el numeral 6º del 71, y el 232 del Código de Procedimiento Civil.

Relaciona el valor de cada una de las acreencias laborales que considera le adeudan al actor, y como fundamentos de derecho invoca « lo preceptuado por los artículos 35, 64, 70, 72, 80 de la Ley 446 de 1998 y demás normas sustantivas y procedimentales aplicables al presente caso. Tener en cuenta los artículos 64, 65, 127, 140, 186, 189, 190, 249, 396, 340, Ley 52 de 1975 y demás normas concordantes del CST y 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral.

En cuanto al procedimiento las normas contenidas en el decreto 2158 de 1948 y concordantes.» Finalmente indica que « se invoco (sic) pensión sanción por no existir pago a la seguridad social, además salió de la relación laboral con dos hernias inguinales de origen profesional, y lesión en codo derecho por herida con maquina (sic) picapasto.

Además calculo (sic) los daños a la vida de relación en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la fecha 500 S.M.M.L.V.X $358.000 =$179.000.000.oo ante la enfermedad profesional y estabilidad laboral reforzada, solicito entrar a valorar esta situación “casando esta demanda” por violación del orden legal y constitucional, además de de (sic) fundamentales que incluyen la no citación a los testigos, originando vías hecho, desborde de poder, por violación del debido proceso.» CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia con SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular dijo: «Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.» Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación que presenta la parte demandante, adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibiltan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: El alcance de la impugnación, el recurrente lo presenta de manera incompleta ya que pretende que se case la sentencia del tribunal, pero no especifica qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, pues se limita a decir “«y en su lugar acceder a las pretensiones demandadas».

Pero aún, si la Sala fuera flexible en las exigencias técnicas y formales del recurso de casación de manera que entendiera que el censor pretende que se case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia, se revoque la providencia del juzgado que absolvió a los demandantes, tampoco podrían estudiarse los cargos porque, de una parte si bien se indica que se propone por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en la proposición jurídica se acusan disposiciones en forma genérica, sin hacer referencia a cuáles son las sustanciales que de manera equivocada aplicó el tribunal, pues solo denuncia el artículo 553 del Código Civil, que trata de los actos y contratos del interdicto por demencia, la Ley 1306 de 2009 que versa sobre la protección de Personas con Discapacidad Mental, y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, y la Ley 1098 de 2006  por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, preceptos que de un lado, no fueron el fundamento de la decisión del fallador de segundo grado, y de otro, no son normas sustanciales que contengan los derechos laborales que reclama el actor.

Además, el segundo cargo, ni siquiera menciona la vía escogida ni la modalidad de ataque, pues cita solo el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, olvidando la censura que las normas procesales deben acusarse como violación de medio, puesto que estas son el vehículo a través del cual el tribunal incurre en la violación de las sustanciales, que son las que consagran los derechos reclamados.

De manera que los dos cargos que formula la parte recurrente, incumplen la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», deficiencia que impide a la Corte realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación. Aparte de lo ya expuesto, ninguno de los dos cargos se ocupa de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, pues a pesar de que le correspondía hacerlo en forma suficiente a través de una actividad lógica y crítica, se limitó a transcribir unas providencias de la Corte Constitucional y a presentar confusos argumentos que podrían considerarse como un alegato de instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones los cargos se desestiman.

Sin costas, en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HELÍ VARÓN BERMÚDEZ, representado por el señor JOSÉ DOMINGO VARÓN BERMÚDEZ en contra de ROSALBA NARANJO DE FORERO, DIANA FORERO DE GUTIÉRREZ, DIANA FORERO NARANJO, JOSÉ IGNACIO FORERO NARANJO y CARMEN CONSTANZA FORERO NARANJO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00