CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3313-2022 Radicación n.° 89150 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA y BERNARDO OSPINA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a INGENIO PICHICHI S. A. I.
ANTECEDENTES José Norbey Males Portilla y Bernardo Ospina Martínez llamaron a juicio a Ingenio Pichichi S. A. (en adelante Ingenio), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión; el primero, por Progresemos CTA y, el segundo, por esta y Agrocoop CTA, a fin de que prestaran sus Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios a favor de la llamada al proceso como corteros de caña. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados así: para Bernardo Ospina Martínez, desde el 23 de junio de 2004, mientras que para José Norbey Males, a partir del 22 de noviembre de 2005 y frente a ambos hasta el 29 de febrero de 2012, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado.
En igual sentido, solicitaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así como que se le impusiera las costas procesales. Para sustentar sus peticiones afirmaron que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajadores asociados de las CTAs, así: Nombre Agrocoop CTA Progresemos CTA Inicio Fin Inicio Fin José Norbey Males Portilla - - 22-11-05 29-02-12 Bernardo Ospina Martínez 23-06-04 30-10-05 01-11-05 29-02-12 Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que fueron enviados en misión a Ingenio Pichichi S. A. para ejecutar la labor de corteros de caña bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; sociedad que no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de las CTAs se les realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación, intereses a la compensación, descanso anual y compensación semestral.
Agregaron que desarrollaron la misma actividad en los predios de ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso. Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y, la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]» la que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.
Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, por el contrario, se les insinuaba que renunciaran. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotaron que sus supuestos empleadores no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una maquina alzadora de la accionada, para ser transportada hacia sus instalaciones a pesaje y, al día siguiente, un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.
Adujeron que fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las diferentes compañías a través de las cuales prestaron sus servicios y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó, además que nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Apuntaron que la finalización de sus vinculaciones laborales fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichi Corte S. A. (f.°7-50 del archivo 5, cuaderno 5 principal del expediente digital).
Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las «Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop, Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, [fueron] netamente de carácter comercial […]». Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 172-189 del archivo 05, cuaderno 5 principal del expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, absolvió a Ingenio Pichichi S. A. (f.º 344- 345 del archivo 05, cuaderno 5 principal del expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 25 de septiembre de 2020, confirmó el de primer grado (archivo 11.
Sent. 155, expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 6 […] establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es, si se declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con la demanda.
Para resolver el anterior planteamiento, recordó los preceptos aplicables al sector cooperativo (Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006), para expresar que conforme al régimen que lo regula en el mismo no surgen relaciones de dependencia o subordinación, ya que se parte de la igualdad entre los miembros cooperados, motivo por el cual no les son oponibles las normas laborales (CSJ 9 sep.1984, sin número de radicación), que dicha figura no puede ser usada para disfrazar u ocultar verdaderas relaciones de trabajo (CSJ SL6441-2015) y que el personal enviado por las CTAs no puede desarrollar actividades misionales permanentes, pues está prohibido que este tipo de sociedades incurran en intermediación laboral.
Por otro lado, recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme los mandatos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST y la presunción consagrada en el canon 24 de ese mismo compendio normativo (CSJ SL365- 2019). Seguidamente memoró los argumentos expuestos en el recurso vertical y afirmó que «al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 7 convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió», por lo que consideró que para que las pretensiones de los reclamantes salieran avantes era necesario que estos demostraran que «efectivamente prestaron el servicio personal para el Ingenio Pichichi S.A, que el mismo [se prestó de] manera personal y exclusiva, y […] los extremos de la relación laboral».
Bajo ese contexto procedió a analizar el acervo probatorio, frente al cual señaló: Lo primero que se hace necesario precisar, es que las liquidaciones de corte de caña presentadas con la demanda, las cuales tiene el logo del Ingenio Pichichi S. A, y a través de las cuales se relaciona el promedio de caña cortada, de algunas personas (folios 54 a 56 y 60 del cuaderno 1), no se relaciona a ninguno de los demandantes, así que nada se puede concluir de ello.
De la misma manera con la demanda, se aportaron comprobantes de nómina como cooperados y convenios de trabajo asociados de personas ajenas al proceso de la referencia (f.° 57 a 74 del cuaderno 1). A f.° 76 a 88 del cuaderno 1, reposan diferentes acuerdos cooperativos de algunas personas distintas a los demandados. Seguidamente fueron allegados las facturas canceladas por el ingenio demandado a favor de la cooperativa AGROCOOP por concepto de cortes de caña, quema de caña (f.°128 a 135).
A f.° 137 a 212 del cuaderno 1, existen las ofertas mercantiles suscritas entre PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, ofertas que tiene como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichi el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza de caña. Milita dentro del cuaderno 2 los estatutos de la CTA PROGRESEMOS (f.° 4 al 49), las actas de asamblea (f.°50 a 78), las actas de consejo de administración (f.°79 a 102), el régimen de trabajo asociado (f.° 103 a 119), el contrato suscrito entre varias cooperativas incluida la CTA PROGRESEMOS y la Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 8 profesional del derecho para la asesoría jurídica, recibos de pagos doctora AMPARO LÓPEZ (f.°124 a 141), recibos de pago de facturación (f.°141 a 192), facturación por el servicio de corte de caña, servicios conexos al corte, compensación extraordinaria a nombre del Ingenio Pichichi (f.°102 a 259).
A f.° 261 del cuaderno 3, fue allegado el certificado laboral con la CTA PROGRESEMOS y convenio asociativo de trabajo celebrados entre esta y el señor JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA f.°267 a 270 del cuaderno 3); los llamados de atención realizados por el representante legal y gerente de PROGRESEMOS, así como suspensión laboral y llamados a descargos (f.°305 a 313 del cuaderno 3); posteriormente reposa los aportes a la seguridad social realizado por la CTA PROGRESEMOS visible a folios 315 a 324, así como también la dotación (f.°325 381 del cuaderno 3), la compensación anual, intereses a compensación anual, semestral, descanso del demandante realizado a través del Banco de Bogotá(f.°382 a 404 del cuaderno 3), los descuentos de nómina(f.°405 a 409 del cuaderno 3), compensación semanal (f.°410 a 504del cuaderno 3), todos y cada uno de los conceptos realizados por la CTA PROGRESEMOS.
A f.°512 a 515 del cuaderno 4, se encuentran convenio asociativo de trabajo celebrados entre PROGRESEMOS y el señor BERNARDO OSPINA MARTÍNEZ; a folio 518 a 519 del cuaderno 4 fueron allegados los llamados de atención realizados por el gerente de PROGRESEMOS; posteriormente reposa los aportes a la seguridad social realizado por la CTA PROGRESEMOS visible a folios 524 a 529 del cuaderno 4, así como también la compensación anual, intereses a compensación anual, semestral, descanso del demandante realizado a través del Banco de Bogotá(f.°530 a 538 del cuaderno 4), las dotaciones realizadas de igual manera por la CTA enunciada (f.° 539 a 547del cuaderno 4), la productividad (f.°548 a 552del cuaderno 4), los descuentos de nómina (f.°553 a 557del cuaderno 4), la compensación semanal (f.°558 a 660del cuaderno 4) y los kits y anchetas, todos y cada uno de los conceptos realizados por la CTA PROGRESEMOS (f.°661 a 663del cuaderno 4) Conforme lo precedente, indicó que lo que se evidenciaba era que los accionantes desarrollaron sus servicios en calidad de «cooperados de la CTA PROGRESEMOS, sin que en los documentos se especifique quién fue el beneficiario de ese servicio.
Resulta necesario precisar, que con la documental aportada no se puede Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S. A». En razón a lo anterior consideró necesario acudir a los testimonios rendidos en el proceso, entre ellos, el de William de Jesús Calvo Acevedo, quien desempeñó diferentes cargos en el área de campo, cosecha y la parte administrativa de ingenio sostuvo que: «nunca le dieron funciones a ningún trabajador que perteneciera a las cooperativas o S.A.S., explicó que su relación directa era con los gerentes y representantes, y tenían que ver con el tema de los contratos suscritos con las CTAS»; mientras que Nancy Beatriz Franco Campo, jefe de relaciones laborales de la demandada expresó que: «no conoce a los demandantes, nunca han pertenecido a la nómina directa del ingenio, tampoco ningún tipo de proceso disciplinario y no han recibido de parte de ellos ninguna incapacidad porque no son trabajadores de la empresa».
En razón a lo anterior, afirmó que no existía prueba que: […]precise el cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias del modo en que se relacionaban empleado y supuesto empleador, pues del material probatorio recaudado, no se pudo determinar cómo se desarrolló la misma, tampoco para qué labor específicamente fueron contratados, como tampoco se pudo establecerse, si solo los demandantes podían ejercer esta labor a ellos encomendada ni poder delegatario alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, situaciones que per se, hacen infructuosos los reproches de alzada, teniendo como consecuencia la confirmación de los presupuestos establecidos en la sentencia de primera instancia. Finalmente, advirtió que, conforme se observaba en el certificado de existencia y representación legal de ingenio y Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 10 de las ofertas mercantiles suscritas con las CTAs, no se desconocía que la primera efectivamente contrató a las segundas para que «a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social», pero que, el problema era que, en el proceso no existió evidencia que: […]durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S. A., y si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio se puede demostrar que Pichichi fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de los testigos WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO y NANCY BEATRIZ FRANCO CAMPO fueron coincidentes en señalar que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todo lo solicitado en la demanda (f.º 13 carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el cargo primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 77 ss, 99 de la Ley 50 de 1990».
Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el material probatorio no se probó la prestación del servicio personal. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y el supuesto empleador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó para qué labores especificas fueron contratados los demandantes. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como tampoco se pudo establecer, si solo el demandante podía ejercer esta labor a él encomendada sin poder delegatario alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, situaciones que per se, hacen infructuosos los reproches de alzada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que tal como se puede observar a f.° 49 a 53 del expediente, del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre las CTA PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, es que el Ingenio sí contrató a las CTA, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A., y si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 12 suscritos entre la CTA y el Ingenio se puede demostrar que Pichichi fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de las testigos WILLIAM DE JESUS CALVO ACEVEDO y JOSÉ COBO SAAVEDRA, se concluye que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTAs. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S. A. Refieren que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: 1.- Pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de los señores LUBIN COBO SAAVEDRA y WILLIAM DE JESÚS CALVO que de ninguna manera suplen las pruebas documentales, nunca tachadas de falsas. 2.- Pruebas erróneamente apreciadas, las Ofertas mercantiles, Ofertas que tienen como objeto realizar a favor del ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros de folios 137 al 212. 3.- Pruebas erróneamente apreciadas, las de folios 29 al 30 el certificado de existencia y representación del INGENIO, cuando el Tribunal advierte “es que el Ingenio sí contrató a las CTAs, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S. A.” 4.- Pruebas erróneamente apreciadas, las de folios 137 al 212 de cuaderno 1, correspondientes a las facturas de pago por el INGENIO de los servicios de corte de caña y servicios conexos.
Entre esa foliatura se encuentra el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras de las CTAs para disolverlas y liquidarlas por lo que el INGENIO pagó $159.000. 000.oo millones de pesos. 5.- Prueba erróneamente apreciada A fol. 261 del cuaderno 3, que consiste en el certificado laboral con la CTA PROGRESEMOS del señor JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA Y por la falta de apreciación de: 1.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes que Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 13 están a folios 29 al 48. 2.- La contestación de la demanda por el INGENIO PICHICHI de folios 105 al 122. 3.- Las documentales de folios 44 al 53 y también en los folios 1 al 113 del cuaderno No 5.
Que consisten en los “acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHI” de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011. Para sustentar el ataque, plantean que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente no se demostraba la relación laboral alegada y la prestación de servicios a favor de la convocada y que, en su lugar, se observaba la autonomía de las cooperativas.
Lo anterior, por cuanto de las ofertas mercantiles de folios 137 a 212, se evidenció que Ingenio celebró dichos negocios jurídicos para el desarrollo de labores que son propias del giro ordinario de su negocio (corte de caña, siembra, riego, limpieza y guardavías, entre otras), en donde además se dejó constancia que este suministraría la dotación (f.° 140 n.°3, 143 n.°3 y V, 147 y V n.°3, 155 y 156 n.°5, 166 y V n.° 5, 175 n.° 9), el transporte (f.° 202 y 203), que «controlaba los antecedentes personales y disciplinarios de los asociados» (f.° 155 n.°14, 166 n.°14, 182 V n.°13, 198 V n.° 9.24); que podía exigir su retiro o prohibirles el ingreso (f.° 160, 171, 174 V n.° 13, 177 V); que fue dicha sociedad la que ordenó y pagó la liquidación y disolución de las CTAs (contrato de prestación de servicios f.° 137 al 212, exactamente folios 209 al 213).
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, cancelaba el salario del cabo, es decir el «el capataz o delegado por el ingenio» a través del cual ejercía la subordinación; que colaboraba con «revisar la carga laboral de la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades de asociados, a pagar bonificación de productividad, a apoyar a familias por muerte de los trabajadores, apoyo con el SENA».
Afirman que las circunstancias acreditadas demuestran que las cooperativas no eran autónomas e independientes «y existía injerencia del INGENIO, por lo que sí se prestó el servicio personal, porque como lo indica la prueba, sólo el empleador directo es el que cumple con las dotaciones para sus trabajadores»; además, porque «conllevan a probar que los asociados eran al fin y al cabo, trabajadores del INGENIO y lo fueron de conformidad a los extremos temporales indicados con la demanda, no negados con la contestación por la demandada».
En esa misma perspectiva traen a colación los «ACUERDOS ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S. A. de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011» (f.° 1 al 114 del cuaderno 5), de los que se puede deducir que la demandada apoya a las CTAs con diferentes tipos de donaciones para educación, vivienda, compra de terrenos para vivienda y desarrollo de programas relacionados con este concepto, también adquirió la obligación de reconocer incapacidades a los asociados, cancelar sus aportes a seguridad social, darles capacitación en cooperativismos.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 15 Aseguran que en el proceso sí estaban acreditados los extremos temporales de las relaciones alegadas, pero que no fueron advertidos por el operador judicial debido a que pasó por alto el estudio de las historias laborales y lo afirmado en la contestación de la demanda (f.°33-40, f.°105 a122), pues en esta pieza procesal se aceptó la celebración de los acuerdos comerciales con las CTAs para los periodos en que se adelantaron las labores.
En ese mismo sentido se duelen de que el operador judicial hubiese considerado que no estaba acreditado quién era el beneficiario del servicio, cuando ello emana de las ofertas mercantiles, de las fechas en que se suscribieron y de las historias laborales (f.° 137- 212) y, porque, él mismo lo aceptó al aducir que: […] Resulta necesario advertir, tal como se puede observar a fls. 29 a 30 del expediente, del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, es que el Ingenio SÍ contrató a las CTA, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A. Igualmente, acotan que de las anteriores circunstancias dan cuenta las documentales que reposan a folios 194-195 del cuaderno n.° 1 en armonía con el «contrato CC-007/11» en el que se pactó el «SUMINISTRO POR LAS PARTES, numerales 1.1, 1.2, 1,3 y No.2.1.2 las CTAs se comprometieron para el INGENIO a suministrar personal de Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 16 corte de caña, siembra, macollo, saque de piedra, limpieza, arreglo de árboles, guardavías y labores varias campo» de lo que, además surge que las CTAs actuaron como empresas de servicios temporales sin estar facultadas para ello.
Aseguran que el sentenciador estimó equivocadamente el contrato de prestación de servicios para la disolución y liquidación de las CTAs (f.° 209 a 213 del cuaderno n.° 2), pues de este es posible deducir que, ejecutaron su servicio de manera personal entre el 2005 y el 2012. Adicionalmente, aducen que como no se valoró su historia laboral, no dio por demostrado que el desarrollo de las labores ejecutadas fue «en forma continua o durante todo el tiempo en sus extremos temporales», lo que también fue aceptado por el accionado cuando contestó la demanda y tampoco fue advertido por el administrador de justicia. Finalizan su embate exponiendo, que: El Honorable Tribunal, debió darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conllevan necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad, las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (f.°13-22 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Esgrime que no se controvierten todos los medios de prueba en que el Tribunal soportó su decisión, especialmente los testimonios; que el desarrollo argumentativo del ataque no se acompasa con la técnica que exige la vía indirecta y que se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto al fondo del cargo expone que de los medios de prueba que se denunciaron no se configuran los errores de hecho que se le endilgan al juzgado, puesto que su conclusión se sustentó en que « 1)no hubo prueba de que los servicios de los demandantes fueron en favor del Ingenio Pichichí, y 2) es claro que no hubo subordinación frente a la sociedad demandada, pues las cooperativas fueron autónomas», ya que ninguno de ellos (ofertas mercantiles y las historias laborales) dan cuenta que efectivamente los accionantes ejecutaron labores a favor del ingenio.
Asegura que, una cosa es que las CTAs adelantaron servicios para la convocada al litigio y otra cosa es que eso logre acreditar que efectivamente los petentes lo hicieron a favor de la sociedad demandada, que fue lo que no tuvo por probado el administrador de justicia «pues bien pudieron cortar caña como trabajadores asociados de las cooperativas en favor de otros Ingenios de la zona con los que dichos entes también tuvieron vínculos».
En cuanto a la falta de autonomía e independencia por parte de las cooperativas que alega el recurrente afirma que Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 18 las diferentes colaboraciones y conductas asumidas por el ingenio frente a aquellas: […] no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población. Los diferentes acuerdos presentes en el plenario y las pruebas testimoniales practicadas dan cuenta de que esos suministros correspondieron al desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial de mi representada, la cual en ningún momento despojó de independencia a las CTAs.
Apunta que la conducta antes descrita es permitida por el ordenamiento jurídico y que sería equivocado concluir que «por ese solo hecho se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ellas. Tal interpretación no haría sino vedar toda posibilidad de colaboración empresarial en el país. La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra […]», sin que entonces, se logre acreditar que el Tribunal se equivocó cuando determinó que «las CTAs eran independientes del Ingenio Pichichi» (f.°4-8, réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6 del decreto inicial mayúscula 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas demostradas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues les exigió la acreditación no solo de la prestación personal del servicio, sino de los extremos temporales entre los cuales ello aconteció, a pesar de que era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar estos últimos.
Alegan que en todo caso en el proceso se acreditó el periodo durante el cual adelantaron las actividades a favor de ingenio (convenios cooperativos, certificaciones de las CTAs y ofertas mercantiles). En ese sentido manifiestan que, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, les correspondía únicamente probar la prestación personal del servicio, mientras que el empleador tiene el deber de acreditar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia, de manera que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal» (f.º 25-25 de la carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).
IX. RÉPLICA Frente a la técnica del cargo, asegura que al Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 20 encaminarse por la vía directa se aceptan las premisas fácticas en que el operador judicial apoyó su decisión, lo que conduce al fracaso del embate, puesto que no podría discutirse que «1) no hubo prueba de que los servicios de los demandantes fueron en favor del Ingenio Pichichi, y 2) es claro que no hubo subordinación frente a la sociedad demandada, pues las cooperativas fueron autónomas».
En lo que tiene que ver con el fondo, señala que no se atacaron los verdaderos pilares del proveído cuestionado, ya que se centró en alegar que juzgador interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, lo que no conduce a nada si se parte de la premisa fundamental de que no se demostró en el plenario que los actores hubiesen ejecutado actividades de manera personal a favor del demandado (f.° 8-10, réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
X. CARGO TERCERO Lo plantean, así: […] se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del artículo 17 del Decreto 4588 y 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar la acusación, transcriben los siguientes Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 21 fragmentos del fallo del juzgador: […] A fls. 137 a 212 del cuaderno 1, existen las ofertas mercantiles suscritas entre PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, ofertas que tiene como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichi el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza de caña”. […] Resulta necesario advertir, tal como se puede observar a fls. 29 a 30 del expediente, del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, es que el Ingenio SÍ contrató a las CTAs, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante.
Aducen que el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral y que la Ley 50 de 1990, solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que no se cumplieron en el caso bajo análisis puesto que las cooperativas no tenían dentro de sus objetos sociales el suministro de personal, motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una intermediación laboral.
En ese contexto plantean que, si el Tribunal no hubiese infringido directamente las aludidas preceptivas, habría declarado la existencia de los contratos de trabajo peticionada (f.º 25- 27 de la carpeta de la Corte, demanda de Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 22 casación archivo digital). XI. RÉPLICA Al igual que frente al segundo cargo, señala que dado que el ataque se orientó por la vía directa no se controvierten los argumentos de orden probatorio a los que arribó el juez de segundo grado lo que conlleva a que no se discutan todos los pilares en que se soportó la sentencia por él dictada y reitera los argumentos que al efecto expuso (f.°10-11 réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XII. CARGO CUARTO Afirman que el fallo proferido por el juez plural es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Citan un fragmento de la decisión fustigada, así: A f°. 137 a 212 del cuaderno 1, existen las ofertas mercantiles suscritas entre PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S. A., ofertas que tiene como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichi el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbra por el ingenio, además de las labores de riego, Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 23 siembra y limpieza de caña”. […] Resulta necesario advertir, tal como se puede observar a f.° 29 a 30 del expediente el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA PROGRESEMOS y el Ingenio Pichichi S.A, es que el Ingenio SÍ contrató a las CTAs para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante”.
Seguidamente, transcriben los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 77 de la Ley 50 de 1990, acerca de las circunstancias bajo las cuales puede contratarse con una EST, para alegar que juzgador violó dicha normativa, puesto que, conforme a la misma las EST, solo pueden enviar trabajadores en misión por máximo un año y superado ese periodo: «[…] esos trabajadores pasan a ser trabajadores directos del beneficiario, el TRIBUNAL infringió la disposición citada, se limitó a decir que los trabajadores si prestaron un servicio personal al INGENIO pero no durante todo el extremo temporal».
Por lo anterior, exponen que si el juez de alzada no hubiese infringido directamente la norma en comento habría declarado la existencia de la relación laboral reclamada, puesto que «realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales desde el 2005 al 2011 que no fueron desvirtuados por la demandada» (f.º 27-29 de la carpeta de la Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 24 Corte, demanda de casación archivo digital).
XIII. RÉPLICA Insiste en que al dirigirse por la vía directa la acusación se aceptan todas las premisas fácticas determinadas por el sentenciador, lo que conduce a que estas permanezcan incólumes y, por tanto, a que no se controviertan los pilares del fallo de segundo grado. Señala que «resulta ilógico sostener que las CTAs actuaron en el caso concreto como empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que los aquí demandantes le prestaron sus servicios personales al Ingenio Pichichi» (f.°12-13 réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de orden técnico que le endilga al primer cargo, puesto que el mismo enuncia errores de hecho, singulariza pruebas y expone un discurso argumentativo encaminado a demostrar cómo fue que el operador judicial incurrió en los dislates fácticos lo que le permite a la Sala el estudio de fondo del embate, pues de los argumentos que se expone es posible inferir lo que el recurrente pretende con el ataque.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que el juzgador fundamentó su decisión en que no se podía declarar el contrato de trabajo entre los demandantes y el llamado a juicio, dado que, conforme a las pruebas arrimadas en el Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso, no se había demostrado la prestación personal del servicio a favor de ingenio, ni los extremos temporales afirmados en el escrito con el que se inició el juicio y que, además, que si bien se observaba que las cooperativas desarrollaban una labor propia del objeto social de la sociedad accionada, lo cierto es que este no ejercía subordinación sobre los asociados enviados en misión. La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi S. A., así como que las CTAs actuaron bajo subordinación y dependencia en el desarrollo de las labores contratadas.
Para abordar la controversia que suscita los anteriores planteamientos, resulta oportuno memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, caso en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.
Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2.
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009).
Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 27 2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 28 Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten».
Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor3. 3 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).
Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).
Todo lo anterior fue reiterado en el proveído CSJ SL1210-2022, en el que Corte resolvió un caso de similares contornos, por no decir idénticos, contra Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y el entonces demandante, dado que las entidades a través de las cuales prestó sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignó al actor, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.
Expuesto el anterior contexto, la Sala debe señalar que los argumentos que se esbozan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.).
Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 32 contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del ingenio a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada así como la prestación del servicio de los demandantes a favor del ingenio.
En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que el recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el juzgador cometió los errores de hecho conforme al marco antes descrito En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley.
Para sustentar este embate, el recurrente acude a las ofertas mercantiles y al «C.C 007/11», que señala fue apreciada por el Tribunal, así como el certificado de existencia y representación legal de ingenio; frente a las que alega que, si bien el juzgador aceptó que efectivamente las CTAs adelantaban labores propias del objeto social de la entidad demandada, no concluyó que actuaron como simples intermediarias y, que por tanto, los demandantes sí habían prestados los servicios a su favor.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 33 No siendo entonces objeto de discusión que efectivamente la llamada a juicio suscribió diferentes negocios comerciales con las CTAs, frente a las que los demandantes tuvieron la condición de asociados y que estas adelantaban actividades que hacían parte de las funciones misionales de la sociedad accionada, para la Corte el colegiado se equivocó cuando no dio por demostrado que, los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban actividades que eran propias del giro ordinario y permanente de ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, conforme se verifica en las historias laborales, que se analizarán más adelante.
La anterior circunstancia permite vislumbrar que las CTAs actuaron como simples intermediarias entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corporación ha sostenido que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 34 actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL3436-2021).
Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi S. A. desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes como el propio Tribunal lo determinó. Lo previo conduce a afirmar, sin dubitación alguna, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTAs no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo de ingenio, lo que soporta en los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 35 1.
Ofertas mercantiles. 1.1 Suministro de dotación (f.° 140 n.° 3, 143 n.°.3 y V, 147 y V n.°.3, 155 y 156 n.°5, 166 y V n.° 5, 175 del cuaderno n.° 5), entre otros, se trata de la oferta mercantil de prestación de servicios operativas del 16 de febrero de 2008 presentada por Progresemos CTA a la sociedad llamada juicio y en la que se previó: En tal virtud la Corporación: 1.2 Suministro del transporte (f.° 202 y 203 del cuaderno 5), la documental en referencia equivale a un acuerdo de facilitación de trasporte en el que participaron el representante legal de la demandada y el de Progresemos CTA, conforme al cual: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 36 1.3 Control de antecedentes personales y disciplinarios de los asociados (f.° 155. n.°14, 166 n.°14, 182 V n.°13, 198 V n.°9.24 del cuaderno 5), corresponde al contrato de prestación de servicios «CC-007/11» celebrado entre el representante legal de ingenio y Progresemos CTA, en el que dentro de los compromisos del contratante se estipulo: 1.4 Control para el retiro e ingreso de los asociados (f.° 160, 171, 174 V n.°13, 177 V del cuaderno 5), pactada en la Oferta Mercantil de Prestación de Servicios Operativos del 16 de febrero de 2008 propuesta por Progresemos CTA a la convocada al proceso y en la que se previó: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 37 2.
Contrato de prestación de servicios profesionales, que denota la dirección y pago del proceso de liquidación de las CTAs (f.°209 a 2013 cuaderno 5), equivale al acuerdo entre el representante legal de la empresa accionada y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, cuyo objeto es: 3. Suministro de capital para el desarrollo de diferentes programas por parte de las CTAs- producto de los «ACUERDOS ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S. A. de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011» (f.° 187 del cuaderno 5), consta en el Otrosí a la Oferta Mercantil n.°OM-003 suscrita entre Ingenio y Progresemos CTA, en el que se acordó que en el referido Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 38 negocio jurídico se incluiría un cláusula adicional denominada «Compromiso de Gestión», en virtud de la cual las parte se comprometieron a lo siguiente: 4.
Actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 85, 90 vuelto y 94(f.°41 y ss, archivo 5, cuaderno 5 principal., expediente digital). Los folios aludidos corresponden al acta de junio de 2005, verificación cumplimiento de acuerdo -agosto 26, 28 Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 39 de 2010, febrero 23 de 2011-, en la que se dejó constancia que «[…] se reunieron un grupo de directivos del Ingenio Pichichi S. A., un grupo de personas quienes expresan tener la representación de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Sintrapichichi, que prestan el servicio de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)».
Así mismo, se señaló que la empresa se comprometería, entre otros, a no contratar en forma directa las labores de corte manual de caña, dar capacitaciones en cooperativismo, continuar con el sistema de pago global y asignar cuotas de corte de caña a cada grupo de apoyo, garantizar una oferta mercantil en la que se asigne un cupo de caña, cuyo cumplimiento fue verificado con los documentos antes relacionados.
Pues bien, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTAs con las que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de las cooperativas, sin que fuera acertado afirmar que la llamada a juicio no ejercía «subordinación», pues es claro que las CTAs no contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 40 y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados.
Asimismo, la Corte encuentra que los contratistas delegaron su poder de subordinación en la demandada cuando aceptaron: i) que Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: Tal estado de cosas permite a la Sala afirmar, sin dubitación alguna, que los contratistas con los que Ingenio Pichichi S. A. sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre corteros y el Ingenio Pichichi S. A (f.°41 y ss, archivo5, cuaderno 5 principal., expediente digital), que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 41 estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada. […] que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955- 2021).
En otras palabras, conforme a lo pactado, Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que la llamada a juicio tenía total control sobre las CTAs, ya que, de lo contrario, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y acerca del proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera.
Sumándole a ello, que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuaron como Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 42 simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada, así como la prestación del servicio del demandante a favor del ingenio.
Asevera la censura que como el sentenciador no valoró sus historias laborales no dio por demostrado que el desarrollo de las labores por ellos ejecutadas fue «en forma continua o durante todo el tiempo en sus extremos temporales», afirmados en la demanda lo que también fue aceptado por el accionado cuando respondió el escrito primigenio, por lo que se equivocó el Tribunal, porque sí está acreditado en el proceso que los petentes realizaron las actividades propias de ingenio durante el periodo y además de forma continua.
En cuanto a la contestación de la demanda lo primero que debe advertirse es que, en principio dicha prueba no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el presente asunto puesto que el dar respuesta a esta, Ingenio en el hecho décimo tercero aceptó que tuvo una relación comercial con «CTA AGROCOOP, CTA PROGRESEMOS» (f. º 172, archivo 05, cuaderno 5 principal, expediente digital), pero de ello no se infiere una Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 43 consecuencia adversa para el accionado, ya que como quedó plasmado en los párrafos iniciales de esta decisión, nuestro ordenamiento jurídico admite la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas.
Ahora, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral, por parte de las CTAs, no obstante, no se deriva nada diferente a que tales entidades fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleadores, sus IBC y los ciclos (f.° 29-48, archivo 05, cuaderno 5 principal, expediente digital).
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, el hecho de que el Tribunal hubiese pasado por alto el análisis de la contestación de la demanda y las historias laborales, no lo condujo a incurrir en ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron a partir de tales documentales. Empero, conforme a las demás pruebas estudiadas por la Corte, es claro que las CTAs desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simples intermediarios, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían de ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no dio por demostrado estándolo que entre estos Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 44 e Ingenio existió una verdadera relación de naturaleza laboral.
Por las razones expuestas, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que las CTAs, a través de las cuales prestaron sus servicios, obraron como simples intermediarios y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (CD f.°281 expediente digital).
Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario verificar si efectivamente los contratos de trabajo se desarrollaron dentro de los extremos temporales afirmados por los demandantes, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados. Para lo precedente, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellos no es posible dar por probado que en los Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 45 periodos cotizados los servicios adelantados por los demandantes hayan sido prestados en forma exclusiva al Ingenio, así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».
Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de la relación declarada, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.
De los extremos temporales. Compete recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.
Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 46 CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno temporal durante el cual tuvieron vigencia las relaciones laborales declaradas, los que de acuerdo con lo afirmado en la demanda se dieron, así: Nombre Agrocoop CTA Progresemos CTA Inicio Fin Inicio Fin José Norbey Males Portilla - - 22-11-05 29-02-12 Bernardo Ospina Martínez 23-06-04 30-10-05 01-11-05 29-02-12 Según las certificaciones de la historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 47 Edwar Rodas Montes contratados por Ingenio para el proceso de liquidación de las CTAs, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», y las que relacionan como soportes adjuntos el pago de parafiscales, así como el convenio asociativo documentos que reposan para el caso de José Norbey Males a folios 4 del archivo 03, del cuaderno 3 del expediente digital, se tiene que este laboró entre el 5 de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2012.
Mientras que Bernardo José Ospina Martínez prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2012, conforme al mismo documento antes referido, pero que se observa a folio 4 del archivo 4 del cuaderno 4 del expediente digital, pues en el expediente no existe noticia de que hubiese trabajado en periodos anteriores.
En ese escenario se tiene que José Norbey Males laboró para Ingenio Pichichi S. A., a través de Progresemos CTA, desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2012 y Bernardo José Ospina Martínez trabajó para la sociedad demandada, del 17 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2012, ambos desempeñando el cargo de cortero de caña. 2.
De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 48 afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue en mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 153 archivo 05, cuaderno 5 del expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 171ibídem), ello en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 49 Ello por cuanto la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2014 (f.º 153 archivo 5 cuaderno 5 del expediente digital, se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales.
Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de historia laboral de los demandantes aportadas por las liquidadoras de las CTAs que reposan para José Norbey Males a folios 4 del archivo 03, del cuaderno 3 del expediente digital y para Bernardo José Ospina Martínez a folio 4 del archivo 4 del cuaderno 4, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información con la que contaba la empresa y el promedio de los ingresos bases de cotización reportados al sistema de seguridad social integral si este era mayor, asimilándose al mínimo en caso de que el valor arrojado sea inferior (f.° 65 y siguientes archivo 5, cuaderno 5 del expediente digital), dado que lo afirmado por los reclamantes en la demanda no cuenta con soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.
Como asignación salarial para los años en que estuvo vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomará Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 50 4. Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Año Salario 2005 475.081,00$ 2006 501.691,00$ 2007 529.416,67$ 2008 583.833,00$ 2009 646.333,00$ 2010 684.083,33$ 2011 535.600,00$ 2012 828.133,00$ José Norbey Males Año Salario 2005 $ 585.214,00 2006 $ 449.153,00 2007 $ 497.000,00 2008 $ 585.090,91 2009 $ 800.763,00 2010 $ 835.068,00 2011 $ 961.555,00 2012 $ 944.000,00 Bernardo José Ospina Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 51 Bernardo José Ospina Martínez Fecha N.° Días Cesantías Salario Diario Total Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 3,75 $ 19.507,13 $ 73.151,75 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 14.971,77 $ 449.153,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 16.566,67 $ 497.000,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 19.503,03 $ 585.090,91 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 26.692,10 $ 800.763,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 27.835,60 $ 835.068,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 32.051,83 $ 961.555,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 31.466,67 $ 157.333,33 TOTAL $ 4.359.114,99 4.2.
Intereses a las cesantías. Prerrogativa que se encuentra regulada en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose memorar que se encuentran prescritos los anteriores al 8 de agosto de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 2,25 $ 15.836,03 $ 35.631,08 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 16.723,03 $ 501.691,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 17.647,22 $ 529.416,67 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 19.461,10 $ 583.833,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 21.544,43 $ 646.333,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 22.802,78 $ 684.083,33 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 17.853,33 $ 535.600,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 27.604,43 $ 138.022,17 3.654.610,24$ TOTAL José Norbey Males Fecha N° Días Cesantía Salario Diario Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 52 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda a los petentes, en función de la prescripción que operó con anterioridad 8 de agosto de 2011, lo siguiente: Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 8/08/2011 9/08/2011 31/12/2011 5% $ 535.600,00 $ 25.494,56 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 138.022,17 $ 2.760,44 $ 28.255,00 PRESCRITO José Norbey Males Total TOTAL Fecha % Base Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 8/08/2011 9/08/2011 31/12/2012 5% $ 961.555,00 $ 48.077,75 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 157.333,33 $ 3.146,67 $ 51.224,42 TOTAL Bernardo José Ospina Martínez PRESCRITO Fecha % Días Cesantías Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 53 4.4.
Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 8/08/2011 9/08/2011 31/12/2011 11,91 $ 17.853,33 $ 212.633,20 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 27.604,43 $ 138.022,17 350.655,37$ Prescrito TOTAL José Norbey Males Fecha N° Días Prima Salario Diario Total Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 8/08/2011 9/09/2011 31/12/2011 11,91 $ 32.051,83 $ 381.737,34 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 31.466,67 $ 157.333,33 539.070,67$ TOTAL Prescrito Bernardo José Ospina Martínez Fecha N.° Días Prima Salario Diario Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 54 4.5.
Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí reclamantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre ingenio y las cooperativas, se encontraba el Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 8/08/2010 9/08/2010 31/12/2010 5,95 $ 22.802,78 $ 135.676,53 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 17.853,33 $ 267.800,00 1/01/2012 28/02/2012 2,5 $ 27.604,43 $ 69.011,08 472.487,61$ Prescrito José Norbey Males Fecha N° Días Vacaciones Salario Diario Total TOTAL Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 8/08/2010 9/08/2010 31/12/2010 5,95 $ 27.835,60 $ 165.621,82 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 32.051,83 $ 480.777,50 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 31.466,67 $ 157.333,33 638.110,83$ TOTAL Prescrito Bernardo José Ospina Martínez Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 55 suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por ingenio. 4.6.
Indemnización por despido injusto. Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de ingenio.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022, que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 56 reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.
En tal virtud, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en un proceso de intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de las CTAs.
Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con las referidas sociedades, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Y, a partir del mes 25, contado desde la fecha de finiquito contractual, al servidor que no haya iniciado la Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 57 demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago.
En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Causación Periodo de Pago Inicio Fin Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 15.836,03$ 360 5.700.972,00$ 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/202/2008 16.723,03$ 360 6.020.292,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 17.647,22$ 360 6.353.000,04$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 19.461,10$ 360 7.005.996,00$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 21.544,43$ 360 7.755.996,00$ 1/01/2010 21/12/2010 15/01/2011 14/02/2012 22.802,78$ 360 8.208.999,96$ 1/01/2011 31/12/2011 14/02/2012 28/02/2012 17.853,33$ 15 267.800,00$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 41.313.056,00$ José Norbey Males Salario diarioDías Indem.
Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 58 Así mismo, desde el 1° de marzo de 2012 hacia adelante se debe la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria, ello para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo y hasta cuando se verifique su pago, conforme se ha ordenado en sentencias CSJ SL4344- 2020, CSJ SL359-2021 y CSJ SL3142-2021. 4.8.
Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepción de compensación. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.
Inicio Fin Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 19.507,13$ 360 7.022.568,00$ 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/202/2008 14.971,77$ 360 5.389.836,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 16.566,67$ 360 5.964.000,00$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 19.503,03$ 360 7.021.090,92$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 26.692,10$ 360 9.609.156,00$ 1/01/2010 21/12/2010 15/01/2011 14/02/2012 27.835,60$ 360 10.020.816,00$ 1/01/2011 31/12/2011 14/02/2012 28/02/2012 32.051,83$ 15 480.777,50$ 1/01/2012 28/02/2012 45.508.244,42$ Total Salario diarioDías Indem.
Total Bernardo José Ospina Martínez Causación Periodo de Pago Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 59 Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte del Ingenio Pichichi S. A., si no de las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvieron vinculados serían estas respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio pues no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. 4.10. Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 60 Como consecuencia de lo anterior y como en el caso bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones Resulta procedente ordenar la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones conforme a los salarios determinados en esta decisión, pues las bases de cotización reportadas por las CTAs a través de las cuales prestaron servicios fueron inferiores, conforme se observa a (f.°65 y siguientes, archivo 5, cuaderno 5 del expediente digital).
Lo anterior dado que en la demanda se solicitó se condenara al pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo de tiempo que estuvieron vigentes las relaciones laborales que fueran declaradas con Ingenio. 5. De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales. Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios, las cesantías y sus intereses «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 61 de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de septiembre de (2020), en el proceso que JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA y BERNARDO OSPINA MARTÍNEZ le instauraron al INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 4 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA, BERNARDO OSPINA MARTÍNEZ y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido así: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 62 Nombre Inicio Fin José Norbey Males Portilla 05/12/2005 28/02/2012- Bernardo Ospina Martínez 17/11/2005 28/02/2012 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: José Norbey Males Cesantías $ 3.654.610,24 Intereses a las cesantías $ 28.255,00 Prima de Servicios $ 350.655,37 Vacaciones compensadas* $ 472.487,61 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $41.313.056, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. Bernardo José Ospina Martínez Cesantías $4.359.114,99 Intereses a las cesantías $ 51.224,42 Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 63 Prima de Servicios $ 539.070,67 Vacaciones compensadas* $ 638.110,83 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $45.508.244,42, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a reajustar los aportes al sistema de seguridad social a satisfacción de la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados los demandantes, conforme a los siguientes ingresos base de liquidación: José Norbey Males Año Salario 2005 $ 475.081,00 2006 $ 501.691,00 2007 $ 529.416,67 2008 $ 583.833,00 2009 $ 646.333,00 Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 64 2010 $ 684.083,33 2011 $ 535.600,00 2012 $ 828.133,00 Bernardo José Ospina Martínez Año Salario 2005 $ 585.214,00 2006 $ 449.153,00 2007 $ 497.000,00 2008 $ 585.090,91 2009 $ 800.763,00 2010 $ 835.068,00 2011 $ 961.555,00 2012 $ 944.000,00 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no acreditados los demás medios exceptivos alegados inclusive el de compensación.
SEXTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89150 SCLAJPT-10 V.00 65