Radicación n.° 46159 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3313-2018 Radicación n.°46159 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CASTRO VIASUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la accionada, con el fin de obtener el reintegro a un cargo de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y cuando se cumpla el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria demandó el pago de las prestaciones legales y convencionales que se causaron durante la ejecución y al término del contrato de trabajo, por no haberse liquidado con el valor total de los salarios devengados; la indemnización por despido injusto; el reajuste de las cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; primas de servicios por todo el tiempo laborado, y de acuerdo con el verdadero salario; la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y prestaciones sociales; los pasajes a que tiene derecho por el tiempo laborado, y por el último período de vacaciones pagado de acuerdo con la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo; la dotación estipulada en la cláusula 102 de la convención colectiva de trabajo; la diferencia salarial dejada de reconocer por los aumentos salariales pactados en la revisión del contrato desde el 19 de enero de 1996 a la fecha del despido; el aumento salarial no inferior al 20% del salario que devengaba por el cambio de especialidad, según la cláusula 16 inc. b) de la convención colectiva de trabajo; la indexación; costas y las condenas ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que inició a laborar con la demandada el 11 de julio de 1988, mediante contrato de aprendizaje hasta el 10 de julio de 1991, y a partir del 3 de enero de 1994 fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue técnico nivel III; que el 19 de enero de 1996, las partes acordaron el aumento salarial a partir del 1º de enero, y el 1º de julio de cada año desde 1996, «a cambio del pago de unas prestaciones convencionales expresamente relacionadas y que corresponden al capítulo 5º cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 55, 55, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 67, capítulo 6º cláusulas 69 y 70, capítulo 7º, cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94 de la convención colectiva de trabajo, lo cual no lo cumplió la demandada como se pactó y como consta en la citada revisión del contrato de trabajo del actor.»; que el anterior incremento, no se estableció que no fuera salario; que a pesar de estar bajo el régimen de contrato revisado y pagarle la bonificación por lustros -5 años de servicios-, no recibió los dos pasajes aéreos ni el correspondiente pago de las últimas vacaciones, como tampoco le entregaron las dotaciones en los dos últimos años de servicios; que fue despedido el 29 de abril de 2004 sin justa causa, a pesar de haber laborado 8 años en la demandada, y que le pagaron la liquidación final de prestaciones sociales, sin tener cuenta el valor total del salario.
(Fls. 4 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral con el demandante en los extremos temporales por él señalados. Los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo no debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, buena fe, prescripción y compensación. (Fls. 82 a 105) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado.
En los argumentos que expuso el tribunal para su decisión, indicó que se desvirtuó la existencia de un único contrato de trabajo, porque se demostró que el actor estuvo vinculado a la demandada, en principio, a través de un contrato de aprendizaje entre el 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1991, y de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 1994 al 29 de abril l de 2004.
Con relación a si la bonificación compensatoria por los beneficios convencionales constituye factor salarial, para reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, aseguró que «… la aclaración que en la sentencia primigenia se realizó sobre el concepto que contiene el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo sobre el salario, enmarcándolo como sólo la remuneración ordinaria, fija, variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.» Agregó que las partes cuando realizaron la revisión del contrato, dejaron claro que una parte de la retribución que recibiría el demandante corresponde a la remuneración básica ordinaria y otra, a la compensación de los beneficios convencionales, sin que en este pacto se estableciera que estos últimos constituyeran factor salarial.
Transcribió el artículo 1º de la Ley 54 de 1992, y concluyó que «la bonificación compensatoria de los derechos convencionales per se no constituye factor salarial pues, se repite, esta bonificación deviene del acuerdo de pago periódico de las prestaciones convencionales no aumento salarial, que es el que directamente retribuye el servicio prestado.» Dijo que « la noción salarial está ligada a la retribución directa de los servicios recibidos es que [por eso] era menester acreditar en el plenario que los derechos convencionales compactados en el evento de la revisión del contrato de trabajo tenían la calidad retributiva, pero en el sub lite no se logró este cometido, es por esta razón que le es imposible a esta Colectividad imprimir el carácter retributivo directo del servicio, pues tampoco se demostró que en algún momento en las nóminas remuneratorias se diera trato de diferencia al no remuneratorio y el hecho de que fuera un pago constante no le imprime la calidad de retribución compensatoria.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 30 de noviembre de 2009, y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, (Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá) del 24 de octubre de 2008, y en su lugar se aspira a que se condene a la empresa AEROLÍNEAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA SA, de lo solicitando (sic) en la demanda así:
PRIMERO: Que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1988 al 29 de abril de 2004. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la demandada sea condenada así: EN FORMA PRINCIPAL: a) DECLARAR que el despido de que fue objeto el trabajador fue injusto e ilegal y como consecuencia de lo anterior: 1.
CONDENAR a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba el día en que ilegal, ilícita e injustificadamente fue despedido a otro igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando para todos los efectos legales, la no solución de continuidad en la relación contractual y para todos los efectos legales y/convencionales. 2.
CONDENAR a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y convencionales. EN FORMA SUBSIDIARIA: En caso de que no acceda a las pretensiones principales solicito subsidiariamente que sea condenada la demandada a lo siguiente: a) El pago total de las prestaciones sociales legales y/o convencionales que fueron causadas durante y al término del contrato y por haberse liquidado con el valor total de los salarios pagados y entre otras así: 1.
El pago total de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el verdadero salario devengado y pagado. 2. El reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado. 3. El reajuste de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado. 4.
El reajuste de las vacaciones de todo el tiempo laborado y de acuerdo al verdadero salario pagado. 5. El reajuste de las primas de servicios por todo el tiempo laborado y de acuerdo con el verdadero salario. 6. El pago de la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y prestaciones sociales por no tenerse el valor total de los salarios pagados. 7.
El pago y/o entrega de pasajes a que tiene derecho el actor por los dos lustros cumplidos por el tiempo laborado y de acuerdo a la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 8. El pago y/o entrega de los pasajes a que tiene derecho el actor y por último periodo de vacaciones pagado y de conformidad a lo normado en la cláusula 117 de la citada Convención Colectiva de Trabajo vigente. 9.
El pago y/o entrega de la dotación estipulada en la cláusula 102 de la citada Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada y por los dos últimos años laborados por el actor. 10. El pago de la diferencia salarial dejada de pagar o retroactividad por no haberle efectuado al actor, los salarios en los plazos pactados en la revisión del contrato de trabajo desde el 19 de enero de 1996 a la fecha de despido. 11.
El pago del aumento salarial no inferior al 20% del salario que devengaba el actor, por cambio de especialidad que le efectuó la demandada al actor y de acuerdo a la cláusula 16 inc. b) de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el año 1996. 12. El pago de la indexación sobre todas las sumas que no se le han pagado al actor y que sea condenada la demandada. 13.
Costas del proceso. 14. Extra y ultra petita. Con tal propósito formula cuatro cargos, los tres primeros por la vía directa y, el cuarto por la indirecta, que fueron objeto de réplica, y serán resueltos los tres primeros de manera conjunta por cuanto se presentaron por la misma vía, se valen de idéntico elenco normativo, y persiguen igual propósito y el cuarto, que se resolverá en forma independiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa, en el concepto de “aplicación indebida del 62 CST (sic) modificado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965; los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20,21, 55, 56, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, los artículos 128, 143, 148, 253 del CST. modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 51, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887. Luego de relacionar nuevamente las normas que aplicó indebidamente el tribunal, afirma que «… Es claro que de las justas causas de despido establecidas en el artículo 62 del C.S.T. no aparece la autorización legal y es una forma diferente de la terminación del contrato de trabajo, en muchas ocasiones con actuación de mala fe de las empresas que buscan menoscabar los derechos obtenidos mediante convención colectiva de trabajo en el derecho fundamental de asociación que se enmarca dentro del derecho de sindicalización, negociación colectiva y huelga tal y como lo determina el (Sic) artículo 37, 39, 55, 56 de la carta política.» Dice que el tribunal no se pronunció sobre el reintegro del demandante y agrega que «…el hecho de que se ordenara por parte del Ministerio de Trabajo la autorización para despedir 567 trabajadores por razones económicas y financieras.
Dentro de ellos debería estar el demandante y la demandada probó que el demandante estuviera dentro de los solicitados para despido. Violando así el artículo los artículos (sic) 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 51, 53 y 93 de la Constitución Política que en materia laboral son de obligatorio cumplimiento por ser normas de orden público tal y como lo determina el artículo 14 del CST…» Afirma que el Código Sustantivo de Trabajo establece como finalidad primordial, lograr la justicia en las relaciones de trabajadores y empleadores, por lo que el tribunal «en sus breves consideraciones», avala la actuación de la demandada, que obró de mala fe al solicitar permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo sin mencionar al actor.
Asegura que de haberse aplicado de manera correcta las normas referidas, las cesantías y prestaciones sociales del demandante se hubieran liquidado con el promedio del último año por él devengado, incluyendo la bonificación por compensación. Dice que el tribunal incurre en una indebida aplicación, al considerar que de acuerdo con los folios 27 a 53 del expediente, no se prueba que unos pagos realizados al trabajador no corresponden a retribución directa del servicio.
Afirma que en la legislación colombiana no producen efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren al trabajador. Manifiesta que «…también resulta arbitrario y contrario a la ley que el Tribunal sostenga que las liquidaciones hechas al demandante se encuentran bien y se contradice al citar el convenio 95 de la OIT ratificado mediante la ley 54 de 1992 cuando la bonificación esta devengada por el trabajador en forma habitual constantes (sic) y por la labor desarrollada por el demandante en la empresa Avianca S.A.» Reitera sobre la protección que hacen de los derechos laborales los artículos 9 y 10 del C.S.T., y 53 de la Constitución Política, y que el tribunal «interpretó indebidamente los artículos 1, 5, 9, 10,13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 56, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, los artículos 128, 143, 148, 253 del C.S.T. modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965.
Artículo 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 51, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos primero, 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del Código Procedimiento Civil; artículos 27, 28,1603 del Código Civil; artículos 1, 2 y 8 de la ley 153 de 1887», porque observó que al demandante no le pagaron las acreencias con todos los factores que componen el salario como los sobresueldos y las bonificaciones habituales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de “violar directamente los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la modalidad de aplicación indebida; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, en relación con los artículos: 62 C.S.T., modificado por el artículo siete del decreto ley 2351 de 1965; los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16,18, 20, 21, 55, 56, 27, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, los artículos 128,143,148, 253 del C.S.T. Modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965.
Artículo 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1,2, 4,5, 13,21, 25,29, 51,53, y 93 de la constitución política; artículos 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; artículos 1, 2 y 8 de la ley 153 de 1987. La demostración la hace en los siguientes términos: El tribunal le hizo producir efectos diferentes al contenido del artículo 60 del CPL, lo que llevó ha (sic) confirmar la sentencia en cuanto que no se tuvo en cuenta lo probado en el proceso por parte del demandante.
El poder subordinante de Avianca S.A. sobre el trabajador a quien le compete cumplir las obligaciones impuestas por el régimen laboral y además es ala (sic) trabajador a quien por el principio de buena fe y dando cabal cumplimiento a las órdenes patronales debe recibir como salario Todo (Sic) “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.
El poder subordinarte de Avianca S.A. sobre el trabajador le obliga además a cumplir las obligaciones impuestas por la ley laboral, entre ellas la remuneración el pago de prestaciones sociales con el verdadero salario devengado donde se debe incluir la bonificación habitual debengada (sic) por el trabajador.» VII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la sentencia del ad quem “ por falta de aplicación del 62 (sic) CST, modificado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965; los artículos 1, 5,9, 10,13, 14,16, 18,20, 21, 55, 56, 127, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, los artículos 128,143, 148,253 del C.S.T., modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965, artículo 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1,2, 4,5, 13, 21, 25,29, 51,53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27, 28,1603 del Código Civil; artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1987.
Manifiesta que en las breves consideraciones que hizo el tribunal, no consideró las mencionadas normas y que la finalidad primordial del Código Sustantivo de Trabajo es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, y que es arbitrario su actuar al dejar de aplicar normas sustanciales que garantizan los derechos de los trabajadores.
Insiste en que el actor debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo, como son las bonificación y pasajes. IX. RÉPLICA A LOS ANTERIORES CARGOS Asegura que las normas citadas por el recurrente fueron aplicadas por el tribunal en forma correcta y que estos cargos presentan errores de técnica insuperables. Explica en qué consiste la vía directa de ataque en casación y las modalidades de la violación de la ley por esta senda, para decir que, «no aparecen demostrados los motivos de casación indicados, por el contrario, de manera antitécnica el recurrente hace referencias fácticas no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida para el ataque, olvidando que en la vía directa de impugnación la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho probatoria que, de paso, deben tenerse como aceptadas por el aquél.» Manifiesta que prueba de ello, es el escrito de sustentación del recurso, en que la recurrente cuestiona « el alcance y finalidad de los desprendibles de nómina que obran a folios 27 a 53» Agrega que no aparecen los motivos de casación, porque no se precisa ni se acredita cuál fue la aplicación indebida en que incurrió el tribunal, y que el recurrente «se limita a hacer análisis propios de un alegato de instancia, no suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el tribunal.» X. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, debe precisarse que en el primer cargo, se afirma que el tribunal incurrió en la violación directa de unas normas por su aplicación indebida, al no pronunciarse sobre el reintegro al que tenía derecho el actor, y porque consideró que unos pagos que percibió -bonificación por compensación-, no constituyen factor salarial.
Con relación a la falta de pronunciamiento del tribunal sobre el reintegro, basta con mencionar que le asiste razón al censor porque correspondía a uno de los extremos de la litis, pero tal olvido no logra quebrar la sentencia recurrida, pues según el artículo 311 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica que hace el artículo 145 del CPT y SS, es en la segunda instancia la oportunidad para que se adicione lo resuelto a través de una sentencia complementaria, si se presenta una omisión como la que acá se exhibe.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del tribunal respecto a que el pago percibido por el demandante denominado bonificación compensatoria constituye factor salarial, tema del que se ocupa la censura en los tres cargos, advierte la Corte que la sentencia se acusa por vía la directa, lo que supone que la parte recurrente está conforme con el examen probatorio que hizo el juez de la apelación. Sin embargo, y contrariando las reglas de este recurso extraordinario, la demostración de los ataques se soporta en cuestiones fácticas, como cuando sostiene que el tribunal en su decisión dijo que «si bien es cierto que a folios 27 a 53 reposan sendas copias de los comprobantes de pago de nómina del demandante al servicio de la empresa demandada, en los cuales se especifica que en casa (sic) quincena le cancelaban compensación no salarial, no le (sic) es menos que esta obedece a beneficios convencionales enlistados en capítulos en el acuerdo de revisión del contrato de trabajo, pero en el plenario no obra prueba que indique a que (sic) derechos hace referencia a fin de determinar su carácter remuneratorio por la prestación del servicio del actor pues el simple hecho de que sean constantes y periódicos no se le pueden dar la categoría, máxime cuando el pago al mismo tiempo del salario fue una forma de compactar los derechos convencionales no una retribución directa del servicio prestado.».
También se incurre en la anterior anomalía, cuando la censura afirma que «Resulta también arbitrario y contrario a la ley que el tribunal sostenga que las liquidaciones hechas al demandante, se encuentran bien y se contradice al citar el convenio 95 de la OIT ratificado por la ley 54 de 1992 cuando la bonificación esta devengada por el trabajador en forma habitual constantes (sic) y por la labor desarrollada por el demandante en AVIANCA S.A.»; y cuando sostiene que «El H. tribunal debió observar clara mente (sic) el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho, observando claramente la documental como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por el actor le fue pagado por su condición y con el que se liquidó está muy por debajo del salario de (sic) efectivamente devengado, y que hoy reclama como diferencia. Una aplicación indebida de las normas en materia de liquidación de prestaciones sociales está dada en cuanto que la demandada aporta las pruebas (liquidación de prestaciones sociales) y las mismas que el tribunal observa sin dar validez a que el trabajador debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo como son el pago de las que compensan los beneficios de origen convencional o extralegal…».
Los anteriores argumentos muestran la discrepancia del censor con la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, ejercicio que es incompatible con la vía directa de la casación laboral, que fue la seleccionada en los tres cargos. Se sigue de lo dicho, la desestimación de los tres cargos. XI. CARGO CUARTO Afirma que el tribunal violó indirectamente la ley “POR APLICACIÓN INDEVIDA (sic) del 62 (sic) CST, modificado por el artículo siete del decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 5, 9,10, 13,14, 16,18, 20,21, 55, 56, 127, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, los artículos 128,143, 148, 253 del CST modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965.
Artículo 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1,2,4,5,13,21, 25,29, 51, 53, y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 27, 28,1603 del Código Civil; artículos 1, 2 y 8 de la ley 153 de 1887. Manifiesta que la violación de la ley se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía como parte del salario la bonificación por compensación contrato revisado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor realizó una revisión del contrato de trabajo donde se determinó la compensación de los beneficios convencionales en el pago de una bonificación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le tuvo en cuenta las bonificaciones como factor salarial. 4.
Dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran sus primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía indemnizaciones con el verdadero salario devengado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que la bonificación pagada habitualmente no constituye salario. 6. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64.65, (sic) 127, del CST modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, y 128. Asegura que fueron pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo y su revisión, obrante a folios 12, 16 y 24; los pagos realizados vistos a folios 27 a 53; la liquidación final de prestaciones sociales de folio 27 a 132; solicitud de despido colectivo de folios 133 a 233, en la cual no aparece el nombre del demandante.
Sostiene que el ad quem no se detuvo a analizar de manera integral las pruebas, porque no hay duda de que el demandante trabajó en la accionada a través de contrato de trabajo, en el «que no se estipuló que no constituía salario por tanto lo devengado por el trabajador en forma de bonificación compensación contrato revisado. Bonificación que le fue pagada mes a mes durante toda la relación laboral.» Afirma que hay un evidente error de hecho al no apreciar los documentos que obran a folios «12, 16, 24 en especial el folio 133 a 233 y la liquidación de prestaciones sociales, referidos en el acápite anterior, hace que incurran en la aplicación indebida de la norma que se considera violada.
El AD-QUO (sic) desconoce las voluntades tanto el empleador como el trabajador, pues claramente se puede establecer que se estuvo bajo una relación laboral que exonera del pago de los derechos laborales irrenunciables. Quiere decir entonces que los derechos frente a los pagos de salarios bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de las cesantías, primas, indemnización por despido no tuvieron en cuenta el verdadero salario de que hablan los artículos 127 y 128 del C.S.T.» Sostiene que la primera instancia no puede pretender que una bonificación que recibió el actor de «manera habitual y constante y determinada en la revisión del contrato de trabajo», no sería salario sin importar la denominación que le dieron.
Insiste en que los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables. Expresa que de aceptarse esta posición, se estaría desconociendo la «Carta Magna» en cuanto a que los «Los derechos mínimos laborales irrenunciables, igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil.» Menciona que «al no haber apreciado los documentos detallados, en especial los anunciados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos facticos (sic) de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto una condena de absolutoria (sic) a la empresa demandada.
Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que revocar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada en los pedimentos de la demanda, garantizando así los derechos fundamentales del trabajador y dando cabal cumplimiento al artículo 1 del C.S.T.» XII. RÉPLICA Asevera que no se presentaron los errores alegados, pero que «de simple hipótesis, no resultarían ostensibles ni protuberantes y por ende insuficientes para afectar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.» Manifiesta que el censor no cumplió con el «deber procesal de indicar y demostrar qué acreditan las pruebas que alegó como erróneamente apreciadas por el Ad Quem, por ende, es imposible a la Corte avanzar en suposiciones para adelantar el estudio de la impugnación incompleta.» XIII.
CONSIDERACIONES Aduce el recurrente, que el tribunal incurrió en «errores evidentes de hecho», porque no da « por demostrado, estándolo, que el demandante recibía como parte del salario la bonificación por compensación contrato revisado», como tampoco «que el actor realizó una revisión del contrato de trabajo donde se determinó la compensación de los beneficios convencionales en el pago de una bonificación.», afirmaciones que resultan alejadas de las consideraciones que hizo el tribunal, por cuanto luego de explicar el contenido del artículo 127 del CST, dijo lo siguiente: «A Fls. 115 y siguientes del paginario reposan las copias de la “REVISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, suscrita por un representante de la empresa y el demandante en la que pactaron la revisión del contrato sin desmejorar las condiciones laborales provenientes de los beneficios convencionales y extralegales que se le aplicaban al pasado, es por ello que se acuerda que el trabajador recibirá como contraprestación por sus servicios la suma de $516.340 mensuales, suma que comprende la cantidad de $340.772 por remuneración básica u ordinaria y la suma de $175.568 mediante la cual se compensan los beneficios de origen convencional o extralegal…» Y más adelante, el ad quem estimó lo siguiente: «Por lo que la noción salarial está ligada a la retribución directa de los servicios es que era menester acreditar en el plenario que los derechos convencionales compactados en el acuerdo de revisión del contrato de trabajo tenían la calidad retributiva, pero en el sub lite no se logró este cometido, es por esta razón que le es imposible a esta Colectividad imprimir el carácter retributivo directo del servicio, pues tampoco se demostró que en algún momento en las nóminas remuneratorias se diera trato diferente al no remuneratorio y el hecho de que fuera un pago constante no le imprime la calidad de retribución compensatoria.» Lo expuesto, confirma que el fallador de segundo grado para su decisión sí dio por demostrado que el demandante recibía como parte de su salario, una bonificación por compensación de los beneficios convencionales, producto de la revisión de su contrato con la demandada.
En cuanto al supuesto error de no dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le tuvo en cuenta las bonificaciones como factor salarial, es cierto que el tribunal consideró que estos pagos no lo constituían, y llegó a esa conclusión con los argumentos antes expuestos y luego de valorar el documento denominado “Revisión contrato de trabajo” y los comprobantes de pago que obran a Fls. 27 a 53.
Sobre estos últimos, afirmó que en estos « se especifica que en cada quincena le cancelan una bonificación compensatoria no salarial, no lo es menos que esta obedece a beneficios convencionales enlistados en capítulos en el acuerdo de revisión del contrato de trabajo, pero en el plenario no obra prueba que indique a qué derechos hace referencia a fin de determinar su carácter remuneratorio por la prestación de servicio del actor, pues por el simple hecho de que sean constantes y periódicos no se le puede dar categoría máxime cuando el pago al mismo tiempo del salario fue una forma de compactar los derechos convencionales no una retribución directa del servicio.».
De manera que, el tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó en forma acertada, que ellas no acreditaban que la “bonificación compensatoria por beneficios convencionales” correspondieran a la retribución por el servicio prestado por el actor, pues vale recordar que advirtió sobre la ausencia del texto convencional que contuviera los beneficios que hicieron parte del acuerdo de revisión del contrato de trabajo, que le permitiera verificar la naturaleza salarial o no de esos pagos.
Preciso es mencionar que la Sala en la sentencia SL8626-2014 radicación no. 43914 del 2 de julio de 2014, en relación con la cláusula convencional que se invoca contra la ahora demandada, en el que se pretendía declarar que los pagos recibidos por la actora de ese proceso por el concepto “bonificación compensación contrato revisado” a partir de la “Revisión del Contrato de Trabajo”, constituyeran factor salarial, expuso: …Sin embargo, al margen de la técnica, no se puede dejar de anotar por la Sala que el solo argumento demostrativo de la censura le niega el resultado que ella quiere obtener, pues así como ella dice que en la convención se pactaron algunos derechos que no tienen el carácter salarial, pero que hay otros que sí, y, por tanto, sostiene, que no se puede suponer que, si unos derechos no son salario, todos no lo son, porque, en ese caso, se violaría el compromiso de las partes, en lo cual está de acuerdo la Sala, en ese mismo orden lógico tampoco se podría afirmar que, entonces, todos los beneficios son salario, porque, igualmente, se violaría el compromiso de las partes.
Por tanto, la conclusión lógica sería, en principio, la de que son salario aquellos que tienen esa condición, y no lo son, los que no la tienen, es decir que por esa vía no se podría arribar al supuesto de que toda la bonificación es salario que es lo que en el fondo persigue la censura. Tampoco se podría sostener como lo hace la recurrente que se ha debido tomar por el tribunal la totalidad de la bonificación como factor salarial, porque, de lo contrario, constituye una desmejora, y a la vez implica la trasgresión del principio de irrenunciabilidad del artículo 14 del CST y un trato discriminatorio.
Observa la Sala que si bien, conforme a lo establecido por el Tribunal, las partes en el mencionado documento de revisión del contrato de trabajo de la señora FLOREZ de REYES no estipularon expresamente que la pretendida bonificación no tenía carácter salarial (en eso concuerda la censura), el Tribunal también determinó que esta bonificación compensaba los derechos convencionales anotados y que dichos rubros fueron calificados en la convención colectiva como factores no constitutivos de salario (en firme hasta el momento); por tanto, con base en esto, dado que evidentemente el origen del derecho a la bonificación no es primario, sino que esta fue acordada para compensar los distintos beneficios contenidos en el acuerdo convencional vigente al momento de la suscripción de la revisión del contrato (fls. 10 a 12 del cdno. ppal), donde, según el tribunal, se trataban de unos derechos extralegales pactados sin carácter salarial, frente a lo cual las partes guardaron silencio al momento de la revisión del contrato (como lo admite la propia recurrente), estima la Sala que no por esto los beneficios compensados automáticamente mutaron su naturaleza al quedar consignados en el documento contentivo de la tantas veces referida revisión suscrita por las partes en conflicto, porque el silencio de las partes bien se puede suplir por los términos de la convención donde originalmente fueron pactadas las prestaciones extralegales objeto de la compensación por la bonificación. Menos se puede predicar, por ese solo hecho, una desmejora o la trasgresión a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, toda vez que se tratan de unos beneficios extralegales y porque el carácter salarial, en la práctica, no varió con la revisión del contrato, ya que, de por sí, desde la celebración del acuerdo convencional, estaba acordado que los beneficios y derechos allí otorgados no eran salario, según las premisas fácticas establecidas por el ad quem no combatibles en un cargo por la vía directa.
(negrilla fuera de texto) Se concluye entonces de la sentencia referida, que el fallador de segundo grado razonó que pese a que las partes no indicaron en el documento denominado “revisión del contrato de trabajo” que la bonificación por beneficios convencionales no constituirían factor salarial, esto no mutaba la naturaleza de estos pagos ya que de manera expresa en la convención colectiva de trabajo, se había estableció su carácter no salarial, por lo que en el presente asunto fulge discurrir que el tribunal no se equivocó en la valoración que realizó de las pruebas adosadas al plenario que lo llevaron a concluir que el tan citado pago -bonificación por compensación de beneficios convencionales- no constituía salario, ya que a esa deducción arribó porque no se demostró que el demandante los recibía como contraprestación directa del servicio, que dicho sea, es la característica esencial para establecer cuándo un pago corresponde a salario, aún con acuerdo entre las partes en sentido contrario; además, porque se reitera, no se aportó la fuente de esos derechos –la convención colectiva- que le permitiera con certeza determinar su naturaleza, sin que se pueda predicar que por el simple hecho de percibirlos en forma periódica y habitual per se correspondían a retribución directa de los servicios que ejecutó el demandante a favor de la convocada a juicio, aspecto este que no cuestionó el recurrente.
Como los argumentos expuestos por el recurrente no tienen la virtud de destruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia impugnada, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido JUAN CARLOS CASTRO VIASUS contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A. Costas como se enunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20