Micelio
SL3312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3312-2024 Radicación n.° 101442 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. hoy PHILIPS COLOMBIANA SAS.

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general conferido, mediante Escritura Pública n.º 0047, de 16 de marzo de 2023 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 2 (Archivo: 080013105008201700013001- 0024Anexo_masivo_de_memorial.pdf., del expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ángel Manuel Gerónimo Viloria llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1º de octubre de 2010, junto con el retroactivo, debidamente indexado y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 1º de octubre de 1960 y al momento de presentar la demanda contaba con 56 años; ii) prestó servicios para la empresa Industrias Philips de Colombia S. A., entre el 20 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 2000, en el cargo de operario I sorteador; iii) en el Estudio n.º 01632 de 2004, efectuado por el ISS, se catalogan las actividades de alto riesgo dentro de la empresa, entre ellas, la por él ejercida; iv) en toda vida laboral cotizó 1519,29 semanas a Colpensiones.

Dijo, también que: v) aportó 895 en el cargo antes aludido; vi) el 31 de agosto de 2016, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, bajo el radicado n.º 10171306 y vii) por Resolución n.º GNR 378677 de diciembre de 2016, se negó (f.º 1 a 7 archivo: Primera Instancia_2024042009594.pdf. del expediente digital del Juzgado).

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos y acorde con la documental allegada, admitió, la fecha de natalicio del actor; la edad con la que cuenta; la prestación de los servicios a la empresa Industrias Philips de Colombia S. A.; el número de semanas cotizadas y la solicitud de reconocimiento de la pensión y su respuesta.

Sobre los demás, refirió no constarle o que tenían que probarse. Planteó como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar y prescripción (f.º 51 a 54, ib.). Por auto del 21 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento integró la litis con la empresa Industrias Philips de Colombia S. A. (f.º 61, ib.), quien igualmente se resistió a las peticiones del actor.

Aceptó, que el demandante laboró a su servicio, en los extremos mencionados, pero aclaró, que estuvo vinculado mediante varios contratos1. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaba y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad; pago; inexistencia de las obligaciones; inexistencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; compensación; buena fe y la no nominada o genérica (f.º 112 a 138, ib.). 1 i) Contrato de aprendizaje, del 20 de septiembre de 1982 al 19 de septiembre de 1983, a quien se le pago las prestaciones sociales; ii) contrato a término fijo, del 26 de septiembre al 24 de noviembre de 1983 y del 25 de noviembre de 1983 al 30 de 1984 y iii) contrato a término indefinido, del 31 de enero de 1984, el cual termino por mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita el 31 de mayo de 2000.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de abril de 2018; (f.º 316 a 319, en relación del Acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia_2024042009594.pdf., del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA, la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo a partir del 12 de diciembre de 2013 en cuantía equivalente $1.747.802,45, a la cual le fue aplicada un porcentaje del 85 % como tasa de reemplazo de conformidad con lo estatuido en el Decreto 2090 del 2003, reajuste de ley correspondiente hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA el retroactivo pensional generado a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha, la cual arrima a $107.500.248,73, sin perjuicio a modificaciones con respecto de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2014 sobre las mesadas pensionales causadas desde esta calenda has que se efectué el pago de la obligación.

QUINTO: Se declara no probadas las excepciones de cosa juzgada y demás excepciones de mérito propuesta por industrias PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

SEXTO: Se condena a INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., a pagar la diferencia de los aportes por pensión especial de vejez por alto riesgo a COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: Autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad sociales en salud con la finalidad de que se transfiera a la entidad administradora de salud EPS donde se encuentre afiliado o donde se afilie el actor.

OCTAVO: Condenar a COLPENSIONES a sufragar costas de primera instancia como agencia en derecho en la suma de 5 SMLV para anualidad del año 2008 e igualmente se condene en costas a INDUSTRIAS PHILIS COLOMBIANA S.A.S. a cancelar costas en el proceso, agencias en derecho incluida en dichas costas por un valor de 2 SMLV anualidad 2008. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 28 de mayo de 2021, (f.º 42 a 50, archivo: 2024021126720 del cuaderno digital del Tribunal) revocó la providencia del a quo, absolvió a las convocadas y gravó en costas al demandante.

El ad quem determinó como problema jurídico a definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de especial de vejez por actividades de alto riesgo. Rememoró, que el actor fundó su prestación en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto adujo que en toda su vida estuvo expuesto a los riesgos que contempla dicha norma, pues laboró durante muchos años en la empresa «Monómeros S. A.» Reprodujo dicho texto normativo, en el cual se fijó qué labores se consideraban de alto riesgo, entre ellas, destacó Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 6 aquellos «b) trabajadores dedicados a actividades que implique exposición a altas temperaturas», las cuales fueron ratificadas en el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994, y reiterada en el canon 2° del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.

Adujo, que para determinar si una actividad de un laborante podía ser considerada como de alto riesgo, era necesario acudir a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeñar la actividad, pero que, sobre todo, si el operario en razón a las funciones ejercidas al interior de la empresa se vio expuesto a soportar peligros considerados como altamente nocivos para su estado de salud.

Refirió, que era claro que los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas son candidatos a que se les beneficie con la pensión de vejez especial. Señaló, que, según lo expuesto en la contestación de la demanda de la llamada a integrar la litis2, que se encuentra corroborado con la certificación adosada en el proceso3 y los contratos aportados4, el demandante laboró inicialmente como aprendiz de operador de máquinas y herramientas; y posteriormente, como operario general, dentro de los periodos comprendidos del 20 de septiembre de 1982 al 19 2 f.º 81 a 82, del expediente digital 3 f.º 96 a 98, ib. 4 f.º 102 y ss., ib.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 7 de septiembre de 1983 y, del 26 de septiembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha esta última en que por mutuo acuerdo feneció dicho contrato. Precisó, que en la mencionada certificación se dejó consignado que: en vigencia de cada uno de los contratos suscritos el señor Gerónimo Viloria nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, ni manipuló sustancias peligrosas para la salud.

Su puesto de trabajo ni las funciones realizadas fueron calificadas como tal por los organismos competentes (ARL ISS – COLPENSIONES, MINISTERIO DE TRABAJO) ni nunca se recibió documento con el cual se notificará a Industrias Philips sobre estudios al respectivo5. Agregó, que si bien en el certificado de trabajo, fechado 20 de mayo de 20006, emanado de recursos humanos de Industrias Philips de Colombia S. A., se plasmó que el actor labora al servicio de dicha empresa en el cargo de operario I sorteador, le otorgaría mayor valor probatorio a los datos consignados en la fuente original de la existencia del vínculo laboral, los contratos de trabajo, en los que se registra que el cargo ejercido por el demandante lo fue el de Operador de máquinas y herramientas, en calidad de aprendiz SENA y operario general, como trabajador de planta.

Añadió, que, conforme a la copia del Oficio n.º 01632 de 20047, emanado del técnico en salud ocupacional del ISS seccional Atlántico y el gerente de promoción y prevención – salud ocupacional ARP- ISS, seccional Atlántico-, se indicó 5 f.º 17, ib. 6 f.º 19, ib. 7 f.º 11 a 18, ib. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 8 que, si bien no fue posible hacer mediciones ni investigaciones directas en los puestos de trabajo, debido a que dicha sociedad fue liquidada, al revisar «la historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas (calor)»; que asimismo, se plasmó que conforme la “Encuesta de salud ocupacional No. 0042 del 3 de octubre de 1975”, la planta de alumbrado se encuentra expuesta a “radiaciones calóricas”; que se tuvo en cuenta la Investigación Preliminar de Higiene Industrial n.º 27 realizada en marzo y abril de 1976, entre muchas otras que se practicaron y se enlistan los oficios involucrados en exposición a altas temperaturas, en forma permanente en turnos de 8 horas, tales como: Trabajadores de los hornos, Trabajadores de los carruseles, Trabajadores de hormadoras, Trabajadores de formación de base, Trabajadores de formación de bombillos, Trabajadores Zocaladores, Trabajadores de campana, Trabajadores de base para TL-lines TL, Trabajadores de esmerilador de bulbo, Trabajadores de control de calidad, Trabajadores moldeadores, Trabajadores de tijera, Trabajadores Sorteadores, Trabajadores de acabados, Trabajadores de molino de vidrio.

Detalló que, aunque el referido documento se expidió en el año 2004, y el actor estuvo vinculado hasta el año 2000, lo cual en principio no lo cobijaría, allí se dejó consignado que de acuerdo con la historia sanitaria y evaluaciones de la empresa accionada, desde 1975, «se hallaron áreas de trabajo que estuvieron expuestas a las altas temperaturas; y se concluyó que entre 1.975 y 1.996 los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 9 el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor».

Anotó que el testigo Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez, expresó: […] conocer al demandante desde el año 1.983 porque laboraron juntos en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA hasta su cierre en el mes de mayo de 2.000. Sostuvo que el actor se desempeñaba en el cargo de operador sorteador de la sección de vidrio luz, en la sección de tiraje y en la de carrusel.

Comentó que en las dos últimas secciones estaba sometido a altas temperaturas, ya que se fundía a muchos grados -1.458-, cada máquina producía una cantidad de bulbo, era aproximadamente 5.500 bulbos por hora, y la otra aproximadamente 6.000. Mentó que el demandante era sorteador, clasificaba la materia prima, esto es, el bulbo y el tubo. Aseveró que el actor ejercía sus funciones en la sección de vidrios, que estaba conformada por la sección de estiraje y carrusel.

Adujo que el demandante siempre laboró en el puesto de trabajo de sorteador, exponiéndose a temperaturas de 66 a 76 grados. Sostuvo que él hizo parte del comité paritario cuando el ISS efectuó los estudios de salud ocupacional y los diferentes problemas que se presentaban en las diferentes secciones de la empresa. Relató que dicho estudio se hizo sobre una sección hermética, ya que no se permitía aire, en tanto se presentaba un choque térmico, el vidrio se partía, era tanto así que en esa sección siempre estaban esas temperaturas.

Adujo que el demandante laboraba 8 horas, a veces hasta se doblaba cuando no tenía reemplazo. Refirió que laboró en la empresa desde el año 1979 como aprendiz del SENA, y luego del 16 de abril de 1.983 hasta el 30 de mayo de 2.000 como trabajador directo. Sostuvo que en el tiempo que laboró nunca tuvo personal a su cargo. Adujo que no posee ningún estudio de salud ocupacional, pero sí hizo parte del comité de salud ocupacional y allí tuvo la oportunidad de que la empresa los capacitaran en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo.

Comentó que no fue jefe inmediato del actor, pero como miembro de salud ocupacional siempre se hacían rondas en los diferentes puestos. Anotó que como hacía parte del comité paritario de salud ocupacional, los funcionarios del seguro social siempre solicitaban un miembro del comité para hacer presencia en los estudios o mediciones que hacían en la empresa.

Dijo que el demandante trabajaba en una sección llamada vidrio luz, en cambio él trabajaba en la sección de alumbrado, no obstante, como hacía parte del comité paritario él tenía acceso a los diferentes cargos. Contó que cuando se reunían con la empresa se levantaban unas actas donde quedaban inscritas todos los pormenores que presentaba la Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 10 misma a nivel de salud ocupacional.

Sostuvo que presentó un proceso judicial contra la empresa, el cual terminó con el reconocimiento de una pensión de alto riesgo. Mientras, que el testigo Otoniel de la Cruz González, dijo, que trabajó en la empresa desde 1.981 hasta el año 2.000 que cerraron la empresa, ejerciendo el cargo de zocalador en la línea TL, presentó una demanda en contra de la empresa que actualmente se surte en el juzgado 8° Laboral del C. de B/quilla.

Sostuvo conocer al demandante desde el año 1.983 porque compartieron trabajo en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA, aduciendo que el actor trabajó como sorteador en la planta de vidrio, lo cual sabe porque él fue miembro de la junta directiva del sindicato de la empresa y siempre lo veía en su puesto de trabajo. Sostuvo que el demandante era sorteador, se encargaba de clasificar los productos buenos y malos que salían de un horneador, después lo pasaban para la sección de alumbrado, el producto bueno era por ejemplo el bulbo, eso venía saliendo por un carrusel del horno, él lo recibía y empacaba, explicando que cuando llegaba el producto eso era “candela viva”, el actor lo cogía con los guantes, y lo pasaba al alumbrado, era una actividad constante.

Comentó que el trabajador que estuviera a más temperatura le daban chaleco, ellos como sindicato tenían que estar vigilando que el trabajador laborara en óptimas condiciones. Sostuvo que el demandante laboraba en turno de 8 horas, pero como eran trabajos en cadena no se podía retirar hasta que no llegara el reemplazo, por eso a veces se doblaba, muchos compañeros salieron con problemas de salud como tensión alta.

Al preguntársele ¿a qué distancia quedaba la planta de vidrio y la de alumbrado? Respondió que estaban en el mismo entorno, pero de una planta a otra había 6 metros aproximadamente. Comentó que no fue jefe inmediato del actor. Señaló que hace 30 años hizo “un quinto de bachillerato que actualmente es una universidad de la vida”, pero no tiene estudios en salud ocupacional.

Indicó que en la empresa existió un comité de salud ocupacional donde hacían esas mediciones, pero ésta no le entregó ningún elemento para hacer esas mediciones a él. Sostuvo que el estudio que hizo el ISS quedó plasmado y escrito, como para el año 1.975-1.978. Expuso, que del análisis de dicho elenco probatorio concluyó que no se acreditó que el actor hubiera estado expuesto a las condiciones riesgosas que mencionó en el escrito de demanda, toda vez que el oficio ejercido por él, esto Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 11 es, el de operario general, no se encontraba relacionado en el listado que en su momento la otrora ARP del ISS emitió bajo la categoría de cargos expuestos a actividades de alto riesgo en la entonces Philips de Colombia S. A., además, que, de las pruebas no era posible determinar el tiempo en que estuvo expuesto supuestamente el actor a las altas temperaturas, requisito que si bien no lo consagra el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que es exigible en la medida que le corresponde al trabajador demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que la ejerció de manera permanente.

Añadió, que si bien aquellos testigos expusieron haber trabajado en la Industria Philips de Colombia y compartir como compañeros de trabajo del actor, lo cierto era que sus atestaciones carecen del conocimiento técnico o científico que permitan tener por cierto sus aseveraciones de que el ambiente de trabajo o lugar donde realizaba las funciones el demandante sobrepasaba los niveles mínimos de calor, pues se trataban más de apreciaciones o suposiciones respecto a la manera en que el actor las ejecutaba, a más de que ambos negaron poseer estudios sobre la materia, ora haber participado en las mediciones que se hicieron al interior de la compañía por parte del ISS.

Adicionó, que, si bien adujeron que el accionante se desempeñó como operario sorteador, en el informativo no aparecía manual de funciones o algún otro documento del que se extrajera que las actividades supuestamente ejercidas Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 12 por el actor, conforme a la descripción efectuada por los testigos, correspondían a las de operario sorteador, o, por el contrario, las de un operador general, cargo por el cual se contrató formalmente al convocante.

Esbozó en cuanto al argumento de que la llamada a integrar la litis, funcionaba totalmente bajo la exposición de excesivas temperaturas que afectaba a todos los trabajadores, se trataba de especulaciones sin respaldo probatorio, que contradicen, sin soportes, los análisis técnicos del entonces ISS que determinaron los cargos que específicamente estaban sometidos al referido alto riesgo.

Recordó, que, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no bastaba con trabajar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resultaba indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba por el tiempo y rememoró a efecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL2196-2020.

Culminó, diciendo que el demandante no probó que hubiese laborado en cargos considerados como de alto riesgo, puesto que no era suficiente que afirmara una supuesta exposición a factores de peligro en el trabajo, sino que era menester demostrar probatoriamente la habitualidad en la que estuvo expuesto a las aludidas condiciones riesgosas, la intensidad, entre otros componentes, determinación que Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 13 respaldó con la decisión CSJ SL2052-2019, de la cual reprodujo el fragmento pertinente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Manuel Gerónimo Viloria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 10, archivo: 08001310500820170016001-7001 del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Critica la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», al no reconocer la pensión perseguida, en los términos establecidos en los artículos 2°, numeral 2°; 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003. Refiere, que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el colegiado apreció con error las siguientes pruebas: i) los contratos de trabajo; ii) el Certificado de Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo emitido por Industrias Philips de Colombia S. A. hoy Philips Colombiana SAS, expedido el 20 de mayo de 2000; iii) la Resolución n.º 01632 de 2004, emanada del técnico en salud ocupacional Seccional Atlántico del ISS y, el gerente de promoción y prevención –salud ocupacional ARP- ISS, seccional Atlántico, y iv) los testimonios practicados de los señores Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez y Otoniel de la Cruz González.

Recuerda, las conclusiones a las que arribó el colegiado después de haber analizado dichos medios de convicción y dice que es manifiesto el yerro del ad quem en su examen que, lo llevó a emitir un pronunciamiento desacertado, pues le dio mayor valor probatorio a los convenios de trabajo cuando estos son simples «contratos estándar», forma minerva.

Aduce, que esos formatos se pueden conseguir en cualquier papelería y/o miscelánea, ya que si algo caracteriza a dichos contratos es que: (i) son creados por un tercero; y (ii) el contenido plasmado es de carácter general, sin tener en cuenta la actividad de la empresa ni mucho menos las labores específicas del trabajador o un detalle de funciones dependiendo de la actividad a desempeñar dentro de la empresa.

Expresa, que contrario sensu el Certificado de Trabajo, el que fue creado por la Industria Philips de Colombia, el 20 de mayo de 2000, respecto del cual dijo el ad quem, «no se le confirió menor validez y menor peso probatorio», cuando se Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 15 trata de un instrumento, emanado de la empresa, elaborado por José Romero Guerrero quien tenía el cargo en recursos humanos, y detalla que el desempeñado dentro de la empresa por el de operador I sorteador.

Destaca, que erró la colegiatura al darle un mayor valor probatorio a un documento elaborado por un tercero de carácter estándar y genérico en el que no se tiene en cuenta la actividad realizada por la empresa ni mucho menos las funciones de acuerdo al puesto de trabajo a ocupar de un trabajador, de cara a uno debidamente elaborado y expedido por la misma empresa y por un funcionario competente de recursos humanos que dentro de sus funciones se encuentran entre otras, las de analizar cada puesto de trabajo y funciones que se realizan.

Resalta que «la función de las pruebas es ofrecer al juzgador información que pueda ser útil para establecer la verdad de los hechos en litigio8». Reitera, que el juez de apelación erró al no dar por demostrado estándolo que el único documento elaborado y expedido por la empresa Industrias Philips y que ofrece información útil y relevante es la Certificación del 20 de mayo de 2000, porque el contenido allí plasmado en su integridad es totalmente fidedigno y que tal legajo, utilizando la misma palabra del ad quem «fuerza concluir» que, sí laboró como Operador I Sorteador, durante el tiempo que duró vinculado. 8 Doctrina, Prueba de Michele Tarufo, pág. 38 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 16 Trae lo expuesto por el Tribunal respecto de la Resolución n.º 01632 de 2004, emanada del técnico en salud ocupacional seccional Atlántico del ISS y, el gerente de promoción y prevención – salud ocupacional ARP- ISS, seccional Atlántico, para decir que el yerro del colegiado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que por haber estado vinculado a la empresa Industrias Philips Colombia S. A. hoy Philips Colombiana SAS, en los periodos comprendidos de 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2000, sí lo cobijaba el estudio de dicha resolución, puesto que señala que este se realizó de acuerdo a la «historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde 1975 a 1996 se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones (sic) a temperaturas extremas (calor)” periodos en los cuales prestó sus servicios como Operador I Sorteador.

Respecto de los testimonios de los señores Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez y Otoniel de la Cruz González, acopia las aseveraciones que el colegiado adujo de los mismos y dice que erró al manifestar que los declarantes fueron en calidad de peritos o testigos técnicos. Recuerda que las declaraciones practicadas fueron solicitadas por él en la demanda, «con el fin de que con sus testimonios se confirmen que el señor ANGEL GERÓNIMO, mientras prestó sus servicios en la empresa INDUSTRIAS PHILIPS, fue expuestos a las altas temperaturas.» Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que ese fue el propósito de dicha probanza, dada la calidad de trabajadores de la empresa Industrias Philips Colombia S. A. hoy Philips Colombiana SAS, y que siendo sus compañeros de trabajo «era la de manifestar cuales fueron las funciones que desempeñaba el demandante y el cargo en el que las realizaba».

Predica que el «testigo es una persona de quien se supone que sabe algo relevante sobre los hechos del caso y a quien se interroga bajo juramento con el fin de saber lo que ella conoce sobre tales hechos»9. Instruye que dada la finalidad con la que se solicitó la prueba testimonial, en ella se logra desprender que se desempeñó como operario I sorteador y estuvo expuesto a altas temperaturas pues así fue señalado por los deponentes, reproduce sus dichos, indicando que Donaldo Enrique Lugo Gutiérrez, expresó: […] conocer al demandante desde el año 1.983 porque laboraron juntos en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA hasta su cierre en el mes de mayo de 2.000.

Sostuvo que el actor se desempeñaba en el cargo de operador sorteador de la sección de vidrio luz, en la sección de tiraje y en la de carrusel. Mentó que el demandante era sorteador, clasificaba la materia prima, esto es, el bulbo y el tubo. Aseveró que el actor ejercía sus funciones en la sección de vidrios, que estaba conformada por la sección de estiraje y carrusel.

Adujo que el demandante siempre laboró en el puesto de trabajo de sorteado. En tanto que Otoniel De La Cruz González, refirió que: […] trabajó en la empresa desde 1.981 hasta el año 2.000 que cerraron la empresa, ejerciendo el cargo de zocalador en la línea TL. Sostuvo conocer al demandante desde el año 1.983 porque compartieron trabajo en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA, aduciendo que el actor trabajó como sorteador en la planta de 9 Doctrina, La Prueba del año de 2008, Michele Tarufo, pág. 62 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 18 vidrio, lo cual sabe porque él fue miembro de la junta directiva del sindicato de la empresa y siempre lo veía en su puesto de trabajo.

Sostuvo que el demandante era sorteador, se encargaba de clasificar los productos buenos y malos que salían de un horneador, después lo pasaban para la sección de alumbrado, el producto bueno era por ejemplo el bulbo, eso venía saliendo por un carrusel del horno, él lo recibía y empacaba, explicando que cuando llegaba el producto eso era “candela viva”, el actor lo cogía con los guantes, y lo pasaba al alumbrado, era una actividad constante.

Sostuvo que el demandante laboraba en turno de 8 horas, pero como eran trabajos en cadena no se podía retirar hasta que no llegara el reemplazo, por eso a veces se doblaba, muchos compañeros salieron con problemas de salud como tensión alta Refiere que el ad quem yerra al no dar por demostrado, estándolo que, de la prueba testimonial, se acredita que laboró como operario I sorteador y estuvo expuesto a altas temperaturas en la empresa operario I sorteador, en los periodos comprendidos del 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2000.

Insiste, en el error del colegiado, al no dar por demostrado, estándolo, que, del análisis armónico del elenco probatorio reseñado, deviene concluir que en el plenario sí se encontraba acreditado que estuvo expuesto a las condiciones riesgosas que se mencionaron en el escrito de demanda. Añade, que es así, en la medida en que el cargo ejercido de operario I sorteador, sí estaba relacionado en el listado que en su momento la otrora ARP del ISS emitió bajo la categoría de cargos expuestos a actividades de alto riesgo en la entonces Philips de Colombia S. A., aunado a lo anterior, de las pruebas sí es posible extraer el tiempo en que estuvo expuesto a las altas temperaturas.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluye, que: De lo anterior se vislumbra que de la valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el proceso, se evidencia que, en este caso si existe prueba convincente que acredita que la labor que desarrolló el demandante en la empresa demandada, está comprendida entre las actividades de alto riesgo indicadas en la norma aplicable, en razón de que el oficio que desempeñó estaba expuesto a altas temperaturas, al encontrarse expresamente incluido en el listado inserto en el estudio realizado por el ISS, el cargo que durante su permanencia en la empresa Philips desempeñó el demandante, esto es, el de “operario I sorteador”, conforme lo reconoce su empleador al certificar el desempeño del mencionado cargo, y más aún, que este cargo se encuentra dentro de la lista de los oficios involucrado en exposición a altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas, actividad catalogada como de alto riesgo, quedando evidenciado que el demandante si laboró en un cargo de alto riesgo y por consiguiente, le asistía derecho al actor el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo consagrada en los artículos 2 numeral 2, articulo 3 y 4, del decreto 2090 de 2003.

VII. RÉPLICA Colpensiones sintetiza lo expuesto en la demanda de casación y señala que la misma presenta defectos de orden técnico, habida cuenta de que en la acusación no indica el submotivo de modalidad por la cual se encamina el ataque, hace alusión a los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, pero no enmarca en una proposición propiamente dicha, puesto que no es claro si esta norma es el objeto de la vulneración de carácter sustancial.

En relación con lo anterior, dice que el recurrente reprocha el valor probatorio que ad quem les dio a las pruebas, sin embargo, este es un tema jurídico que debió cuestionarlo por la vía de puro derecho. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa, que, en el caso de superar por extrema flexibilización, se acusan como pruebas indebidamente apreciadas los contratos de trabajo, y aunque no enuncia las fechas de estos, se infiere que son los comprendidos entre el 20 de septiembre de 1982 y el 30 de junio del año 2000.

Refiere, que en este asunto obran cuatro contratos y una certificación expedida por Philips de Colombia S. A., los cuales acreditan que el actor suscribió con dicha empresa, un i) contrato de aprendizaje como operador de máquina y herramienta, del 20 de septiembre de 1982 al 19 de septiembre de 1983; ii) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año como operario general del 26 de septiembre de 1983 al 24 de noviembre de 1983; iii) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año como operario general, del 25 de noviembre de 1983 al 30 de enero de 1984 y por último contrato individual a término indefinido del 31 de enero de 1984 al 31 de mayo del 2000.

Aduce, que lo anterior, respalda la conclusión dada por el Tribunal, ya que, en los contratos anteriormente señalados, se consigna que el demandante laboró en el cargo de operario general y no como erradamente afirma operario I sorteador, toda vez que, son los contratos la fuerza vinculante entre empleador y trabajador, delimitando el objeto, naturaleza y relación contractual, de los cuales no se vislumbra el yerro adjudicado al ad quem.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 21 Añade, que se desestima el argumento del censor respecto de la certificación expedida por recursos humanos, en punto a que el […] único documento elaborado y expedido por la empresa INDUSTRIAS PHILIPS y que ofrece información útil y relevante es la certificación de 20 de mayo de 2000 por lo tanto el contenido allí plasmado es en su integridad totalmente fidedigno y que de dicho documento utilizando las mismas palabras del Ad quem “fuerza concluir” que el señor ÁNGEL GERÓNIMO VILORIA SI laboró como OPERARIO I SORTEADOR durante el tiempo que duró vinculado”.

Sin embargo, el emitido el 15 de noviembre de 2016, es más completo y determina la verdadera relación laboral, el cargo desempeñado y la data de los servicios. Precisa, que de la denominada «Certificación laboral expedida por la empresa INDUSTRIAS PHILIPS en el que manifiesta que las funciones que desempeñó el señor ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA fue como OPERARIO I SORTEADOR en los periodos comprendidos de 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 de junio de 2000», se evidencia que no corresponde a lo contenido en los contratos, no obstante, dichas pruebas fueron analizadas acuciosamente por el colegiado, así como la testimonial, con lo cual concluyó que el demandante no demostró detentar un cargo que estuviera expuesto a altas temperaturas ya que de todos los contratos celebrados entre el señor Gerónimo Viloria y Philips S. A., se demostró con certeza y de manera motivada que el cargo ejercido fue de operario general.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 22 Recuerda que los jueces no están sujetos a una tarifa legal y en ejercicio de sus funciones tienen autonomía y libertad de valoración probatoria a menos que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad, lo anterior, conforme al artículo 61 del CPTSS. Adiciona, que al no lograrse estructurar un error de hecho sobre una prueba calificada, no se logra habilitar el estudio de los testimonios, máxime que los mismos ni siquiera dan certeza de la exposición a altas temperaturas frente a los grados y tiempo de esta a que supuestamente estuvo sometido el demandante; además que refieren el cargo realmente desempeñado por el actor, pues se limitan a indicar ser compañeros de trabajo de la misma empresa pero no señalan circunstancias de tiempo y modo que se desarrollaron las actividades.

Por lo anterior, pide la desestimación del ataque (f.º 1 a 5, oposición, archivo: 08001310500820170016001-0002 del expediente digital de la Corte). Por su parte, Philips Colombiana SAS, antes Industria Philips Colombiana S. A., recuerda los reproches que hace el censor a las pruebas denunciadas por este, y trascribe decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura sobre la sana crítica.

Además, aduce que la providencia del Tribunal criticada en sede de casación se ajusta a derecho soportada en los documentos allegados oportunamente, a través de los cuales constató que el demandante no acreditó Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 23 su labor en actividades de alto riesgo ni en altas temperaturas. Destaca, que en el Oficio n.º 01632 de 2024, no se encuentra relacionado el cargo de operario general, que fue el que desarrolló el actor ni las funciones inherentes a él. Dice que i) los informes expedidos por el ISS no le fueron notificados; ii) las investigaciones efectuadas por ese ente en la empresa y las recomendaciones médico -ocupacionales, no hacen alusión al caso particular del accionante; iii) para el año 2004 la planta de Barranquilla se encontró en cierre debidamente autorizado por el Ministerio de la Protección Social, hoy, Ministerio de Trabajo; y iv) no basta que la empresa sea considerada como de alto riesgo, que los productos y actividades sean estimadas como tal, pues es requisito sine qua non que quien reclame la pensión especial, haya ejercido dichas actividades directamente, las cuales deben estar definidas, calificadas y notificadas por los organismos competentes como de alto riesgo.

Precisa, que, en cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal encontró que las versiones rendidas, daban cuenta que estos carecían de conocimiento técnico que permitiera establecer que las funciones del actor superaban los límites de calor y se generaban altas temperaturas perjudiciales, como bien lo confesaron estos. Añade, de que se trata de una prueba no calificada en casación. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica, que en los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las prerrogativas contempladas en dicho sistema, pues si ello no se evidencia, solamente serán acreedores de aquellas prestaciones sin beneficios adicionales; además que para obtener la especial de vejez implorada, no bastaba que el demandante laborara en una empresa que tenía algunas áreas de trabajo catalogadas como de alto riesgo, sino que le correspondía demostrar que efectivamente estuvo expuesto, para el caso, a altas temperaturas, lo cual no aconteció. Respalda su argumento con sentencias de la Corte.

Expresa, que el hecho de que los contratos suscritos se encuentren contenidos en formas minerva, no les resta valor probatorio, pues en estos se observa que, contienen los elementos de validez, como son capacidad legal de las partes contratantes, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud en el objeto, el motivo o fin y el consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.

Añade, que tales documentos en el trámite de las instancias no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora. Trae una sentencia de la Corte Constitucional respecto de la forma como se deben analizar los testimonios. Expone, que, en este asunto, el actor no logró acreditar que durante la existencia del nexo laboral ocupó un cargo en el que Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 25 ejerciera actividades de alto riesgo ni que estuviera expuesto de manera directa e ininterrumpida a altas temperaturas.

Finaliza, aduciendo que el Juez de apelación aplicó correctamente las normas dando el valor probatorio que merecían las pruebas oportunamente allegadas y practicadas en el trámite procesal no existiendo error alguno por lo que el ataque formulado por la censura no cuenta con vocación alguna de prosperidad (f.º 1 a 18, oposición, archivo: 08001310500820170016001-0018).

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en la casación se enfrentan la ley y la providencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 26 Es este caso, como lo observa la Sala y lo advierte una de las replicantes, el cargo contiene deficiencias de orden técnico, como se pasan a explicar: En la proposición jurídica refiere como modalidad de quebranto de la ley sustancial el «error de hecho», sin embargo, este no es un sub-motivo de transgresión de los señalados por la ley adjetiva laboral10 en tanto que, lo son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Lo anterior implicó que no denunciara el modo de quebranto de la norma que mención, esto es, los artículos 2°, numeral; 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, que al encaminarse el ataque por el sendero fáctico, por regla general, el sub- motivo es la aplicación indebida y solo en forma excepcional la infracción directa.

Pero además se tiene que el estudio de la prestación perseguida, el Tribunal la fundó en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma que no acusó y, aunque menciona el artículo 2 del antes mencionado decreto, lo hizo para recordar que ahí también señala qué actividades se consideran de alto riesgo, pero sin ninguna incidencia en la decisión. 10 Literal a), del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 27 De otra parte, repara la Sala, que aun cuando el impugnante señala en el discurrir de su formulación los posibles yerros en que pudo incurrir el colegiado en su decisión y menciona que fue producto de la errada valoración de los elementos de convicción que denunció, lo cierto es, que no cumplió con las cargas mínimas de argumentación exigidas cuando el ataque se propone por la vía indirecta, como lo ha orientado la Corte, por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, que puntualizó: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y, en la providencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se expresó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 28 incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En efecto, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pues esa tarea que le incumbía en los términos avisados en aquellas providencias se encuentra ausente, no un simple discurso que muestre su inconformidad con el fallo fustigado sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, sin embargo, su ataque se traduce en un alegato de instancia, en el que muestra su propia visión particular de lo que las pruebas dicen.

A lo que se agrega que el censor no precisa la ubicación en el expediente de las pruebas enlistadas, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate, habida cuenta que esa labor es carga de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).

Además, denunció una prueba no calificada en sede de casación, como es la prueba testimonial, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente, no puede pasarse por alto que el impugnante tiene la obligación de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800- 2019).

Lo previo porque la decisión del Tribunal también estuvo fundada en la Certificación expedida por la demandada, calendada 15 de noviembre de 2016, que daba cuenta no solo de la prestación del servicio del actor, sino de los cargos que desempeñó durante su vinculación y los periodos en los cuales los desarrolló sin que, en ellos, estuviera relacionado el de operario I sorteador, prueba que debió ser criticada, ni tampoco atacó la conclusión del ad quem, de la inexistencia de medio de convicción que determinara el tiempo en que el demandante estuvo expuesto supuestamente a las altas temperaturas.

La ausencia de esa carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume11. En tal sentido, esta Sala se pronunció en providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas 11 CSJ SL4800-2019 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 30 distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior basta para descartar el cargo formulado dada la insuficiencia que lo caracteriza. Con todo, si la Sala con extremada laxitud, obviara dichos defectos técnicos, atendiendo la naturaleza del derecho debatido, no encontraría yerro alguno en la decisión del colegiado, que lo llevó a determinar que en este asunto al actor no le asistía el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo.

En efecto, de cara a las pruebas documentales denunciadas por la censura, calificadas en sede de casación, no encuentra desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que, conforme los contratos suscritos entre los contendientes, de ellos se desprenden, los cargos para los cuales fue contratado el actor, esto es, inicialmente como aprendiz de operador de máquina y herramientas y luego como operador, solo que en conjunto con la Certificación que expidió la convocada Philips Colombiana SAS, calendada 15 de noviembre de 2016, no criticada en casación por el impugnante, extrajo que el accionante laboró i) entre el 20 de septiembre de 1982 y el 19 de septiembre de 1983, en el primer ataque y ii) en los periodos del 26 de septiembre al 24 noviembre de 1983, del 25 de noviembre de 1983 al 30 de enero de 1984 y del 31 de enero de 1984 al 31 de mayo de 2000, como operario general.

Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 31 Cargo aquel que no se encuentra enlistado como aquellos que en su momento la ARP del ISS en el 2004 categorizó como expuestos a actividades de alto riesgo en la entonces Philips de Colombia S. A., como también lo acertó el ad quem. Ahora bien, la existencia de otra Certificación expedida el 20 de mayo de 2000, emanada de la empleadora, de la que se lee que el actor para esa fecha estaba ejerciendo el cargo de Operador I Sorteador y seguidamente se relacionan los tipos de contratos de trabajo suscritos, la fecha de inicio y de terminación así como el número de días; respecto de la cual se duele el recurrente fue desestimada por el Tribunal, pues le otorgó más relevancia a los contratos frente a esta, en todo caso debe recordarse que con sujeción al artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba dando mayor credibilidad a unos sobre otros y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica12, que conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto, eso sí, sin que se pueda perder de vista, que para decidir en la forma como lo hizo el ad quem acudió a otros elementos de convicción, entre ellos, la certificación intocada.

Además, no se advierte de aquella documental el tiempo en que venía ejerciendo esa labor para la convocada Philips 12 CSJ SJ18578-2016 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 32 ni de los documentos que se mencionaron en casación, menos aún se logra determinar el tiempo en que estuvo expuesto a las altas temperaturas, requisito exigible en la medida que le corresponde a la parte actora demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y, sobre todo, que la ejerció de manera permanente13.

En ese orden, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las opositoras Colpensiones y Philips Colombiana SAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MANUEL GERÓNIMO VILORIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a 13 CSJ SL3963-2014 y CSJ SL13995-2016 Radicación n.° 101442 SCLAJPT-10 V.00 33 la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. hoy PHILIPS COLOMBIANA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1C16AD23FB91F0E078EF8053AFD5CB82B2D0C427C08EA6A54391409441FC571 Documento generado en 2024-12-06