Micelio
SL3312-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1260 de 1970Decreto 1299 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 2010Decreto 610 de 2005Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 65780 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3312-2019 Radicación n.° 65780 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso que adelantó en su contra EVELIO ROSERO RIASCOS.

I.

ANTECEDENTES Evelio Rosero Riascos instauró demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación (en adelante Bancafé S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 9 de abril de 1979 y el 30 de octubre de 1993; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad financiera mencionada a «[…] reconocerle y pagarle a él, el bono o título pensional al cual tiene derecho por haber laborado y no haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, derecho este que deberá ser liquidado con los correspondientes intereses moratorios de los cuales trata el Art. 119 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Por último, requirió que dicho título pensional fuera «[…] remitido en su nombre al Fondo de Capitalización COLFONDOS S.A., entidad a la cual estuve afiliado». Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber laborado para el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidación – Seccional del Municipio de La Unión (Nariño), desde el 9 de abril de 1979 hasta el 30 de octubre de 1993, ejerciendo como último cargo el de «Subgerente encargado» y devengando un salario mensual equivalente a la suma de $234.000.

No obstante, aseguró que durante los 14 años, 6 meses y 21 días en los que estuvo vinculado con la entidad financiera accionada, nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Por lo tanto, manifestó que los aportes correspondientes a dicho período no figuran reportados dentro de la historia laboral expedida por Colfondos S.A. -siendo esta la administradora de fondos de pensiones a la cual pertenece-.

Finalmente, acusó que elevó un derecho de petición el 25 de mayo de 2005 ante la entidad demandada, buscando el pago del título pensional por concepto de las cotizaciones no efectuadas; pero a la fecha el mismo no había sido respondido, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Bancafé S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral suscrito con el actor en los extremos temporales por él señalados, así como el último cargo y el salario devengado. De igual forma, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, aclaró que no se encontraba en la obligación de realizar ningún aporte a favor del señor Rosero Riascos, comoquiera que dicha exigencia surgió solo a partir del 18 de mayo de 1993, fecha en que se inició el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS en el municipio de La Unión (Nariño).

En todo caso, dispuso que tampoco era conducente otorgar el título pensional directamente al demandante, pues únicamente la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado es quien está legitimada para iniciar las acciones de cobro y, en consecuencia, recibir el respectivo bono pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011, condenó a la entidad financiera demandada en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1º de noviembre de 1993 y que el actor devengó un salario a junio 30 de 1992 de $225.604.00, el cual terminó por mutuo acuerdo y que desde su fecha de ingreso hasta el 17 de mayo de 1993, no se efectuaron aportes por pensión al Seguro Social o Fondos Privados, por cuanto laboró en el Municipio de la Unión (Nariño), en el cual no existía cobertura territorial del ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

TERCERO. ORDENAR al liquidador de la entidad demandada para que, si ya se encuentra constituido el patrimonio autónomo que se refiere el artículo 7º del Decreto 1260 de 1970, incluya dentro de las obligaciones pensionales el bono pensional que la entidad demandada se obligó a pagar por el tiempo de servicios prestados por EVELIO ROSERO RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.811.186 entre el 9 de abril de 1979 y el 1º de noviembre de 1993, para lo cual se le concede un plazo de 2 meses.

En el evento de que dicho patrimonio aún no estuviere constituido, el liquidador está obligado a incluir dicho bono pensional al momento de cumplir con dicha obligación legal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver, determinar si el actor estaba facultado para solicitar el reconocimiento de un bono pensional. Al respecto, empezó por tener como hechos plenamente acreditados: (i) que el señor Rosero Riascos laboró al servicio de Bancafé S.A. desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1º de noviembre de 1993;

(ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; (iii) que durante ese período el actor no fue afiliado al ISS a efectos de que le fueron cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iv) que la entidad financiera demandada fue liquidada a través del Decreto n.º 610 del 7 de marzo de 2005. Así, luego de traer a colación los artículos 1º del Decreto 1299 de 1994 y 115 de la Ley 100 de 1993, esgrimió que Bancafé S.A. estaba obligada a emitir un título pensional en favor del señor Rosero Riascos por concepto de los aportes causados en el tiempo en que existió la relación laboral.

Sin embargo, aclaró que el demandante no estaba legitimado para recibir el dinero equivalente a tales cotizaciones, pues según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, eran las administradoras de fondos de pensiones las que debían gestionar la emisión de los bonos pensionales en favor de sus afiliados. En tal sentido, afirmó: Pero hay otro momento importante, y es quien está legitimado para solicitar la emisión de un bono pensional, para ello es necesario hacer referencia al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, en el cual queda sentado que corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pagos de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. […] Es claro hasta aquí, que es el Fondo de Pensiones quien solicita la emisión del bono y que la entrega del Título Valor (porque el bono es un título valor), se emite a nombre de la persona que estaba afiliada pero que se le entregara directamente al Fondo Privado.

(El bono nunca se le entrega al trabajador). De tal manera que el trabajador estando ya en el Fondo Privado seguirá cotizando en dicho sistema, más el Bono Pensional, completará el monto necesario para poderse pensional en el sistema privado de pensiones o Régimen de Ahorro Individual administrado por el Fondo Privado de Pensiones. Aunado a esto hay que acotar que, los bonos pensionales contemplados en la legislación de seguridad social, al constituir “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados” (Decreto 1299 de 1994 Art. 1), también constituyen un derecho imprescriptible en sí mismo, dado que, finalmente, generan un derecho de naturaleza vitalicia. En ese orden de ideas, concluyó que el demandante estaba facultado para requerir la expedición del bono pensional, comoquiera que el mismo constituía un factor indispensable para forjar su derecho pensional, aun a pesar de que no hubiera cumplido con los requisitos para su causación. Por lo tanto, dispuso lo siguiente: Es claro que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a su pensión; y los bonos pensionales sólo se redimen y pagan a la administradora de pensiones que deba reconocer la prestación al momento de cumplir el afiliado los requisitos para tal efecto.

No obstante ello, el demandante si (sic) estaba plenamente legitimado para utilizar acciones encaminadas a obtener la conformación del derecho a la pensión, así las cosas una de las acciones es reclamar su derecho a un bono pensional, cuyo aporte está destinado a conformar el capital necesario para financiar su pensión, y al cual tiene derecho por el tiempo laborado para la demandada, entonces si bien no cumple lo requerido para acceder a su pensión, prevé que llegará a tenerlos.

Lo cual tiene su sustento en el interés de mantener la seguridad. […] Luego entonces lo que se ordena en el fallo recurrido es únicamente la inclusión del bono pensional en favor del mencionado dentro de las obligaciones de la entidad demandada; otro aspecto es la solicitud de emisión del bono y redención del mismo, el cual solamente se produce cuando el beneficiario satisface los demás requisitos para la pensión, momento en cual, la Nación, en el caso en estudio, debe desembolsar los recursos a la administradora respectiva.

Se concluye, que no se observa que la a quo haya desatendido la normatividad vigente al respecto, si no que antes bien interpretando en un todo la demanda ordenó a “BANCAFE” incluir dentro de sus obligaciones pensionales el bono pensional a favor de quien fuera su trabajador, pues la demandada no afilió al demandante al ISS por no tener cobertura en esa región del País, pero ello no lo libera de su obligación de responder al trabajador como en este evento ocurre por las contingencias, pues el legislador no liberó a los entonces empleadores de su cubrimiento a pesar de no haberlos asumido el Instituto, ya que resolver lo contrario sería desconocer el derecho a la seguridad social que le asiste al señor EVELIO ROSERO RIASCOS.- IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4º del Código de Procedimiento Civil, como medio, 29 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 13 del Decreto 610 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2591 de 2010 que adicionó el artículo 13 indicado y creó uno nuevo, 2 y 7 del Decreto 1260/00, en relación con los artículos 115 de la Ley 100/93, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 25, 50, 145 del C. de P. L. y S.S. En la demostración del cargo, la casacionista alegó que el ad quem vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable.

Lo anterior, puesto que su providencia no estuvo en consonancia con los hechos ni con las pretensiones desarrolladas por el actor dentro de la demanda inicial, en tanto que lo que se solicitó fue que se le entregara directamente al señor Rosero Riascos el bono pensional y no, como erróneamente lo entendió el juez plural, que se ordenara al liquidador de Bancafé S.A. remitir directamente el título pensional a Colfondos S.A. -siendo esta la administradora de fondos pensiones en la cual está vinculado el accionante-.

Así pues, advirtió que si bien es posible que el juez interprete la demanda y sustraiga el verdadero querer del actor, lo cierto es que en el sub examine dicha intelección fue desmedida en tanto que […] desbordó lo que realmente se había pedido, por lo que el tribunal no podía confirmar una condena que jamás fue impetrada en la demanda inicial, lo que afecta gravemente el debido proceso, todo lo cual lo condujo necesariamente a aplicar indebidamente las normas que consagran el reconocimiento de los bonos pensionales y/o cuotas partes para quienes fueron servidores del Banco Cafetero, enlistadas en la proposición jurídica de este cargo.

VII. SEGUNDO CARGO Señaló a la sentencia atacada de: […] violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4º del Código de Procedimiento Civil, 66 A del CP.T. y S.S., como medio, 29 superior; 13 del Decreto 610 de 2005, 115 b) de la ley 100/93; 1 del Decreto 1299/94, 1 y 2 del Decreto 2591 de 2010 que adicionó el artículo 13 indicado y creó uno nuevo, 2 y 7 del Decreto 1260/00, en relación con los artículos 48, 53 y 230 del Constitución Política; 25 No. 6 y 7, 50. 145 del C de P.L. y S.S; 174 a 177 y 187 del C.P.C. Manifestó que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contempló la posibilidad de perder su derecho pensional en el momento en que se ordenó la disolución y liquidación del Banco demandado, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensión, razón por la que lo perseguido era el reconocimiento de un derecho o la inclusión de una reserva que le garantizara la obtención de un derecho a un bono pensional, necesario para financiar su pensión, y así no verse desprotegido al momento de liquidarse totalmente la entidad (fl. 16 C. Trb.) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que interpretando la demanda inicial, es por lo que se ordena “al liquidador de la entidad demandada para que, si ya se encuentra constituido el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 7 del decreto 1260/70 (sic), incluya dentro de las obligaciones pensionales el bono pensional que la entidad demandada se obligó a pagar por el tiempo de servicios prestados por EVELIO ROSERO RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.811.186 entre el 9 de abril de 1979 y el 1 de noviembre de 1993, para lo cual se le concede un plazo de dos meses.

En el evento de que dicho patrimonio aún no estuviere constituido, el liquidador está obligado a incluir dicho bono pensional al momento de cumplir con dicha obligación legal.” (fl. 94 C.1) 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial no existe hecho, norma jurídica, ni jurisprudencia alguna, en la que se debe ordenar al liquidador del Banco demandado, incluir dentro de las obligaciones pensionales, el bono pensional del señor Rosero Riascos, por lo que al condenarse a mi representada en ese sentido y a pesar de la inconformidad mostrada por la parte accionada, en el recurso de apelación que fue desatendida, es por lo que la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de mi procurada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que lo confirmado por el Tribunal en la sentencia impugnada, no es la cabal interpretación de la demanda inicial, consistente en: “que como consecuencia de lo anterior, el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, a través de Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bogotá, está en la obligación con el señor EVELIO ROSERO RIASCOS, a reconocerle y pagarle a él, el bono o título pensional al cual tiene derecho, por haber laborado al servicio de esa entidad desde el 9 de abril de 1979 al 30 de octubre de 1993, sin haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, derecho este que deberá ser liquidado con los correspondientes intereses moratorios de los cuales trata el artículo 119 y 141 de la Ley 100 de 1993, el que desde ya autoriza le sea remitido en su nombre al Fondo de Capitalización COLFONDOS S.A., entidad a la cual estuvo afiliado…” (fls. 5 y 6 C.1), lo que no puede interpretarse en el sentido que lo anhelado era la inclusión de una reserva que le garantizara al demandante la obtención de un derecho a un bono pensional. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con las certificaciones que obran a folios 42 y 43 del cuaderno principal, el Banco Cafetero reconoció la obligación de otorgar un bono pensional al demandante cuando afirmó que “en su oportunidad de acuerdo con la normatividad vigente, responderá con la prestación correspondiente, ya sea bono pensional o cuota parte pensional por el periodo laborado en el Municipio de La Unión (Nariño)”.

Enunció que los mismos se dieron con ocasión de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda con la que se inició el presente proceso (fls. 3 a 10 C.1). 2. Contestación de la demanda (fls. 30 a 36 C.1). 3. Agotamiento gubernativo o reclamación administrativo (fls. 13 a 15 C.1). 4. Recurso de apelación de la parte demandada (fls. 96 a 98 C.1). 5.

Certificaciones emanadas de la entidad demandada (fls. 42 y 43 C.1). En la demostración del cargo, se adujo por una parte que, de la reclamación administrativa y la demanda inicial presentada por el accionante, emanaba con claridad su verdadera intención que era la de solicitar el pago, a su nombre, del bono pensional por concepto de las cotizaciones causadas dentro del período en que laboró al servicio de Bancafé S.A. Por otra parte, que la contestación de la demanda y el recurso de apelación hechos por la entidad financiera accionada buscaban oponerse a tal petición, con el argumento de que la facultad de requerir y hacer efectivo el pago del título pensional recaía exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones.

En consecuencia, manifestó que el ad quem desatendió abiertamente los argumentos que fueron expuestos por las partes y que trabaron a su vez el litigio, extralimitando su posibilidad de interpretar la intención del actor y condenando sobre presupuestos no requeridos. Así, específicamente la recurrente dijo: Lo anterior demuestra, que el Tribunal dictó la sentencia de manera incongruente, en relación con lo pedido, pues a pesar de que lo solicitado en la demanda inicial, le daba al Tribunal el límite de su pronunciamiento final, al confirmar la decisión del A-quo, equivocadamente consideró que la segunda pretensión de la demanda se podía definir ordenándole al liquidador del Banco Cafetero incluir dentro del patrimonio autónomo el bono pensional del demandante, lo que jamás fue pretendido, vulnerando con ello el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y S.S., que impone al juzgador que su sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con lo que también se vulneró el principio de contradicción, y los derechos de defensa y el debido proceso de mi prohijada, dispuestos en la Carta fundamental, quien fue una entidad oficial y sus recursos de origen público.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al análisis de los dos cargos presentados, resulta necesario recapitular los argumentos sobre los cuales se fincó la decisión objeto de embate. Pues bien, el Tribunal empezó por establecer como presupuestos fácticos ajenos a la controversia los siguientes: (i) que el señor Rosero Riascos laboró al servicio de Bancafé S.A. desde el 9 de abril de 1979 hasta el 1º de noviembre de 1993;

(ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; (iii) que durante ese período el actor no fue afiliado al ISS, a efectos de que le fueron cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iv) que la entidad financiera demandada fue liquidada a través del Decreto n.º 610 del 7 de marzo de 2005. Dispuso que, a pesar de no ser viable entregar el bono pensional directamente al señor Rosero Riascos por concepto de los aportes para pensión causados durante el período que estuvo vinculado con la entidad financiera accionada, este sí debía ser remitido a la administradora de fondos de pensiones al cual se encontraba afiliado el actor, pues el mismo estaba destinado para conformar el capital necesario para forjar la pensión. Así las cosas, se tiene que fue precisamente sobre ese último punto respecto del cual la casacionista fundó sus reparos, pues a su juicio, de las piezas procesales existentes dentro del expediente (la demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación interpuesto), no era dable concluir que las condenas impuestas constituyeran la verdadera pretensión del accionante.

En consecuencia, endilgó su errónea interpretación por parte del juez plural y acusó una incongruencia entre lo requerido y lo concedido. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, efectivamente, el ad quem hizo una lectura equivocada de las piezas procesales referidas o si, por el contrario, estuvo ajustado y en procura de la prevalencia y garantía del reconocimiento del derecho sustancial pretendido.

Inicialmente, debe precisarse que esta Corporación ha avalado que en sede de casación se acuse la mala apreciación de las piezas procesales, siempre que en ellas esté contenida una confesión judicial o, en su defecto, se desnaturalice la voluntad del actor que dio lugar a la iniciación del litigio, incurriendo así en la afectación de disposiciones de carácter sustancial.

En concreto, la disposición CSJ SL12553-2017, mencionó: Considerando que como el recurrente transcribe apartes de la demanda y su contestación, específicamente, en lo que refiere al hecho 13, ha debido acusar tales piezas procesales, no la conducta de la entidad demandada. Sobre este aspecto, se recuerda que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas, así como también otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677.

Igualmente, ha dicho que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada».

Con lo cual, del estudio en conjunto tanto de la demanda inicial (folios 3 a 10 del cuaderno principal); como de su contestación (folios 30 a 36 del cuaderno principal); y del recurso de apelación presentado por Bancafé S.A. (folios 96 a 98 del cuaderno principal), la Sala advierte desde ya que no hubo una intelección incongruente o desacertada por parte del ad quem de lo que representaba el trasfondo del litigio, ni del alcance impartido al haber confirmado la sentencia de primer grado.

Lo anterior, pues al remitirse al libelo inicial, contenía como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Que entre el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, y el señor EVELIO ROSERO RIASCOS, existió todo un contrato de trabajo dispuesto en la forma y términos en como quedo (sic) narrado en los hechos expuestos en esta demanda; convenio que se terminó por mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bogota (sic), está en la obligación con el señor EVELIO ROSERO RIASCOS, a reconocerle y a pagarle a él, el bono o título pensional al cual tiene derecho por haber laborado al servicio de esa entidad desde el 9 de abril de 1979 al 30 de octubre de 1993, sin haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, derecho este que deberá ser liquidado con los correspondientes intereses moratorios de los cuales trata el Art. 119 y 141 de la Ley 100 de 1993, el que desde ya autoriza le sea remitido en su nombre al Fondo de Capitalización COLFONDOS S.A., entidad a la cual estuvo afiliado.

De su redacción, es posible comprender que el señor Rosero Riascos buscaba, por una parte, que la entidad financiera accionada emitiera un título pensional por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados por el tiempo allí laborado y, por otra parte, que el mismo fuera remitido a Colfondos -administradora de fondos en la cual estaba afiliado-.

No obstante, tal entendimiento no puede verse condicionado por el hecho de que el actor hubiera indicado también que «[…] se le reconociera y pagara a él, el bono o título pensional al cual tiene derecho», pues la lectura de las pretensiones no debe hacerse de forma única y aislada, sino que, por el contrario, debe darse en armonía con los hechos, fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la demanda inicial, los cuales en su integridad se acompasan con lo estipulado por el juez colegiado.

Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal tenía elementos fácticos y jurídicos suficientes para enmarcar el petitum del demandante en los términos en los que lo hizo, circunscribiendo sus consideraciones no solo a la procedencia del título pensional, sino también sobre la imposibilidad de que este fuera pagado directamente al afiliado -reparos que fueron desarrollados por la accionada en las excepciones de mérito propuestas (folios 30 a 36 del cuaderno principal-), y de que fuera remitido directamente en este caso a Colfondos.

En ese sentido, dicha interpretación compone una visión integral del principio de congruencia que, a su vez, propende por no desconocer ciertos derechos irrenunciables como lo es el de la seguridad social. Sobre este aspecto, la decisión CSJ SL911-2016, expuso: Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)». […] En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979). […] De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

Conforme a lo expuesto, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVELIO ROSERO RIASCOS contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00