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SL3313-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3313-2021 Radicación n.° 86935 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO LÓPEZ MORA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S. -TRANSTECOL S.A.S.-.

I.

ANTECEDENTES Hernán Alberto López Mora demandó a Transportes Técnicos de Colombia S.A.S. -en adelante Transtecol S.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2015 y el segundo, desde el 6 de enero del mismo año hasta el 22 Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 2 de enero de 2016; el cual finalizó sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización legal por despido injusto y el resarcimiento de perjuicios causados con la finalización del vínculo, así como los intereses por mora causados y en subsidio de éstos, la indexación. Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 24 de noviembre de 2014 como «coordinador de mantenimiento» hasta el 5 de enero de 2015 y como «profesional de mantenimiento» desde el día siguiente, hasta el 22 de enero de 2016, percibiendo salarios de $2.000.000 y $5.129.220, respectivamente.

Informó que el 27 de enero de 2015 firmó un otrosí contractual que modificó el cargo, salario, horario y modalidad del contrato a partir del 6 de enero del mismo año, siendo el término fijo pactado por 3 años que, finalizó con la decisión unilateral del empleador el 22 de enero de 2016 mientras contaba con múltiples créditos bancarios que no pudo continuar atendiendo.

Transtecol S.A.S. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral y los cargos desempeñados por el demandante. Aclaró que el cambio a «profesional de mantenimiento» obedeció a un encargo temporal que le fue asignado desde el 6 de enero de 2015 lo que se realizó a través de un otrosí suscrito el 27 de enero del mismo año que Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 3 modificó efectivamente el cargo desempeñado, el salario y la jornada ordinaria, ratificando las demás cláusulas del contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014.

Precisó además que aquellas condiciones se fijaron por un término de 3 años dada la suscripción de un acuerdo comercial con Ecopetrol S.A., de modo que eran las condiciones de salario, horario y cargo las que estaban sometidas a la temporalidad y no el contrato en sí mismo, el cual continuó siendo a término indefinido suscrito inicialmente.

Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 absolvió a la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante fallo del 1º de agosto de 2019 confirmó la decisión impugnada.

El Tribunal señaló que efectivamente existió una modificación de ciertos aspectos puntuales del contrato de Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo pero que jamás cambiaron la modalidad contractual. Expuso que del estudio del contrato de trabajo mismo y su otrosí, se deduce que las partes fueron cuidadosas en señalar que las modificaciones que introdujeron respecto del salario, el cargo y la jornada, tendrían una vigencia de 3 años, pero no involucraron la modalidad contractual.

Insistió sobre el contrato de trabajo que, […] una lectura rápida de este documento muestra que las partes lo titularon “Contrato individual de trabajo a término indefinido” para que el demandante desempeñara la labor de “coordinador de mantenimiento”. Salario y fecha de iniciación de labores. Si se lee el contrato con algún detenimiento la sala encontró evidentemente que esos contratos llamados tipo que se realizan muchas veces incluyen cláusulas que no corresponden a la tipología del contrato.

Por ejemplo, si estábamos hablando de un contrato a término fijo el contrato termina en uno de sus clausulados hablando de preaviso, y el preaviso pues es incompatible con el contrato a término indefinido. Entonces ahí viene una duda pero esa duda queda despejada cuando vamos al folio 54 en donde las partes cuando pactan el otrosí previas las siguientes consideraciones, primero, el 24 de agosto 2014 celebró Transtecol con Hernán un contrato de trabajo a término indefinido mediante el cual el trabajador es contratado para desempeñar las funciones de coordinador de mantenimiento.

Se despeja toda duda, las partes sabían, eran conscientes y así lo desarrollaron, que se trataba de un contrato a término indefinido. Y ahora, frente a las modificaciones, las partes fueron muy puntuales, primero: modifíquese temporalmente el contrato en su clase, la primera en cuanto al cargo, ¿en qué sentido? En que el señor fue contratado primigeniamente como coordinador de mantenimiento y por razón de ese otrosí pasó a ser profesional.

Segundo, en cuanto al salario, a $5.129.220 a $2.000.000. En cuanto a la jornada, es que en el nuevo cargo usted va a ser nuestro empleado de confianza y manejo, ya no va a estar sometido a una jornada máxima. Las demás cláusulas continúan vigentes. Más claro, no canta un gallo. Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalizó indicando que no habría lugar a escoger la interpretación más favorable al trabajador dado que no había verdaderamente un conflicto de normas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 46, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 53 de la Constitución Política y el 1624 del Código Civil.

Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 6 Como errores evidentes de hecho describe: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado por las partes a término indefinido mantuvo su modalidad. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que lo que suscribieron las partes fue un otro sí al contrato de trabajo celebrado a término indefinido. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la cláusula quinta del contrato, modificó la modalidad de contrato de término indefinido por contrato a término fijo de 3 años. Cuya vigencia iniciaba el 6 de enero de 2015. 4. No dar por demostrado estándolo, que las partes en la cláusula quinta del contrato, establecieron un contrato de trabajo a término fijo de tres años.

Cuya vigencia iniciaba el 6 de enero de 2015. 5. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo suscrito entre las partes el 27 de enero de 2015, fue un contrato de trabajo a término fijo de 3 años. Como pruebas mal apreciadas indica el contrato de trabajo y el otrosí suscrito el 27 de enero de 2015. Para la demostración del cargo sostiene que, De haber apreciado y valorado el tribunal en debida forma el contrato, al analizar la cláusula quinta, habría podido concluir que la modalidad del contrato de trabajo se modificó de término indefinido a término fijo.

De no haber incurrido la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga en la apreciación errónea de la prueba aducida, habría tenido que decir que al establecer temporalidad, la modalidad del contrato de trabajo cambió de término indefinido a término fijo, aunado a que la teoría que sirvió de sustento a la sala laboral, en relación a que no encontró cláusula que pretendiera modificar el contrato de término indefinido a término fijo, se hubiese caído por su peso pues soslayó el A quem (sic) la apreciación de la cláusula quinta y el texto que a continuación de esta expresaron las partes, plasmado en el contrato suscrito el 27 de enero de 2015 que no solo tuvo el propósito de modificar las cláusulas PRIMERA, TERCERA Y CUARTA, contenidas en el contrato de trabajo a Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 7 término indefinido en relación al cargo, salario y jornada, conllevando a la sala omitir la voluntad de las partes establecida de manera expresa en la cláusula quinta del contrato, cuyo objeto fue modificar la modalidad del contrato de trabajo de indefinido a término fijo, acreditado con la siguiente manifestación la cual quedó establecida de manera expresa en el documento “ el presente acuerdo tendrá un plazo de tres años (…)” y al final del documento reiteran “ Se deja constancia de que este contrato entra en vigencia el día (6) del mes de Enero de 2015 (…)”, “ Se firma este contrato (…) el día (27) de enero de 2015”, es evidente y ostensible el error de hecho endilgado al Tribunal, al haber omitido la cláusula quinta del contrato, que estableció cambio en la modalidad del contrato de término indefinido a término fijo con una vigencia de 3 años, lo que permite claramente inferir que el contrato de trabajo itero cambió de término indefinido a término fijo, conclusión suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

Si el Tribunal hubiese valorado y apreciado en debida forma la cláusula quinta del contrato y la forma como se pactaron las cláusulas del acuerdo, habría podido colegir que el contrato a término indefinido se modificó a un contrato a término fijo. Es diciente lo manifestado por las partes, cuando señalan en su contenido “el presente acuerdo tendrá un plazo de tres años”, luego, tal y como lo enseña la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia con radicación 45.111 de 2018, MP.

Clara Cecilia Dueñas Quevedo, no obstante al resolver un caso a la inversa, que desde mi observador es aplicable al caso en concreto: “cuando las partes expresamente estipulan que el contrato de trabajo se comprende celebrado a término indefinido, es porque, lógicamente, desean que no tenga tiempo específico o acotado. Es decir, el pacto a plazo indeterminado excluye cualquier acuerdo expreso, tácito o presunto que posea límite temporal.” “Todo esto, aunque pueda parecer paradójico, encuentra su justificación en el principio de autonomía de la voluntad que inspira los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, y que le permite al empleador (…) sopesar, ponderar y evaluar la conveniencia de despojarse de una de sus potestades jurídicas de acuerdo a las posibilidades de la empresa y los dictados del mercado en que se desenvuelve; de modo que, es éste quien en un momento determinado decide si renuncia o no al plazo presuntivo previsto en la ley”.

Como quiera que la cláusula quinta del contrato suscrito el 27 de enero de 2015, es explícita, y que además la contestación de la demandada al hecho séptimo de la demanda, permite inferir la voluntad del empleador de establecer un plazo al contrato de trabajo, ha de concluirse que la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga cometió el error imputado al no deducir que el contrato suscrito inicialmente a término indefinido se modificó a término Fijo.

En virtud de lo anteriormente expuesto hay una manifiesta equivocación por parte del Honorable Tribunal en la apreciación Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 8 del material probatorio. Al confrontar las pruebas aducidas con las motivaciones realizadas por el fallador, no cabe duda que se incurrió en errores de hecho por la apreciación errónea de la prueba, lo que dio como consecuencia el total desconocimiento del derecho a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa liquidada conforme lo dispuesto en relación a los contratos de trabajo a término fijo.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando consideró que la modalidad contractual que gobernó la relación de trabajo entre las partes se mantuvo bajo las reglas del contrato a término indefinido y no del contrato a término fijo, en atención al otrosí suscrito por las partes el 27 de enero de 2015.

Comienza la Sala por destacar que, con detalle, el Tribunal se refirió al incontrovertido documento del contrato de trabajo que fue suscrito el 24 de noviembre de 2014 bajo la modalidad de tiempo indefinido, para desempeñar el cargo de «coordinador de mantenimiento» con un salario de $2.000.000 y bajo el cumplimiento de la jornada máxima legal.

A continuación, analizó el otrosí pactado por los contratantes el 27 de enero de 2015, el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO: Modifíquese temporalmente el contrato de trabajo en su cláusula PRIMERA en cuanto al cargo. A partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo el trabajador asumirá las funciones adicionales de PROFESIONAL DE MANTENIMIENTO, en desarrollo del contrato No. 5220848 para el “TRANSPORTE DE Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 9 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARRO TANQUES PARA ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL”.

SEGUNDO: Modifíquese temporalmente el contrato de trabajo en su cláusula TERCERA en cuanto al salario. A partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo el trabajador devengará como salario la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($5.129.220) pagaderos mensualmente.

TERCERO: Adiciónese el contrato en su cláusula CUARTA, la cual quedará así: CLÁUSULA CUARTA: Como trabajador de manejo y confianza el trabajador acepta que no está sometido a la jornada máxima de trabajo, por lo que puede ser requerido en cualquier momento para desarrollar su labor si las condiciones de trabajo así lo exigen o para representar a la empresa cuando se le requiera.

CUARTO: Las demás cláusulas del contrato inicial celebrado el 24 de noviembre de 2014, continuarán vigentes.

QUINTO: El presente acuerdo tendrá un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo o hasta que permanezca vigente el contrato No. 5220848 para el “TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARRO TANQUES PARA ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL”. Conforme lo expuesto, lo que resulta evidente para la Corte es que el Tribunal entendió del otrosí contractual lo que naturalmente se desprende del mismo, esto es, que la modificación introducida por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad y la libre configuración de las cláusulas contractuales se concretó en la reforma del cargo, el salario y la caracterización del trabajador como de dirección, manejo y confianza, lo que impactó su jornada laboral.

Además, como resulta evidente, el juez de segunda instancia concluyó que aquellas modificaciones concretas estuvieron asociadas a una temporalidad que no afectó la Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidad del contrato mismo, puesto que los contratantes convinieron en ello de forma expresa. Lo anterior quiere decir que al vencimiento del término de tres años «[…] contados a partir de la entrada en vigencia del mismo o hasta que permanezca vigente el contrato No. 5220848 para el “TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARRO TANQUES PARA ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL”» celebrado entre la sociedad demanda y Ecopetrol S.A., cesarían automáticamente los efectos de las mencionadas reformas y el clausulado del contrato de trabajo volvería a su reglamentación original, sin que en modo alguno se hubiera visto afectada la naturaleza indefinida del vínculo.

Dicho de otra forma: la modalidad de término indefinido no sufrió alteración alguna por la inclusión de mutuo acuerdo de cláusulas que tendrían una vigencia temporal referidas a aspectos cardinales del mismo, como precisamente lo fueron el cargo, el salario y la jornada aplicable. Sostener lo contrario sería contravenir lo pactado de forma diáfana por los contratantes y tergiversar la voluntad expresa que plasmaron en el acuerdo del 27 de enero de 2015, de manera que no resultó equivocada la decisión al respecto y el embate del recurrente, entonces se convierte en un alegato de instancia, inadmisible en la sede extraordinaria (CSJ SL2517-2017;

CSJ AL1292-2017; CSJ SL13856-2017; Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL4281-2017; CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Importa aclarar por la Sala sobre este particular que con antelación ha sostenido esta Corporación que las partes gozan de una amplia liberta de configuración contractual y pueden comprometerse a lo que estimen conveniente, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL5108- 2020;

CSJ SL3820-2020; CSJ SL3615-2020; CSJ SL3781- 2019; CSJ SL2105-2015; CSJ SL, 18 mayo 2005, radicación 23776), nada de lo cual se advierte en el presente caso. En la misma vía, tampoco resulta procedente hacer uso del principio de in dubio pro operario que reclama insistentemente la censura, por cuanto esta máxima que ilumina el derecho del trabajo por regla general, «[…] opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017), la cual es aplicable cuando «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL4832-2020;

CSJ SL7882- 2015). Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 12 Más concretamente, en providencia CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 40662; reiterada en la sentencia CSJ SL235-2021, la Corte puntualizó: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Luego, vista la claridad del texto contractual del 24 de noviembre de 2014 y del otrosí suscrito el 27 de enero de 2015, verdaderamente ninguna duda razonable surge de la lectura del clausulado de este último, lo que implica que no existió un real conflicto interpretativo respecto del cual fuere menester dar aplicación al citado principio.

Por último, no sobra recordar que el raciocinio del Tribunal está amparado bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 13 observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde autónomamente un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado.

Sin costas comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86935 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALBERTO LÓPEZ MORA en contra de TRANSPORTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S. -TRANSTECOL S.A.S.-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ