Micelio
SL3312-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3312-2021 Radicación n.° 85401 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso instaurado en su contra por JUAN SEBASTIÁN VARGAS CASTRILLÓN, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Sebastián Vargas Castrillón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez de origen común, a partir de «[…] la fecha de calificación o la fecha del cese de cotizaciones».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A.; que, mediante dictamen médico laboral, Suramericana Seguros de Vida S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 89,75% de origen común, con fecha de estructuración el 15 de junio de 2012 y que, para ese momento, estaba «[…] afiliado, activo y cotizando a Protección S.A.».

Relató que cotizó en toda su vida laboral un total de 158,57 semanas, por lo que acreditaba más de veintiséis semanas en cualquier tiempo según los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual le era aplicable dado el desarrollo jurisprudencial existente acerca del principio de la condición más beneficiosa. Dijo que la entidad accionada a través de una comunicación del 11 de junio de 2014 negó la solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que no reunía cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, continuó trabajando y haciendo aportes incluso después de la fecha de configuración de la pérdida de capacidad laboral, motivo por el que debió estudiarse el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido antes del 11 de junio de 2014, siendo este el momento en que se hizo el dictamen o, en su defecto, de octubre de 2014, cuando tuvo lugar la última cotización, dada la condición de enfermedad degenerativa que padece.

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, la fecha de estructuración y origen, el número de semanas cotizadas y, finalmente, la negativa de conceder la prestación. Agregó que, al no haber reunido los requisitos para obtener la pensión de invalidez en virtud del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aplicable como consecuencia del momento en que se estructuró la discapacidad, le fue concedida una devolución de saldos el 22 de diciembre de 2014, equivalente a $2.826.320.

Finalmente, adujo que, si bien era cierto que el demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la estructuración de la invalidez, lo cierto es que estas no podían tenerse en cuenta en tanto no tenían efectos retroactivos, aunado al hecho que no se demostró el carácter degenerativo de la enfermedad que padecía. Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre este punto, dijo: […] se hace necesario precisar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de cómputos de semanas, como quiera que los mismos no tienen efectos retroactivos, ya que la norma es precisa en indicar que para generarse el derecho a la pensión de invalidez, necesariamente se deben acreditar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez (artículo 1 de la Ley 860 de 2003), requisitos con los que no cumplió el demandante, ya que no acreditó el número mínimo de semanas exigidas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Posteriormente, se convocó al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.) como llamada en garantía. La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual que aquellas esgrimidas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración de la invalidez.

Frente a los demás, dijo que no le constaban. Sostuvo que al señor Vargas Castrillón sólo le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que, al tener 43 semanas de aportes en los tres años anteriores a la Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 5 configuración de la invalidez, no era posible concederle la prestación. Incluso, aclaró que tampoco se podía acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues el suceso se dio con posterioridad a la zona de paso habilitada por la Corte para legitimar esa remisión normativa.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «[…] de enfermedad crónica o degenerativa»; «Aplicación del principio general inmediato», prescripción, «Improcedencia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; «Sostenibilidad financiera del sistema»; «Límite al valor asegurado»; «Imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena» y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 9 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al señor JUAN SEBASTIÁN VARGAS CASTRILLÓN […], a partir del 15 de junio de 2012 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, por trece mesadas al año. Así mismo, se ORDENA el pago del retroactivo generado entre el 15 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2018, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/L ($66.858.466), y la obligación de continuar reconociendo la mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2018, a razón de $781.242 con los incrementos de ley a que haya lugar.

Y la indexación de cada una de las mesadas pensionales a que haya lugar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de los demás cargos formulados por la parte actora en la demanda, esto es, con respecto a los intereses moratorios deprecados, conforme se expuso en la providencia.

TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a concurrir en el pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante en los términos del art. 77 de la L.100/1993 y de la póliza suscrita, donde es beneficiario el demandante, en razón y firmada con ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor del demandante JUAN SEBASTIÁN VARGAS CASTRILLÓN, las cuales se liquidarán en su momento oportuno. Se incluye como agencias en derecho la suma de 10 SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, resolvió: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por JUAN SEBASTIÁN VARGAS CASTRILLÓN en contra de PROTECCIÓN S.A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., así: REVOCA el numeral cuarto, para en su lugar absolver a las demandadas de las costas del proceso.

ADICIONA la sentencia para autorizar a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar del monto de las mesadas ordinarias el aporte a salud a cargo del demandante para transferirlo a la entidad que corresponda. En lo demás se confirma la decisión de instancia. Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados: (i) que el demandante sufrió una pérdida de Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral del 89,75%, con fecha de estructuración del 15 junio de 2012;

(ii) que nació el 27 de enero de 1990, por lo que a la fecha de la declaratoria de invalidez tenía 22 años; (iii) que se afilió a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. el 16 de marzo de 2011; (iv) que le fue negada la pensión de invalidez por no reunir cincuenta semanas dentro de los últimos tres años que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y (v) que el 22 de diciembre de 2014, le fue adjudicada una devolución de saldos equivalente a $2.826.320.

Así las cosas, identificó como problema jurídico a resolver determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de la inaplicación de la exigencia de tener 20 años, que prevé el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, se refirió a la sentencia CC C- 020 de 2015 y, con base en ella, adujo que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del referido parágrafo, en el sentido de extender la protección de la población joven a 26 años, para efectos de causar la prestación de invalidez contenida en dicha normatividad.

Es decir, que la persona que tuviera menos de dicha edad y tuviera cotizadas al menos veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a la configuración de su invalidez, podía acceder al derecho pensional según los postulados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que, en el caso concreto, al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del señor Vargas Castrillón el 15 de junio de 2012, la disposición legal aplicable para estudiar la causación del derecho era la Ley 860 de 2003; que, si bien no acreditó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, lo cierto es que sí reunió las veintiséis semanas, aunado a que tenía 22 años para el momento del suceso, lo cual lo legitima para obtener la pensión según los parámetros introducidos por la providencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, argumentó que desde el fallo CC T-777 de 2009 se viene desarrollando un control concreto del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, inaplicando el requisito de edad que originalmente estaba allí consagrado y extendiéndolo hasta los veintiséis años.

Por tal motivo, esgrimió que no se le estaba dando un alcance retroactivo como equivocadamente lo entendieron las demandadas. Aclaró que era en virtud de este análisis que debía concederse la prestación y no con base en el principio de la condición más beneficiosa, pues advirtió que el demandante ingresó a la vida laboral en abril de 2011 y que, por tal motivo, no tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen prestacional anterior.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, insistió en que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, estaba legitimado para inaplicar la redacción original del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para en su lugar, extender su interpretación a quienes tuvieran menos de veintiséis años antes de la estructuración de la invalidez.

Ello, sin desconocer que la sentencia CC C-020 de 2015 no puede tener efectos hacia el pasado. Además, expuso que el reconocimiento de la devolución de saldos en modo alguno podía someter el otorgamiento pensional, sobre todo cuando este ya era un derecho adquirido. Frente al retroactivo, mencionó que debía ser indexado, sin importar la modalidad de prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, […] por la VÍA DIRECTA, por aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política, y por la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de la Ley 860 de 2003 (antes de ser declarado constitucionalmente exequible); quebrantos normativos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la recurrente no cuestiona los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal. Por el contrario, discrepa de la intelección que hizo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dio efectos retroactivos a los alcances que sobre dicha norma impuso la sentencia CC C-020 de 2015 al declarar su exequibilidad condicionada.

Al respecto, aclara que la invalidez del señor Vargas Castrillón se configuró antes de que se profiriera el fallo constitucional, por lo que, en tal sentido, no podía hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 393 de 1997, en tanto que la norma ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, supone que, el juez de segunda instancia debió dar aplicación integral al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual ya había sido declarado exequible, y no a su parágrafo 1º que, de conformidad con la sentencia CC C-020 de 2015, no podía tener efectos retroactivos. Así pues, luego de citar extractos de las providencias CC C-600 de 1998, CC T-103 de 2010 y CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 33744, concluye que, al no decir nada la sentencia CC C-020 de 2015 acerca de sus efectos hacia el pasado, únicamente puede entenderse con margen de aplicación al futuro, contrario a lo sustentado por el Tribunal.

En ese sentido, expone: Y ello es así porque, se reitera, si la Corte Constitucional no determina en forma expresa que una de sus sentencias de inconstitucionalidad o de exequibilidad condicionada tiene efectos hacia el pasado, lo que necesariamente debe concluirse de esa situación es que lo que se decidió es que la norma que se declara constitucionalmente exequible produce efectos, por lo menos, hasta el momento de esa declaratoria, en la forma como fue originalmente redactada por el legislador.

De no ser esa la intención del tribunal constitucional, lo obvio sería entonces que en esa forma inequívoca indicara que las consecuencias de la constitucionalidad sujeta a condición declarada se presentan desde la expedición misma del precepto legal. Pasó por alto el Tribunal que las decisiones que en cumplimiento del control de constitucionalidad de las leyes adoptada la Corte Constitucional producen efectos erga omnes y, por tal motivo, son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones que busquen desconocer su fuerza obligatoria.

Por lo tanto, ni siquiera a través de una sentencia de revisión de una acción de tutela puede ese tribunal ir en contra de una sentencia de exequibilidad condicionada que produce efectos futuros, ya que no puede haber contradicción en esa materia: la decisión que debe prevalecer es la que tomó la Corte Constitucional cuando actuó como tribunal de constitucionalidad de las leyes, en este caso, la sentencia C-020- 15, por cuanto solamente en esa providencia se pudieron fijar, y Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 12 en efecto se fijaron, los efectos que en el tiempo produjo la declaratoria de constitucionalidad sujeta a condición. Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su constitucionalidad condicionada, no pueden prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración, así se trate de los razonamientos permitidos por la propia Corte Constitucional, porque esa corporación no puede actuar con una doble opinión respecto de una misma norma legal: considerar, por vía de la acción de tutela, que no puede aplicarse por ir en contra de la Constitución Política y que desde su expedición ha sido contraria a la Carta; y, en sede de constitucionalidad, entender que esa norma, pese a su constitucionalidad condicionada, debe producir efectos hasta que se hizo esa declaratoria.

Por último, agrega que solo la Corte Constitucional es la encargada de establecer los efectos de sus fallos y dentro del contenido mismo de la providencia, sin que los jueces puedan fijar esos límites por más nobles que sean sus intensiones. VII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que las discrepancias que guarda la recurrente respecto del fallo de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, por lo que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron por probados durante las instancias, a saber: (i) que Juan Sebastián Vargas Castrillón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 89,75%, con fecha de estructuración del 15 de junio de 2012;

(ii) que él nació el 27 de enero 1990, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 22 años; (iii) entre el 15 de junio de 2011 y 15 de junio de 2012 acreditó más de 26 semanas cotizadas y (iv) que dentro de los tres años anteriores a la Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 13 pérdida de capacidad laboral, no reunía las cincuenta semanas de aportes exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, el Tribunal afirmó que el afiliado tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y a partir del 15 de junio de 2012, pues de conformidad con la providencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, se amplió la posibilidad de esta regulación especial para aquellos que tuvieran hasta 26 años, aunado a que estaba cobijado por la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar su redacción original.

Por su parte, la recurrente no comparte tal conclusión y en su lugar, indicó que la procedencia de la pensión de invalidez debió estudiarse a la luz de la redacción original del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta las modificaciones que en dicha normatividad introdujo la mencionada sentencia de exequibilidad.

Lo anterior, toda vez que la providencia CC C-020 de 2015 no habilitó su aplicación retroactiva y, además, el juez de instancia no podía resguardarse en la excepción que alega, más aun, cuando la Corte Constitucional fijó previamente su alcance y contenido. Con lo cual, aseguró que solo las personas que tuvieran 20 años al momento de la estructuración de la invalidez, podían ser las beneficiarias de la prerrogativa contenida en el mencionado parágrafo.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al analizar (i) el contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y (ii) la modulación y efectos introducidos a dicha normatividad a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015.

I. Del contenido e interpretación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente para el momento en que ésta se configuró (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó con acierto que la disposición legal con base en la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003.

Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 1º de la referida normatividad, prevé un escenario especial tratándose de los afiliados menores de 20 años con una calificación superior al 50% de pérdida capacidad laboral, a quienes se les exige aportes por lo menos durante veintiséis semanas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez, situación diferente a la regla general que exige al menos cincuenta dentro de los últimos tres años.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, el mencionado parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. No obstante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-020 de 2015, consideró que la redacción original de dicho precepto normativo resultaba regresiva, por lo que, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada, decidió aumentar el requisito de edad a 26 años, a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.

Concretamente, en los numerales 60 y 61 del fallo proferido por el alto tribunal constitucional se razonó así: 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligaciones de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 16 que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

En consecuencia, se advierte que la actual y adecuada intelección que del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe hacerse con la extensión del beneficio de la pensión de invalidez a todas aquellas personas que hubieran estructurado su pérdida de capacidad laboral y cuenten máximo con 26 años y que, acrediten veintiséis semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez.

II. De los efectos introducidos por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, prevé:

ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#241 Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, amparado en dicha normatividad, la recurrente manifiesta que la sentencia de exequibilidad CC C-020 de 2015 sólo pudo haber surtido efectos hacia el futuro y no frente a situaciones consolidadas en el pasado, en tanto que la Corte Constitucional no resolvió expresamente darle ese alcance a dicha providencia. En ese orden de ideas, a juicio de la recurrente, las implicaciones de la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no podían ser aplicadas en el presente caso, comoquiera que la invalidez del señor Vargas Castrillón se estructuró el 15 de junio de 2012, es decir, antes de que se profiriera el fallo constitucional.

Sobre este punto, ciertamente los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad, se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en sentencia CC T-772 de 2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya sentado con anterioridad en providencias CC C-444 de 2011 y CC C- 748 de 2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.

En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 18 sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).

A su turno, la Sala ha aclarado en el mismo sentido en multiplicidad de pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ SL4440-2017, CSJ SL3198-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL20904-2017 y CSJ AL7855-2016, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, sean estas de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en el primero de las cuales se dijo: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Sin embargo, dada la importancia de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, esta Corporación ha sostenido que los jueces deben abstenerse de aplicar disposiciones legales que sean regresivas incluso frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, siempre que ello constituya un obstáculo para acceder al derecho pensional.

Lo anterior, no implica otorgarle retroactividad a las sentencias de la Corte Constitucional que, por mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no hubieran fijado la posibilidad de tener efectos ex tunc, tal y como lo sugiere la casacionista. Por el contrario, constituye una expresión del deber de los jueces de no aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.

Tal lectura se acompasa con el rol social que tienen los jueces como operadores judiciales, quienes deben actuar como agentes integradores y creadores de derecho en busca de la protección de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Es decir, su función no puede reducirse a una aplicación mecánica de reglas jurídicas o de postulados legales generales, pues debe brindar integralidad al texto Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 20 normativo y al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en la medida en que éste sea coherente, útil y primordialmente justo, para respetar los fines constitucionales (CC C-836 de 2001).

Con base en lo anterior, esta Corporación en uso de su facultad de unificar jurisprudencia como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha legitimado que los jueces de instancia, interpreten las normas según los argumentos que se desarrollaron con posterioridad en las providencias que fijaron su correspondiente inexequibilidad o exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que desde la misma promulgación de la disposición legal ésta debió concebirse de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

Por ejemplo, en el fallo CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783-2017, en un caso análogo como lo es el del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), la Sala razonó acerca de sus efectos en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 21 contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C- 1035 de 2008, la providencia CSJ SL1029-2019 afirmó: Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 22 genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia. […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. III.

Caso concreto Resultan las argumentaciones expuestas en precedencia, suficientes para asegurar que el Tribunal no se equivocó al reconocer al demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, en la medida en que interpretó dicha norma a la luz de sentencia CC C-020 de 2015, la cual fijó que la regla especial aplicaría hasta la edad de 26 años.

En el presente caso, se cumplieron todos los presupuestos legales pues (i) el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 89,75%, con fecha de estructuración del 15 de junio de 2012; (ii) nació el 27 de enero 1990, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 22 años y (iii) entre el 15 de junio de 2011 y 15 de junio de 2012 acreditó más de veintiséis semanas cotizadas.

Radicación n.° 85401 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JUAN SEBASTIÁN VARGAS CASTRILLÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, como llamada en garantía. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ