Micelio
SL3312-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 1788 de 2016Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3312-2022 Radicación n.° 88165 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que les instauró VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hernán Cuero Rosero demandó a la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. con el fin que se declarara la existencia de contrato de trabajo, entre el 1º de noviembre de 2010 y el 30 de agosto de 2016, en consecuencia, que se Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 2 condenará a dicha sociedad al pago de: i) las cesantías y sus intereses, primas de servicio y las vacaciones a las que tenía derecho; ii) el reembolso de los aportes a la seguridad social; iii) las sanciones contempladas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; a la indexación de los rubros que no sean objeto del anterior resarcimiento y iv) los recargos por labores suplementarias, nocturnas y dominicales con la incidencia de las mismas en sus prestaciones sociales.

La anterior reclamación la efectuó de forma similar mediante tres procesos diferentes, los cuales fueron acumulados mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) prestó servicios para la demandada como médico general en hospitalización en las fechas peticionadas; ii) su horario variaba «semanalmente así: de 07:00am a 13:00pm; 13:00pm a 19:00pm y de 19:00 pm a 07:00am»; iii) se suscribió un contrato de prestación de servicios en el que exigían cuentas de cobro para los pagos realizados; iv) realizó actividades en favor de la pasiva de forma personal, bajo la continua subordinación del ente de salud y con los implementos de la empresa; v) fue desvinculado sin mediar justa causa; vi) que los desembolsos se registraron contablemente como honorarios sin que su empleador asumiera el rubro correspondiente a la seguridad social; vii) su salario era de $3.600.000 mensuales del 2010 a 2012, $5.148 del 2013 al 2015 y $27.000 por hora desde 2016; viii) no se le cancelaron Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 3 sus derechos laborales en vigencia del vínculo referido (f.º 1 a 33, cuaderno n.º 1).

La Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que era cierto el inicio del vínculo y la modalidad de prestación de servicio, en cuanto a los demás dijo que no eran verídicos. Propuso como excepciones de fondo la de pleito pendiente o litispendencia, «inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo», «mala fe y temeridad en la acción judicial», buena fe, genérica o innominada, «inexistencia de la obligación» y prescripción (f.º 108 a 122, ibidem).

De forma separada, el demandante presentó una nueva demanda laboral contra la accionada y Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., la cual también fue acumulada a la reclamación principal y se determinó que los negocios se ceñirían bajo una misma cuerda procesal (f.º 164 a 165, cuaderno n.º 6). En esta última, se pretendió la declaratoria de existencia de vínculo laboral con esta última sociedad, desde el 1º de febrero de 2015 al 30 de enero de 2016 mediante la intervención de la primera; que el auxilio otorgado por valor de $1.640.000 era salarial y, por ende, debían reajustarse sus prestaciones y condenarse al pago de las sanciones contempladas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el desembolso por el resarcimiento por despido Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 4 injusto.

En apoyo de lo dicho, narró que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con Solaservis S. A. S., en el que se contrató como médico general al servicio de la Clínica demandada, tenía turnos rotativos, bajo la continua subordinación del ente de salud, empresa con la que venía trabajando desde el 1º de noviembre de 2010. Estimó que al momento de pasar a la nueva entidad se le redujo su salario, que percibió un auxilio periódico de $1.640.000 que era retributivo del servicio, sin embargo, no se tuvo en cuenta en el pago de sus prestaciones.

Finalmente reclamó que no se le pagaron cesantías, vacaciones, ni horas extras (f.º 4 a 20, cuaderno n.º 4). Solaservis S. A. S., se opuso a las pretensiones, en lo referente a los fundamentos fácticos aceptó los relacionados con el tipo de contrato que los unió, la variación en el horario, la forma como se prestó el servicio, el salario percibido y el rubro extralegal.

Para los restantes precisó que no eran de su certeza unos y no le constaban otros. Como medios de defensa propuso los de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, «mala fe del demandante», límites a la indemnización moratoria, «inexistencia de despido injusto», «excepción genérica», «prescripción genérica» y buena fe (f.º 81 a 111, ib).

Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 5 La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., refutó lo deprecado por el demandante, admitió los razonamientos de hecho en torno a la existencia del vínculo de aquel con Solaservis S. A. S., la ejecución de labores en la empresa y el horario desempeñado. Presentó como elementos exceptivos, lo que denominó pago total, buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, prescripción y «mala fe y temeridad en el actuar del demandante y su apoderado judicial» (f.º 145 a 155, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 8 de agosto de 2018 (f.º 259ACD y 254 a 255 acta, cuaderno n.º 6), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre el señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un único contrato realidad, de carácter laboral, regido por el C.S.T., que tuvo vigencia del 01 de noviembre de 2010 al 30 de agosto de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS no existió contrato de trabajo, por lo tanto SOLASERVIS, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 01 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015.

TERCERO: DECLARAR la prescripción parcial, de acuerdo a los considerandos de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS SOLIDADARIAMENTE a pagar al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, las siguientes Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 6 sumas de dinero: -Cesantías por valor de $29.757.000. -Intereses a las cesantías por valor de $2,127,848. -Prima de servicios por valor de $13,213,200,00 -Vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo laborado: $15.015.000.

Las que se deberán indexar de acuerdo al I.P.C. vigente al momento del pago. -Para un total de $60.113.048 QUINTO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. SOLIDADARIAMENTE a pagar al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, la suma de $171.600, diarios de acuerdo a lo reglado en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 30 de agosto de 2016, y hasta el 30 de agosto del presente año, que equivale al momento de proferir esta sentencia equivale a la suma de $121.492.800.00, y a partir del de septiembre deberá pagar intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.- SOLASERVIS - SOLIDADARIAMENTE a pagar al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, la suma de $346.632.000.00. como sanción por no consignar las cesantías causadas a un fondo de cesantías, tal como se determinó en la parte considerativa de este proveído, es de aclarar que SOLASERVIS asume lo causado en el periodo del 01 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS - SOLIDADARIAMENTE, a pagar al señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, la suma de $2.127.848., como sanción por el no pago de los intereses a las cesantías tal como lo estipulan la ley 52 de 1975 y el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, es de aclarar que SOLASERVIS asume lo causado en el periodo del 01 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS -SOLIDADARIAMENTE, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: COSTAS a cargo de las demandadas de manera solidaria y a favor del señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 7 en un 100% de las causadas, las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y todos los codemandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de octubre de 2019, (f.º 262CD y 263 acta, ib.), confirmó la decisión inicial.

Luego de recordar los puntos de reproche de los recurrentes, precisó que abordaría de forma inicial si en aplicación al principio de prevalencia de realidad sobre las formas podía determinarse la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en ese orden si la codemandada era solidariamente responsable de los emolumentos que se adeudaran al actor, de igual forma, si esta última estaba autorizada para ejercer la labor que profesaba ejecutar.

Posteriormente, si el auxilio otorgado era constitutivo de salario, así mismo si se le adeudaban horas extras y, en consecuencia, si había lugar a reliquidar prestaciones. Finalmente, si era procedente el pago de las sanciones moratorias y si se hallaba probada la excepción de prescripción. Para resolver, recordó el contenido de los art. 23 y 24 del CST e hizo referencia a la CSJ SL6621-2017, para determinar que, una vez acreditada las labores en favor de Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 8 una empresa, se presumían los restantes elementos del contrato de trabajo, correspondiéndole a quien se le acusaba, derruir tal inferencia. Advirtió que no fue objeto de discusión la prestación de servicios del accionante al ente de salud, desde el 30 noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015 y del 1º de julio de 2016 al 30 de agosto del mismo año, de forma directa y como trabajador en misión, desde el 1º de febrero al 30 junio de la misma anualidad, lo cual corroboró con los contratos obrantes en el expediente.

De lo anterior coligió que bajo el postulado del artículo 24 del CST debía entenderse que existió una relación laboral, razón por la cual le correspondía a la demandada acreditar que el accionante era autónomo e independiente, circunstancia que no logró derruir con los medios documentales, ni las testimoniales allegadas al proceso, pues al contrario estas últimas corroboraron el ejercicio de la subordinación hacia el actor.

En lo que respecta a la vinculación con la empresa de servicios temporales, explicó con fundamento en el art. 77 del Ley 50 de 1990, que estas sociedades solo podían suministrar trabajadores en los casos expresamente señalados en la norma, mas no para labores permanentes y propias de la usuaria, de modo que si ello es así, fungiría como un empleador aparente, por lo que para el caso en concreto la EST era responsable solidaria de los rubros que se adeudaban al colaborador respecto del tiempo en el que Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvo vigente la relación con éste, por lo que consideraba acertadas las conclusiones del a quo sobre la materia.

Estableció que en torno a los reparos de Solaservis S. A. S. relativos a la reliquidación de las prestaciones y vacaciones, así como las sanciones de mora correlativas, no había lugar a modificar la condena del juez primigenio, toda vez que se evidenció que fueron habituales, que el origen de los mismos devino del cambio de modalidad contractual al pasar de contratista a trabajador en misión, con el fin de mantener el ingreso percibido en la anterior modalidad y que no se logró acreditar que existiera otra razón para su causación. En lo que atañe a la prescripción, recordó que esta es de carácter trienal y se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada derecho, estableciendo que no puede alegarse que la sentencia que reconoce el contrato realidad es constitutiva, sino declarativa, por lo que había lugar a lo reclamado por el demandante en ese sentido.

De igual manera, frente al reproche relacionado al trabajo suplementario, acotó que esta Sala en providencia CSJ SL45931-2016, estimó que para el reconocimiento de recargos por horas extras, labores nocturnas y dominicales, estas deben ser probadas con certeza, sin que sea posible inferir las mismas. Referido lo anterior, revisó las pruebas obrantes en el plenario, encontró que no se cumplió con la carga probatoria Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente a la activa, al no demostrar la ejecución de labores adicionales que dieran lugar al reconocimiento reclamado, así mismo que las efectuadas en virtud del último vínculo fueron canceladas por la empresa de servicios temporales.

En lo atinente a la sanción moratoria, memoró que la misma no era automática, pues debía analizarse si existió o no un actuar adecuado de las accionadas, empero que era responsabilidad de estas demostrar tal circunstancia, sin embargo, no halló elemento de convicción alguno que le permitiera inferir tal estimación, pues por el contrario, encontró que se había evidenciado el uso de mecanismos para defraudar los intereses del demandante a través de diversas figuras contractuales, así como se probó la ausencia de pago de prestaciones por parte del empleador y el desembolso deficitario de las mismas cuando se vinculó a través de Solaservis S. A. S. Por último, aclaró que no existió cuestionamiento en torno al cálculo de la prescripción y la liquidación de los reajustes correspondientes por lo que no se pronunció sobre estos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S. A. S.) Interpuesto por Solaservis S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la «casación parcial» de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó los numerales segundo, cuarto, quinto y noveno, para que, en sede de instancia, se revoquen tales condenas y se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, pretende […] la casación parcial de la misma en cuanto confirmó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en tanto condenó a mi poderdante a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Sobre costas resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario (f.º 5, demanda de casación Solaservis S. A. S., cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Por aspectos de orden metodológico se analizará inicialmente el último cuestionamiento y, posteriormente, de forma conjunta los dos primeros. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST «reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990» en relación con el 83 y 84 de la CP.

Como fundamento del mismo, establece que no es un Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho objeto de discusión que las partes pactaron una retribución de $2.460.00 como salario y unos pagos extralegales de $1.148.000, por concepto de auxilio de comunicaciones y $ 492.000 de rodamiento. Luego de ello transcribe el contenido del art. 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 y precisa que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los términos contenidos en el mismo son enunciativos y no taxativos por lo que en este tienen cabida todos los emolumentos que cumplan las condiciones plasmadas en la norma.

En ese orden, acota que, […]los requisitos para poder desalarizar una suma que reciba el trabajador de su empleador se reducen a los siguientes (I) Que hayan sido acordados convencional o contractualmente por las partes u otorgados en forma extralegal por el empleador, y (II) que las partes hayan acordado expresamente que no constituyan salario.

Esos pagos, es indiferente, pueden ser auxilios o beneficios de cualquier carácter, así como su pago puede ser periódico o excepcional, en dinero o en especie, circunstancias estas que no determinan el carácter salarial o no de ese referido pago. 5. - En el sentido hasta ahora expuesto, con las solas circunstancias de que el pago tenga carácter extralegal y por acuerdo entre las partes le hayan quitado sus efectos salariales en caso de tenerlo, es suficiente para que el pacto de desalarizacion tenga plenos efectos.

Aclara que de entenderlo de otra manera se contrariaría el canon 84 de la CP al imponer exigencias adicionales a la ley. Reitera que del entendimiento de la norma es posible eliminar el carácter salarial a una suma que por su Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 13 naturaleza lo es, por cuanto no tendría sentido que las partes pactaran que un rubro no tiene tal calidad, cuando la ley ya determinó que no lo era, toda vez que, Aducir que no se puede quitar los efectos salariales a una suma que por naturaleza lo es, equivale a contradecir los expresos términos de la parte final del artículo 128 del CST.

Ahora, si la suma que se paga al trabajador no tiene carácter salarial por pertenecer a las referidas en la primera parte del mismo precepto, ella no necesita ser desalarizada por cuanto por mandato legal, no tiene ese carácter. Esta interpretación no admite controversia alguna. Resulta lógica y consulta los postulados de la razón. Cualquier otra resulta artificiosa e inconsistente.

Finaliza infiriendo que eran válidas las cláusulas en las que se pactaron los auxilios extralegales, por lo que no es posible que se le condenara a la indemnización contemplada en el art. 65 del CST (f.º 11 a 13, ibid.). VII. CONSIDERACIONES Si bien inicialmente el recurrente denuncia la indebida intelección del art. 65 del CST, lo que en realidad desarrolla es el mismo cuestionamiento en torno al 128 de dicho compendio, entendiendo la Sala que la referencia a la primera norma consistió en un lapsus involuntario del censor.

En ese orden corresponde a la Corte determinar si erró el colegiado al interpretar el precepto acusado, al entender que no era posible modificar el carácter salarial de una suma que por su naturaleza lo es, pese a que así se pactó entre las partes. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 14 Para resolver, basta con remitirse a lo fijado por esta Corporación en providencia CSJ SL12220-2017, en la que se enseñó: […] No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Conforme a lo visto, contrario a lo deprecado por Solaservis S. A. S., la posibilidad de estipular convenios sobre emolumentos no salariales, no implica restar el carácter retributivo de un rubro, pues este no deviene de lo que se Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerde entre las partes, sino del cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 127 del CST, esto es, si funge como contraprestación directa del servicio «aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL1993-2019).

En ese orden, no se halla yerro hermenéutico alguno por parte del Tribunal, por lo que el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Endilga al colegiado la trasgresión indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 249 del CST, 306 del CST modificado por el artículo 1º de la ley 1788 de 2016, y 186 del CST lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1.603 y 1625 del Código Civil en sus numerales 1º y 5º».

Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. -No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales que se reconocieron al demandante a cargo de mi poderdante y causados en el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 2016, fueron efectivamente pagados. 2. -Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante Solaservis S. A. S. debe al demandante Sr Cuero Rosero las prestaciones sociales y vacaciones que se determinaron en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Anota como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: a.- Los documentos de folios 114 a 119 que contienen los recibos Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 16 de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones mediante consignación a la cuenta de ahorros que el demandan (sic) tenía abierta en el banco BBVA de la ciudad de Buenaventura.

Estos documentos se encuentran en el expediente que contiene la demanda radicada bajo el número 76-109-31-05002-2016- 00218-00. b. -EI documento de folio 120 que aparece en el expediente que contiene la demanda radicada bajo el número anteriormente anotado y que contiene la liquidación y pago mediante consignación a la cuenta bancaria del demandante de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato de trabajo. c. -Los documentos que aparecen a folios 121 y 122 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo número anotado en el punto uno de este acápite y que contienen la constancia del pago de los aportes a la seguridad social realizada por mi mandante a nombre del demandante. d. - Los documentos obrantes a folios 125 y 126 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo el numero citado en el literal primero de este acápite de la demanda y que contiene la relación de pagos realizados por concepto de salarios y prestaciones sociales en diferentes momentos de la relación laboral. e. - Los documentos obrantes a folios 28 a 43 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo el mismo número referido en el literal a) de este acápite de la demanda y los cuales contienen los extractos bancarios pertenecientes a la cuenta bancaria que el demandante tiene abierta en el banco BBVA de la ciudad de Buenaventura, entidad en la cual se le hacían los depósitos de sus salarios y demás derechos laborales.

Estos documentos, hay que anotar, fueron aportadas por el propio demandante como anexo a su demanda. Considera que si el ad quem hubiese valorado los anteriores documentos habría concluido que en los tiempos en los que fungió como empleador pagó la totalidad de salarios y prestaciones que se causaron en la vigencia de la relación jurídica como al término de la misma, por lo que relaciona cada uno de los medios indicados resaltando que era evidente el cumplimiento de sus obligaciones.

Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que, 5. - No obstante, la prueba efectiva del pago de las obligaciones sociales a deber por parte de mi poderdante en favor del trabajador, el juzgado de primera instancia condenó al pago de la totalidad de dichas prestaciones en el tiempo comprendido entre el 1º de febrero y 30 de junio de 2016, proceder con el cual se infringió por falta de aplicación o infracción directa los preceptos del Código Civil que se dejan citados en la acusación. Concluye que surge patente el error del juez de alzada al confirmar la decisión inicial, pese a que se había puesto de presente el desembolso de los emolumentos que le correspondían al demandante (f.º 5 a 7, ibid.).

IX. SEGUNDO CARGO Acusa al juez de segundo grado, de haber trasgredido la normatividad por la vía indirecta, al haber aplicado de forma indebida el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 83 de la CP. Dice que lo precedido, acaeció ante la ocurrencia de los siguientes dislates fácticos: 1º. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS, actuó de buena fe a lo largo de la relación laboral que la unió a su demandante. 2o. - Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada Solaservis SAS actuó de mala fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos y del cual se desprende la buena fe con que procedió. 3°. - No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 18 Como medios de convicción no estimados, refirió los que a continuación se relacionan: a. - Los documentos de folios 114 a 119 que contienen los recibos de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones mediante consignación a la cuenta de ahorros que el demandante tenía abierta en el banco BBVA de la ciudad de Buenaventura.

Estos documentos se encuentran en el expediente que contiene la demanda radicada bajo el número 76-109-31-05002-2016- 00218-00. b. -EI documento de folio 120 que aparece en el expediente que contiene la demanda radicada bajo el número anteriormente anotado y que contiene la liquidación y pago mediante consignación a la cuenta bancaria del demandante de las prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato de trabajo. c. -Los documentos que aparecen a folios 121 y 122 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo número anotado en el punto a) de este acápite y que contienen la constancia del pago de los aportes a la seguridad social realizada por mi mandante a nombre del demandante. d. - Los documentos obrantes a folios 125 y 126 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo el número citado en el literal a) de este acápite de la demanda y que contiene la relación de pagos realizados por concepto de salarios y prestaciones sociales en diferentes momentos de la relación laboral. e. - Los documentos obrantes a folios 28 a 43 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo el mismo número referido en el literal a) y los cuales contienen los extractos pertenecientes a la cuenta bancaria que el demandante tiene abierta en el banco BBVA de la ciudad de Buenaventura, entidad en la cual se le hacían los depósitos de sus salarios y demás derechos laborales.

Estos documentos, hay que anotar, fueron aportadas por el propio demandante como anexo a su demanda. f. - El contrato de trabajo firmado entre las partes y que aparece a folios 112 y 113 del cuaderno que contiene la demanda incoada en contra de Solaservis SAS en el cual aparece la forma en que se pactó la remuneración del trabajador. Aunado a ello, denunció como indebidamente analizada la demanda inicial, pues en esta se «confesó tanto el monto Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 19 del salario como la forma en que se pagó al largo de su vigencia».

Acota que el Tribunal ignoró los documentos señalados, al considerar que la sociedad no actuó de buena fe, sin fundamentar esa afirmación, toda vez que, Si se hubiese procedido atendiendo las enseñanzas reiteradas de esa Alta Corporación, el Ad-quem tenía la obligación de construir toda una argumentación tendiente a la imposición de la condena que impuso de manera fácil y antijurídica e ignorando las consecuencias de esa gravísima sanción. En este orden de ideas, si el tribunal hubiese cumplido a cabalidad su deber de fundamentar su decisión en punto a la sanción moratoria que se le impuso a mi poderdante y, en tal dirección hubiese valorado la prueba arrimada a los autos, sin lugar a dudas tenía que haber llegado a la conclusión de que la entidad demandada actuó de buena fe tanto durante la vigencia del contrato de trabajo como a su terminación por que actuó con observancia plena de lo pactado por las partes.

Anota que de haberse evidenciado que se pagaron todos los rubros correspondientes al trabajador, no podría deducirse la mala fe y, por ende, no habría lugar al pago de la sanción contemplada en el art. 65 del CST. Resalta que, […] si la referida mala fe se dedujo del hecho de no haberse liquidado las prestaciones sociales finales del trabajador teniendo en cuenta la suma que recibió a título de primas de comunicación y trasporte, también resulta equivocado por cuanto tal proceder tiene como fundamento lo establecido en el artículo 128 del CST reformado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

Esta norma tiene establecido que […]. Pues bien, atendiendo la reglamentación legal que se deja trascrita, las partes pactaron en la cláusula tercera, parágrafo tercero, que las sumas que el trabajador reciba en términos del artículo 128 del CST no constituían salario y entre ellas estaban Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 20 las dos primas que se le reconoció al trabajador.

Es que la posición del trabajador no fue ajena a esta situación puesta de presente ya que en la demanda confesó, a través de su apoderada judicial, que el salario que recibió alcanzó la suma fija de $ 2.460. 000.oo más una suma mensual de $ 1.460.000 a título de primas de comunicación y trasporte las que no constituían salario, esto pone de manifiesto que dicha pieza procesal fue mal valorada por el Tribunal de Buga Destaca que conforme a la providencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, la imposición de la sanción moratoria no es automática, pues debe estar precedida de la indagación de la conducta del deudor, por lo que, para su caso, era posible eximírsele de tal resarcimiento conforme a lo reseñado.

(f.º 7 a 11, ibidem). X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó, en lo que atañe a Solaservis S. A. S., en evidenciar que esta actuó de forma indebida al: i) figurar como empleador aparente del demandante, pese a que este laboraba de forma continua para la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.; ii) no tener en cuenta el carácter salarial de los rubros efectuados bajo los conceptos de auxilio de comunicación y rodamiento, dada su naturaleza retributiva Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 21 del servicio como se corroboró de su habitualidad y de lo afirmado por los testigos quienes fueron consistentes en señalar que tales emolumentos se estipularon de dicha manera para mantener la diferencia de la retribución efectuada cuando estaban vinculados como contratistas, iii) no cancelar a la finalización del contrato de forma completa todas las acreencias laborales y iv) no acreditar razones justificables que permitieran demostrar un obrar diligente de la empresa.

Al respecto, el censor acusa inicialmente la falta de estimación de algunos medios que daban a entender el desembolso total de los derechos del actor (primer cargo) y, por ende, no adeudar suma alguna a ésta; posteriormente denuncia que no se tuvo en cuenta que al haberse demostrado la conducta anterior actuó de buena fe (embate segundo).

Como se observa, pese a que el censor ataca algunas de las inferencias fácticas del Tribunal, no controvierte todos los fundamentos del fallo, pues omite referirse al eje central de la decisión, esto es, a las razones por las cuales el colegiado dedujo que los conceptos pactados bajo el supuesto del art. 128 del CST en realidad eran de carácter salarial tales como su habitualidad y lo dicho por los declarantes, limitándose a afirmar que existía acuerdo en contrario, hecho que no fue desconocido por el colectivo.

Los anteriores pilares conllevaron al reconocimiento de prestaciones, vacaciones y sanciones moratorias, sin que tal inferencia se derruya a través del pago de otros conceptos de los cuales no se suscitó duda alguna. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, no podría adjudicarse yerro manifiesto alguno por parte del juez de segundo grado, ante la insuficiencia de los ataques, manteniéndose incólume la decisión impugnada.

En ese sentido esta Sala ha adoctrinó en providencia CSJ SL2612-2020: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, […], la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

De esta manera, se desestiman los cargos bajo análisis. Sin costas al no haberse presentado oposición. XI. RECURSO DE CASACIÓN (CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.) Interpuesto por la Clínica Santa Sofía Del Pacífico Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y, Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 23 en su lugar, se le absuelva de todos los pedimentos en su contra.

De forma residual, pretende: […] la casación parcial de la misma en cuanto confirmó los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el primero en tanto condenó a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, el segundo, en tanto condeno a las demandadas a pagar en favor del trabajador una suma por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en forma anual no obstante que no hubo mala fe (f.º 5, demanda casación Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. XIII. CARGO PRIMERO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 del CST modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, 24 del CST modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, artículo 55 del CST, 249 del CST, 306 del CST y, articulo 99 de la ley 50 de 1990».

Lo dicho a través de los siguientes errores de hecho: l.-No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que unió a las partes atendió la naturaleza de un contrato de prestación de servicios y no la de un contrato de trabajo. 2. -Dar por demostrado, no estándolo, que dicha relación jurídica Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 24 atendió los parámetros de un contrato de trabajo y no el de prestación de servicios que las partes habían firmado y acordado libremente, 3. -Tener por probado, no estándolo, que el trabajador actuó con subordinación en la prestación de sus servicios, 4. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó con total autonomía e independencia en la prestación de servicios dado que podía atender únicamente en los horarios que él disponía 5. - Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibió salarios y no honorarios, 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del trabajador fueron personales cuando tenía en su haber la posibilidad de nombrar remplazo pagado por él para ejecutar las labores propias del contrato de prestación de servicios.

Como elementos de convicción mal apreciados denunció: a. - El texto de las diferentes demandas que se propusieron contra Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y sus correspondientes reformas en donde el demandante, a través de su apoderada judicial, confesó que la relación jurídica que pactaron correspondió a un contrato de prestación de servicios. b. -EI contrato de prestación de servicios allegado por las partes y fechado el 1º de noviembre de 2010 y obrante a folios 75 a 78 del cuaderno que contiene la demanda radicada bajo el número 761093105001201600217- 00, entre otros.

Así mismo, como pruebas no apreciadas: a. - El Interrogatorio de parte rendido por el señor Víctor Hernán Cuero Rosero. (CD Audiencia de Tramite). b. - Los documentos de folios 175 a 187 que contienen las facturas de cobro que el demandante presento para cobrar los honorarios correspondientes por los servicios ofertados. (Expediente con radicación 76-109-31-05-002- 2016-00217-00) c. -Los documentos de folios 121 y 122 que contienen el pago de los aportes a la seguridad social que hizo el demandante como trabajador independiente.

Proceso radicado bajo el número 76- 109-31-05-002-2016- 00218-00. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 25 d. -Las facturas de venta de servicios de folios 159 a 168 del cuaderno que contiene el proceso radicado con el número 76- 109-31-05-001-2017- 00105-00. Acota que si el colegiado hubiere estudiado en debida forma los anteriores elementos habría concluido que entre las partes se suscitó un contrato de prestación de servicios, aspecto confesado por el demandante, el cual se suscribió sin presión alguna, sin que este hubiese presentado reparo alguno, máxime su calidad profesional, siendo interés del actor optar por esta modalidad.

Agrega que, 2.- También se desprende del contrato de prestación de servicios firmado el 1º de noviembre de 2010 que el trabajador se comprometió a pagar su seguridad social tal como lo hizo durante toda la vigencia del contrato; estaba enterado que podía prestar sus servicios a través de otra persona bajo su dependencia y responsabilidad; se comprometió a llevar sus propios elementos de trabajo y, se precisó, que la naturaleza de la relación jurídica era la de un contrato civil y no laboral, clausulas frente a las cuales el trabajador se limitó a aceptarlas no obstante haber podido rechazarlas teniendo en cuenta que- se reitera- se trataba de un trabajador calificado al que no afecta el desempleo sino que goza de ofertas por doquier. 3. - Es cierto que del tantas veces referido contrato de prestación de servicios se puede deducir la prestación de servicios por el contratista lo que, en principio, podía dar lugar a la aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST.

Empero lo que tampoco se puede pasar por alto es lo que con claridad meridiana deja ver el clausulado del referido contrato, que dicha prestación no se hizo bajo subordinación sino con independencia, rechazando expresamente la naturaleza laboral. Si es esto y no otra cosa lo que permite deducir esta prueba documental, es necesario concluir que el contratante ya cumplió, con su aporte, con la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica no perteneció al plano laboral o, lo que es lo mismo, con ella ya desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST por lo que la carga probatoria vuelve a pertenecerle al demandante en el sentido de tener que probar que no fue como lo dice y probo el supuesto empleador.

El documento que contiene el contrato de prestación de servicios tiene que analizarse integralmente y no por partes. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 26 Anota que en el acuerdo celebrado se indicó que las actividades serian autónomas, que se presentarían cuentas de cobro y que las partes estaban convencidas de que la relación que las unió fue civil.

De otro lado, establece que, en el interrogatorio de parte de la activa, este confesó que se le pagaban honorarios pues así se estipuló, denotando que se encontraba de acuerdo con el pacto celebrado «pero como el mismo ya termino, es hora de sacar réditos injustificados e ilegales». Luego de ello, dijo que, acreditados los errores de hecho, procedía a cuestionar los testimonios, pues los allegados por la parte demandante fueron tachados de sospechosos y no debían ser tenidos en cuenta, así mismo resaltó que el traído por la accionada, esto es la señora Yuli Cortés fue clara en demostrar la independencia de los servicios realizados por el actor.

Finaliza, argumentando que el hecho de que se hayan impuesto controles, instrucciones u horarios no implica per se la existencia de subordinación como se indicó en sentencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531, la cual transcribe (f.º 5 a 11, ib.) XIV. CONSIDERACIONES Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 27 denunciados en la valoración de los medios de prueba referidos por la censora.

Previo a resolver, pese a encaminarse el ataque a través de la senda de los hechos, no fue objeto de reparo alguno la prestación personal de servicios del demandante en favor de la Clínica, desde el 1º de noviembre de 2010 al 30 de agosto de 2016, por ende, en el presente asunto se activó la presunción de contrato de trabajo establecida en el art. 24 del CST.

En ese orden, debe recordarse, que el Tribunal encontró que las accionadas no lograron derruir tal entendimiento y. por el contrario, de los testimonios allegados al proceso se pudo denotar la existencia de subordinación por parte de la recurrente hacia el actor. A fin de controvertir el anterior entendimiento, la pasiva refiere a diferentes elementos de convicción, los cuales se abordarán de la siguiente manera: i) Confesión del señor Víctor Hernán Cuero Rosero: Estima la recurrente que del interrogatorio de parte y de las diferentes demandas presentadas, se puede extraer que entre esta y la activa existía una relación de carácter civil, pues había afirmado que se celebró un acuerdo de esta naturaleza, en el que se actuaría con total autonomía. Al respecto, si bien los medios indicados no constituyen Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 28 prueba calificada en estricto sentido, los mismos podrán ser analizados en esta sede si de ellos se extraen manifestaciones adversas a la parte que le son beneficiosas a la contraria en los términos del art. 191 del CGP (SL1000-2022).

Ahora bien, analizado el contenido de los mismos, no es posible colegir lo razonado por la censora, toda vez que, si bien el demandante acotó haber suscrito el pacto en comento, también lo es que, en los libelos gestores y la declaración rendida, fue insistente en denunciar que, pese a tal formalidad, lo que en realidad se evidenció fue una relación laboral, de modo que no puede extraerse confesión alguna por parte del señor Cuero Rosero.

Adicionalmente, las aseveraciones relativas al consentimiento y aquiescencia de este último en la rúbrica de la estipulación celebrada son relativas a indicios, los cuales «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).

Con todo, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en predicar que no puede manifestarse que la ausencia de reclamo de sus prestaciones por parte del colaborador implique una aceptación del vínculo suscrito, como se precisó en decisión CSJ SL2823-2019, de la siguiente manera: Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 29 En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera “…de escasa preparación intelectual o profesional…”, ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleado ii) Contrato de prestación de servicios: Enrostra la Clínica que este instrumento permite evidenciar la realidad del vínculo que sostuvieron las partes, empero al realizar el análisis del mismo observa la Sala que si bien este demuestra el acuerdo inicial, no permite demostrar la forma en la que se ejecutó, sin que su sola existencia logre derruir la presunción de laboralidad establecida en el art. 24 del CST.

Al respecto, esta Corte en proveído CSJ SL609-2022 destacó: Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral iii) Cuentas de cobro, facturas de servicios y pago de aportes a seguridad social: En sentido similar al anterior acápite, los documentos reprochados, no permiten conocer la manera en la que se Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 30 realizaron las actividades del demandante, de modo que no lograrían probar que estas fueron autónomas e independientes, ya que estas solo demuestran que el empleador le exigía presentar ciertos legajos para el recaudo su salario.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, rad, 42801, reiterada en CSJ SL10546-2014, esta Corporación dijo: De otro lado, las cuentas de cobro que debía reportar el demandante a la entidad hospitalaria, visibles a folios 302 a 331 y 334 a 338 y 503 a 508, así como, los certificados de retención en la fuente de folios 574 a 577 del expediente, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral, pues, se reitera, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.

A juicio de la Sala, los referidos pagos se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, que es lo que acontece en este asunto.

En razón a lo indicado, observa la Sala que la recurrente no logró acreditar ninguno de los yerros de hecho endilgados al Tribunal, que permitieran soslayar la presunción de contrato de trabajo, sin que sea posible analizar los reparos Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 31 frente a los testimonios al no haberse acreditado un dislate fáctico con pruebas calificadas (CSJ SL18110-2017).

En consecuencia, no prospera la acusación. XV. SEGUNDO CARGO Cuestiona que el juez de alzada vulneró de forma indirecta la ley, por aplicación indebida del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el canon 65 del CST en relación con el 83 de la CP. Lo dicho, ante la ocurrencia de las siguientes equivocaciones probatorias: 1º. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2o. - Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada actuó de mala fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos y del cual se desprende la buena fe con que procedió. 3°. - No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso.

Como elementos de convicción no valorados refirió los siguientes: a. - El Interrogatorio de parte rendido por el señor Víctor Hernán Cuero Rosero. (CD Audiencia de Tramite) b. - Los documentos de folios 175 a 187 que contienen las facturas de cobro que el demandante presento para cobrar los Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 32 honorarios correspondientes por los servicios ofertados.

(Expediente con radicación 76-109-31-05-002- 2016-00217-00) c. -Los documentos de folios 121 y 122 que contienen el pago de los aportes a la seguridad social que hizo el demandante como trabajador independiente. Proceso radicado bajo el número 76- 109-31-05-002-2016- 00218-00. d. -Las facturas de venta de servicios de folios 159 a 168 del cuaderno que contiene el proceso radicado con el número 76- 109-31-05-001-2017- 00105-00.

Así mismo, como pruebas mal valoradas, acusó las demandas, sus reformas y el contrato de prestación de servicios. Aduce que con fundamento en los anteriores reparos el juez de apelaciones debió acreditar un proceder honrado de la demandada, sin justificar la razón por la que le imputó las sanciones moratorias objeto de condena. Agrega que si bien el juez colectivo hizo alusión a algunos elementos probatorios solo lo realizó para efectos del contrato de trabajo, mas no para el resarcimiento por pago tardío. Añade que, Si se hubiese procedido atendiendo las enseñanzas reiteradas de esa Alta Corporación, el Ad-quem tenía la obligación de construir toda una argumentación tendiente a la imposición de la condena que impuso de manera fácil y antijurídica e ignorando las consecuencias de esa gravísima sanción. No digo que la argumentación de la misma debe estar en directa proporción al valor económico de la condena pero, esta circunstancia- el carácter gravosísimo de la sanción moratoria - no puede ser olvidado o desconocido por el juzgador, no para condenar o absolver por ello, sino para edificar la condena o absolución en una argumentación que justifique la misma y no deje el campo a Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 33 la duda sobre el proceder ligero del juzgador de segunda instancia. En este orden de ideas, si el tribunal hubiese cumplido a cabalidad su deber de fundamentar su decisión en punto a las sanciones moratorias y, en tal dirección hubiese valorado la prueba arrimada a los autos, sin lugar a dudas tenía que haber llegado a la conclusión de que la entidad demandada actuó de buena fe cuando omitió consignar cesantías a su contratista o pagar prestaciones sociales en general, ya que con él la unía una relación de naturaleza civil o comercial más nunca laboral.

Explica que se hubiese llegado a esta conclusión si se anotara que el accionante confesó haber estado conforme con la celebración del pacto civil tanto en el interrogatorio que se le practicó como en los libelos gestores, pues iba a obtener mejores ingresos que si se le contratara laboralmente. Revela que, en el acuerdo de prestación de servicios, se dejó claro que la relación entre las partes no era de trabajo, que era independiente, que debía efectuar sus aportes a seguridad social, que para el recaudo de sus honorarios tenía que presentar cuentas de cobro, sobre las cuales se le aplicó la retención respectiva.

Reseña el contenido de la decisión CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, para entender la sanción no era automática, que si bien de determinó la existencia de un vínculo laboral, no era menos cierto que «la convidada a la causa planteo una discusión seria y fundada, con razones poderosas y sólidas, sobre la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que mantuvo con el demandante», por lo que la Clínica tenía razones serias para entender que el hilo que ataba a las partes no estaba provisto de subordinación alguna.

Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 34 Como fundamento de lo anterior citó el proveído CSJ SL, 1º jul. 2015, rad. 44186 (f.º 11 a 17, ib.) XVI. CONSIDERACIONES La impugnante centra su reproche en considerar que el juez de alzada erró al no dar por demostrado el actuar de buena fe de aquella, toda vez que existían razones atendibles para que la demandada entendiera que se encontraba supeditada bajo una relación de carácter civil.

Al respecto y previo al análisis de los medios de prueba, debe recordarse que en torno a las sanciones previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala en decisión CSJ SL8216-2016, precisó: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables En ese orden es deber de quien incumple demostrar que obró de forma diligente a fin de exonerarse de la indemnización contemplada en los preceptos señalados.

Bajo el anterior supuesto, procede la Sala a analizar los planteamientos fácticos enunciados en el embate, Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 35 precisando, en primer lugar, que basta con remitirse a las aseveraciones realizadas en el cargo anterior en torno a la demanda e interrogatorio para afirmar que de las mismas no se desprende confesión alguna que permita abordar el estudio de dichos elementos.

En torno al contrato de prestación de servicios, es pertinente reseñar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL4515-2020, en la que se expuso: Ahora, frente a lo alegado por el apelante, la Sala resalta que no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario que concurran otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del contrato de trabajo que resultó demostrado […] De forma similar sucede con las cuentas de cobro, facturas de servicios y aportes a seguridad social, pues estas solo permiten evidenciar la formalidad exigida por el empleador para efectuar el pago respectivo, de modo que no puede precisarse que la existencia de estas constituya por si sola una causa razonable que llevara a entender la inexistencia de una relación laboral.

De otro lado, en relación con la voluntariedad del demandante suscribir el acuerdo celebrado logre excusar al contratante del resarcimiento en comento, como se dictaminó en providencia CSJ SL4176-2021, de la siguiente manera: […] tampoco puede aceptarse, que por el solo hecho de que el actor no haya efectuado reclamación alguna a la entidad Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 36 demandad en vigencia de la relación contractual, ello conduzca a que deba exonerarse de la imposición de dicha sanción o que sea un indicativo de buena fe del empleador, como lo pretende hacer ver la censura, en la medida que, en estos casos debe analizarse es la conducta, el actuar del empresario, no la del trabajador, con el fin de determinar si hay causales eximentes que lo amparen para no fulminar condena por indemnización moratoria En ese orden, no se logra demostrar error estimatorio alguno por parte del Tribunal, ya que no se presentó medio de convicción que permitiera denotar un actuar de buena fe por parte de la recurrente y, contrario a ello, se demostró que mediante diversas figuras contractuales se intentó encubrir una verdadera relación de trabajo, aspecto frente al cual no se presentó reparo alguno, razón por la cual no prospera la acusación. Sin costas al no haberse presentado oposición. XVII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S. A. S. – SOLASERVIS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88165 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.