Micelio
SL3313-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67252 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3313-2019 Radicación n.° 67252 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA BETTY MALAMBO CHICÓ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad JUAN BAUTISTA SALUD OCUPACIONAL Y CÍA LTDA. y solidariamente a MARÍA CRISTINA ORJUELA GAMBA, CLAUDIA PATRICIA OLIVEROS MONDRAGÓN y OLGA PATRICIA FERNÁNDEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES Sonia Betty Malambo Chicó demandó a la sociedad Juan Bautista Salud Ocupacional y Cía. Ltda. y solidariamente a María Cristina Orjuela Gamba, Claudia Patricia Oliveros Mondragón y Olga Patricia Fernández Moreno, con el fin de que se declarara que entre ella y la persona jurídica demandada, hubo un contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2008, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados al pago de: a.- El valor del auxilio de cesantía causado durante el Contrato de Trabajo, mas sus intereses; b.- La indemnización por despido sin justa causa; c.- La indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantía, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta cuando el pago se realice; d.- La sanción correspondiente a la falta de consignación de las cesantías en los términos legales, año por año; e.- El valor de las vacaciones no pagadas; f.- El valor de las horas extras no pagadas; g.- El valor de las primas de servicio no pagadas. h.- Todos los valores que en el curso del proceso se probaren a favor de mi poderdante y que hayan sido debatidos de conformidad con la facultad (sic) le concede al juez para condenar extra y ultra petita; i.- La indexación correspondiente a todos los valores que deba recibir la demandante, de conformidad con el IPC vigente al momento de hacer el pago; j.- Los intereses de las sumas que debe recibir, causados desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de su pago. k- Que las señoras María Cristina Orjuela Gamba, Claudia Patricia Oliveros Mondragón y Olga Patricia Fernández Moreno, personas naturales, mayores y domiciliadas en Bogotá, en su calidad de socias de la entidad demandada, son solidarias con la empresa y por lo tanto soportan la condena en las mismas proporciones.

Subsidiariamente requirió que se declarara que la terminación del contrato no produjo efectos por no haberle enviado el aviso mencionado en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual debía ser reintegrada. Como fundamento de sus peticiones señaló que fue vinculada a la sociedad demandada el día 2 de febrero de 2001 para desempeñar el cargo de «servicios generales» siendo remunerada por sus labores con «un salario mínimo» y cumpliendo con un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, y de 7:30 de la mañana a 1 de la tarde los sábados.

Informó que adicional a sus labores de aseo general en las dependencias de la empresa, tenía funciones de «[…] mensajería, entrega de facturas y remisiones con desplazamiento a las empresas clientes, cobros de facturas, consignaciones de dinero y cheques en los bancos, compra de suministros y además estar disponible para cumplir los encargos de gerencia».

Explicó que su afiliación al fondo del Sistema General de Pensiones Porvenir inició «solamente» a partir del 1º de abril de 2002 y que los demandados no consignaban anualmente el valor correspondiente a cesantías, así como que el 2 de febrero de 2004 firmó un nuevo contrato con las mismas especificaciones y nunca fue afiliada a una caja de compensación familiar siendo incluida en el Sistema de Seguridad Social Integral de manera tardía. Adujo que sólo disfrutó de sus vacaciones en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2005 y que durante la vigencia de la relación laboral no le fue pagada la prima de servicios.

Manifestó que la demandada no efectuó los pagos correspondientes a las horas extras trabajadas «[…] pues debía abrir la Unidad a las 6:30 de la mañana y normalmente trabajaba hasta las 8 de noche»; que el 15 de diciembre de 2008 la demandada no le canceló el valor del salario devengado en la primera quincena del mes y «[…] ante la necesidad inminente de completar un valor que debía pagar para la adquisición de vivienda ese mismo día en que debían pagarle la quincena» pidió a la cajera $20.000 y firmó el vale correspondiente.

Agregó que al momento de ser despedida «[…] la trabajadora sufría de enfermedad general con recomendación médica para seguir manejo de patologías con sus medicamentos, controles y citas médicas» y que sin tener en cuenta su estado de salud, la despidieron y retiraron del servicio de «Coomeva», en donde se encontraba afiliada. Resaltó que la liquidación de sus acreencias laborales «[…] fue defectuosa porque no se tuvieron en cuenta todas las horas extra trabajadas, ni las primas de servicios dejadas de pagar, ni las vacaciones de todo el tiempo trabajado, ni la indemnización por despido injustificado».

Finalizó manifestando que no recibió el aviso consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por todo lo anterior, el 3 de diciembre de 2008 intentó una conciliación en la Inspección Quince de Trabajo, la cual fracasó. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Juan Bautista Salud Ocupacional y Cía. Ltda. y María Cristina Orjuela Gamba, Claudia Patricia Oliveros Mondragón y Olga Patricia Fernández Moreno, en documento conjunto, se opusieron a todas las pretensiones.

Aceptaron que entre la actora y la persona jurídica hubo un vínculo laboral, sin embargo, aclararon que esa relación tuvo como extremos «[…] a) febrero 1 de 2001: Contrato a término fijo inferior a un (1) año. […] b) febrero 1 de 2002: Contrato a término fijo inferior a un (1) año. […], c) julio 1 de 2003: Contrato a término fijo inferior a un (1) año. […], d) febrero 2 de 2004: Contrato a término indefinido».

Alegaron que durante la vigencia de los contratos la trabajadora sí fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y a la administradora de cesantías correspondiente, que cumplieron con sus obligaciones respecto del pago de las acreencias laborales y que todos los contratos fueron terminados y liquidados conforme a derecho, situaciones que se verificaron con las liquidaciones aceptadas por la actora.

Expusieron que a lo largo de la relación laboral se presentaron tres situaciones en las que la demandante faltó a sus obligaciones y que a raíz de los descargos que presentó y sus explicaciones deficientes acerca de su actuar, la empresa decidió dar por terminado con justa causa el contrato a término indefinido celebrado entre ellos. Concluyeron indicando que la entidad realizó la terminación del contrato de acuerdo con las normas vigentes, por lo cual procedió a: «[…] 1.

Liquidar el contrato con las prestaciones sociales pendientes de pago, 2. Notificar a la ex trabajadora de la vigencia de la fianza a favor de la Caja de Compensación Familiar. COMPENSAR., 3. Remisión del cheque expedido por el valor de la liquidación de prestaciones sociales a COMPENSAR y notificación de dicha situación a la señora SONIA BETTY MALAMBO CHICO, 4.

Autorización de practica (sic) de examen médico de egreso a la señora SONIA BETTY MALAMBO CHICO, 5. Retiro mediante planilla del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora SONIA BETTY MALAMBO CHICO». En su defensa formularon las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 absolvió a la entidad demandada, debido a que no se demostró que se adeudara suma alguna a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia del a quo. Inició el ad quem aclarando que no era objeto de controversia: […] la relación laboral que sostuvieron las partes, la misma fue aceptada por las demandadas en la contestación de la demanda, así como con las documentales obrantes a folio 11 a 15 y 46 a 112 del plenario, que se refieren entre otras a los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y las demandadas, así como las afiliaciones al Sistema General De Seguridad Social y Caja De Compensación Familiar, nexo laboral que estuvo vigente entre el 1 de febrero de 2001 y el 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual las llamadas a juicio dieron por terminado el nexo laboral por justa causa atribuible a la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, determinó que el problema jurídico se centró en establecer si en efecto la accionante había sido despedida sin justa causa, o si, por el contrario, la finalización se debió a una causa justa. Seguidamente recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social los jueces gozaban de libertad para apreciar las pruebas y están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, por lo cual resaltó la copia del comunicado de fecha 17 de diciembre de 2008 en el que se le informaba a la actora la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Así las cosas, el Tribunal analizó la copia del memorando del 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se citó a descargos a la actora por un «[…] supuesto abuso de confianza», seguido del escrito suscrito por la demandante en el cual señaló: […] Soy con ciente (sic) Aber (sic) tomado 20.000 pesos que Despues (sic) de pago Reponia (sic) Otra bes (sic) lla (sic) que era el Ultimo dia (sic) de pago de cota (sic) de mi casa y no abia (sic) pago de Nómina Todavia (sic) por esa Rason (sic) Tome (sic) los vente (sic) mil pesos que me hacía (sic) falta para el pago: Son (sic) conciente (sic) que comety (sic) una gran falta por no aber (sic) pedido permiso para cojerlos (sic).

En concordancia con lo anterior, el ad quem destacó que dicha prueba no fue desconocida por la demandante, por lo tanto, quedó plenamente demostrada la conducta en la que incurrió. Sumado a lo anterior, mencionó los testimonios de los «JORGE ENRIQUE CARO PINZON y YOLANDA PATIÑO GOMEZ», quienes afirmaron que la demandante había tomado el dinero sin autorización para realizar un pago personal.

En este sentido, precisó el ad quem que: […] al mirar las pruebas reseñadas en conjuntos, es dable concluir que la activa incurrió en una falta grave al apropiarse de manera indebida de una suma de dinero para realizar el pago de una obligación propia, tipificándose dicha conducta en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, quedando claro para la Sala que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador se encuentra amparada en una justa causa.

En cuanto al pago de acreencias laborales causadas en la vigencia del nexo laboral advirtió que a folios 90, 91, 93, 94, 96, 102, y 103 se encontraban las liquidaciones correspondientes a las prestaciones sociales, lo cual se tradujo en que, en efecto, la demandada realizó el pago de todos los emolumentos a que tenía derecho la actora. Sobre el pago de horas extras reclamadas por la demandante, «[…] la Sala considera necesario precisar que no existe en el plenario prueba que permita establecer que en efecto la interesada realizaba actividades en horario adicional, resultando evidente la actitud pasiva de la accionante en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba», y atendiendo al criterio jurisprudencial, por regla general, cada parte tenía la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley.

Afirmó que con las pruebas documentales, […] se demostró la relación laboral que unió a las partes, que la terminación del nexo laboral fue por una justa causa atribuible a la demandante y que todas y cada una de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del vínculo, fueron canceladas oportunamente tal y como se desprende de los folios 102 a 103 del plenario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada «[…] en cuanto a que en ella se confirmó en su totalidad, la dictada por el Juez Noveno laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá», y en sede de instancia «[…] se condene a la demandada a pagar todos (sic) las pretensiones tal como fueron expresadas en la demanda inicial».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual tras no haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, «[…] por falta de apreciación de la prueba, los artículos 22, 24, 64, 65, 67, 68, 69, 186, 238, 239, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 99 de la Ley 50 de 1990; el art. 8 de la Ley 153 de 1887 lo que constituye errores de hecho que deben ser corregidos por la Corte».

Enumeró los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incumplió con el pago a la trabajadora, como lo establecía el contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto de la trabajadora no estaba previsto en el reglamento interno que no apareció en el proceso. 3. La socia y demandada Olga Patricia Fernández Moreno, en su interrogatorio contesta a la pregunta 12, acerca de la magnitud de los dineros que la trabajadora demandante portaba en su labor de mensajería, contestó “Los valores eran diferentes, pero máximo de $2.000.000.00” (folio 164). 4.

A folios 181 y siguientes, el señor juez se desplaza a las instalaciones de la entidad demandada, con el objeto de realizar la Inspección Judicial, pero se presenta el perito contador que debía asesorarlo llevando un dictamen, prueba que ninguna de las partes solicitó, ni fue decretada por el señor juez titular, ni por los diferentes jueces adjuntos que conocieron del proceso y actuaron en él. 5.

Se pidió en la demanda que en caso de no prosperar las pretensiones solicitadas es decir SUBSIDIARIAMENTE, se diera aplicación al parágrafo primero del Art 65 del CSTySS declarando ineficaz el despido. 6. No se puede afirmar que la demandada actuó de buena fe cuando atribuyó la calidad de hurto y abuso de confianza a la actuación de la demandante y, simultáneamente, confiesan que durante 8 años le otorgaron toda su confianza para manejar valores hasta de dos millones de pesos sin haber nunca tomado un solo peso en forma deshonesta.

Inició la demostración del cargo manifestando que el Tribunal se equivocó en no haber apreciado las pruebas en debida forma, además de haber dejado de aplicar el «principio universal de la necesidad de la prueba», que se constituía en un mecanismo idóneo para garantizarla. Agregó que el contrato de trabajo no fue analizado por el «[…] Juzgado Dieciocho, ni por los tres jueces adjuntos que dirigieron los tramites del proceso, ni por el Honorable Tribunal Superior en Sala de Descongestión», ya que de este se desprendía claramente que la empleadora no cumplió la cláusula referente a que los pagos se harían por quincenas vencidas.

En ese sentido insistió en que se violó la ley sustancial de «la necesidad de la prueba», en razón de que se no tuvo en cuenta la manifestación de la actora al momento en que realizó el préstamo, e indicó que los devolvería «[…] tan pronto como pagaran la quincena», por lo tanto, el Tribunal asumió como propios los errores cometidos por el a quo.

Frente al primer error de hecho, aclaró que lo que en realidad sucedió fue que «[…] pidió un préstamo por $20.000 a la cajera de la empresa, con la promesa de devolver el dinero a penas (sic) le hicieran efectivo el pago de la quincena, que se cumplía el quince de diciembre de 2008 y ese día no pagaron, obligación que estaba a cargo de la empleadora».

Seguidamente explicó en el segundo error que la entidad se acogió al «reglamento interno de abuso de confianza», sin embargo, este no fue aportado, de manera que el Tribunal le dio la razón a la demandada sin contar con una prueba en concreto. Destacó que a la representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte le preguntaron por el motivo del despido, a lo que respondió que la actora «[…] pidió en caja veinte mil pesos sin autorización de la gerencia (…)” (folio 127)», y que en la respuesta 9 del mismo folio «[…] dice que en la empresa no se hacen vales.

Pero en la respuesta 11, folio 128, cuando se le pide que defina como (sic) es el procedimiento que se sigue cuando alguien pide dinero a la cajera, contestó: “Las cajeras colocan en un papelito quien solicita dinero y eso es lo que pasa en contabilidad…”», de lo anterior se podía entender que, en efecto, la cajera sí emitió un vale por el dinero solicitado.

Adicionó que «Más adelante, en la respuesta a la pregunta 13 dijo: “para mí, abuso de confianza y hurto es lo mismo”», a lo que comentó «Que eso lo diga cualquier persona, es un error. Que lo acepte el juez, es faltar a sus deberes de administrar justicia». En el tercer error afirmó que como trabajadora cobraba facturas y hacia transacciones hasta por $5.000.000, «Pero si una honesta trabajadora tuvo la confianza de la empleadora durante 8 años, sin tomar para sí ni un solo centavo, no se puede creer que un día resolvió coger veinte mil pesos en contradicción con un “reglamento interno de abuso de confianza”».

De manera que manejó constantemente grandes sumas de dineros, durante aproximadamente ocho años, y nunca tomó «un solo centavo», por lo que, a su parecer, fue una absurda contradicción que la entidad la acusara de hurto y abuso de confianza por un préstamo de $20.000, y que así quedara plasmado a lo largo del proceso. En el cuarto error indicó que el dictamen que no había sido solicitado, fue incorporado al expediente por el Juez dándole la calidad de prueba, que «Fija como honorarios para el contador la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS a cargo de la demandante que no pidió el dictamen, ni lo pidió la demandada, ni lo decretó el juez, cierra el debate probatorio, y señala fecha para la audiencia de juzgamiento, sin practicar la inspección Judicial que el mismo señor juez había decretado».

En lo concerniente al quinto error evidenció que dicha solicitud era una afirmación de un hecho negativo que se constituía en plena prueba «[…] si no es contradicha. De tal modo que, si la contraparte no presenta prueba en contrario, se debe acceder a lo pedido, porque la carga de la prueba se invierte». En razón de lo anterior, evidenció que la entidad no presentó prueba de haber enviado a la actora el aviso contenido en el parágrafo citado, motivo suficiente para haber declarado que el despido no tuvo efectos.

A pesar de todo, sobre dicha petición no se pronunciaron de fondo en la sentencia, el Tribunal únicamente presentó su posición citando apartados jurisprudenciales, según los cuales esta sanción sólo se podía aplicar cuando la parte demandada actuara de mala fe. Rescató un apartado de la sentencia en el que se concluyó que «Con fundamento en lo anterior y dado que en el presente asunto el empleador cumplió en su totalidad con las obligaciones parafiscales y aquellas relacionadas con el sistema de seguridad social integral, según los documentos obtenidos en la diligencia de inspección judicial, folios 354 a 502, se niega la pretensión relacionada”».

Con ello, aseguró que los documentos que se obtuvieron en la diligencia de inspección, fueron los que conformaron el dictamen del contador, prueba que no fue pedida por ninguna de las partes ni fue decretada por el juez, por lo que no debía tener validez. Finalizó recordando que no se realizó la inspección judicial, lo que significaba que las consideraciones y la decisión del ad quem al negar la petición subsidiaria «[…] no tienen existencia legal».

CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que hacen inviable su estudio. En efecto, como primera medida, debe la Corte señalar que conforme lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el sub lite, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, la censora deja por fuera de cualquier acusación la conclusión del ad quem, según la cual la terminación del vínculo contractual se dio por la falta grave al cumplimiento de sus obligaciones y, además, que el empleador cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía su posición. Lo anterior, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentan, salvo la acusación parcial, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017) a no ser que, de forma precisa, la censura hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal, todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.

La recurrente, ciertamente, volcó su análisis y ataque frente a una suerte de justificaciones de su conducta por las cuales se configuró la justa causa alegada por el empleador, en tanto consideró -como si de alegato de instancia se tratara- que el dinero que había tomado aparentemente de manera justificada, no fue regresado oportunamente a las arcas de la empresa porque esta se tardó en el pago de la nómina quincenal.

Así mismo, recalcó que el empleador acusó su conducta de violentar un reglamento interno «de abuso de confianza» que era inexistente y que de los testimonios y los interrogatorios de parte se deducía el incumplimiento del contrato por el empleador antes que ocurriera la contravención por parte de la trabajadora. De esta manera, permaneció sustancialmente excluido de ataque el verdadero cimiento del fallo al que hizo referencia el ad quem y que se concentró en la comprobación de la irregularidad de la actora al apoderarse de dinero sin autorización del empleador, contenida en el documento que suscribió de su puño y letra y el trámite que siguió la empresa para el finiquito contractual con justa causa.

Así, la acusación se halla desligada de la verdadera controversia planteada en el curso del proceso y que fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal. Ello es así, además, comoquiera que la recurrente se preocupó por endilgarle al Tribunal la aceptación de la práctica por el a quo de una presunta prueba de inspección judicial no pedida por las partes y supuestamente no decretada; haciendo una completa abstracción de la motivación y del acto mismo del despido, así como de la concreción contundente de los yerros atribuidos al ad quem.

También la censura pasó por alto que el Tribunal se amparó en distintas pruebas del expediente para construir su conclusión, dentro de las que se encontraban varios documentos auténticos ignorados por completo por la recurrente a pesar de proponer una casación total del fallo y, además, el ad quem hizo uso de pruebas que resultan inhábiles en la sede extraordinaria como el caso de los testimonios escuchados en juicio, los cuales como es sabido, no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

De esta manera, evidencia la Sala que la decisión del ad quem no sólo no fue atacada en su integridad como era deber de la censura, sino que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;

CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite. Con todo, y aún si fuera del caso estudiar de fondo lo propuesto por la censura, habría que, que el hecho de que las conductas en las que incurrió la demandante no hubieran estado previamente calificadas como graves en algún contrato, reglamento o instrumento colectivo, en el caso en concreto, resultaba por completo intrascendente en la medida en que, ante ello, a quienes les correspondió la valoración de la gravedad de los hechos fue a los falladores de instancia, lo que cumplieron en el marco de sus competencias.

Sobre este particular, la Sala recuerda que en otras ocasiones ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo que, de existir, se excluye automáticamente la competencia judicial para iguales consecuencias.

Caso contrario, si las partes guardan silencio sobre ello, el fallador se encuentra habilitado para valorar si una determinada conducta imputada a un trabajador, reviste verdaderamente la gravedad para justificar la finalización de un contrato de trabajo. El numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL12904-2017; CSJ STL5186-2016; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105; CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y en la providencia CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (negrillas y subrayas originales). En el sub lite debe resaltarse que las acciones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo, en tanto no fueron oportuna y previamente calificadas como graves por las partes, sí pudieron ser valoradas por el ad quem como tales, lo que fue suficiente para configurar la consabida terminación justa del contrato.

En igual sentido, para la validez de la carta de finalización del contrato bastaba con que la demandante supiera con absoluta claridad cuáles eran los motivos por los cuales su contrato de trabajo finalizaría con justa causa, sin que fuera necesario que el empleador describiera las normas jurídicas que se reputaron incumplidas por aquella.

También de vieja data esta Corporación ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que le sea exigible indicar con precisión en qué causal legal específica encuadran tales hechos (CSJ SL16298-2017). En este sentido se pronunció la Sala, en sentencia CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 30774, en la que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 25 octubre 1994, radicación 6847, cuando dijo que, es al empleador, que decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a quien corresponde especificar inequívocamente los hechos que generan el despido y al juez su calificación jurídica.

Así lo expresó esta Corporación en sentencia del 25 de octubre de 1994 (rad. 6847), en donde dijo: “En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe ‘en el momento de la extinción’, de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.

No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. […] “En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva (subrayas y negrilla fuera de texto).

Finalmente, cuando el ad quem desestimó la procedencia de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la demandante, de suyo resolvió la pretensión subsidiaria propuesta en la demanda y que se dirigía precisamente a esos efectos, y aun si se considerara que no lo hizo con expresión, de todas maneras una presunta omisión de aquel tendría que haber sido objeto de solicitud de adición de sentencia o cualquier otro remedio procesal aplicable, pero no de demanda de casación (CSJ SL796-2018).

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado. Sin costas en el recurso comoquiera que no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA BETTY MALAMBO CHICÓ en contra de la sociedad JUAN BAUTISTA SALUD OCUPACIONAL Y CÍA LTDA. y solidariamente a MARÍA CRISTINA ORJUELA GAMBA, CLAUDIA PATRICIA OLIVEROS MONDRAGÓN y OLGA PATRICIA FERNÁNDEZ MORENO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00