SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3313-2024 Radicación n.° 101805 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILSE ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a PAPELES DEL CAUCA S. A. hoy denominada COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL SAS trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL HORMIGUERO -CTA COOTRAHORMIGUERO- EN LIQUIDACIÓN-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA - COOTRAVEUNIDAS- EN LIQUIDACIÓN y VISIÓN PLÁSTICA SAS1 como litisconsortes necesarios y a la 1 Desvinculada procesalmente por providencia del 19 de septiembre de 2018 como consecuencia de la solicitud elevada por la demandante.
Folios 335 a 336 del cuaderno digital cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, PAR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S. A. (ADMINISTRADO POR LA FIDUAGRARIA S. A.) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamados en garantía. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yudi Marcela Barjas Soto, portadora de la T. P. 303.201 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderada de Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel SAS, en los términos en que fue sustituido el mandato (f.° 1, archivo: «19573310500120150003201- 0014Anexo_masivo_de_memorial» del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Ilse Espinosa llamó a juicio a Papeles del Cauca S. A. hoy y en adelnate Colombiana Kimberly Colpapel SAS, con el fin de que se declarara que esta hizo uso ilegal de la figura de tercerización, vulnerando sus derechos fundamentales; la existencia de relación de trabajo regida por un contrato a término indefinido a partir del 23 de agosto de 2002 y que la terminación de su vínculo es nula e ineficaz, en atención a limitaciones que padecía como consecuencia de patologías adquiridas durante la vida laboral al servicio de tal empresa.
En consecuencia, condenara a Colombiana Kimberly Colpapel SAS al reintegro en el mismo cargo que Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñaba al momento de su finiquito o en su defecto, su reubicación de conformidad a las limitaciones que padece, sin desmejorar las condiciones laborales, previa la capacitación que se requiriera; al pago de los salarios y primas insolutas, a partir del 7 de agosto de 2014; al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la afiliación retroactiva al sistema integral de seguridad social; lo ultra y extra petita y costas2.
Fundamentó sus peticiones, en que la actividad económica esencial de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, entre otros, es la fabricación de artículos de papel y cartón y, entre los principales peligros generados en el proceso productivo, se encuentran el ruido, la exposición a material particulado (polvo) y biomecánico o ergonómico; que la empresa tercerizó labores permanentes de su objeto social, atinentes al empaque de su producción, con las Cooperativas de Trabajo Asociado (en adelante CTA) del Hormiguero, Veredas Unidas de Puerto Tejada, Visión Plástica SAS y Super Pack S. A. Afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada en el cargo de oficios varios, el 23 de agosto de 2002 por intermedio de la CTA El Hormiguero, sin que hubiere sido capacitada en seguridad y salud en el trabajo, específicamente en riesgo biomecánico o ergonómico; que el 1° de junio de 2004, fue enganchada por medio de la CTA de 2 Archivo No. 03, págs. 171 a 186, expediente digital de 1ra instancia Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 4 las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas - y el 16 de mayo de 2008 a través de esta y atada de nuevo a Cootrahormiguero, para ejecutar labores de empaque.
Indicó que acudió al médico a finales del 2010 por dolor en el hombro izquierdo y el 19 de febrero de 2011, se le señalaron a Cootrahormiguero recomendaciones y limitaciones para su puesto de trabajo; que el 13 de abril de este último año se le diagnosticó síndrome del manguito rotador y el 21 de junio del mismo año el del túnel del carpo bilateral; que el 14 de agosto de la igual anualidad se disolvió y liquidó Cootrahormiguero y el 17 de agosto esta cooperativa y Colombiana Kimberly Colpapel SAS dieron por terminado unilateralmente el vínculo con ella; que a partir del 18 de agosto de 2011, la empresa de Colombiana Kimberly Colpapel SAS continuó con el personal de empaque que venía prestando servicios por Cootrahormiguero, pero ahora, a través de Visión Plástica SAS, no obstante, las condiciones laborales (horario, funciones y puesto de trabajo) no se alteraron.
Manifestó que, durante los años 2012 a 2014, recurrió al médico constantemente, por el dolor en su hombro izquierdo y manos; que el 22 de julio de igual año fue disuelta y liquidada la sociedad Visión Plástica SAS y el 6 de agosto siguiente, esta sociedad y Colombiana Kimberly Colpapel SAS le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo; que su salario básico para esa anualidad, correspondía a la suma de $691.227 y a partir del 7 de agosto del año citado, Colombiana Kimberly Colpapel SAS, vinculó al personal de Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 5 empaque, por intermedio de Super Pack S. A., pero decidieron no contratarla dadas sus limitaciones, resultado de las patologías padecidas; hecho que le dejó en indefensión, sin ingresos ni servicios médicos.
Colombiana Kimberly Colpapel SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la entidad tercerizó válidamente el proceso de «empaque, arrume, estibación, rotulación de producto, llenado de planilla y organización de área», actividades que no hacen parte del desarrollo normal de sus labores; que no tuvo injerencia en la contratación, administración y control del personal vinculado por las empresas referenciadas y que dichas compañías siempre actuaron con plena autonomía directiva, técnica y administrativa, bajo sus propios medios y riesgos; que nunca tuvo nexo directo con la accionante por lo cual no intervino en la terminación de su contrato de trabajo ni conocía de las condiciones de salud de esta.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; buena fe y compensación3. CTA Cootrahormiguero en Liquidación4 se negó a lo pretendido, expresando que el proceso de tercerización fue válido y totalmente legal, máxime cuando se trató de procesos ajenos a las actividades normales de la empresa; 3 f.° 2 a 15, cuaderno digital, Primera Instancia_Contestadcin papeles cauca_Anexos contestacin de demanda_2024023749562 4 Integrada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 15 de abril de 2015.
Folios 228 a 232 digital, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 6 que la demandante fue asociada adherente conforme al Acuerdo del 16 de mayo de 2008 al 17 de agosto de 2011, por tanto, no era viable establecer que durante ese interregno existió relación de trabajo con Colombiana Kimberly Colpapel SAS ni con ella; que como cooperativa suscribió un contrato comercial de prestación de servicios con la empresa mencionada para lo requerido; que la actora presentó renuncia al contrato de asociación suscrito, de forma que, su vínculo feneció el 17 de agosto de 2011 y se firmó ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, un Acta de Conciliación n.° 3787, donde se expuso la renuncia de la actora y su declaratoria de paz y salvo, acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada.
Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; inexistencia de derechos; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título o causa; compensación y cosa juzgada5. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de CTA de las Veredas Unidas de Puerto Tejada -Cootraveunidas-6, mediante auto del 5 de marzo de 20197. 5 f.° 115 a 133, cuaderno digital, Primera Instancia_Contestacin contrahormigueros_Anexos contestacin de demanda_2024023653569 6 Integrada en calidad de litisconsorte necesaria por providencia del 15 de abril de 2015.
Folios 228 a 232 digital, cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 7 f.° 437 a 439, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 7 La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo8, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, las Pólizas identificadas con los consecutivos AA002985 y AA002981, estuvieron en vigor hasta el 18 de enero de 2009 y lo alegado en la demanda, está por fuera de la cobertura, pues se solicitan acreencias laborales que datan del 2014, fecha en la cual los contratos suscritos por Cootraveunidas y Cootrahormiguero, ya no estaban vigentes.
Excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la demandante; cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos; cosa juzgada; y, prescripción de los derechos laborales por el paso del tiempo. Con relación al llamamiento en garantía, propuso también como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de cobertura por ocurrencia del siniestro amparado por fuera de la cobertura o vigencia del contrato de seguro o falta de legitimación en la causa por pasiva; sujeción al único amparo contratado; límite de valor asegurado; disponibilidad y/o reducción del valor asegurado; y, la innominada o genérica9. 8 Vinculado por llamamiento en garantía del 19 de septiembre de 2018 según folios 335 a 336 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 9 f.° 64 a 100, cuaderno digital, Primera Instancia_Contestacin llamada en garantas_Otro_2024023504617 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 8 La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa10 rechazó las pretensiones en la medida que, en su criterio, excedían la posibilidad de afectación y ámbito de cobertura de la Póliza tomada por Cootrahormiguero y Colombiana Kimberly Colpapel SAS, alegando que la solidaridad que pretende endilgar a la demandada principal era improcedente.
De fondo excepcionó, prescripción; inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aun demandada solidaria predicable de Colombiana Kimberly Colpapel SAS; enriquecimiento sin causa; y, la genérica o innominada. Respecto al llamamiento en garantía indicó ser ajena a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando la imposibilidad de afectación de la Póliza, por cuanto las pretensiones corresponden a acreencias laborales anteriores y posteriores al inicio y terminación de la vigencia de la Póliza de cumplimiento entre particulares n.° 420-45- 994000002972, concertada con Colombiana Kimberly Colpapel SAS, para el amparo de salarios y prestaciones sociales.
Presentó como excepciones de mérito, la inexistencia de cobertura dado que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas son anteriores y posteriores al inicio y fenecimiento de la vigencia de la Póliza de 10 Vinculado por llamamiento en garantía del 19 de septiembre de 2018 según folios 335 a 336 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento particular n.° 420-45-994000002972; la Póliza de seguro cumplimiento n.° 420-45-994000002972 no ampara el incumplimiento de obligaciones laborales de trabajadores del asegurado -esto en caso de probarse el contrato realidad alegado-; falta de legitimación en la causa de Colombiana Kimberly Colpapel SAS para llamar en garantía a la prohijada, en virtud de la Póliza n.° 420-45- 994000002973; marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador; subrogación; límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada; prescripción; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la Póliza de Seguro contratada con mi representada; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y la genérica11.
PAR Compañía de Seguros Generales Condor S. A. (Administrado Por Fiduagraria S. A.)12, por auto del 5 de marzo de 2019 se le tuvo por no contestada la demanda13. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 f.° 16 a 44, cuaderno digital. Primera Instancia_Contestacin llamada en garantas_Otro_2024023504617 12 Vinculado por llamamiento en garantía del 19 de septiembre de 2018 según folios 335 a 336 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 13 f.° 437 a 439, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 10 El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por sentencia del 28 de junio de 202214 (f.° del cuaderno digital del Juzgado), decidió: Primero: ABSUÉLVASE de las pretensiones de la demanda propuesta por la señora ILSE ESPINOSA identificada con la cedula de ciudadanía […], a las demandadas PAPELES DEL CAUCA S. A. Nit. […], COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACION Nit. […], COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACION – COOTRAHORMIGUERO y a las llamadas en garantía en calidad de demandadas ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, FIDUAGRARIA S. A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: SIN COSTAS por cuanto la demandante ELSI ESPINOSA fue amparada este proceso bajo la figura de amparo de pobreza. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 26 de junio de 202315, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido que la demandante desde el escrito de demanda manifestó en sus pretensiones y en los hechos, que estuvo vinculada con Colombiana Kimberly Colpapel SAS mediante contrato de trabajo realidad, a término indefinido, desde el 23 de agosto de 2002; pero, 14 f.° 288 a 589 acta y 591 audio, archivo digital, cuaderno digital, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 15 f.° 104 a 154, cuaderno digital, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2024024001985 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 11 acogiéndose a la figura de la cosa juzgada que fue declarada, con respecto a los períodos comprendidos del 16 de mayo de 2008 al 17 de agosto de 2011 y del 18 de agosto de 2011 al 6 de agosto de 2014, quedando zanjados los extremos temporales así, toda vez que, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Laboral de esa Corporación16, se modificó el ordinal primero del auto interlocutorio del 29 de marzo de 2019, proferido por el juez de conocimiento, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, en los referidos periodos, en virtud de los acuerdos de conciliación y transacción celebrados entre las partes, el 17 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, respectivamente.
Indicó en esa línea que, el proceso continuó para resolver sobre la pretensión de declaración de existencia del contrato de trabajo, por el periodo comprendido del 23 de agosto de 2002 al 15 de mayo de 200817, enfatizando que «tanto la conciliación como la transacción, hicieron tránsito a cosa juzgada y así se determinó previamente mediante providencia ejecutoriada, que hoy se encuentra en firme, con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, razón por la cual, no es procedente estudiar, ni atender los argumentos de la apelación respecto de estos extremos».
Acotó que, así las cosas, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar: 16 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 17 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 12 En los extremos comprendidos entre el 23 de agosto de 2002 y el 15 de mayo de 2008, ¿Existió una tercerización laboral ilegal con las Cooperativas de Trabajo Asociado C.T.A. DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN y COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN, respectivamente y en la realidad, la vinculación entre la demandante Ilse Espinosa y la sociedad Papeles del Cauca S. A. se produjo mediante contrato de trabajo? Para tal fin, debe indagarse si la vinculación de la demandante como cooperada, a las C.T.A. DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN y COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN, para prestar sus servicios a un tercero, desbordó los límites normativos, y si en consecuencia el verdadero empleador es la empresa que se benefició del servicio.
Como problemas jurídicos asociados se debe estudiar si hubo una indebida aplicación de la figura del contratista independiente del artículo 34 del CST. De ser afirmativa la respuesta al anterior problema, ¿Procede el reintegro o la reubicación, así como la condena a los derechos laborales, reclamados desde el 07 de agosto de 2014 y la afiliación al sistema de seguridad social integral, en forma retroactiva, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por fuero de salud? Analizó la tercerización laboral a partir de reflexiones en torno a los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST, 53 de la CP y las sentencias de esta Sala CSJ SL703-2021 relacionada con la intelección de la presunción del contrato de trabajo, CSJ SL4479-2020 reiterada en CSJ SL2076-2022 en lo concerniente a los contratistas independientes y los simples intermediarios, CSJ SL098-2023 frente al primero de los temas mencionados y, el artículo 167 del CGP enfocado a las cargas probatorias.
Examinó como medios probatorios 7.10.1. En primer término, advierte la Sala, en el hecho séptimo de la demanda, se señala que ILSE ESPINOSA se vinculó en el Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 13 cargo de oficios varios con Papeles del Cauca S. A., el 23 de agosto de 2002, por intermedio de la C.T.A. el HORMIGUERO; ante este hecho, dicha CTA, al descorrer el traslado, respondió que la demandante fue asociada al acuerdo cooperativo de la CTA el Hormiguero18 7.10.2.
Obra documento contentivo de la liquidación definitiva de compensaciones, con logo de COOTRAHORMIGUERO y firmado por la asociada trabajadora ILSE ESPINOSA, donde consta que la actora recibió sumas de dinero por concepto de compensaciones, teniendo como fecha de ingreso el 2 de enero de 2004 y de retiro 30 de mayo de 200419. 7.10.3. La señora ILSE ESPINOSA, se vinculó a la CTA COOTRAVEUNIDAS, como trabajadora asociada, desarrollando su actividad autogestionaria como empacadora, en la empresa cliente PAPELES DEL CAUCA S. A., devengando una compensación mensual en suma de $433.700 más el tiempo suplementario; vinculación que se dio a partir del 1° de junio de 2004 y por lo menos, hasta el 22 de junio de 2007, data de expedición de la certificación que emitió el gerente de la referida cooperativa, señor SAMUEL ÁLVAREZ QUINTERO, donde se indica que la actora se encuentra vinculada a esa CTA, hasta la fecha (entendida como la fecha de expedición de la certificación)20. 7.10.4.
En el hecho diez del escrito de demanda, se indica que la actora nuevamente se vincula a la CTA COOTRAHORMIGUERO, el 16 de mayo de 2008, para realizar labores de empaque, ante lo cual, la CTA demandada al descorrer el traslado, indica que la actora fue asociada al acuerdo cooperativo en la CTA el Hormiguero21. 7.10.5. Igualmente, de acuerdo al acta de conciliación No. 3887 del 17 de agosto de 2011, suscrita entre la demandante y la apoderada de PAPELES DEL CAUCA S. A. y COOTRAHORMIGUERO, realizada ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, se constata que, las partes de común acuerdo manifestaron que la señora ILSE ESPINOSA se vinculó como 18 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 03, pág. 172 y del archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 117, expediente digital de 1ra instancia 19 (carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 03, pág. 37, expediente digital de 1ra instancia 20 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 03, págs. 35, expediente digital de 1ra instancia 21 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 03, pág. 173 y del archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 117, expediente digital de 1ra instancia Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 14 asociada a la CTA COOTRAHORMIGUERO, del 16 de mayo del 2008 al 17 de agosto de 201122. 7.10.6.
Según la historia laboral de la demandante, expedida por PROTECCIÓN, la señora ILSE ESPINOSA cuenta con cotizaciones a seguridad social en pensión, así: i) Realizadas por cuenta de la razón social COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO, en el periodo comprendido de agosto de 2002 Al 1° de junio de 2004, ii) Por cuenta de COOTRAVEUNIDAS, de junio del 2004 a mayo del 2008 y iii) A partir de mayo del 2008, cuenta la actora, nuevamente, con cotizaciones realizadas por la CTA HORMIGUERO23. 7.10.7.
De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de PAPELES DEL CAUCA S. A., expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, la empresa tiene su domicilio en Puerto Tejada, Cauca; su actividad principal es la “fabricación de otros artículos de papel y cartón”24. Conforme al aludido certificado, el objeto social de la demandada lo constituye: «“A) La fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos o guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel; materiales no tejidos, ( ) tejidos encardados compactos; productos hechos en su totalidad o en parte con cualquiera de los anteriores ( ), productos industriales de limpieza y de la salud, para el aseo, productos para higiene para la limpieza y el cuidado personal, pañales desechables, productos para la incontinencia de adultos ( ), productos cosméticos, dispositivos médicos ( ).
B) Además desarrollar actividades de comercio exterior (importación o exportación) dedicadas a la exportación de sus productos. C) Prestar a terceros los servicios de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación de bienes, etiquetado de estibas ( )”». 7.10.8. Según los estatutos sociales de la CTA COOTRAHORMIGUERO, su objeto social, es el siguiente25: […] «la producción de productos, conservación, manutención, almacenaje, empaque y distribución de los mismos» […]. 22 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionPapelesCaucaSA”, págs. 51-53, expediente digital de 1ra instancia 23 Carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 3, págs. 54-60, expediente digital de 1ra instancia 24 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo No. 03, pág. 19, expediente digital de 1ra instancia 25 (carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 8, expediente digital de 1ra instancia Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 15 7.10.9.
Obra constancia de asistencia de la demandante a asamblea ordinaria, realizada el 28 de marzo de 2010 por COOTRAHORMIGUERO26. 7.10.10. De acuerdo al estado de resultados de la CTA COOTRAHORMIGUERO, para los años 2008 y 2009, la referida cooperativa contaba con ingresos provenientes de las ventas de otros productos, reciclaje, otros ingresos, entre otros conceptos27. 7.10.11.
En documento titulado “NOTA A LOS ESTADOS FINANCIEROS DE CON CORTE A DICIEMBRE 31 DE 2009” de la CTA COOTRAHORMIGUERO, se consigna28: […] 7.10.12. Se resaltan las siguientes propuestas, realizadas en asamblea que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2010, por la CTA COOTRAHOMIGUERO29: 5. Que los Coordinadores de cada área deben de gestionar la devolución del personal, cuando no halla (sic) producción por razones de daño de máquina, falta de papel o simplemente no hallan pedidos.
Se considera como sugerencia o recomendación ya que es una función que se debe manejar con la empresa Papeles del Cauca. 6. Mirar la posibilidad de implementar otros negocios en la parte de arriba de las instalaciones de la Cooperativa, como una Papelería, etc. Se toma como recomendación o sugerencia y se deja para el estudio del consejo de administración y de la administración cooperativa. 7.10.13.
Se observa oferta mercantil, suscrita por el representante legal de COOTRAVEUNIDAS y dirigida a Papeles del Cauca S. A., con fecha 1 de noviembre de 2004, cuyo objeto, fue el siguiente30: 26 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 47, expediente digital de 1ra instancia 27 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 50, expediente digital de 1ra instancia 28 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 53, expediente digital de 1ra instancia 29 Carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, pág. 88, expediente digital de 1ra instancia 30 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionPapelesCaucaSA”, págs. 16-21, expediente digital de 1ra instancia Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMERA: OBJETO.
LA COOPERATIVA COOTRAVEUNIDAS ofrece prestar a PAPELES DEL CAUSA S. A. los siguientes servicios autogestionarios relacionados a continuación: EMPACAR, ARRUMAR, ESTIBAR Y ROTULAR EL PRODUCTO, LLENAR PLANILLA, REALIZAR ASEO, ORGANIZAR EL ÁREA EN MATERIA PRIMA, ALMACÉN DE REPUESTOS, CALIDAD, T.M., RF, CONVERSIÓN UN (1) Y SERVICIOS GENERALES. 7.10.14.
A su vez, se observa oferta mercantil, suscrita por el representante legal de COOTRAHORMIGUERO y dirigida a Papeles del Cauca S. A., con fecha 1 de noviembre de 2004, cuyo objeto, fue el siguiente31: […] EMPACAR, ARRUMAR, ESTIBAR Y ROTULAR EL PRODUCTO, LLENAR PLANILLA, REALIZAR ASEO, ORGANIZAR EL ÁREA EN CONVERSIÓN DOS (2). […] 7.10.15.
Se observa Póliza de seguro de cumplimiento, expedida el 26 de febrero de 2008, siendo tomador la CTA COOTRAVEUNIDAS y beneficiaria Papeles del Cauca S. A., cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios que se puedan derivar del incumplimiento de la oferta mercantil del 8 de febrero de 2008, así32: […] 7.10.16. Se avizora igualmente Póliza de seguro de cumplimiento de contrato, siendo tomador COOTRAVEUNIDAS y beneficiario Papeles del Cauca S. A., con vigencia desde el 18 de enero de 200533.
En lo restante examinó los interrogatorios de parte de la demandante y del representante legal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS en los que, la accionante, señaló trabajó para la mencionada empresa en oficios varios y en el área de empaque, entre otros, a través de las CTA El 31 (Carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionCootrahormiguero”, págs. 92-97, expediente digital de 1ra instancia) 32 (Carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionPapelesCaucaSA”, pág. 65, expediente digital de 1ra instancia 33 carpeta titulada: “C01Principal”, contentiva del Archivo: “CuadernoContestacionPapelesCaucaSA”, pág. 67, expediente digital de 1ra instancia Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 17 Hormiguero y Cootraveunidas y, la representante legal, indicó que Colombiana Kimberly Colpapel SAS, es una compañía del grupo Kimberly Clark, con ocasión de una fusión por lo cual, las herramientas, las máquinas y equipos ubicados en las instalaciones de la planta son de propiedad del Grupo; expresando que al final de la línea de producción, el producto podía ser para la venta al público, se tramitarían como producto terminado y su empaque dependería del cliente al que fuera dirigido; o también podía guardarse el producto, para ser transformado nuevamente como materia prima.
Halló que Cootrahormiguero manifestó que su servicio a la compañía solamente fue de empaque ellos decidían bajo su propia administración cómo debían realizarlo, indicando que no era algo que Kimberly definiera o en lo que interviniera, porque simplemente se contrataba el servicio. Describió que la testigo Dora María Méndez tachada por sospecha, informó con la demandante laboraban en las instalaciones de Colombiana Kimberly Colpapel SAS; que el proceso de empaque era manual; que existían turnos; que ella y la accionante fueron reubicadas por restricciones laborales; que había supervisores contratados por la Cooperativa, pero eran más los de Colombiana Kimberly Colpapel SAS y que esta última entidad mandaba rutas para recogerlos en la casa; que había uniformes para el personal de cooperativas y para los de Colombiana Kimberly Colpapel SAS y, eran diferentes, pero puntualizó que se recogían en la oficina y se imaginaba que venían de Colombiana Kimberly Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpapel SAS; que nunca supo de dónde provenía el dinero que les consignaban por salarios, ni la afiliación a seguridad social; que las restricciones las entregaban a los supervisores de Colombiana Kimberly Colpapel SAS y luego ellos las comunicaban a las cooperativas; y, que la demandante sí estaba sujeta a unos estatutos de Cootrahormiguero, aunque indicó que para todo se dirigía a Colombiana Kimberly Colpapel SAS.
Igualmente relacionó el testimonio de Martha Lucía Mina Caicedo, también tachada, para decir que aquella manifestó que laboró en empaque, labor que era manual; que con la demandante recibían órdenes, turnos, horarios de los coordinadores, que eran de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, aunado a que las máquinas e insumos, provenían de tal empresa; que se acudía a personal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS para permisos, citas médicas o incapacidades, pero posteriormente señaló que, en el caso de las cooperativas, se le entregaban incapacidades a María Elena Cortés de Cootrahormiguero; que también había supervisores de las cooperativas Cootraveunidas y Cootrahormiguero, y cuando se le preguntó si en la planta de producción de Puerto Tejada, había alguna oficina de las cooperativas, contestó que sí y que era la misma oficina, cuando pasó a ser de Visión Plástica34, e incluso, señaló que algunos supervisores de las cooperativas, pasaron a ser de Visión Plástica35; que el salario que les cancelaban venía de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, les entregaban volantes 34 Empresa desvinculada procesalmente por solicitud de la accionante 35 Empresa desvinculada procesalmente por solicitud de la accionante Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 19 y allí decía Colombiana Kimberly Colpapel SAS, pero adujo que cuando había inconformidades con la nómina, acudía a la coordinadora de Cootrahormiguero y que simplemente cambiaban de una cooperativa a otra.
Así mismo que, se refirió a los documentos firmados el 17 de agosto de 2011, que no alcanzó a leer y la demandante tampoco, por la cantidad y letra pequeña, explicando que eran para pasar a laborar a Visión Plástica; que igualmente narró lo sucedido el 6 de agosto de 2014, cuando firmaron nuevamente otros documentos, les indicaron que iban a salir de la empresa y les consignaron un dinero; que sí les daban utilidades cuando estaban en la cooperativa, pero que la cooperativa estaba por medio de Colombiana Kimberly Colpapel SAS; que la demandante fue asociada de Cootrahormiguero del 23 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2014; y, que sí les dieron unos estatutos de la CTA Cootrahormiguero, aunado a que la CTA realizó la liquidación y pago de los aportes como asociada.
Extractó como conclusiones de la valoración conjunta de las pruebas que, la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada en tanto se constata, que la reclamante se vinculó legalmente a las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero respectivamente y, fungiendo como asociada, devengó compensaciones, participó en asambleas, se le cancelaron aportes a seguridad social en pensión y según los testimonios, las CTA tenían oficina en la planta y mediante su supervisor se vigilaba el desarrollo de las labores contratadas.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 20 Aludió que al valorar los testimonios de Dora María Méndez y Martha Lucía Mina Caicedo, que fueron objeto de tacha en su oportunidad procesal y bajo tal situación jurídica analizaron con más detenimiento, para decir que, en todo caso, le generó convencimiento: i) que fueron compañeras de trabajo de la demandante; ii) refirieron que los insumos y herramientas utilizados en el proceso de empaque eran también de propiedad de Colombiana Kimberly Colpapel SAS; iii) que las órdenes eran recibidas de parte de supervisores y operarios de dicha empresa, pero que también había presencia de supervisores de las Cooperativas, aunque se señalara que era mayor cantidad de los de Colombiana Kimberly Colpapel SAS; iv) e incluso, Dora María Méndez manifestó que no tenía conocimiento de dónde procedía el dinero que les consignaban y por su parte, Martha Lucía Mina Caicedo indicó que provenía de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, pero la afirmación de esta última, se contradecía porque indicó que ante cualquier reclamo por errores en consignación de salarios, acudía a María Elena Cortés, coordinadora de Cootrahormiguero; y, v) admitieron que la accionante estaba sometida a estatutos de las CTA, devengaba utilidades y recibían uniformes diferentes a los del personal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS Aseguró que, con estas versiones, saltaba a la vista que efectivamente las CTA desplegaron conductas relacionadas con la vigilancia en la ejecución de las labores y el hecho que existieran también supervisores de la empresa papeles del Cauca, tal situación resultaba comprensible, dado que tenía Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 21 otros trabajadores diferentes a los asociados y, por lo tanto, podían a su vez coordinar las labores de la demandante, pero sin que tal conducta trajera consigo la subordinación alegada en la impugnación, se insiste, dado el hecho probado de que a su vez los supervisores de las CTA intervenían en la ejecución de las labores por la actora.
Sostuvo que, tampoco era constitutivo de la subordinación alegada, el hecho de que la promotora del proceso ejecutara las labores en la planta física y con las herramientas de Papeles del Cauca, porque así se contrató con las CTA. Agregó que, además se constataron las ofertas mercantiles que fueron realizadas por las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero a Colombiana Kimberly Colpapel SAS, resaltándose, en el caso de Cootrahormiguero, tal oferta se ajustaba al objeto señalado en sus estatutos sociales y en el caso de Cootraveunidas, se observaban las Pólizas de cumplimiento contratadas para la ejecución de las ofertas mercantiles, siendo beneficiaria Colombiana Kimberly Colpapel SAS.
Razonó que, todos estos hechos probados, eran indicativos de la autonomía técnica y administrativa de las referidas cooperativas, en el desarrollo de sus funciones, siendo válida la tercerización, como una forma de organización económica en virtud de la cual la unidad productiva encargó a un tercero la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de los Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 22 productos, a través de las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero, quienes con sus trabajadores asociados, en este caso, la demandante, desarrollaron la oferta mercantil correspondiente.
Complementó que, en el caso de Cootrahormiguero, se observó, además, que se aportaron informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución de labores con Colombiana Kimberly Colpapel SAS, hechos que permitieron evidenciar también su autonomía técnica, organizacional y administrativa.
Concretó que, conforme a lo expuesto, podía llegar al convencimiento que Colombiana Kimberly Colpapel SAS logró desvirtuar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST, pues ciertamente, en el plenario no se advirtió que se hubiere quebrado el ánimo de asociación cooperativo de la actora, que es la principal característica de la vinculación a las CTA, reiterándose, por el contrario, que devengaba compensaciones y participó en asambleas, como da cuenta la documental anexa al plenario, resaltada en el numeral 7.10.9. de los hechos probados.
Observándose adicionalmente que, de las pruebas tampoco se avizoraba que existiera injerencia de Colombiana Kimberly Colpapel SAS en la contratación del personal, por parte de las CTA. Precisó que si bien le asistía razón al apoderado judicial de la demandante, al sostener que en el certificado de existencia y representación legal se menciona como objeto Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 23 social de Colombiana Kimberly Colpapel SAS: «C) Prestar a terceros los servicios de ( ) empaque, re empaque, envase, etiquetado o clasificación de bienes, etiquetado de estibas ( )»; cuando se hace alusión a la actividad de «empaque» en ese literal es razonable entender que se refiere en el evento en que se preste el servicio de empaque de bienes o envasado a terceros por parte de Papeles del Cauca, y, en el caso de la demandante, no se demostró que esa labor de empaque lo fuera con esa finalidad, sino con respecto a los productos elaborados por la misma empresa, de ahí que esa actividad de empaque desarrollada por la señora Ilse Espinosa, para este caso no era consustancial al objeto principal de empaque, por ende, no se podía inferir razonablemente que se quiso ocultar una verdadera relación laboral con la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel SAS.
Citó la CSJ SL467-2019 para decir que es legal dejar en terceros una actividad como el empaque, empero, en ese contexto, lo que no puede suceder es la utilización de la externalización del proceso como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP, lo cual aquí no ocurrió, en tanto no se cuestionó el pago de los derechos laborales y prestacionales ni de seguridad social en ejecución de tales labores de empaque, a cargo de las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero, como tal.
Acentuando que no se equivocó el a quo en su absolutoria en tanto se respetaron las condiciones de trabajo digno a la trabajadora y no se violaron sus derechos mínimos Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 24 constitucionales y legales, aunado a que no se observó una indebida aplicación de los artículos 34 y 35 del CST; por lo que no se puede hablar de la ilegalidad de la tercerización; relevándose del estudio de los demás temas propuestos como problemas jurídicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ilse Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver36. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] se estima que su merced se encuentra compelida a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y en sede de instancia: 1).
Declarar que Papeles del Cauca S. A. hizo uso ilegal de la figura de tercerización, vulnerando con ello los derechos laborales y constitucionales de la señora Ilse Espinosa; 2). Declarar que entre Papeles del Cauca S. A. y la señora Ilse Espinosa existe una relación laboral regida por un Contrato de Trabajo a término indefinido desde el 23 de agosto de 2002 fruto del Contrato Realidad; 3).
Declarar que todos los documentos suscritos entre Ilse Espinosa y las cooperativas de trabajo asociado COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO así como con Visión Plástica Ltda. son nulos al ser meros intermediarios; 4) Ordenar a Papeles del Cauca S. A. reintegre a la señora Ilse Espinosa al cargo que venía desempeñando al momento de finiquitar la relación laboral o en su defecto la reubique en uno que pueda desempeñar de conformidad a las enfermedades que padece, eso sí, sin desmejorar las condiciones laborales y previa la capacitación requerida para tal fin; 5).
Ordenar a Papeles del Cauca S. A. realice la afiliación de la señora Ilse Espinosa al Sistema de Seguridad Social Integral en forma retroactiva desde el 7 de agosto de 2014; 6). Condenar a Papeles del Cauca S. A. a 36 f.° 1 a 27, cuaderno digital de la Corte, Rad. 101805 19573310500120150003201- 7000Demanda Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 25 pagarle a la señora Ilse Espinosa los salarios y primas legales insolutas desde el 7 de agosto de 2014; 7).
Condenar a Papeles del Cauca S. A. a pagarle a la señora Ilse Espinosa la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada; 8). Condenar a Papeles del Cauca S. A. en Costas y Agencias en Derecho; así como a todas aquellas declaraciones o condenas que de conformidad a los hechos debidamente probados deban ser proferidos por vuestra señoría con fundamento en los principios de ultra y extra petita.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin37. VI. CARGO PRIMERO Señala: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral la causal primera contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada al declarar la tercerización legal sin tener en cuenta la confesión de que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, en Puerto Tejada, Cauca son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S. A., es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía directa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo de manera indebida a un hecho o a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición enunciada, haciéndola producir efectos distintos al contemplado en el precepto legal que aquella consagra, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo por su falta de aplicación al caso concreto a pesar que sus premisas normativas se conjugan a cabalidad, y, a la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al considerar erradamente que la externalización de proceso no se utilizó como una herramienta que atente contra los principios del derecho 37 f.° 7 a 27, cuaderno digital de la Corte, Rad. 101805 19573310500120150003201- 7000Demanda Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral del artículo 53 de la CP, “…en tanto no se cuestionó el pago de los derechos laborales y prestacionales ni de seguridad social en ejecución de tales laborales de empaque, a cargo de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO, como tal…”2, sin detenerse a cavilar que con el escrito inaugural de la demanda se hace ver la conculcación del principio de estabilidad en el empleo, la protección a la mujer, de manera especial a aquellas que por su situación de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta y ameritan del Estado una especial protección Constitucional.
Para la demostración del cargo, indica «una serie de pilares o fundamentos jurídicos en los cuales se cimenta la sentencia, y su respectivo reproche jurídico al ser considerados arbitrarios, injustos e ilegales, violatorios de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia». Alude frente a la conclusión del ad quem de que se respetaron las condiciones de trabajo de la demandante y que por ese motivo no se violaron sus mínimos constitucionales, unido a no observarse una indebida aplicación de los artículos 34 y 35 del CST que, el colegiado no podía condicionar el artículo 34 a la demostración de vulneración de escenarios de trabajo digno y derechos constitucionales y legales.
Explica en ese norte que, considerar las CTA a pesar de que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES en Puerto Tejada son de propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel SAS o que Cootrahormiguero no presentó ningún equipo a la compañía, ni suministraron ningún equipo novedoso, constituye una Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 27 infracción directa al numeral 2º del artículo 35 del CST que prevé […] se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En lo concerniente a las conjeturas del Tribunal dirigidas a que se desvirtuó la subordinación de la accionante a Colombiana Kimberly Colpapel SAS por razonar que El hecho que existieran también supervisores de la empresa papeles del Cauca, tal situación resulta comprensible, dado que tenía otros trabajadores diferentes a los asociados y, por lo tanto, podían a su vez coordinar las labores de la demandante, pero sin que tal conducta traiga consigo la subordinación alegada en la impugnación, se insiste, dado el hecho probado de que a su vez los supervisores de las CTA intervenían en la ejecución de las labores por la actora.
Y que tampoco era constitutivo de tal que «el hecho de que la demandante ejecutara las labores en la planta física y con las herramientas de Papeles del Cauca», disiente mencionando que con ello el Juez plural pretendió desviar el debate jurídico hacia la prueba de la subordinación de la actora a la empresa del Cauca, siendo que ese elemento no fue integrado en la demanda inaugural del proceso, en la alzada, ni se presenta como un elemento constitutivo del artículo 34 del CST, con lo cual se genera una aplicación indebida del mismo y una infracción directa del 35.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 28 Analiza que la conclusión frente a que Cootrahormiguero allegó informe de sus ingresos, estados financieros e incluso propuestas realizadas en asambleas para la ejecución de labores con Colombiana Kimberly Colpapel SAS no excusa que no se acreditara el uso de subproceso de empaque, porque la autonomía técnica y directiva del artículo 34 del CST no se determina con documentales como lo entendió el Tribunal, sino que requiere la prueba de la existencia de una estructura propia y especializada.
Sintetiza que: En otras palabras, por lo importante del asunto, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente para ser considerado Contratista Independiente (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) o un mero Intermediario (artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo) no se hace necesario probar la violación de derechos constitucionales y legales, basta como lo asevera la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo en la sentencia SL467- 2019 “…Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal…”. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán incurre en tal violación por utilizar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para resolver el problema jurídico planteado, a pesar de haber quedado debidamente probado mediante la confesión y testimonios obtenidos durante el descorrer probatorio de primera instancia que las plantas de producción, los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los insumos y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque Puerto Tejada, Cauca, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S. A.; a contrario sensu, erróneamente considera que tal hecho no es indicativo de Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinación laboral tal como quedó esbozado en el segundo y tercer pilar o fundamento jurídico enunciado. […] Elucubración errónea que no tuvo en cuenta que con la externalización del subproceso de empaque llevado a cabo por COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO se alejó del núcleo empresarial a la señora Ilse Espinosa al no ejercerse la contratación directa por parte de Papeles del Cauca S. A. con lo cual se afectó el principio de estabilidad en el empleo mediante el uso de la reubicación al personal limitado al cual tenía derecho debido a su situación de salud4; así mismo, con la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de su artículo 35, se vulnera el principio favorabilidad en su modalidad de in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
VII. RÉPLICA Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel SAS se opone la prosperidad del recurso, resaltando que desde el alcance de la impugnación se está solicitando casar la sentencia para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que, conforme a la fijación del litigio, dadas las resultas de las excepciones previas, la litis se centró a analizar lo solicitado únicamente por el período comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 15 de mayo de 2008.
Recalca que, con el escrito casacional lo que la censura intenta controvertir no es en verdad la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso ordinario, sino que su reproche y el alcance de este se extiende más allá de esa decisión, también al auto del 20 de febrero de 2020 por medio del cual el juez plural decidió sobre la excepción previa que Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 30 formulara la sociedad demandada.
Explicando que no es posible ventilar en sede extraordinaria materias no estudiadas por el ad quem, citando a su vez, el CSJ AL3660- 2021 reiterado en sentencia CSJ SL3353-2024 con relación a la imposibilidad de recurrir en casación las decisiones adoptadas en autos. Plantea en lo que comporta al fondo del primer cargo que, se acusan normas como erróneamente interpretadas cuando el fallador ni siquiera hizo uso de ellas, siendo que, la modalidad escogida supone el deber de señalar la forma como la hermenéutica del fallador deviene equivocada, específicamente en lo que concierne al artículo 53 de la CP, puesto que, aun cuando el Tribunal la mencionó, lo hizo en el norte de coincidir con los argumentos de esta Corporación para calificar como legal la externalización; explicando que la censura no expresa en la acusación la correcta inteligencia que ha debido orientar el caso en cuanto a los principios de estabilidad o de favorabilidad en estricto sensu; más allá de mencionarlos nada presenta el reproche sobre estos.
Frente a la infracción directa del artículo 35 del CST, menciona que, si en la decisión aparece mencionada la norma que se acusa infringida, o si en la sentencia se consignan los razonamientos fácticos o jurídicos por los que el Tribunal estima que las disposiciones no resultan aplicables, o si ninguna reflexión se deja hecha sobre la vigencia de la ley, evidentemente no puede acusarse al ad quem de incurrir en la modalidad.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 31 Acota que, no es cierto que el juzgador apartara la vista de la previsión normativa que define al simple intermediario, siendo que más allá de mencionarla en múltiples oportunidades acudió al precedente que la ha interpretado en casos similares al presente, inclusive. Cosa diferente, fue que con los elementos probatorios que obran en el expediente alcanzara su convencimiento sobre la calidad de verdadera empleadora de Visión Plástica Ltda. y que esta sirvió como contratista independiente de Colombiana Kimberly Colpapel SAS para los periodos en que se concentró el análisis de la sentencia de la alzada.
Alude que no hubo aplicación indebida del artículo 34 del CST máxime cuando la censura desarrolla el cargo desde una tergiversación de los aspectos que se tuvieron como demostrados. Alegando que de ninguna manera el fallador calificó a las contratistas como meras observadoras o vigilantes de las labores que desarrollaban sus trabajadores asociados en favor de la oferta mercantil suscrita por ellas con Colombiana Kimberly Colpapel SAS Manifiesta que, la sentencia fue enfática en que los hechos probados, contrario a lo que intenta sugerir la censura, dan cuenta de la autonomía con que actuaron las cooperativas de trabajo asociado y su independencia respecto de la sociedad demandada en la forma como aquellas ejercían el poder subordinante a través de la dirección y el ordenamiento de las tareas que debía cumplir la actora.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 32 Expresa que, al sugerir que el juez de la apelación adicionó un ingrediente normativo al canon 34 la impugnante le atribuye un ejercicio intelectivo, ergo, distorsiona la modalidad de aplicación indebida para pasar a la de interpretación errónea. Ambas, bastante similares, se distinguen en que la primera parte de un supuesto indiscutido: el juzgador ha entendido adecuadamente la norma, equivocándose solo en su uso.
La incorporación de un elemento no previsto por el legislador trae consigo la distorsión en el sentido de la disposición, lo cual acarrea la equivocada hermenéutica del precepto que debe denunciarse y demostrarse a través de la segunda modalidad. Expone: Paladinamente el legislador incluyó en la disposición citada el componente de la subordinación, pues a pesar de no explicitarlo, el elemento de dependencia resulta perentorio para la existencia de “verdaderos empleadores”.
Sin subordinación no resulta posible que el contratista independiente sea considerado un empleador, en tanto que para serlo deben concurrir en su relación con el trabajador los mismos elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, el artículo 34 solo puede ser leído en clave con el canon 23, pues solo en la medida que el vínculo entre trabajador y contratista sea uno laboral dependiente es posible extender al contratante los efectos de la solidaridad, por ejemplo.
Misma situación ocurre con el denominado “quinto pilar”. Sugiere la recurrente que el juzgador de segundo grado adicionó la “violación de derechos constitucionales y legales” como componente normativo del artículo 34. Nuevamente se trata de una lectura sesgada de la sentencia censurada de la que busca aprovecharse la parte activa, pues toma una consideración conclusiva por fuera de su contexto para intentar atribuir al fallo unas reflexiones jurídicas que este no hizo.
De hecho, el apartado del que se vale la acusación denota una realidad incontrovertida: “…se han respetado las condiciones de trabajo digno a la trabajadora y no se violaron sus derechos mínimos constitucionales y legales…”, la cual responde exclusivamente a los hechos que tuvo por demostrados la sentencia confutada. Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo dicho, siendo que el Tribunal concluyó a partir de los elementos de prueba que Visión Plástica Ltda. subordinó los servicios prestados por Ilse Espinosa en favor de Colombiana Kimberly Colpapel S. A. (antes Papeles del Cauca S. A.), actuando esta última como contratante de la primera, no hubo ningún error jurídico en la aplicación del artículo 3438.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A. -PAR Cóndor- opone en forma conjunta a los cargos indicando que la demanda debe ser desestimada porque la demandante erróneamente pretende que el recurso de casación se entienda como una tercera instancia y aspira a que se revoquen las decisiones no solo de la segunda instancia sino también lo resuelto en primera instancia, lo que va en contravía totalmente con la finalidad de la casación. Expresa citando la sentencia CSJ SL142-2020 que está claro que en ningún caso se puede pretender que el recurso de casación tenga como finalidad cambiar lo resuelto en primera instancia o que se pretenda que la Corte desestime lo resuelto en segunda instancia, en este caso, por el Tribunal, toda vez que el examen realizado por medio del recurso solo se limita a revisar si se aplicaron correctamente las normas.
Sin embargo, esto no significa en ninguna situación que se desarrolle como una tercera instancia, tal como lo pretende exponer la parte demandante en el escrito. 38 f.° 4 a 10, cuaderno digital de la Corte, archivo 19573310500120150003201- 0012Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 34 Recalca que, tanto en el desarrollo del proceso como en lo expuesto por la recurrente en el escrito de casación, no se encuentra ninguna condena o responsabilidad atribuible en su contra, por lo tanto, de prosperar alguna de las pretensiones de la demandante no es la llamada a responder, por el contrario, queda clara su absolución39.
La Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. solicita que se desestime la demanda de casación porque se observa una indebida formulación y sustentación de los cargos alegados, toda vez que no cumple con las reglas establecidas en las normas procesales que regulan la materia, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación. Expresa que, la demanda de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo.
Expone en línea con lo previo, que el recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia, asociando a su argumentación los requisitos y finalidad casacional, así como la procedencia y naturaleza de las vías de ataque y modalidades. 39 f.° 1 a 8, cuaderno digital de la Corte, archivo 19573310500120150003201- 2001Memorial Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 35 Refiere con relación a los cargos primero y segundo que: 1.
Es necesario acotar que la parte impugnante formula el cargo primero, con fundamento que en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta la confesión y da cuenta del conjunto probatorio, olvidando que por la VÍA DIRECTA únicamente supone la inconformidad en temas jurídicos, NO siento posible mezclar cuestionar aspectos fácticos y jurídicos. 2.
El recurrente ataca la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de la aplicación indebida del artículo 34 del CST, al respecto, se precisa que, la modalidad invocada por el apoderado judicial, se formula cuando entendida correctamente la norma y sus alcances se aplica en un caso no regulado por aquella, sin embargo, el Ad quem aplicó la norma sustancial acusada, de hecho la misma regula los aspectos discutidos en segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por lo que, se evidencia una equivoca formulación del cargo, pues de acuerdo a la argumentación propuesta por el recurrente, la modalidad adecuada era la interpretación errónea. 3.
Seguidamente el apoderado judicial bajo la modalidad de infracción directa argumentó la falta de aplicación del artículo 35 del CST, sin embargo, véase que el Tribunal Superior abarcó de manera juiciosa y completa el estudio de dicha norma sustancial en el acápite 7.5 de la providencia, por lo que, no se podría indicar que el Ad quem no aplicó dicha norma, pues se recuerda que la infracción directa se presenta cuando se desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo. 4.
Ahora, en los fundamentos realizados para demostrar los cargos, la parte recurrente desvía sus argumentos frente al sentenciador al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas y que sirvieron de base para adoptar la decisión de segunda instancia. De manera que, la parte recurrente no logra sustentar un yerro puro de derecho cometido por el Tribunal que esté relacionado con alguno de los aspectos expuestos, por el contrario, el recurrente deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada, pues en su sentir, el Tribunal debía darle una interpretación diferente al estudio de la tercerización dentro del presente proceso y determinar que se ha desconocido el derecho a ser contratado directamente. 5.
Por lo anterior, es evidente el desconcierto de la parte demandante con la deducción a la que llegó el juez de alzada al valorar las pruebas que obran en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, puesto que, con el Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 36 presente cargo se genera una mixtura que impide a la Corte realizar el estudio de este, así lo ha expresado la Sala Laboral en sentencia CSJ SL1141-2020, […].
Refiere en punto al cargo tercero que, la demandante formula el ataque en virtud de una supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta atacando la sentencia por unos presuntos yerros en que incurrió el sentenciador al dejar sentadas proposiciones fácticas que encontró demostradas y que sirvieron como base para adoptar la decisión de segunda instancia. Sin embargo, no precisa si tales yerros fueron fundamento del fallo y además tampoco argumenta por qué fueron manifiestos, ostensibles y protuberantes.
La explicación de los cargos tan solo llega al grado de mostrar una mera inconformidad de la demandante con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada sobre los medios de convicción, sin cumplir esta simple discrepancia el umbral señalado para casar la sentencia. Asegura que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas indican.
Lo anterior por cuanto, la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error como el indicado en precedencia. Aduce que la recurrente realiza un simple señalamiento de las pruebas que consideró fueron omitidas o mal valoradas, sin embargo, no singularizó las mismas, Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 37 omitiendo decir cuando menos el cuaderno y folio respectivo dentro del expediente digitalizado, donde se puedan ubicar de manera clara y precisa las documentales que enlistó. Agrega que, la impugnante refiere una valoración indebida de los testimonios rendidos; sin embargo, a la luz de la causal de casación indicada, la prueba testimonial no puede ser controvertida en sede del recurso extraordinario, en tanto que el artículo 87 -numeral 1º- del CPTSS limita el ámbito de la causal al yerro referido a la prueba documental, a la confesión judicial y a la inspección judicial.
Aclara ser necesario considerar que las Pólizas de Seguros de Cumplimiento Para Particulares n.° 420-45 994000002972 y 420-45-994000002973 estuvieron vigentes desde el 26 de junio de 2009 hasta el mismo día y mes de 2011, esclareciendo que otorgaron tres años más desde la finalización del contrato afianzado por el término prescriptivo, de suerte que esta no se encontraba vigente para la fecha del supuesto incumplimiento señalado por la parte actora, esto es, la terminación de su contrato de trabajo ocurrido el 6 de agosto de 2014 debiendo precisar que su empleador para dicha data era la CTA Cootrahomiguero, es decir, una entidad disímil a la afianzada de las Pólizas.
Aunado a que el objeto de la garantía de tal Póliza fue el de cubrir los perjuicios que sufra el asegurado (en este caso es Colombiana Kimberly Colpapel SAS) como consecuencia del incumplimiento del contratista (Cootraveunidas) frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 38 laborales de sus empleados que ejecutaron labores del contrato convenido por las partes mencionadas.
Expresa de cara a la solidaridad que, es menester indicar que, para que opere esta será requisito sine qua non que las labores prestadas por el trabajador y la actividad económica del beneficiario del trabajo o dueño de la obra correspondan a las actividades normales de su empresa o negocio, es decir, será necesario que haya una identidad entre el objeto la sociedad beneficiaria de la obra, como actividad económica, y la labor prestada por el trabajador.
En el caso marras, resalta que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS su objeto social es «La fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos o guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel; materiales no tejidos, ( ) tejidos encardados compactos; productos hechos en su totalidad o en parte con cualquiera de los anteriores ( )», y Cootraveunidas presta los servicios de «empacar, arrumar, estibar y rotular producto, llenar planilla, realizar acero, organizar el área en materia prima, almacén de repuestos, calidad (…)» de ello se puede evidenciar que no existe identidad de objeto.
Plantea que esta Corte ha enseñado en la sentencia CSJ SL467-2019, recordada en la decisión SL1210-2022, «( )que mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 39 por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente( )», ante ello, es viable concluir que, i) la tercerización realizada por Papeles del Cauca es totalmente legal y permitida en el ordenamiento laboral, ii) la labor desarrollada por la demandante no hace parte del giro ordinario de esta entidad, esto es, de su core business consistente en la fabricación de otros artículos de papel y cartón y la señora Ilse se dedica a las labores de empaque, iv) no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad entre la sociedad Papeles del Cauca y la CTA Cootraveunidas.
Concreta que, es claro que la Aseguradora Solidaria de Colombia EC no tiene el deber contractual de pagar suma alguna a la demandante por los conceptos pretendidos, ni tampoco se encuentra obligada a cancelar a Colombiana Kimberly Colpapel SAS por las pretensiones de la demanda toda vez que el siniestro cubierto por las Pólizas emitidas en el presente caso no ha ocurrido, ya que no nació obligación alguna a cargo de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, ello teniendo en cuenta que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST no operó de conformidad con lo acertadamente mencionado por el Tribunal, por tal razón el riesgo asegurado en las Pólizas de Cumplimiento n.° 420-45-994000002972 y 420-45-994000002973 no nació y adicional a ello, véase que hay una existencia de cobertura temporal y material, comoquiera que, el contrato con la señora Ilse terminó por parte de la CTA Cootrahormiguero entidad disímil a CTA Cootraveunidas y la fecha de terminación se produjo el 6 de Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 40 agosto de 2014, cuando el contrato de seguro no se encontraba vigente40.
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral la causal primera contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 167 del Código General del Proceso por la interpretación errónea que ejecuta de ellos al exigirle a la parte demandante probar que se le vulneraron derechos constitucionales y legales con la tercerización; liberando con dicha apreciación a Papeles del Cauca S. A. y a las cooperativas de trabajo asociado del deber de probar que durante la prestación del servicio de empaque, el contratista independiente asumió todos los riesgos y realizó la labor de empaque encomendada con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva.
Error jurídico lo llevo a aplicar en indebida forma el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la infracción directa del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo por su falta de aplicación. A continuación, se indicarán dos pilares o fundamentos jurídicos en los cuales se cimenta la sentencia, y su respectivo reproche jurídico al ser considerados arbitrarios e ilegales violatorios de la ley sustancial.
Reprocha que la sentencia impugnada «pretende llevarnos al convencimiento de que cuando se demanda la existencia de un contrato realidad por el uso ilegal de la figura de tercerización laboral se hace estrictamente necesario probar la vulneración de derechos constitucionales y legales». 40 f.° 1 a 12, cuaderno digital de la Corte, archivo 19573310500120150003201- 0016Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 41 Argumenta que al ad quem no le bastó con que la prestación personal de los servicios hubiere sido acreditada, así como que, la propiedad de la maquinaria fuera de la compañía para determinar que las CTA no puedan ser catalogadas como contratistas independientes, lo que considera, va en contravía de la decisión de esta Corporación CSJ SL467-2019.
Se soporta en la misma premisa para razonar que para desvirtuar la tercerización no es suficiente fundarse en la existencia de una relación asociativa, sino que acudía a Colombiana Kimberly Colpapel SAS la carga procesal de probar la condición de contratistas independientes de cooperativas al ser la parte que se encuentra en la posición más favorable para aportar evidencias y esclarecer los hechos controvertidos.
Insiste en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte no es necesario probar la vulneración de los derechos del trabajador, lo cual se presume, máxime cuando las cooperativas y la empresa Visión Plástica Ltda. carecían de estructura productiva propia o una entidad suficiente y especializada al ser Colombiana Kimberly Colpapel SAS la propietaria de todo.
IX. RÉPLICA Papeles del Cauca S. A. hoy Kimberly Colpapel SAS asegura que es abiertamente infundada la acusación de la demandante, según la cual fueron mal interpretados los Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 42 artículos 24 del CST y 167 del CGP al exigírsele a ella y no a la empresa opositora la demostración de «que durante la prestación del servicio de empaque, el contratista independiente asumió todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
Reflexiona que el juez de la alzada aplicó sin ambages la presunción de laboralidad al caso de la señora Espinosa, pero, así mismo, tuvo por desvirtuada la misma a partir de los aspectos que encontró probados y que no son debatidos con este cargo. Así, de los elementos probatorios que estudió alcanzó un convencimiento sobre que la demandante fue verdadera trabajadora asociada de Cootraveunidas y Cootrahormiguero, cooperativas de trabajo asociado que actuaron como contratistas independientes.
Señala que al haber encontrado lo anterior, halla sentido el reproche del ad quem a la parte actora, pues, siendo que se desvirtuó la presunción de la que se valía, ningún esfuerzo demostrativo desplegó su representación judicial para mermar categoría a los hallazgos que le permitieron inferir el carácter de contratista independiente de cada cooperativa.
Por lo tanto, ninguna interpretación hizo el togado de segundo nivel del precepto general sobre la carga de la prueba, en la medida que se limitó a señalar una obviedad: que al haberse desvirtuado la presunción que favorecía a la demandante, era a ella a quien correspondía, para el éxito de sus pretensiones, rebatir las conclusiones Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 43 fácticas que dieron al traste con los efectos preliminares del artículo 24 del CST41.
X. CARGO TERCERO Indica: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral la causal segunda contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía indirecta del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo de manera indebida a un hecho o a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición enunciada, haciéndola producir efectos distintos al contemplado en el precepto legal que aquella consagra, al concluir que “…En el caso de COOTRAHORMIGUERO, se observa, además, que se aportaron informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución de labores con Papeles del Cauca S. A., hechos que permiten evidenciar también su autonomía técnica, organizacional y administrativa…”, lo que lo condujo a inaplicar tanto el artículo 35 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como la garantía jurídica consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia “…primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”, ante los ostensibles errores de hecho en los que incurre, causados por la apreciación errónea de las pruebas calificadas aportadas al proceso; así como por la indebida valoración de la confesión y el testimonio rendido en el debate probatorio.
Alude como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S. A. no tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, 2. Dar por demostrado sin estarlo que las cooperativas de trabajo asociado y Visión Plástica Ltda. actuaron como Contratistas Independientes y Autónomos, 41 f.° 11 a 15, cuaderno digital de la Corte, archivo 19573310500120150003201- 0012Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 44 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el subproceso de empaque se prestó bajo la organización y responsabilidad las cooperativas de trabajo asociado y Visión Plástica Ltda., 4. Dar por demostrado sin estarlo que, no se han vulnerado los derechos de los asociados que intervinieron en dichos procesos, porque hay pruebas del pago de sus derechos, incluida la vinculación al SSS, 5.
Dar por demostrado sin estarlo que, Ilse Espinosa era asociada, 6. Dar por demostrado sin estarlo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plática Ltda. actuaron con plena autonomía administrativa, técnica, y organizacional, 7. Dar por demostrado sin estarlo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plática Ltda., eran entidades especializadas en empaque, 8.
Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S. A. no tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades, 9. No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S. A. sí tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, 10. No dar por demostrado estándolo que, las cooperativas de trabajo asociado y Visión Plástica Ltda. no actuaron como Contratistas Independientes y Autónomos, 11.
No dar por demostrado estándolo que, el subproceso de empaque se prestó bajo la organización y responsabilidad de Papeles del Cauca S. A., 12. No dar por demostrado estándolo que, se han vulnerado los derechos de los asociados que intervinieron en dichos procesos, 13. No dar por demostrado estándolo que, Ilse Espinosa era trabajadora de Papeles del Cauca S. A., 14.
No dar por demostrado estándolo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plática Ltda. no actuaron con plena autonomía administrativa, técnica, y organizacional, 15. No dar por demostrado estándolo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plática Ltda., no eran entidades especializadas en empaque, 16. No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S. A. sí tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 45 A partir de la indebida apreciación que describe así: Lo que se constituye en el motivo del reproche jurídico y que aquí se denuncia, es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán pretende dar por demostrado situaciones que no tienen fundamento fáctico, lo cual se considera obedeció a la valoración indebida que hizo de las siguientes pruebas calificadas: 1.) Certificado de Existencia y Representación de Papeles del Cauca S. A. de manera especial su objeto social; 2.) Ofertas mercantiles; 3.) Estatutos Sociales de las Cooperativas; 4.) Liquidación definitiva de compensaciones; 5.) Certificación emanada de Samuel Álvarez Quintero; 6.) Acuerdo Conciliatorio No. 3887; 7.) Historia Laboral expedida por Protección; 8.) Constancia de asistencia a asamblea ordinaria; 9.) Estado de resultados financieros de las cooperativas; 10.) Nota de Estados Financieros; 11.) Propuestas realizadas en asamblea; 12.) Póliza de Seguro de Cumplimiento.
Asimismo, se considera que el tribunal realizó una indebida valoración de la confesión rendida por Gloria Lucia Palomeque Arce y de los testimonios rendido por Dora María Méndez y Martha Lucía Mina Caicedo, los cuales de manera coherente determinan que “…los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S. A.S…”, así como que (i) en los últimos años, la sociedad demandada ha adquirido máquinas y equipos para tecnificar el subproceso de empaque, sin contar para nada con los supuestos contratistas, toda vez que, lo han hecho de manera directa y con recursos propios;
(ii) ni las CTAs ni Visión Plástica Ltda. aportó algún tipo de herramienta, máquina, elemento o insumo para llevar a cabo el subproceso de empaque. Para la demostración del cargo, plantea que el Tribunal erró en la valoración de las ofertas mercantiles, haciendo ver de ellas que las cooperativas y Visión Plástica Ltda. cumplieron a cabalidad con las obligaciones adquiridas, siendo que no existió prueba que demostrara que aquellas eran entidades especializadas en empaque o que ejecutaron el contrato bajo su exclusivo riesgo o, que mostrara que Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 46 hubieran aportado algún equipo, máquina o herramienta que tecnificara el subproceso de empaque o que las operarias hayan recibido formación técnica en empaque, con lo cual se podría afirmar su especialización en el tema.
Situación contraria a la confesión obtenida y de los testimonios rendidos con los que quedó debidamente probado que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y, todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en conversión I, conversión II y wipes, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel SAS.
Asegura que en el imaginario construido por el fallador no le resulta extraño que no se aportara al proceso ni una sola factura del servicio de empaque prestado por los contratistas independientes a pesar de que la tercerización de tal servicio comercial inició a finales del año 2002, y continúa hasta la fecha; sin resultar lógico tampoco que Cootraveunidas y Visión Plástica se hubieran liquidado tan pronto finiquitó el vínculo con la sociedad anónima demandada, o que Cootrahormiguero, supuesta cooperativa especializada en empaque no suscribiera ningún otro contrato con alguna otra empresa diferente a Colombiana Kimberly Colpapel SAS para prestar el servicio, y, que su proceso de liquidación iniciare tan pronto se rompió el vínculo con la sociedad demandada.
Acota que, como tampoco avistó como indicio grave que todo el personal que se encontraba vinculado por intermedio Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 47 de las cooperativas de trabajo asociado pasara de un día a otro a Visión Plástica Ltda., otra supuesta empresa autónoma, sin que se realizara algún tipo de proceso de selección de personal o modificación alguna a la forma en la que la demandante desarrollaba el servicio de empaque.
Argumenta que no se le dio la validez correspondiente a la confesión brindada por la señora Gloria Lucía Palomeque Arce y los testimonios rendidos por las señoras Dora María Méndez y Martha Lucía Mina Caicedo con relación a la forma como se desarrollaba el servicio de empaque. Expresa que del acervo probatorio resulta diáfano: (i) Los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S. A.S.;
(ii) Que el único beneficiario del servicio de empaque ha sido, es, y lo será la sociedad anónima demandada; que el riesgo en el subproceso de empaque es creado asumido directamente por Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S. A.S. Discierne que Simulación, es el acto mediante el cual se pretende soterrar una verdadera relación jurídica, poniéndose de acuerdo y mintiendo en un contrato, ampliamente utilizada en el derecho civil para ocultar bienes de un deudor con el objeto de perjudicar al acreedor; sin embargo, resulta que ahora con el propósito de deslaboralizar a los trabajadores, alejarlos del núcleo empresarial y zafarse de ellos fácilmente, sobre todo de aquellos infelices que han caído en la desgracia de adquirir y desarrollar enfermedades de origen laboral, está siendo frecuentemente utilizada en las relaciones laborales colombianas, dando plena validez a sendos contratos comerciales y/o ofertas mercantiles sin ningún soporte Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 48 fáctico de que las obligaciones contraídas en ellas se cumplieron a cabalidad, es decir el magistrado especuló. Sin embargo, lo que resulta cuestionable es que el magistrado de por válido un Contrato de Prestación de Servicios con supuestos Contratistas Independientes sin verificar que las obligaciones escritas en el contrato simulado realmente se cumplieron a cabalidad, DARLAS POR CIERTAS sin que obre prueba siquiera sumaria de ello, resulta inaceptable; por ejemplo, el plenario se encuentra huérfano de facturas del servicio, del pago realizado por Papeles del Cauca S. A. a los supuestos Contratistas Independientes, carece de un inventario de los medios propios entregados o suministrados por estos.
Analógicamente, es como si un juez civil da por válido un Contrato de Compraventa, simplemente porque una cláusula en él contiene el precio de venta sin verificar si el precio pactado se pagó realmente, así como, si la entrega real y efectiva del bien se hizo. Cita en lo restante, las decisiones de esta Corte CSJ SL4479-2020 reiterada en CSJ SL2076-2022, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018 XI.
RÉPLICA Papeles del Cauca S. A. hoy Kimberly Colpapel SAS rechaza la prosperidad del cargo, argumentado que en el desarrollo de la acusación no se hace referencia a varias pruebas que se consideran como mal valoradas. Expone que, pese a que las relaciona como mal apreciadas, en el ataque nada se dice de las siguientes pruebas, que fueron elementos basilares en la decisión adoptada por el Tribunal: póliza de cumplimiento tomada por Cootraveunidas, constancia de asistencia a la asamblea ordinaria, estado de resultados financieros de Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 49 Cootrahormiguero; nota a los estados financieros de Cootrahormiguero; propuestas realizadas en la asamblea ordinaria.
El estudio de esas documentales por el colegiado y su trascendencia en la determinación de la autonomía con que actuaron las cooperativas de trabajo asociado respecto de la demandada es visible en los argumentos 7.10.8. a 7.10.16. de la sentencia de segundo grado. Alude que, al guardar completo silencio sobre las pruebas arriba reseñadas es forzoso concluir, de una parte, que no se demuestra un yerro valorativo respecto de ellas y, de otra, que lo que se concluyó permanece incólume y brindándole pleno respaldo a la decisión acusada.
Asevera que, la impugnante basa su argumentación en apreciaciones y elucubraciones que no guardan estricta correspondencia con lo que acreditan las pruebas del proceso y por esa razón le atribuye al juez de la alzada varias conclusiones que no obtuvo y deja de criticar lo que se extrajo por ese fallador de las pruebas del proceso. Razona que, en efecto, en su alegato la impugnante acude a suposiciones y sospechas que nada tienen que ver con lo que acreditan las pruebas, como que no se aportaran facturas del proceso de empaque y la fecha de liquidación de la sociedad Visión Plástica (sociedad que no tuvo participación alguna en el interregno que interesó a la decisión del juez plural), que Cootrahormiguero no suscribiera contratos con otras empresas, y que sus trabajadores pasaran a Visión Plástica, conjeturas que nada Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 50 aportan a la demostración de un yerro fáctico y se corresponden más con un alegato propio de las instancias.
Sostiene con relación a la denuncia de las ofertas mercantiles que es muy precaria la argumentación de la recurrente, dirigida a demostrar una mala valoración de estos documentos, ya que se circunscribe a señalar que las obligaciones no fueron cumplidas a cabalidad por Cootraveunidas, Cootrahormiguero y Visión Plástica Ltda. y que no hay prueba de que fuesen entidades especializadas en empaque, como tampoco de que ejecutaron las ofertas mercantiles bajo su riesgo.
Confronta que, al discurrir de esa manera, se olvida que el Tribunal ninguna aseveración hizo sobre Visión Plástica Ltda., amén de que esa sociedad solo apareció en el contexto fáctico del caso en una época que quedó comprendida dentro de la cosa juzgada que prosperó parcialmente. Así mismo, que la corporación de segundo nivel, al revisar el contenido material de las ofertas mercantiles vigentes entre el 23 de agosto de 2002 y el 15 de mayo de 2008, esto es, las que involucraban a Cootraveunidas y Cootrahormiguero, se limitó a reseñar el objeto negocial allí fijado.
Entiende que, eso es, ni más ni menos, lo que consta en ambos documentos, que los servicios que prestaría cada cooperativa, en el período en que estuvo vigente con cada una de ellas la oferta mercantil, lo serían de forma autogestionaria. Autonomía e independencia que, además, fue corroborada por el juez de la alzada a través de los otros Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 51 varios medios documentales que, como ya se ha dicho, no son cuestionados por la recurrente a pesar de ser medulares para la decisión que censura.
Plantea que, la impugnante la da una inusitada importancia al hecho de que los equipos y las máquinas con los que se llevaba a cabo el subproceso contratado eran de propiedad exclusiva de Papeles del Cauca, sin explicar las razones por las cuales ello es, por sí solo, suficiente para desvirtuar la autonomía de la sociedad que fungió como contratista independiente, si en el proceso obran otras pruebas de que tenía plena independencia técnica y administrativa, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juez de la alzada.
Anota que, nada impide que, dependiendo de la naturaleza y la complejidad del servicio subcontratado, un contratista independiente preste sus servicios en los locales y utilizando equipos del beneficiario del servicio, cuando ello sea necesario para asumir un proceso o parte de un proceso productivo, que no forma parte de su objeto social principal, y que legítimamente se decida externalizar por razones técnicas, operativas o financieras.
Ello no significa que ese contratista no sea un genuino empresario, como tampoco que no goza de una estructura administrativa propia o que carece de autonomía, técnica, administrativa y financiera, que es lo que determina que se trate de un verdadero contratista independiente, citando la CSJ SL467-2019. Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 52 Finaliza expresando que, al no hallarse probado ningún ostensible error de hecho, para esta Sala no es posible detenerse a examinar los testimonios42.
XII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: 42 f.° 10 a 11, cuaderno digital de la Corte, archivo 19573310500120150003201- 0012Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 53 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, tal y como lo sostienen los opositores, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Para analizarlo, es necesario precisar que los pilares jurídicos y fácticos fundamentales de la decisión ahora impugnada fueron: Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 54 1.
Que la accionante Ilse Espinosa desde el escrito de demanda en sus pretensiones y en los hechos, alegó que estuvo vinculada con Colombiana Kimberly Colpapel SAS mediante contrato de trabajo realidad, a término indefinido, desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 6 de agosto de 2014. 2. Que con la providencia del 20 de febrero de 2020 del Tribunal43 se modificó el ordinal primero del auto interlocutorio del 29 de marzo de 2019 proferido por el Juez de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colombiana Kimberly Colpapel SAS, con respecto a los períodos de vinculación de la accionante, comprendidos del 16 de mayo de 2008 al 17 de agosto de 2011 y del 18 de agosto de 2011 al 6 de agosto de 2014, en virtud de los acuerdos de conciliación y transacción celebrados entre las partes, el 17 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, respectivamente, por lo que aquella decisión se encontraba ejecutoriada y no podía realizarle un nuevo análisis. 3.
Que el proceso continuó para resolver sobre la pretensión de declaración de existencia del contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 15 de mayo de 200844. 4. Que encontró demostrado que Colombiana Kimberly Colpapel SAS no hizo uso de una tercerización laboral ilegal, al contratar los servicios con las CTA; por lo tanto, no 43 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 44 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 55 resultaba viable el reconocimiento del contrato realidad entre la demandante y la mencionada empresa, para lo que tuvo como indiscutidos los ítems 7.10.1 a 7.10.16, transcritos en el acápite pertinente de esta decisión; 5.
Que la representante legal de Papeles del Cauca S. A., es una compañía del grupo Kimberly Clark, con ocasión de una fusión, por lo cual, las herramientas, las máquinas y equipos ubicados en las instalaciones de la planta son de propiedad del grupo mencionado. Circunstancia ratificada con las versiones de las testigos. 6. Que de la valoración conjunta de las pruebas, la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada en tanto se constató, que la reclamante se vinculó legalmente a las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero respectivamente y, fungiendo como asociada, devengó compensaciones, participó en asambleas, se le cancelaron aportes a seguridad social en pensión y según los testimonios, las CTA tenían oficina en la planta y mediante su supervisor se vigilaba el desarrollo de las labores contratadas. 7.
Que las testigos informaron que las órdenes eran recibidas de parte de supervisores y operarios de dicha empresa, pero que también había presencia de supervisores de las Cooperativas, aunque se indicara que era mayor cantidad de los de Colombiana Kimberly Colpapel SAS. 8. Que Martha Lucía Mina Caicedo indicó que, ante cualquier reclamo por errores en consignación de salarios, Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 56 acudía a María Elena Cortés, coordinadora de Cootrahormiguero. 9.
Que las testigos igualmente admitieron que la accionante estaba sometida a estatutos de las CTA, devengaba utilidades y recibían uniformes diferentes a los del personal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS. 10. Que a partir de tales versiones decantaba que las CTA desplegaron conductas relacionadas con la vigilancia en la ejecución de las labores y el hecho que existieran también supervisores de la empresa papeles del Cauca, dado que en el lugar existían otros trabajadores diferentes a los asociados.
Y que, los supervisores de las CTA intervenían en la ejecución de las labores por la actora. 11. Que el hecho de que la promotora del proceso ejecutara las labores en la planta física y con las herramientas de Papeles del Cauca lo fue porque así se contrató con las CTA. 12. Que de las ofertas mercantiles se constata que en el caso de Cootrahormiguero, se ajustaban al objeto social de la cooperativa y, en el caso de Cootraveunidas, ello se observaba en las Pólizas de cumplimiento contratadas para la ejecución de las ofertas mercantiles. 13.
Que la tercerización del proceso productivo de empaque era válida. Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 57 14. Que Cootrahormiguero aportó informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución de labores con Colombiana Kimberly Colpapel SAS, hechos que permiten evidenciar también su autonomía técnica, organizacional y administrativa. 15.
Que, si bien el certificado de existencia y representación de Papeles del Causa S. A. hacía mención en su objeto social de dedicarse al servicio de empaque, conforme al literal c) del documento, tal actividad estaba descrita como la prestación de servicios a terceros y, no se demostró que la labor de la demandante fuera con esa finalidad sino con respecto a los productos elaborados por la misma empresa, por tanto, la función de empaque de Ilse Espinosa no era consustancial al objeto principal de la empresa del Cauca. 16.
Que conforme a la sentencia CSJ SL476-2019 era legal dejar a terceros la actividad de empaque, pero, lo que no procedía era la utilización de la externalización del proceso como una herramienta que atentara contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP. Aclarado lo anterior, como confrontación con los planteamientos de la acusación, se pasa a analizar: i) En lo que comporta al alcance de la impugnación Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 58 Acude razón a la réplica presentada por Papeles del Cauca S. A. hoy Kimberly Colpapel SAS, en el sentido que, la censura, plantea en forma inadecuada el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, toda vez que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, las cuales reproduce, en el oriente de reconocer la relación de trabajo que se discute hasta el 7 de agosto de 2014, como hito a partir del cual solicita su reintegro, pago de salarios y prestaciones causadas y, la concesión de la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Situación que se aleja de que la fijación del litigio recayó sobre el análisis de la relación de trabajo echada de menos entre Colombiana Kimberly Colpapel SAS y la demandante Ilse Espinosa entre el 23 de agosto de 2002 y el 15 de mayo de 2008, dada la firmeza de la providencia del 20 de febrero de 2020 del Tribunal45 en la que se modificó el ordinal primero del auto interlocutorio del 29 de marzo de 2019 proferido por el Juez de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colombiana Kimberly Colpapel SAS, con respecto a los períodos de vinculación restantes, comprendidos del 16 de mayo de 2008 al 17 de agosto de 2011 y del 18 de agosto de 2011 al 6 de agosto de 2014, en virtud de los acuerdos de conciliación y transacción 45 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 59 celebrados entre las partes, el 17 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, respectivamente.
Circunstancia que, la recurrente desconoce constantemente incluso, en la argumentación del cargo tercero enderezado por la vía indirecta, cuando indistintamente se refiere a tiempos de servicios por fuera de los límites temporales antes expuestos, como cuando se refiere a Visión Plástica SAS, siendo que, según el escrito de demanda inicial, Ilse Espinosa afirmó que empezó a trabajar a través de tal, desde el 18 de agosto de 2011; tiempo en el cual, se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada al determinarse que la relación contractual finalizó en virtud de sendos acuerdos conciliatorios y transacción. Al respecto valga acotar que recientemente esta Corporación, por sentencia CSJ SL1797-2024, fijó el criterio de que «los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no son ciertos e indiscutibles, por lo tanto, no está restringida la conciliación o transacción frente a ellos y el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».
Es decir, la conciliación, exenta de vicios del consentimiento, es una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo cuando se discute la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, lo cual, por sí mismo, para el caso, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial se centraron únicamente en el reintegro por virtud del artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 60 1997 junto a sus derechos económicos consecuenciales y no, en el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo directa con Colombiana Kimberly Colpapel SAS, en aplicación de lo mencionado, las resultas del proceso hubieren sido las mismas.
Al respecto enseñó CSJ SL1797-2024: Previo a determinar el problema jurídico, vale recordar que, en el caso bajo examen, el ad quem concluyó que el amparo pregonado no era aplicable, toda vez que el vínculo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, y no se trató de un despido unilateral sin justa causa como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo contempla.
Asimismo, que la conciliación suscrita entre las partes fue válida por no demostrarse vicio alguno. Por el contrario, el recurrente enfoca los cargos sobre dos premisas: i) la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 implica que no es posible despedir a un trabajador si está en incapacidad médica, y ii) la conciliación a través de la cual se pactó la terminación del contrato por mutuo acuerdo está viciada al estar incapacitado, en vacaciones y no plasmarse su voluntad.
En tal medida, la Corte debe determinar: i) si el Tribunal erró al estimar que la estabilidad laboral reforzada solicitada no aplicaba por fenecer el vínculo por mutuo acuerdo, así como ii) al no tener en cuenta que, pese a la incapacidad médica era viable que el trabajador acordara la terminación del vínculo laboral por dicho modo a través de una conciliación. En cuanto al primer punto, la Sala ha reiterado que no es viable jurídicamente reprochar la terminación de un contrato de trabajo y declararla ineficaz, cuando se aparta del ánimo discriminatorio y se basa en una causa objetiva.
Así, se dispuso en providencia CSJ SL2834-2023: […] si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz.
En ese sentido, para la Corte es importante destacar que el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 61 el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia. Contrario a ello, lo que sí se deriva de la norma son unos deberes especiales, afines a la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, así como razonables y soportables para el empleador, que se encuentran fincados en el deber de solidaridad que se deriva de la contratación de personas a su servicio.
Entre esos deberes especiales, para lo que aquí interesa, se cuenta que, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador intente compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad, a través de ajustes, con la supervisión de una autoridad independiente e imparcial, pero con la posibilidad de que, en todo caso, el vínculo termine por cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación. Esto significa que, a pesar de la relevancia de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara la estabilidad de las personas con discapacidad, es factible finalizar el contrato laboral de manera imparcial y sin discriminación, con fundamento en una causa objetiva, justa causa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo.
En cuanto a este último, se recuerda que el mutuo acuerdo está consagrado en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo - preceptiva invocada en la proposición jurídica- como un modo válido para la terminación del contrato de trabajo, que bien puede provenir de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad esté exenta de vicios (CSJ SL10507- 2014 reiterada en la CSJ SL11919-2017).
La Corte estima que, en el marco de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato puede considerarse una causa objetiva cuando no depende únicamente de la voluntad del empleador y el trabajador consiente en la desvinculación, sin que la discapacidad sea la razón principal, como lo establecen las providencias CSJ SL410-2020, CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1152-2023.
Luego, si un trabajador acuerda la culminación del vínculo a través de un modo autorizado por el legislador, no se presume que el empleador tenga la intención de discriminar o eludir sus responsabilidades especiales de protección a la estabilidad debido a la discapacidad, siempre que se acredite que su voluntad fue libre, informada y sin vicios en el consentimiento, aunque esto no afecte la validez de las terminaciones de contrato por mutuo acuerdo en situaciones en las que se aplica la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 62 Para la Sala, la conciliación cuando se debate si el trabajador es sujeto a la estabilidad laboral reforzada contenida en tal preceptiva, es válida jurídicamente, tanto por la capacidad de los sujetos que intervienen como por la naturaleza de los derechos discutidos. En efecto, en torno a la calidad de los sujetos que intervienen, en la sentencia CSJ SL1152-2023 la Corporación explicó que los trabajadores con discapacidad cuentan con plena capacidad para acordar la terminación de sus contratos de trabajo, en las mismas condiciones que los demás, pues esa igualdad en el ejercicio de los derechos es la que se deriva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de normas como la Ley 1996 de 2019.
Así la Corte lo explicó: […] el legislador le otorgó a la capacidad legal de aquellas personas una presunción legal y eliminó como causal de limitación de la capacidad de ejercicio el estado de discapacidad mental absoluta o relativa. De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad -que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.
Para la Corporación los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos. Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 63 En efecto, como se mencionó en la providencia CSJ SL3144- 2021, «[…] el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar».
La Corte debe recordar que la conciliación como medio eficaz para salvar diferencias entre empleadores y trabajadores con la intervención del conciliador y la voluntad de las partes, permite lograr un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de las pretensiones o los intereses alegados.
Tal instrumento de autocomposición de un conflicto cuando se trata de aquel con carácter extraprocesal constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del diferendo antes de acudir a la vía judicial o durante su trámite, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquel -la sentencia-. Esta Sala, mediante providencia CSJ SL19457-2017, indicó que la mejor forma para resolver conflictos es la autocomposición y, por ello, ha privilegiado la conciliación, con la salvedad, que, si media afectación de la voluntad o trasgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles no es válida, porque «la razón de aquella no puede ser la eliminación de derechos, sino la de precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación».
Por eso, se considera que, a través de ese mecanismo, las partes pueden discutir las condiciones de terminación del contrato de trabajo y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que no han sido satisfechos para ese momento, siempre que verse sobre derechos susceptibles de discusión. Entonces, es necesario que se especifiquen concretamente las materias sometidas a acuerdo para evitar que este mecanismo se utilice para evadir un deber que imponga la ley o la Constitución. Para la Corporación, las disputas en estos casos implican un análisis de los elementos que generan el derecho a la estabilidad laboral reforzada según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, identificados por la Sala, lo cual implica, como el Colegiado lo dijo que desde su inicio no se trata de un derecho cierto e indiscutible, pues está presente la presunción de discriminación y la posibilidad de refutarla.
En esa medida, al tratarse de un derecho incierto y discutible, es susceptible de ser conciliado o transado, y tal como esta Sala lo expuso en providencia (CSJ SL1062-2018) la cualificación de un Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 64 derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. En efecto, lo que resguarda la garantía de estabilidad, es permanecer en el empleo con ajustes razonables, y proporcionales, que compatibilicen la discapacidad con el ejercicio de la labor en igualdad con los demás, determinación que debe quedar a disposición del trabajador, que es el directamente afectado e interesado, para que libre u autónomamente evalúe y analice su continuidad.
En la sentencia CSJ SL10507-2014 se precisó al respecto: Si bien el ordenamiento jurídico laboral es garantista para el trabajador en razón a que se considera la parte débil de la relación, a causa del poder subordinante del empleador propio del contrato de trabajo, también lo es que aquel le pone límites a ese poder al sobreponerle el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país, artículo 23 del CST.
En ese orden, la protección al trabajador reconoce también el respeto a su capacidad de tomar las decisiones que, a su juicio, mejor le convengan, sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos concedidos en la ley laboral. En el caso, la razón del Colegiado para determinar que la conciliación era válida fue la ausencia de vicios en el consentimiento y la no afectación de algún derecho cierto o indiscutible, pues halló que se cumplía la comparecencia de las partes ante una autoridad competente que dio fe del acuerdo, se dieron concesiones recíprocas, y tuvo en cuenta que, pese a que este informó que se encontraba incapacitado, «decidió celebrar el acto aceptando la terminación de mutuo acuerdo del contrato».
En tal contexto, para responder al primer problema planteado, la Corporación estima que el Tribunal no erró al concluir que en el caso no aplicaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el contrato de trabajo terminó con fundamento en una causa objetiva como es el mutuo acuerdo fijado en una conciliación que ocurrió de manera libre y voluntaria (Resaltado del texto original, negrillas de la Sala). ii) En lo que comporta a la proposición jurídica de los cargos Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 65 1.
Cargo primero La censura incurre en el desconocimiento de la técnica casacional cuando denuncia la vulneración del artículo 34 del CST argumentada «en la modalidad de vía directa [ ] al aplicarlo de manera indebida a un hecho o a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición enunciada, haciéndola producir efectos distintos al contemplado en el precepto legal que aquella consagra», porque con ello omite, como lo ha adoctrinado esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, que: «[…] se da la “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados» y, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».
Desde esa arista, la crítica de la censura se muestra desacertada porque se enfoca es al resultado de la utilización del artículo 34 del CST por parte del Tribunal, lo cual, no es posible flexibilizar, en tanto requiere del planteamiento de la ocurrencia de unos errores de hecho a partir de la denuncia de falencias valorativas del fallador de instancia respecto de pruebas en concreto, siempre que se demuestre que tales Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 66 incidieron de forma tal en la decisión, que conllevan a su quiebre, lo cual brilla por su ausencia. Ahora bien, si se analizara desde el entendimiento de que la recurrente enfocó su ataque a la interpretación errónea del artículo 34 del CST al dejar de observarse que fue indiscutido que las actividades de empaque contratadas por Colombiana Kimberly Colpapel SAS con las CTA siempre se desarrollaron en las instalaciones de la empresa contratante, con sus equipos, herramientas e insumos, para la Sala, pese a que el escrito casacional no es precisamente un modelo a seguir, se desvanecería la hipótesis del Tribunal de que existía una autonomía de las contratistas para organizar sus procesos, no solo porque se desvanecería abiertamente la autonomía administrativa declarada dada la aceptación de que las cooperativas contaban con supervisores para coordinar las actividades de los aparentes trabajadores, teniendo en cuenta que en el mismo espacio operaban trabajadores directos de Colombiana Kimberly Colpapel SAS (tema indiscutido), sino porque ello denota como lo intentó plantear la recurrente, una integración de Ilse Espinosa a la organización de la empresa.
Al respecto, se impone memorar que esta Sala ha resaltado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que enuncia un haz de indicios para resolver problemas complejos dentro de las actuales dinámicas de trabajo; en especial, en sectores económicos fragmentados en los que se ha hecho uso de la externalización de servicios. En sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la CSJ SL1439-2021, la Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 67 Corporación señaló que uno de los indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
En esa línea, acudiría razón a la recurrente, dado que la jurisprudencia ha concluido que cuando el trabajador está vinculado a un ente carente de estructura especializada propia, sin dominio de los medios de producción, ni autonomía en la selección y supervisión del personal, y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, existen elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención de encubrirla (CSJ SL3436-2021).
Sin embargo, pese al evidente error del ad quem, la Sala no podrá casar el fallo de segundo grado, porque en sede de instancia, tendría que confirmar la decisión absolutoria por las mismas razones expresadas en el ítem anterior, como es que, tal cual se planteó en la demanda inicial y se reiteró en sede extraordinaria, el objetivo de señalar a Colombiana Kimberly Colpapel SAS como empleadora, es que fuera la obligada a reintegrarla por desconocimiento de la garantía de estabilidad por condiciones de salud.
Entendiendo que se declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada con fundamento en que mediaron acuerdos conciliatorios y de transacción en la finalización del extremo final del vínculo de la demandante46. 46 f.° 22 a 24, cuaderno digital, Segunda Instancia_Apelacin02_Otro_2024024249024 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 68 Similares consideraciones son aplicables a la denuncia del artículo 53 de la CP.
Ahora, en lo que trata de la denuncia del artículo 35 del CST por infracción directa, también se equivoca la censura en su proposición, porque para la Sala, el ad quem no pudo incurrir en dicha modalidad, dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que, si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, el Tribunal se refirió a ella en el horizonte de negar que las CTA se mostraron como simples intermediaras.
Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se dijo, el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se dijo, en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 69 conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.
Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].
Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.
(Subrayas fuera del texto). 2. Del cargo segundo La recurrente denuncia «en la modalidad de vía directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 167 del Código General del Proceso por la interpretación errónea que ejecuta de ellos al exigirle a la parte demandante probar que se le vulneraron derechos constitucionales y legales con la Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 70 tercerización», sin que se acuse su violación medio, ni se explique de qué manera ello desató el quebrantamiento de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019, reiterándose que lo pretendido en el proceso fue el reintegro por virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto a sus derechos económicos consecuenciales y no, en el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo directa con Colombiana Kimberly Colpapel SAS. iii) La argumentación desarrollada no se acompasa con la vía seleccionada. 1.
Cargo primero Memora la Sala que la transgresión por la vía directa implica que el juez de segundo grado profiera decisiones contrarias a la ley sustancial por desaciertos exclusivamente de derecho, esto es, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición jurídica, dejando por fuera de su razonamiento aspectos fácticos o relativos a las pruebas allegadas al plenario; mientras que la violación de la ley por el sendero indirecto supone la estimación errónea o falta de valoración de algún medio de prueba, que conduce al juez de segundo grado a errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está. Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 71 Entonces, como lo indican los opositores, el cargo no se apega a ninguno de los caminos de quebrantamiento legal, sino que, por el contrario, en forma general e imprecisa la censura insiste en que la decisión del Tribunal por la senda de puro derecho aplicó la norma «de manera indebida a un hecho o a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición enunciada, haciéndola producir efectos distintos al contemplado en el precepto legal que aquella consagra», además de no mostrar conformidad dada la vía elegida, con las conclusiones a que sobre los hechos llegó el Tribunal.
Ello cuando manifiesta en la demostración del cargo que la sentencia traída en casación contiene «una serie de pilares o fundamentos jurídicos en los cuales se cimenta la sentencia, y su respectivo reproche jurídico al ser considerados arbitrarios, injustos e ilegales, violatorios de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia» Conforme lo anterior, entiende la Sala que se encauzó por la vía indirecta, sin embargo, no cumple con las premisas que ella exige toda vez que: i) no enlistó los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; ii) no señaló las pruebas que evaluó equivocadamente o que dejó de apreciar, y iii) no efectuó un análisis razonable y crítico de los eventuales desaciertos en el anterior aspecto, así como la forma en incidieron en la decisión impugnada (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 72 Luego entonces, el fallo del juez de apelaciones conserva la doble presunción de acierto y legalidad y esta permanece intacta. 2. Cargo segundo Las mismas consideraciones se presentan al cargo segundo porque a pesar de que invoca la modalidad de interpretación errónea, la demostración de cargo la endereza a partir de reflexiones dirigidas a que el colegiado no constató que Colombiana Kimberly Colpapel SAS y a las cooperativas de trabajo asociado no cumplieron con el deber de probar que durante la prestación del servicio de empaque, el contratista independiente asumió todos los riesgos y realizó la labor de empaque encomendada con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, invitando a esta Sala a revisar el acervo para establecer cuáles medios de convicción se dejaron de valorar, determinar aquellos que, sí fueron estudiados y establecer si efectivamente tiene derecho a lo pretendido, circunstancia que desborda la senda elegida para sustentar el ataque.
Además de fundar el ataque en una premisa no plasmada en la decisión del Tribunal, cuando manifiesta la recurrente que esta «pretende llevarnos al convencimiento de que cuando se demanda la existencia de un contrato realidad por el uso ilegal e la figura de tercerización laboral se hace estrictamente necesario probar la vulneración de derechos constitucionales y legales».
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 73 Cuando lo cierto es que, conforme se dejó reseñado, es que el Juez plural, de una parte, partir de la valoración conjunta de las pruebas dijo que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada en tanto se constató, que la reclamante se vinculó legalmente a las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero respectivamente y, fungiendo como asociada, devengó compensaciones, participó en asambleas, se le cancelaron aportes a seguridad social en pensión y según los testimonios, las CTA tenían oficina en la planta y mediante su supervisor se vigilaba el desarrollo de las labores contratadas.
Unido a que, no se probó que el proceso de empaque en que la demandante desarrolló sus funciones no estaba relacionado con la producción para terceros, por tanto, no tenía relación con la actividad principal de la empresa según su objeto social, analizado a partir de la apreciación del certificado de existencia y presentación de Papeles del Cauca S. A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel SAS. 3.
Del cargo tercero Tampoco se cumplen mínimamente las reglas propositivas ni demostrativas de la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues: a) Aunque enumera dieciséis errores fácticos, el quinto parte de una deducción inexistente, como es dar por demostrado que Ilse Espinosa no era una asociada de las cooperativas, cuando precisamente, esa fue la premisa a Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 74 partir de la cual se desarrolló la confirmación de la absolutoria. b) Como lo indica la réplica de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., adicionalmente, la censura excluyó contrastar el contenido objetivo de los medios de convicción con la conclusión fáctica de la sentencia, así como precisar cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica.
Es decir, no le bastaba con proponer ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que requería en los cargos dirigidos por la vía indirecta explicaran: i) cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; ii) cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; iii) por qué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; iv) cómo ese estudio influyó en la decisión final y, v) por qué las deducciones que obtuvo de las pruebas que discute, tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende de la Corte, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Encuentra la Sala que, efectivamente, si bien la recurrente individualizó dieciséis yerros fácticos, no Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 75 completó su argumentación contra el segundo fallo, conforme los parámetros atrás expuestos, por lo que el cargo no pasa de ser un alegato admisible ante los jueces ordinarios pero no ante el de casación, con lo cual soslaya que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una instancia adicional, para que la Corte reexamine, desde la razonabilidad de sus argumentaciones o del mérito de las pruebas, el conflicto jurídico que planteó en el trámite ordinario.
Además, frente a los doce medios de prueba a los que se remite la censura como indebidamente valorados, con excepción de las ofertas mercantiles y la confesión de la representante legal de Colombiana Kimberly Colpapel SAS, no se desarrolla qué fue lo que esos medios denunciados dieron por demostrado, sin estarlo o qué fue lo que dejó de dar por probado y, menos aún, el ataque permite entrever qué fue lo que pasó por alto el Tribunal frente a ellos (CSJ SL643-2020). iv) El recurso de casación no constituye una tercera instancia Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 76 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto tiene trascendencia para la desestimación del ataque, pues dejó sin soporte ni sustento argumental las críticas que atribuye al juzgador de segundo grado, de manera que sus premisas permanecen incólumes.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Conforme a lo anteriormente expuesto, por la limitación que presentan los cargos, estos resultan infundados.
Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 77 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ilse Espinosa y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILSE ESPINOSA contra PAPELES DEL CAUCA S. A. hoy COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL SAS, trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL HORMIGUERO -CTA COOTRAHORMIGUERO- EN LIQUIDACIÓN-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA - COOTRAVEUNIDAS- EN LIQUIDACIÓN y VISIÓN PLÁSTICA SAS47 como litisconsortes necesarios y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, PAR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S. A. (ADMINISTRADO POR LA 47 Desvinculada procesalmente por providencia del 19 de septiembre de 2018 como consecuencia de la solicitud elevada por la demandante.
Folios 335 a 336 del cuaderno digital cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023013697 Radicación n.° 101805 SCLAJPT-10 V.00 78 FIDUAGRARIA S. A.) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamados en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 633E14A584214E6442CE0A5B5E37FF35A2C8AAA694651E088D2C74E824C0EB44 Documento generado en 2024-12-06