Micelio
SL3311-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1818 de 1998Decreto 528 de 1964Ley 23 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3311-2024 Radicación n.° 100655 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO, CRISTÓBAL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO ÁVILA SIERRA, HERNANDO CRUZ TASCÓN, LUIS EDUARDO RESTREPO GRANOBLES, DANIEL ANTONIO BORJA OYOLA, JOSÉ HEBER RIVAS VALENCIA, CORNELIO CERÓN CAICEDO, CARLOS JAVIER ESCOBAR ARÉVALO, AGAPITO ENDO VIEDMA, CARLOS ARTURO MENDOZA ARANGO, VÍCTOR MARIO RUIZ MUNERA, HOOVER SILVESTRE MESA, ORLANDO ANTONIO CASTRO, EVERARDO ANTONIO PARAMO G., ALFREDO CUERO CUERO, ALFREDO SÁNCHEZ ARCE, SIMÓN ANTONIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, WILLIAM FERNANDO QUESADA, PEDRO PIEDRAHITA, DANANGEL VÁSQUEZ MOYA, FABIO FERIA, HÉBERT CAICEDO SEGURA, ALFONSO VÁSQUEZ Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 2 BEJARANO, CARLOS ARTURO DÍAZ LOZANO, OSCAR ACEVEDO, AMARDI HENAO OCAMPO, GUSTAVO NARVÁEZ MONTOYA, RAFAEL ANTONIO GARZÓN GÓMEZ, LUIS MIGUEL GARCÍA FERRO, EDINSON BEJARANO RICARDO, EDUARDO LOZANO GONZÁLEZ, GILDARDO ANTONIO TABARES ORTEGA, FABIO ERNESTO PINCHAO CEPEDA, ARMANDO CAICEDO ARIAS, GUSTAVO LOZANO, EDDER DITTA CABRERA, HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ, JORGE ISAAC DELGADO PEREA, GERARDO SOLARTE CRUZ, ALBERTO RIVILLAS NARANJO, JOSÉ ARBELIO REYES PEDROZA, EDGAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ORLANDO BARONA CRUZ, JULIÁN NOREÑA, JESÚS ANTONIO CORREA CORREA, JAIRO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JAVIER CHAURRA, JOSÉ MARÍA VARGAS VARGAS, ABAD ANTONIO RIVERA HERRERA, JAIME ALBERTO CORTÉS, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ MANCILLA, ÉDISON LEAL RUIZ, JOSÉ HUMBERTO CAICEDO ORDOÑEZ, LUIS EDUARDO VELOZA GALEANO, JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ZULUAGA, JULIO CESAR RÍOS TORRES, OLMES DÁVALOS SAAVEDRA, FREDY DAZA MOSQUERA, OMAR CRUZ, FERNANDO MORENO MONDRAGÓN, JOSUÉ JESÚS VALENCIA, ALBEIRO ORTEGA MANZANO, JORGE IVÁN GALLEGO MONTOYA, HADER MONTENEGRO COBO, JULIO CESAR HURTADO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS ORTIZ REBELLÓN, ALBEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMIRO GARCÍA AGUIRRE, GILBERTO GÁLVEZ BUSTAMANTE, MANUEL LEÓN ARIAS, FERNANDO SAAVEDRA FAJARDO, DIEGO CASTAÑO LOAIZA, JOSÉ HELBERTH LOZANO SAAVEDRA Y LUIS ARMANDO Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 3 GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le promovieron a CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SANCARLOS S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de sucesor procesal a la sociedad MAYAGÜEZ S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la T. P. 44.192 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A., en los términos en que fue sustituido el mandato (f.° 1, archivo: «76834310500120090026401-0013Anexos» del expediente digital de la Corte).

Así mismo, al abogado Carlos Ernesto Molina portador de la T. P. 17.520 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de Mayagüez S. A., en los términos del mandato conferido (f.° 1 a 2, archivo: «76834310500120090026401- 0026Memorial» ibidem). I.

ANTECEDENTES En virtud de una acumulación de procesos, los señores Alexander Carrillo Castaño, Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 4 Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Víctor Mario Ruiz Munera, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro, Everardo Antonio Paramo G., Alfredo Cuero Cuero, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Hébert Caicedo Segura, Alfonso Vásquez Bejarano, Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardi Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Luis Miguel García Ferro, Edinson Bejarano Ricardo, Eduardo Lozano González, Gildardo Antonio Tabares Ortega, Fabio Ernesto Pinchao Cepeda, Armando Caicedo Arias, Gustavo Lozano, Edder Ditta Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas Naranjo, José Arbelio Reyes Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Julián Noreña, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo De Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas, Abad Antonio Rivera Herrera, Jaime Alberto Cortés, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Édison Leal Ruiz, José Humberto Caicedo Ordoñez, Luis Eduardo Veloza Galeano, José Alirio González Zuluaga, Julio Cesar Ríos Torres, Olmes Dávalos Saavedra, Fredy Daza Mosquera, Omar Cruz, Fernando Moreno Mondragón, Josué Jesús Valencia, Albeiro Ortega Manzano, Jorge Iván Gallego Montoya, Hader Montenegro Cobo, Julio Cesar Hurtado Martínez, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Albeiro De Jesús Sánchez, Ramiro García Aguirre, Gilberto Gálvez Bustamante, Manuel León Arias, Fernando Saavedra Fajardo, Diego Castaño Loaiza, José Helberth Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 5 Lozano Saavedra y Luis Armando González llamarón a juicio a Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. En lo fundamental, los demandantes buscaron declarar que la terminación de sus contratos, ocurrida en los días 16 y 17 de abril hasta el 28 de mayo de 2009, obedeció a un despido masivo, porque se realizaron con actos conciliatorios ilegales donde se habló de un mutuo acuerdo, pero fueron suscritos bajo presión. Además, que eran beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Solicitaron la nulidad de esos acuerdos y el reintegro a los cargos que venían desempeñando, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el momento en que quedaron cesantes, hasta que efectivamente retornaran a sus sitios de trabajo f.° 209 a 243. Expediente digital, cuaderno 2023040109573 demandantes: Alexander Carrillo Castaño, Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Víctor Mario Ruiz Munera, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro, Everardo Antonio Paramo, Alfredo Cuero Cuero, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Hébert Caicedo Segura, Alfonso Vásquez B., Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardi Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Luis Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 6 Miguel García Ferro, Edinson Bejarano Ricardo, Eduardo Lozano González, Gildardo Antonio Tabares Ortega, Fabio Ernesto Pinchao Cepeado, Armando Caicedo Arias, Gustavo Lozano, Edder Diha Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas Naranjo, José Arbelio Reyes Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Julián Noreña, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo de Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas y Abad Antonio Rivera Herrera; f.° 1 a 28, cuaderno2023024947323 demandantes: Jaime Alberto Cortés, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Édison Leal Ruiz, José Humberto Caicedo Ordoñez y Luis Eduardo Veloza Galeano; f.° 54 a 80, cuaderno 2023055655840 demandantes: José Alirio González Zuluaga, Julio Cesar Ríos Torres y Olmes Dávalos Saavedra; f.° 52 a 78, cuaderno 2023055811448 demandantes: Fredy Daza Mosquera, Omar Cruz y Fernando Moreno Mondragón; f.° 133 a 187, cuaderno 2023055847897 demandantes: Josué Jesús Valencia, Albeiro Ortega Manzano, Jorge Iván Gallego Montoya, Hader Montenegro Cobo, Julio Cesar Hurtado Martínez y Juan Carlos Ortiz Rebellón; f.° 99 a 151, cuaderno 2023060018906 demandantes: Fernando Saavedra Fajardo, Diego Castaño Loaiza, José Helberth Lozano Saavedra y Luis Armando González.

Fundamentaron sus pretensiones afirmando que fueron contratados por la demandada para desempeñar los cargos de mecánicos, soldadores, operarios, oficios varios, electricistas, ayudantes, conductores, vigilantes, bombero de guarapo; que al interior de la compañía existía la Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 7 organización sindical de base, denominada Sindicato de Trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CÍA., a la que estaban afiliados; que esa organización suscribió varias convenciones colectivas y en la firmada el 15 de septiembre de 2008, se acordaron varias prerrogativas extralegales, entre ellas, la relativa a seguir un procedimiento previo a imponer una sanción o despedir a un trabajador.

Sostuvieron que la accionada contrató con una firma especializada para dar por terminados los contratos de trabajo con 300 de sus colaboradores; que, para proceder de esa forma, era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo, al tratarse de un despido masivo; que fueron amedrentados antes de suscribir sendas actas de conciliación donde se daban por terminadas las vinculaciones por supuestos mutuos acuerdos.

Relataron que el 16 de abril de 2009, varios guardas de seguridad les prohibieron el ingreso a la compañía y les indicaron que debían dirigirse a una reunión en las oficinas del Ingenio Sancarlos S. A., donde les informaron que se había tomado la decisión de despedirlos sin justa causa pero ofreciéndoles una suma conciliatoria a quienes firmaran el acta respectiva, la cual suscribieron en presencia de una funcionaria del Ministerio del Trabajo que la aprobó con su rúbrica sin realizar ninguna observación frente a esas situaciones y simplemente aprobó con su firma; que esa circunstancia se presentó, en el día siguiente y hasta el 28 de mayo de ese mismo año. Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 8 La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque las vinculaciones de los demandantes finalizaron por mutuo acuerdo y las conciliaciones fueron avaladas por autoridad competente, haciendo tránsito a cosa juzgada.

Presentó, en su defensa, las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de compensación, transacción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda (f.° 12 a 26.

Expediente digital, cuaderno 2023040214082; f.° 186 a 196, cuaderno 2023055947025; f.°170 a 180, cuaderno 2023055655840; f.° 68 a 79, cuaderno2023055623285; f.° 170 a 180, cuaderno 2023055655840; f.° 178 a 190, cuaderno 2023055811448). Con auto del 10 de agosto de 2015 (f.° 175 a 179, cuaderno 2023033414133), se vinculó a la sociedad Mayagüez S. A., como sucesora procesal del Ingenio Sancarlos S. A. Dicha compañía se opuso a la forma en la que fue llamada al proceso, porque no se presentaron los presupuestos legales y procesales para su procedencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante fallo del 18 de junio de 2021 (f.° 1 a 20. Expediente Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 9 digital. Cuaderno de primera instancia 2023054745850), negó las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 3 de agosto de 2022, resolvió los recursos de apelación presentados los demandantes y confirmó la del juzgado (f.° 58 a 100.

Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa a los recursos extraordinarios, se estableció que debía definirse si era viable declarar la ilegalidad, nulidad o dejar sin efectos, los acuerdos conciliatorios firmados por los convocantes, porque se afectaron con vicios del consentimiento. Se refirió a la libertad sindical y encontró que en las demandas se indicó que los accionantes eran afiliados al Sindicato de Trabajadores del Ingenio accionado; que esa organización suscribió una convención, que estaba vigente y donde se acordó la forma en la que tenían que finalizarse los contratos de trabajo, cuando estaba presente una justa causa y que el sindicato estaba en peligro por el despido masivo realizado por quien fue su empleador.

Finalmente destacó que la pretensión de los actores estaba dirigida a obtener su reintegro. Dijo: Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a lo advertido, resulta obligado proceder a una primera valoración probatoria para colegir del examen realizado que no se evidencia en el plenario, documental que haya acompañado la demanda y que dé cuenta de actuación administrativa o judicial alguna, de denuncia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., por la posible comisión de un despido colectivo en cabeza de la demandada, o en su defecto, denuncia de violación del derecho de libertad sindical y asociación sindical, que pudiese haberse presentado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados.

En este sentido, debe indicarse, que si bien, se constata en el archivo digital No. 4, página que va del 341 a 353 solicitud de investigación administrativa presentada por el abogado LEON ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, el 16 de septiembre de 2009, dirigida al Ministerio de Protección Social, dirección nacional, territorial y municipal, para que investigara y calificara la conducta desplegada por la demandada en los despidos ocurridos al interior de la empresa durante los 6 meses anteriores a la misiva, lo cierto es que dicho actuar se dio dentro de un acto preparatorio de la demanda interpuesta el 25/09/2009, conforme al poder que le fue otorgado por los demandantes y sin que ello implique, que estaba actuando en nombre de la organización sindical o de trabajadores aforados que se encontraran demandando el desconocimiento de dicha calidad al momento de un despido.

Destacó que al proceso no se allegó una prueba que informara que se adelantó uno especial de fuero sindical e insistió, en que, al revisar el expediente obraban certificaciones, que daban cuenta de la condición de afiliados de los demandantes, algunos de ellos, con la calidad de directivos y trascribió las manifestaciones realizadas por el testigo Ernesto Guzmán e informó: Con todo, se evidencia que no hubo una acción dirigida contra el sindicato como tal o sus trabajadores sindicalizados por su condición de sindicalizados, tendiente a coartar el derecho de asociación sindical, pues así lo entendió la propia organización sindical, pues como lo declara el testigo presentado por la propia parte y que da cuenta de su condición de directivo sindical durante esos eventos, fue claro en señalar que la junta directiva en pleno se reunió para analizar la situación y dejó a sus afiliados en plena libertad de negociar sus contratos individuales de trabajo, lo que robustece en mayor medida el análisis que se ha Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 11 venido hilando en este acápite de que no se dieron situaciones propias de afectación a garantías sindicales y bajo ese contexto se explica la inexistencia de acciones que den cuenta de un agravio injusto contra la libertad sindical, lo que hubiera posibilitado, en el hipotético caso, estudiar un reintegro como se pretende.

Expresó, que los demás testimonios e interrogatorios, daban cuenta de que se otorgó la posibilidad de acordar la liquidación final del contrato de trabajo, tomando como base la liquidación que arrojaba cada caso más una suma adicional, a título de negociación. Sostuvo que la organización sindical no percibió las presuntas amenazas, como un hecho de fuerza, agregando que en las demandas esa situación no fue denunciada, por lo que extrajo de las declaraciones rendidas y las demás pruebas valoradas, que: […] la situación de temor, angustia, rabia y por que (sic) no, desesperanza, se produjo en los términos empleados por los representantes de la empresa sin que eso, per se, pueda conllevar a tal grado de constreñimiento o sometimiento de la voluntad de los actores, que se sintieran en la obligación insalvable de someterse a suscribir ese acuerdo que se les estaba colocando delante, pues todos coinciden de una manera u otra en señalar la posibilidad que tuvieron de consultar con los propios directivos sindicales o con sus familias, y para el caso basta señalar que en la declaración traída a modo de ejemplo, de un propio directivo sindical de la época, ERNESTO GUZMÁN, lo que entendió como amenaza, era que de no negociar, le iba toca esperar al pie del palo de mango que se cumplieran los 9 meses para pensionarse, situación que se aleja de un contexto de fuerza o violencia como se pretende hacer ver.

Sostuvo que otros de los elementos, era el relacionado con la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero indicó, que ninguno de los demandantes demostró que estuviera en una situación de discapacidad. Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 12 Para referirse a la terminación de los contratos de trabajo, procedió a citar los artículos 61 y 64 del CST e hizo lo mismo con la sentencia CSJ SL675-2021.

Recordó que el artículo 15 del mismo compendio normativo preveía la validez de los acuerdos transaccionales, salvo cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles. Reprodujo la CSJ SL1982-2019, sobre la conciliación en materia del trabajo y explicó que existían derechos mínimos que eran irrenunciables, añadiendo que estaba suscrita por los interesados, pero adolecía de la del funcionario, se tomaba como una transacción. Citó varias decisiones proferidas en otros procesos, donde la demandada era el Ingenio Sancarlos S. A. y donde además se debatieron iguales hechos y derechos, reprodujo el contenido del artículo 61 del CST y se pronunció sobre el 1502 y 1508 del CC.

Indicó, respecto al dolo, que las actuaciones del ingenio no se realizaron de espaldas a sus trabajadores y que, además, contó con la participación del Ministerio de la Protección Social; que no podía inferir una conducta delictual amparada en la oscuridad, o en las sombras, tendiente a despojar a los trabajadores de sus derechos laborales.

Destacó que la organización sindical, primer actor llamado a intervenir en defensa de sus afiliados no activó ningún mecanismo de denuncia y por el contrario tras Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 13 reunirse con la empresa, y en forma privada entre ellos, dejaron en libertad a sus asociados de escuchar la propuesta de la empresa tendiente a conciliar sus contratos de trabajo.

Señaló que los testigos y las confesiones de los demandantes, mostraban que la enjuiciada fue clara en señalar que en caso de operar un despido unilateral podrían acudir al juez laboral a demandar; que de las conciliaciones se observaba que los actores tuvieron la oportunidad de consultar y negociar el valor a conciliar y recordó lo expuesto por los testigos Ernesto Guzmán y Orión Escobar Lozano. Agregó, que todos los actores coincidieron al señalar que la terminación de sus vinculaciones fue conciliada con el pago de una suma adicional y ninguno de ellos denunció la falta de pago o su incumplimiento; que tampoco se probó una conducta dolosa.

Esas circunstancias lo llevaron a afirmar, que la aserción sobre posibles vínculos de la compañía con organizaciones paramilitares era temeraria y fútil, porque no era posible interrelacionar dos situaciones presentadas en tiempos y espacios diferentes. Añadió, que las actuaciones adelantadas entre las partes gozaban de una presunción legal, ya que, finalizar una vinculación laboral por mutuo acuerdo era una forma prevista en la ley.

Expuso: Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en lo que toca a la fuerza siendo este el factor sobre el cual, con más peso, centran sus reparos los demandantes al pretender hacer ver que su voluntad se encontró doblegada por la conducta asumida por su empleador, tal situación ha quedado suficientemente ilustrada al haber demostrado que los actores pudieron consultar su decisión con terceros, tuvieron tiempo para pensar, por tanto, los acuerdos conciliatorios no fueron impuestos para su firma al momento que se le exhibieron, pues además, tuvieron la oportunidad de negociar una suma adicional, con todo este elemento tampoco se logra verificar.

Ahora, frente a las manifestaciones, en cuanto a la legalidad con que actuó la funcionaria del Ministerio de la Protección Social, tal situación no es factor suficiente para revestir de ilegalidad los acuerdos celebrados, máxime que lo que prima es la voluntad de las partes, y en ese sentido, en caso de haber operado consecuencia desfavorable que fuera calificada en la inspectora, no derruiría por completo el mutuo acuerdo que operó entre las partes donde la primera( trabajador) aceptó de forma voluntaria dejar sin efecto ese vínculo contractual que la ataba a la segunda (empleador) y a cambio esta, en contraprestación, más allá de la liquidación legal a la que estaba obligada, entregó una suma adicional (transacción).

No obstante, basta señalar que la propia parte aportó la resolución 02032 de 201438 en la que el Ministerio de Trabajo dejó sin efecto alguno y dispuso el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la inspectora de trabajo NOHORA TOVAR, con lo que, más allá de otras decisiones, los acuerdos conciliatorios como tal, mantiene su firmeza, amén que en otros casos fueron suscritos por el inspector de trabajo de Tuluá (V).

Aseveró que en la impugnación se afirmó que algunos de los demandantes estaban en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990. Frente a ese aspecto, y soportado en la providencia CSJ SL4863-2018, sostuvo que era perfectamente posible que los trabajadores se acogieran al nuevo régimen. Reprodujo las actas de conciliación donde se indicaba que aplicaba la Ley 50 de 1990 y expresó: De lo anterior, se verifica de la prueba documental relacionada que los actores estaban acogidos a la Ley 50 de 1990, donde incluso sin que haya sido objeto de dicha discusión en la Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda, como tampoco se discutieron las liquidaciones en aquello que no fuera conciliable, se allegó prueba del cambio de régimen que suscribió en su momento el demandante Daniel Antonio Borja Oyola, sin que sea necesario continuar con ese examen por innecesario al no haber sido discutido ese punto de entrada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Se presentaron dos demandadas: la primera, por Daniel Antonio Borja Oyola, Henry González López, Manuel León Arias, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Orlando Antonio Castro Ramírez, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Jorge Isaac Delgado Perea, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Josué Jesús Valencia Rodríguez, Luis Miguel García Ferro, Hader Montenegro Cobo, Abad Antonio Rivera Herrera, Hernando Cruz Tascón, Dannangel Vásquez Moya, Agapito Endo Viedna y Luis Eduardo Velosa Galiano. La segunda se intentó por Alexander Carrillo Castaño y los demás demandantes, a quienes no se les repite su nombre, con la intención de no ser reiterativos.

Estas, fueron concedidas por el Tribunal y se admitieron por la Corte y se resolverán conjuntamente, al perseguir un mismo fin. V. RECURSO DE CASACIÓN DE DANIEL ANTONIO BORJA OYOLA Y OTROS. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 16 Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. y Mayagüez S. A., los cuales se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía y buscan igual objetivo (f.° 1 a 27, archivo «76834310500120090026401-0006Memorial» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo formulan así: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 2, 19, 20, 21, 22, 61, 66 A y 78 / la Ley 712 de 2001 art. 53 / Decreto 2511 de 1998 art. 17, 19, 21 y 22 / Ley 640 de 2001 art. 3 / Ley 446 de 1998 art. 64 y 66 / Decreto 1818 de 1998 art. 1 / Ley 797 de 2003 art. 20 / Ley 23 de 1991 art. 23 / Código Sustantivo del Trabajo art. 13, 14, 15 y 23 / Constitución Política de Colombia art. 53 / Código Civil art. 1504, 1510, 1511, 1512, 1515, 1516 y 1746 y código penal art.453, artículo 12 del Decreto 01 de enero 02 de 1984.

Al sustentarlo indican que no existe ningún poder otorgado a la firma especializada que contrató la demandada para realizar las actas de conciliación y dicen que el certificado de representación de la enjuiciada, la anuncia en estado de liquidación desde el 23 de junio de 2008 y que: Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 17 El Ministerio de la Protección social omitió revisar si la solicitud iba acompañada del poder respectivo, y los certificados de representación de las dos empresas, pues al ser requerido, mediante Derecho de Petición, para que informara de la existencia del poder otorgado por la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. a la empresa HUMAN TRANSITION MANAGEMENT S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, facultándola para solicitar la asignación de Inspectores de Trabajo, respondió que “No se evidencia en la solicitud que este documento estuviera acompañado del poder otorgado por el Ingenio San Carlos S.A.” Citan el artículo 1714 del CC, que trata sobre la nulidad absoluta e informan que los acuerdos logrados con la compañía son ineficaces.

VII. CARGO SEGUNDO Dicen esto: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida. La Convención Colectiva de Trabajo del Ingenio San Carlos, del 05 de septiembre del 2008, vigente en el año 2016, sus artículos 8, 14. Al soportarlo señalan que cuando la accionada comisionó a la firma especialista, no se detuvo en examinar los artículos 7°, 8° y 14 de la Convención Colectiva.

VIII. CARGO TERCERO Indican esto: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida. Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 18 Las causales que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el artículo 1741 del Código Civil, así: […]. Citan la decisión cuestionada e informan que el demandado ejercía actos beligerantes con sus empleados; que a esa empresa se le está investigando por sus vínculos con grupos paramilitares y se refieren a una decisión proferida contra uno de los miembros de esta, donde, sostiene, se corrobora el miedo que sentían los trabajadores que fueron despedidos.

IX. CARGO CUARTO Sostienen: Se acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida. Constitución Política artículos 53, 332 y 336, régimen anterior de la Ley 50 de 1990. Al sustentarlo manifiestan que el régimen tradicional de cesantías es el anterior a la Ley 50 de 1990 e informan: Dice la señora Magistrada, respecto del tema de los 10 trabajadores que ingresaron a trabajar antes de 1994 y que se solicitó en el recurso de apelación del fallo de primera instancia que ellos quedaron MAL LIQUIDADOS Reproducen las actas de conciliación e indican que las liquidaciones de los contratos de trabajo no cumplen lo acordado en la convención colectiva de trabajo, porque no se les concedieron las primas de navidad, de antigüedad y de vacaciones.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 19 Tratan del tema de los derechos adquiridos y copian un artículo de portada derecho laboral que trata sobre ese tema. Finalmente solicitan estudiar los testimonios analizados por el Tribunal. X. RÉPLICA Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A., señala que en la primera acusación se introduce un medio nuevo consistente en el envío de inspectores de trabajo; agrega, que no se debaten en su integridad, los argumentos del Tribunal.

Advierte que la segunda y tercera acusación carecen de proposición jurídica e informa que la última imputación se soporta en cuestiones ajenas a las pretensiones de la demanda ordinaria, como que en aquella se solicita el pago de conceptos convencionales cuando estos no fueron requeridos en el escrito con el que se dio inicio al proceso ordinario laboral (f.° 1 a 9, archivo «76834310500120090026401-0016Memorial» del cuaderno digital de la Corte).

Mayagüez S. A. dice que en la inicial acusación no se explica la forma como la transgresión de normas procedimentales llevó a la vulneración de las sustanciales. Sostiene que las restantes acusaciones, no tienen una proposición jurídica (f.° 1 a 9, archivo «76834310500120090026401-0024Memorial» del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 20 XI.

RECURSO DE CASACIÓN DE ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO Y OTROS. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dicen: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con fecha del 3 de agosto de 2022, la cual confirma en su integridad la Sentencia N.º. 01 del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Tuluá, Valle, para que en su lugar disponga la declaración de la existencia del Contrato de Trabajo de los demandantes con la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S. A. e INGENIO MAYAGÜEZ S. A., la primera como empresa subordinada de la segunda; sea declarado el despido masivo ejecutado en la fecha de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y, se dejen sin efectos los acuerdos conciliatorios y la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa por el objeto y causa ilegal en los que estos actos fueron sustentados, para en su lugar, acceder al reintegro de los demandantes y el correspondiente reconocimiento de las indemnizaciones y los derechos laborales a los que haya lugar.

Por la causal primera de casación, presentan un cargo que fue replicado por Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. y Mayagüez S. A., el cual se estudia a continuación (f.° 1 a 24, archivo «76834310500120090026401-0004Memorial» del cuaderno digital de la Corte). XII. CARGO ÚNICO Exponen esto: Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 21 Respetuosamente me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 13, 25, 38, 39 y 53 de nuestra CN y en los artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 43, 55, 57, 59, 141, 143 del CST, los artículos 39 y 67 de la Ley 50 de 1990, por la defectuosa adecuación fáctica dada por probada en el fallo objeto de impugnación. Sostienen que en la convención colectiva se señala un procedimiento en caso de despido y citan lo que la OIT, en el Convenio 158, dijo sobre los despidos colectivos, e indican que las conciliaciones son ilegales, porque la intención de la demandada siempre fue despedirlos.

Manifiestan que existió fuerza, porque se desvincularon 300 trabajadores y fue producto de una amenaza injusta, porque, cualquiera fuera la decisión del trabajador, sería despedido y exponen: Y es que, de los mismos testimonios tenidos en cuenta por el fundamento de la sentencia, el del señor ERNESTO GUZMÁN, ORIÓN ESCOBAR LOZANO, OLMEDO HERNÁN SÁNCHEZ, ELIEL CRUZ JARAMILLO, TOMÁS ARNULFO ROSERO, NELSON ACEVEDO CAMPOS, HERNANDO CRUZ TASCÓN y JOSÉ EMELIO ÁVILA SIERRA, se extrae que la disyuntiva expuesta a estos y a todos los trabajadores, para el despido, fue legal, pues en caso de no acceder al acuerdo conciliatorio, este iba a ser realizado a través del despido con derecho a la indemnización legal.

Factor por el que no se podría predicar la fuerza, pero si esto mismo se pusiera de cara al hecho de que los despidos serian efectuados sin el respeto al debido proceso visto anteriormente, la voluntad para acceder entonces sí estuvo edificada bajo supuestos del desconocimiento legal para el desarrollo de este tipo de proceso de despido en masa, el cual no era susceptible de conciliación ni de mutuo acuerdo.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresan que, para el momento de la firma de las conciliaciones, lo que se estaba presentando era un despido colectivo, en razón al número de empleados de la empresa, y los que fueron desvinculados, agregando, que no se acudió ante el Ministerio del Trabajo; que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 ordena la verificación técnica y financiera de la compañía; que esa cuestión no fue tomada en cuenta por el Tribunal.

Transcriben la sentencia CC C588-1995 e informan: Si no, lo que se encuentra palpable en recuento factico, que desde el ámbito colectivo si causa una impresión distinta a la particular, por ello ante cada relación de trabajo, vista de una manera particular, se podrá realizar tanto la terminación del contrato sin justa causa con indemnización o el mutuo acuerdo, entre otras formas de dar por terminado el contrato.

Porque son instituciones previstas para el derecho individual del trabajo, lo cual torna significativamente la visión sobre el asunto, ya que estas normas, llamadas a regular el derecho individual del trabajo, tienen como bien tutelable jurídico la relación individual de trabajo. Desde lo colectivo, adóptese la forma en cómo se adopte, es que, en un periodo determinado de tiempo, se terminó el número de contrato de trabajo equivalente al número de personas requeridas para la configuración de un despido colectivo.

El titulo Colectivo de la Legislación Laboral, busca la tutela del derecho laboral colectivo, a fin de lograr la igualdad real entre las partes, ya que es también interés del estado, de conformidad al artículo 2 de la Constitución Política, velar porque las relaciones de trabajo entre sus ciudadanos se desarrollen en sujeción a los principios, la ley y la constitución. Luego, formulan un error de hecho, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias en las que se dieron las negociaciones para la finalización de la relación laboral fueron garantizadas en igualdad de condiciones.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 23 Seguidamente señalan que en este asunto no se comprobaron las condiciones de su empleador quien, en la actualidad, conforme al registro de Cámara de Comercio se encuentra bajo la subordinación societaria del Ingenio Mayagüez e indica que la llamada a juicio nunca se liquidó. Sostienen que los artículos 55 y 57 a 59 del CST eran de obligatoria aplicación, porque, conforme la decisión impugnada, no era necesario cumplir las obligaciones y prohibiciones recíprocas de las partes.

Señalan que se da por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de los trabajadores no estaba viciada por fuerza y terror. Reproducen el artículo 1513 del CC e indican que era necesario evaluar la conducta desplegada al momento de la finalización de las relaciones de trabajo, lo que no se realizó, estando demostrado, ese vicio, porque los trabajadores acudieron en una posición de desigualdad; es más la fuerza los llevó a suscribir las conciliaciones, porque, si no lo hacían, serían despedidos y que además esas actuaciones fueron avaladas por el Ministerio.

Explican: El recuento factico, da muestra, de que, en la negociación laboral adelantada por la demandada junto con el Ministerio del Trabajo, no se mostraron razones válidas y suficientes para la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo, y que, pese aquel algunos fueron terminados de manera legal sin justa causa y otros por el mutuo acuerdo, las razones para el consentimiento de estas decisiones o declaraciones de voluntad no eran reales, pues el empleador nunca expuso frente a la autoridad del trabajo Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 24 y frente a sus trabajadores las necesidades reales por las cuales se encontraba en el proceso de la terminación de sus contratos de trabajo, previo al proceso de negociación laboral.

Los vicios del consentimiento, según el código civil, versan sobre el error, la fuerza y el dolo. Además de la fuerza anteriormente analizada, se presenta en el asunto el error en la calidad del objeto que se pretende acordar por los contratantes. Ya que al definir la omisión a lo previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo propuesto por la demandada a los demandados fue el negocio de la terminación de sus contratos de trabajo, cuando a razón del número de trabajadores de los que se pretendía la terminación del contrato lo que la ley determinaba era el negocio del despido masivo de trabajadores.

Aspecto que, a pesar de estar probado dentro del recuento factico se omite dando validez al consentimiento de los acuerdos celebrados en las citadas fechas, la calidad del objeto contratado o acordado por las partes no era la calidad real del objeto que se pretendía contratar, a saber, porque el recuento factico da prueba de la intensión por parte de la demandada en dar por terminado el contrato de trabajo a más de 300 trabajadores, lo cual, en atención al número total de empleados de la demandada configuraba un despido masivo.

Refieren que esas situaciones también implican, que las conciliaciones tenían objeto y causa ilícita, donde, además, de afectar el debido proceso, porque la compañía, no expuso sus condiciones técnicas y financieras; se vulneró la Ley 640 de 2001, porque lo que sucedió en este proceso, fue un despido masivo de trabajadores. Por último, manifiestan: NORMA CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 1° del CST Dar por demostrado, que los actos para la terminación de los contratos de trabajo se rigieron bajo el principio de coordinación económica y equilibrio social entre las partes, omitiendo la verificación del debido proceso para la procedencia y causas de Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 25 los acuerdos para las terminaciones de los contratos de trabajo.

Artículo 5° del CST Da por demostrado sin estarlo, que toda la relación laboral fue en sujeción a un contrato de trabajo, ignorando el momento del despido el cual omitió si dicho acto tipificaba o no un despido colectivo. Artículo 8° CST Da por demostrado sin estarlo, que se realizaron las diligencias de ley para confirmar la procedencia de la negociación laboral, consintiendo el aval del Ministerio del Trabajo, pero sin su propia verificación para la tutela de los derechos de los trabajadores y de la sociedad.

Artículo 9° CST Da por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de los derechos laborales, cuando se omite la verificación al debido proceso y las facultades jurisdiccionales conferidas para la inmediación de la prueba. Se pasa por alto, el oficio de las pruebas tendientes a verificar el respeto por los fueros, los acuerdos convencionales, los registros sindicales, para garantizar una real protección y efectividad en la administración de justicia. Artículo 10° CST Dar por demostrado sin estarlo, que se garantizó la igualdad de las partes, habiéndose probado las diferencias en las cuantías propuestas a los trabajadores para la materialización de los acuerdos o transacciones conciliatorias, sin la definición de un hecho que pudiera justificar dicha disparidad.

De igual manera, se pasa por alto la igualdad, con la falta de apreciación en las condiciones económica financieras del empleador para la procedencia de la negociación laboral. Artículo 13 CST Dar por demostrado sin estarlo, que los términos de la negociación laboral adelantada Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 26 por la demandada con los demandantes para la terminación de sus contratos de trabajo no afecto ni desconoció los mínimos derechos y garantías a favor de los trabajadores declarando la validez de los acuerdos y el finiquito de los contratos sin justa causa.

Artículo 14 CST Dar por demostrados sin estarlo, que la negociación de trabajo para la terminación de las relaciones laborales entre la demandada y los demandados no desconoció las disposiciones legales que regulan las relaciones de trabajo, al ser de orden público e irrenunciables y pretermitir la realización del proceso de negociación en desconocimiento de la naturaleza de estos derechos.

Artículo 17 CST Dar por demostrados sin estarlo, que la Autoridad Administrativa del Trabajo cumplió con su deber de vigilancia en la suscripción de los acuerdos conciliatorios para la terminación de contrato de los demandantes y la terminación de los contratos sin justa causa, en omisión al debido proceso para establecer se constituían un despido colectivo o no los actos adelantados por la demandada previo al inicio de la negociación laboral.

Artículo 18 CST Dar por demostrado sin estarlo, que para la definición del fallo objeto de impugnación se tuvieron en cuenta la finalidad expresada en el artículo número 1 del CST, cuando de con el recuento factico, las negociaciones laborales realizadas entre la demandada y los demandantes estuvo sustentada en términos de igualdad de las partes, habiéndose pasado por alto el debido proceso para el establecimiento de las reales causas económicas, físicas, Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 27 financieras que dieron origen a la terminación de los trabajadores.

Artículo 20 CST Dar por demostrado sin estarlo, que los acuerdos celebrados para la terminación de los contratos de trabajo se fundamentaron en la Ley 640 de 2001, sobre conciliación, cuando el objeto de los asuntos conciliables trataba sobre sobre derechos mínimos establecidos a favor de los trabajadores. Artículo 21 CST Dar por demostrado sin estarlo, que, a pesar de haberse realizado el proceso contenido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para el despido colectivo de trabajadores, el mismo fue realizado previa a la realización de la negociación laboral que tuvo como objetivo la terminación de los contratos de trabajo.

Sin la verificación del recuento factico a fin de evidenciar si al momento en el que la demandante decidió la terminación de los contratos de trabajo, esto era tipificado como un despido colectivo o no, debiendo aplicar la favorabilidad en las atribuciones conferidas a la administración de justicia para la solicitud e inmediación de pruebas para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 22 CST Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador fue diligente como parte subordinante de la relación laboral entre este y los demandados, pese haber omitido el debido proceso para la terminación de sus contratos de trabajo, informándole las causas reales del despido. Artículo 43 CST Dar por demostrado sin estarlo, que las condiciones de la negociación laboral para la terminación de los contratos de los demandantes era mejor que la situación que la ley ofrecía al trabajador de conformidad al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para el caso de despidos Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 28 colectivos, demostrando que las estipulaciones y o acuerdos realizados entre las partes eran válidos, a pesar de las condiciones que desmejoraban la situación del trabajador respecto a su empleador.

Artículo 55 CST Dar por demostrado sin estarlo, que se garantizó la ejecución de buena fe contractual por parte la demandada, al estar sus actos en contravía a las disposiciones 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1519, 1524 del código civil. Artículo 57 numeral 9 CST Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó al momento del despido de los trabajadores bajo la moralidad desde el punto de vista laboral, cumpliendo los reglamentos y convenciones y el respeto por las leyes.

No obstante, verse en el recuento factico la omisión a la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores sindicalizados los que no se les garantizo el debido proceso y no haberse constatado por falta de inmediación en las pruebas del proceso si los derechos convencionales eran garantizados o no para la realización del despido, así mismo, la omisión en la ejecución del despido del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Artículo 59 numeral 9 CST Estar demostrado sin estarlo que, el acto de despido masivo de los trabajadores se encontraba ajustado a los derechos de los trabajadores y que el haber pasado por alto el proceso definido por la ley para estos no ofendía la dignidad y libertad del trabajador. Artículo 39 Ley 50 de 1990 Dar por demostrado que, el acto de despido masivo conforme a lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el hecho de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajadores no afecta el ejercicio del derecho de asociación. Articulo 67 Ley 50 de 1990 Dar por demostrado, que el proceso previsto en el artículo 67 de Ley 50 de 1990, fue verificado y cumplido por las partes previa a la negociación laboral que trajo como consecuencia la terminación masiva de trabajadores de la demandada.

Artículo 13 Constitución Política Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia objeto de impugnación velo por la libertad y la igualdad entre las partes para la suscripción de acuerdos y la resolución de los contratos de trabajo sin justa causa, siendo que es visible en el recuento factico del asunto que estos procesos fueron ejecutados en omisión al debido proceso establecido para el despido colectivo.

Artículo 25 Constitución Política Dar por demostrado sin estarlo que, se respetó la dignidad y la libertad de los demandantes al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, cuando el objeto y la causa de este acto se sustenta en la ilegalidad del proceso para la realización del proceso de terminación. Artículo 38 y 39 Constitución Política Dar por demostrado que, el acto de terminación de los contratos de trabajo de manera masiva no afectaba el derecho a la libre asolación y la constitución de sindicatos.

Artículo 53 Constitución Política Dar por demostrado que, que el fallo reconoció y respeto los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, al reconocer la validez de los despidos de los trabajadores mediante las formas establecidas por la demandada, a saber, los acuerdos conciliatorios y haciendo de terminación del contrato sin justa causa, sin dar prevalencia a la realidad del despido masivo realizado por la demandada a través de estas Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 30 formas, omitiendo la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en Normas laborales, la facultad que les asiste a los sujetos de la relación laboral para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, el respeto por la primacía de la realidad sobre las formalidades y que ninguna ley contrato o convenio de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana.

XIII. RÉPLICA Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. sostiene que la acusación carece de claridad en su formulación, porque presenta argumentos jurídicos y de hecho; que no se dice cuál es el submotivo de violación y si se entendiera que la acusación se formula por la senda indirecta, no se individualizan las pruebas que fueron el soporte de la decisión del Tribunal (f.° 1 a 13, archivo «76834310500120090026401-0012Anexos» del cuaderno digital de la Corte).

Mayagüez S. A. afirma que el alcance la impugnación no se formula adecuadamente porque no le indica a esta Corporación, cuál es la labor que debe realizar como Tribunal de casación. Añade que no se relacionan las pruebas que, por su errada valoración o falta de estudio, informan los errores de hecho formulados contra la decisión de segunda instancia y que se presentan argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada por los recurrentes (f.° 1 a 13, archivo Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 31 «76834310500120090026401-0020Memorial» del cuaderno digital de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, porque las dos demandas presentadas, tienen serios y graves errores de técnica que impiden a la Corte analizarlos, como se explica a continuación: 1.

Demanda presentada por Daniel Antonio Borja y Otros. En este escrito se formulan 4 cargos. El primero, tercero y cuarto, se presentan por la senda indirecta, por la Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 32 aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en cada una de las proposiciones jurídicas de esas acusaciones. Sin embargo, en esas imputaciones no se relacionaron los errores que se estimaba cometió el Tribunal y tampoco se individualizaron las pruebas que, por su errado análisis o falta de ella, daban cuenta de esas equivocaciones.

Dicha omisión significa que no se siguió lo previsto en los artículos 87 y 90 numeral 5 b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa circunstancia también lleva al convencimiento de que los recurrentes no establecieron los fundamentos de la decisión cuestionada, pues de haberlo hecho, seguramente se interesarían en debatir, atendiendo la senda de ataque seleccionada, todas y cada una de las que soportaron el fallo del Tribunal, que en este asunto estaba conformada por todos los documentos aportados al plenario, los interrogatorios de los actores y los testimonios que estudió, en especial los de los señores Ernesto Guzmán y Orión Escobar Lozano. Esa situación lleva a la Sala a recordar que inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr 2013, rad. 43138, en la que se anotó: Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Angel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante.

Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento”. La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Adicionalmente en la cuarta imputación se parte de un supuesto sobre el que no se pronunció el Tribunal, como que este nada dijo sobre el no pago de primas extralegales de navidad, de antigüedad y de vacaciones, porque lo que analizó, fue la viabilidad de acogerse al régimen anualizado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, siendo viable agregar, que los testimonios allí mencionados, no son aptos para fundar un error en la casación del trabajo, pues Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 34 solamente pueden hacerlo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Finalmente, el cargo segundo carece de proposición jurídica. Nótese que se indica la senda de ataque, que es la de los hechos y el submotivo de violación – aplicación indebida-, pero no se señala ninguna norma sustancial de orden nacional que tenga el derecho pretendido por los actores, ya que se habla de la Convención Colectiva, que no tiene esa característica, pues no tratan de una declaración de voluntad soberana, ni tienen carácter general, ya que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales1. 2.

Demanda presentada por Alexander Carrillo Castaño y otros. El cargo no está adecuadamente formulado, pues no se indica la vía y tampoco el submotivo de violación, como que en la proposición jurídica los censores se limitan a señalar que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial» por la «violación de los artículos […]». De allí, que en esta no se siguieron los ritos previstos en el artículo 90 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige expresar los motivos de casación, es decir, indicar la vía de ataque seleccionada que, en materia laboral, puede ser la directa o la indirecta, así como el 1 Sentencia de Casación CSJ SL2651-2020.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 35 precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, junto con el concepto de la violación (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea). Podría entenderse que el camino seleccionado es el de los hechos, porque los demandantes, después de relacionar las normas que estiman se vulneraron, sostienen que ese quebrantamiento se presenta por la «defectuosa adecuación fáctica dada por probada en el fallo objeto de impugnación»; tesis que se refuerza con las equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal, que están encaminadas a demostrar que dio por probado, sin estarlo, que no existió vicio en el consentimiento al momento de suscribir las conciliaciones.

Empero, también era carga de los impugnantes relacionar las pruebas que daban cuenta de ese defecto, lo que no sucedió e impide a la Corte abordarlo, porque no es suficiente indicar el error, ya que, también es necesario señalar su fuente, esto es, los elementos demostrativos que lo fundamentan, explicando qué acreditan y cuál es su incidencia en la decisión imputada2.

Esa omisión implica en este asunto que la decisión debe permanecer incólume, ya que, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende. Ejercicio que compete única y exclusivamente a los 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 6 feb 2013.

Rad, 39111. Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 36 recurrentes, pues debe examinar con cuidado y atención el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos. De esa manera no se actuó, porque no se realizó ningún juicio argumentativo para debatir las conclusiones a las que el sentenciador arribó después de analizar los medios de convicción que utilizó para formar su convencimiento y conlleva a la indemnidad de esa decisión. Además, se mezclan sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues se escogió la senda indirecta, pero al momento de sustentar la acusación, acude a situaciones jurídicas, relacionadas con la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 640 de 2001.

Esa actuación pasa por alto que cada uno de esos caminos, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al de los hechos. Y si se pensara que la imputación se estructura por la vía directa, tampoco sería suficiente para derrotar las inferencias del Tribunal, pues su sentencia tuvo un componente probatorio que no se cuestionó y con el que la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 37 En síntesis, debe insistirse en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. De lo dicho se sigue, que los cargos presentados por todos los demandantes, se desestiman.

Las costas en los recursos extraordinarios estarán a cargo de todos los recurrentes y corren a favor de Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. y Mayagüez S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 38 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO, CRISTÓBAL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO ÁVILA SIERRA, HERNANDO CRUZ TASCÓN, LUIS EDUARDO RESTREPO GRANOBLES, DANIEL ANTONIO BORJA OYOLA, JOSÉ HEBER RIVAS VALENCIA, CORNELIO CERÓN CAICEDO, CARLOS JAVIER ESCOBAR ARÉVALO, AGAPITO ENDO VIEDMA, CARLOS ARTURO MENDOZA ARANGO, VÍCTOR MARIO RUIZ MUNERA, HOOVER SILVESTRE MESA, ORLANDO ANTONIO CASTRO, EVERARDO ANTONIO PARAMO G., ALFREDO CUERO CUERO, ALFREDO SÁNCHEZ ARCE, SIMÓN ANTONIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, WILLIAM FERNANDO QUESADA, PEDRO PIEDRAHITA, DANANGEL VÁSQUEZ MOYA, FABIO FERIA, HÉBERT CAICEDO SEGURA, ALFONSO VÁSQUEZ BEJARANO, CARLOS ARTURO DÍAZ LOZANO, OSCAR ACEVEDO, AMARDI HENAO OCAMPO, GUSTAVO NARVÁEZ MONTOYA, RAFAEL ANTONIO GARZÓN GÓMEZ, LUIS MIGUEL GARCÍA FERRO, EDINSON BEJARANO RICARDO, EDUARDO LOZANO GONZÁLEZ, GILDARDO ANTONIO TABARES ORTEGA, FABIO ERNESTO PINCHAO CEPEDA, ARMANDO CAICEDO ARIAS, GUSTAVO LOZANO, EDDER DITTA Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 39 CABRERA, HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ, JORGE ISAAC DELGADO PEREA, GERARDO SOLARTE CRUZ, ALBERTO RIVILLAS NARANJO, JOSÉ ARBELIO REYES PEDROZA, EDGAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ORLANDO BARONA CRUZ, JULIÁN NOREÑA, JESÚS ANTONIO CORREA CORREA, JAIRO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JAVIER CHAURRA, JOSÉ MARÍA VARGAS VARGAS, ABAD ANTONIO RIVERA HERRERA, JAIME ALBERTO CORTÉS, JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ MANCILLA, ÉDISON LEAL RUIZ, JOSÉ HUMBERTO CAICEDO ORDOÑEZ, LUIS EDUARDO VELOZA GALEANO, JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ZULUAGA, JULIO CESAR RÍOS TORRES, OLMES DÁVALOS SAAVEDRA, FREDY DAZA MOSQUERA, OMAR CRUZ, FERNANDO MORENO MONDRAGÓN, JOSUÉ JESÚS VALENCIA, ALBEIRO ORTEGA MANZANO, JORGE IVÁN GALLEGO MONTOYA, HADER MONTENEGRO COBO, JULIO CESAR HURTADO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS ORTIZ REBELLÓN, ALBEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, RAMIRO GARCÍA AGUIRRE, GILBERTO GÁLVEZ BUSTAMANTE, MANUEL LEÓN ARIAS, FERNANDO SAAVEDRA FAJARDO, DIEGO CASTAÑO LOAIZA, JOSÉ HELBERTH LOZANO SAAVEDRA Y LUIS ARMANDO GONZÁLEZ contra CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SANCARLOS S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de sucesor procesal a la sociedad MAYAGÜEZ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6B730A55E7A4A054AB259E0184FA3C5936BE465C346788D2C6FDFAA722CD74B Documento generado en 2024-12-06