Micelio
SL3311-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3311-2022 Radicación n.° 75547 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY MENESES RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a LABORATORIOS BAXTER S. A. y al que se vinculó a LABORATORIOS GENÉRICOS Y FARMACÉUTICOS GENFAR S. A. I.

ANTECEDENTES Henry Meneses Rivera llamó a juicio a Laboratorios Baxter S. A. con el fin de que se declarara que la accionada incumplió la Resolución n.° 2346 de 2007 sobre la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y que el 1° de noviembre de 2010, se dio por terminado el contrato laboral sin justa causa, estando en estado de debilidad manifiesta.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo en el que ejerciera funciones acordes con su estado de salud, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el momento en que se efectuará la reinstalación, la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo probado ultra y extra petita, junto a las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la convocada del 14 de marzo de 1994 al 31 de octubre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa y se le entregó orden de examen de retiro de salud ocupacional; que fue vinculado para el oficio de electricista, pero en realidad se desempeñó como electromecánico; que gozaba de excelente estado de salud en la data de inicio de su nexo contractual; que después de ocho años empezó a padecer tenosinovitis estenosante, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en repetidas oportunidades; que realizó el análisis de egreso, el 2 de noviembre de 2010, «lo que evidencia[ba] que al día siguiente de despedir[lo] [la accionada] se enteró que presentaba problemas de salud».

Indicó que se dirigió a la EPS SOS Comfandi, en donde lo remitieron a «potenciales (electro diagnóstico y rehabilitación)» y le encontraron «síndrome de túnel carpiano bilateral: severo izquierdo, moderado derecho» y, que después de su desvinculación, la empresa lo retiró de seguridad social, por lo que se vio en la obligación de realizar aportes por su cuenta.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que peticionó a Laboratorios Baxter S. A. su reintegro, lo que se atendió de forma desfavorable, aunque adjuntó el resultado de los exámenes realizados previamente. Debido a ello, impetró acción de tutela que no amparó sus derechos porque existía otro mecanismo de defensa. Informó que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en proceso de calificación del origen de su enfermedad, en el que se aportó el peritazgo técnico de junio de 2012 suscrito por la doctora Arelis Arévalo Leal, que reflejaba como diagnóstico final «síndrome del túnel carpiano severo izquierdo moderado derecho y dedo en gatillo 4 derecho y 5 izquierdo», junto con el estudio electromiográfico del 28 de junio de 2013 (f.° 143 a 154, cuaderno del juzgado).

Laboratorios Baxter S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de desvinculación, la acción constitucional. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que para la fecha de terminación del contrato no había sido notificado de una eventual calificación de PCL, ni el petente presentó incapacidad.

Además, arguyó que la disolución del nexo obedeció a una restructuración administrativa, por lo que se le pagó la indemnización correspondiente al artículo 64 del CST. En su defensa, presentó como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario con Laboratorios Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 4 Genéricos y Farmacéuticos Genfar S. A., entidad en la que laboraba el petente para dicho momento, mientras que de fondo planteó las de improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, prescripción y la genérica (f.° 174 a 194, ibidem).

Con providencia del 15 de agosto de 2014 (f.° 256 a 157, ibidem), se vinculó a Laboratorios Genéricos y Farmacéuticos Genfar S. A., como litisconsorte necesario por pasiva, sociedad que rechazó los pedimentos y de los supuestos fácticos argumentó que no eran verídicos o no le constaban. Formuló como excepciones perentorias las de «falta de legitimación en la causa por pasiva de Laboratorios Genfar S. A.», prescripción, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», buena fe, pago, «cobro de lo no debido» (f.° 270 a 282, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante proveído del 5 de febrero de 2016 (f.° 381 CD y 382 a 384 acta, ibidem), absolvió a las convocadas y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte activa, el 24 de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2016 (f.° 5 acta y 7 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el despido del apelante obedeció a su estado de discapacidad, para que procediera la defensa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Recordó la intención del legislador con dicha norma, que fue el amparo del trabajador cuando un empleador finalizaba el vínculo laboral por motivo de la afectación de la salud.

También, memoró que se debía solicitar permiso del «Ministerio de la Protección Social» para que, en tales casos, se procediera con justa causa, pero por Decreto 019 del 2012 se eliminó dicho trámite administrativo. Sostuvo que para pensar en una protección reforzada era necesario acreditar la limitación conforme al canon 26 de la Ley 361 de 1997, sin que fuera viable aceptar cualquier afección. En apoyo, expresó que esta Corporación había enseñado que, para acceder al beneficio de la norma en comento, no solo bastaba con que se alegara la discapacidad, sino también que el subordinado diera a conocer tal circunstancia al dador de empleo, ya que una vez realizado ello, recaería automáticamente la obligación en este último de iniciar los procesos ante el «Ministerio de la Protección Social» para establecer si podía terminar el contrato.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083. De conformidad con lo anterior, argumentó que el precepto 26 de la Ley 361 mentada, refería a la salvaguarda de personas con un grado de limitación severo, profundo o moderado, por lo que era viable entender que solo aquellas con una PCL igual o superior al 15 % eran sujetos de especial protección constitucional.

Colorario de anterior, aseveró que era evidente que «para que el trabajador [fuera] sujeto de especial protección […] por ser disminuido físico sensorial […] era de imperiosa necesidad que hubiere sido calificado como tal». Por tanto, adujo que en el examine encontró que el petente no era beneficiario del artículo 26 aludido, ya que «al momento de la terminación del vínculo contractual no probó alguna pérdida de capacidad laboral, dado que la fecha de estructuración de la misma por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 25.71 %, correspond[ía] a la del 24 de marzo de 2015 (folios 370 a 373)», lo que evidenciaba que se dio mucho tiempo después de que consumó el nexo contractual, que lo fue en octubre de 2010.

En suma, resaltó que el apelante admitió en su recurso que dicha data de estructuración era un error, el cual «ser[ía] objeto de solicitud de corrección», argumento que no acogió, Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 7 ya que «lo que se pretend[ía] [era] que se le conced[iera] la estabilidad laboral reforzada partiendo de un supuesto que no ha sido objeto de debate en este proceso».

Advirtió que la patología del demandante no venía con la remisión del examen de egreso, ya que, si bien era cierto en tal oportunidad se recomendó al trabajador hacer valoración y manejo por la EPS Comfandi, también lo era que de la misma no se concluía que para el despido de aquél era sujeto de especial protección; máxime que «esté solo se hizo valorar meses después de dicha remisión, esto es, en marzo de 2011».

Además, apuntó que el recurrente manifestó que cuando conoció su situación, reclamó a la empresa su reintegro, es decir «que al momento del despido del trabajador no tenían ninguna discapacidad». Expuso que, incluso, cuando el petente comenzó a laborar a Genfar S. A., el 19 de abril de 2011, le practicaron examen de ingreso, en el que se puntualizó que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer el cargo, lo cual «ocurrió con posterioridad a la fecha de terminación de contrato de trabajo del actor con la demandada, lo que corrobora que […] no [era] sujeto de protección constitucional pretendida».

En ese orden, concluyó que la terminación no se dio por el estado de discapacidad del petente, sino por «la reestructuración administrativa de la demandada para el año 2010, lo que [fue] confirmado con la prueba documental y Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 8 testimonial, que indica[ba] que al trabajador no fue al único que se le acabó su contrato, sino a otros más».

Por último, expuso que el convocante incurrió en contradicción al sostener que la accionada no le hizo el examen de egreso e incumplió la Resolución n.° 2346 de 2007, dado que de sus mismas aseveraciones reconoció que aquél se efectuó, pues alude que allí se estableció el origen de la patología. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 29, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Laboratorios Baxter S. A. y Genfar S. A, última entidad que lo hizo de forma conjunta y se estudian a continuación de la misma manera, porque denuncia similar elenco normativo, plantean argumentos armónicos y buscan idéntica finalidad.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y por infracción directa «el artículo 241 de la Constitución Política y del precedente constitucional, de acuerdo con las sentencias de tutela CC T263-2009, CC T936- 2009, CC T780-2008, CC T1046-2008, CC T467-2010, CC T591-2014».

En la demostración del cargo, refiere que el colegiado dejó de aplicar el canon 241 de la Constitución Política y el precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes están en debilidad manifiesta, lo que llevó a la indebida implementación del precepto 26 de la Ley 361 de 1997. Menciona que esa Corporación tiene como posición que la permanencia aludida no se circunscribe a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, pues también procede frente a quienes están en debilidad manifiesta, lo que se da cuando un trabajador padece una afectación a su salud que le dificulta ejercer sus labores regularmente y teme ser discriminado por tal hecho (CC T780-2008, CC T1046-2008, CC T263-2009, CC T936-2009 y CC T467-2010).

Transcribe la providencia CC T597-2014, para aseverar que Laboratorios Baxter S. A. terminó el contrato de trabajo desconociendo que se hallaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada por su diagnóstico de túnel carpiano: Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 10 […] emergido de la evaluación de egreso realizada a tan solo un día de haber sido despedido; en ningún momento se adujo que se tratara de un disminuido físico o sensorial, al tenor de lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo planteó el ad quem, esta norma solo fue invocada cuando se solicitó la aplicación de la sanción impuesta, a que hace referencia al inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es diferente.

Señala que, aunque el ad quem tomó lo sostenido por esta Corte, recuerda que conforme al precedente constitucional no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, si está acreditada la debilidad manifiesta. Reitera que la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, llevó a que el Tribunal concluyera erradamente que no procedía la protección de tal norma, ni tampoco el reintegro deprecado, lo que fue consecuencia de la infracción directa del canon 241 superior, así como las providencias de tutela referidas en la proposición jurídica (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. argumenta que presenta las siguientes falencias técnicas: i) se incluyen normas constitucionales, debiendo acompañarlo de las disposiciones legales que desarrollen dicho precepto superior; ii) brilla por su ausencia cualquier explicación sobre el quebranto del artículo 241 de la Constitución Política; iii) no se menciona en la proposición jurídica el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que regula el alcance y aplicabilidad del canon 26 de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 361 de 1997, ni el 5° de esta última y, iv) la jurisprudencia no constituye norma de alcance nacional.

En cuanto al fondo, menciona que el cargo realiza una lectura incompleta del fallo, dado que el Tribunal no se limitó a considerar que no existía prueba de la afectación de salud al momento del fin contractual, sino que también adujo que: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó la PCL con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2015, data muy posterior a la terminación; ii) el examen de ingreso con su nuevo empleador, en abril de 2011, dejó constancia de la óptimas condiciones del trabajador y, iii) el patrono debía conocer la discapacidad o situación de debilidad manifiesta, pero el petente reconoce que conoció de sus afectaciones de salud en marzo de 2011.

Añade que, en la reclamación del dependiente, en marzo de 2011 (f.° 15 y 16, cuaderno del juzgado), aquél afirmó que: «tanto Laboratorios Baxter S. A., como yo, teníamos claro mi excelente estado de salud al ingresar a la empresa, de acuerdo con todos los exámenes de ingreso que me realizaron, pero ambos desconocíamos mi condición de salud al momento de ser despedido».

En cuanto a la jurisprudencia citada por el recurrente, señala que tiene supuestos fácticos diferentes, comoquiera que en ellos se alude a que la PCL o debilidad manifiesta se puede establecer por otros medios probatorios, cuando en el examine si existe dicha calificación, pero la misma se estructuró cinco años después de terminar el contrato de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo (f.° 67 a 71, ibidem).

Genfar S. A. alude que no se hace ninguna petición sobre ella, por lo que su situación jurídica no puede verse afectada con el recurso del proceso extraordinario; máxime que la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ella, no fue materia del recurso de apelación. Además, alega que no fue vinculada como posible responsable de las pretensiones, sino porque se podía ver afectada como actual dador de empleo del demandante, razón por la cual no es posible alguna condena en su contra (f.° 82 a 86, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de quebrantar indirectamente, en el sub motivo de infracción directa «los artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional». Plantea como errores de hecho manifiestos en que incurrió el juez de alzada: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación del vínculo laboral con el demandante no se debió a su estado de salud, sino que el mismo se dio por la reestructuración administrativa de la demandada para el año 2010. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Laboratorios Baxter S. A. tenía conocimiento del estado de salud del demandante al momento de su despido. Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral con el señor Henry Meneses se debió a su estado de salud. Lo previo, por la errónea apreciación del: […] interrogatorio de parte al demandado, folio 10 y 13 de la demanda (carta de terminación del contrato y respuesta a la solicitud de copias historia clínica) y el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda, gerente regional seguridad medio ambiente en Laboratorios Baxter S. A., la contestación de la demandada a la acción de tutela impetrada en favor del demandante y su correspondiente sentencia aportadas con la demanda a folios 50 a 122 y con la contestación a la misma a folios 229 a 254 del plenario.

En los fundamentos, refiere en sus palabras lo que acredita el interrogatorio de parte del accionado, los folios 10 y 13 de la demanda, el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda, la respuesta de Laboratorios Baxter S. A. al escrito de tutela y la sentencia de dicha acción constitucional. Luego, reproduce los mandatos 13, 53 y 54 de la Constitución Política, para mencionar que el error aducido se dio por la apreciación errónea, sin un análisis objetivo, del testimonio del doctor Eduardo Buendía y la contestación a la tutela, ya que el primero confirmó que: i) en vigencia de la relación laboral empezó el padecimiento de tenosinovitis estenosante, por lo que fue intervenido quirúrgicamente; ii) Laboratorios Baxter S. A. era su empleador y a la vez la entidad prestadora de salud y, iii) se le practicó evaluación médica en marzo del 2010 y se emitió concepto médico de «salud ocupacional»; mientras que con el segundo se aportó un estudio de desempeño del 5 de febrero de 2010, en donde Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 14 se consignó que en tres meses se debía revisar la mejora en habilidades técnicas, lo cual no se efectuó, sino que el 31 de octubre siguiente le informó el fin de la relación. Adicionó que el 2 de noviembre de 2010 se le practicó examen de retiro y se lo remitió a la EPS SOS Comfandi, sin ninguno documento, pese a que el dador de empleo tenía en su custodia toda la historia clínica, lo que derivó en la demora en el diagnóstico (f.° 32 a 35, ibidem).

IX. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. argumenta que la denuncia incurre en las siguientes falencias: i) la infracción directa no debía alegarse por la vía indirecta; ii) se fundamenta exclusivamente en normas constitucionales y, iii) la referencia a las pruebas es genérica, sin confrontación entre su contenido y las conclusiones fácticas del Tribunal.

También, que iv) no se indica la parte de su interrogatorio que fue mal apreciado, ni en que parte del plenario se encuentra el testimonio del doctor Buendía Pineda y de la acción de tutela, junto con su contestación, ya que se citan más de 100 folios sin exponer en cuál de ellos existe un supuesto error de evaluación, también se hace alusión a un documento del 5 de febrero de 2010 sin precisar en qué paginario reposa.

Aunado a que: v) el testimonio y el interrogatorio de parte no son pruebas calificadas; vi) se presentan Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciaciones subjetivas sobre el material probatorio y, vii) no se ataca la tesis referente a que en los meses de octubre y noviembre del 2010, cuando se le dio por terminado el contrato, al menos a 18 personas se les culminó la relación laboral en el marco de un proceso de reestructuración interna, documental que obra a folios 69 a 102 del cuaderno del juzgado.

Tampoco a aquél referente a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó la fecha de estructuración en marzo de 2015 (f.° 71 a 75, ibidem). X. CARGO TERCERO Endilga la sentencia del Tribunal de vulnerar por el sendero indirecto, en la modalidad aplicación indebida «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Formula como yerros fácticos en que incurrió el colegiado: Dar por probado, no estándolo, que al momento del despido el trabajador no tenía ninguna discapacidad.

Dar por demostrado, no estándolo, que la discapacidad el trabajador ocurrió con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo al actor con la demandada. Lo preliminar, debido a la falta de apreciación del estudio del puesto de trabajo (f.° 129 a 135, cuaderno del juzgado) y la calificación de origen de la enfermedad por parte de la Junta Nacional de Calificación (f.° 363 a 369, ibidem), así como también por el erróneo análisis del examen de egreso (f.° 12, ibidem), la calificación de pérdida de capacidad Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral realizada por la Junta Regional de Calificación del Valle de Cauca (f.° 370 a 376, ibidem), la carta de terminación del contrato y respuesta a la solicitud de copias de historias (f.° 10 y 13, ibidem) y el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda.

Sostiene que lo dicho ocurrió porque del Estudio de Puesto de trabajo realizado por ARL Sura el 23 de mayo de 2013, con un homólogo, ya que para dicha data no trabajaba allí, se probó la presencia de factores de riesgo ocupacional, así como una enfermedad diagnosticada y relacionada con tales componentes. Considera que dicho medio de convicción es útil para corroborar el origen de la enfermedad, así como que se adquirió cuando laboraba en la Laboratorios Baxter S. A. Resalta que tal documento «arrojó la información suficiente para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen n.° 16616491 de abril 1° de 2014», expresara que: […] en el estudio de puesto de trabajo hay descripción de posturas forzadas de codos, muñecas, dedos, con aplicación de fuerza, con concentración alta de movimientos por más del 50 % de la jornada laboral.

Es decir, el estudio de puesto de trabajo evidencia carga física laboral en intensidad y frecuencia suficiente para relacionarlo con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral (severo izquierdo y moderado derecho) y dedos en gatillo manos bilateral (4to dedo mano derecho y 5 dedo mano izquierda), para considerarse como enfermedad profesional […].

En cuanto al examen de egreso, aduce que revela que el servicio de salud ocupacional fue prestado por la misma Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadora, que se desconoció la Resolución n.° 2346 de 2007, así como que se le envió manejo por EPS SOS Comfandi, con un simple diagnóstico. Menciona que lo anterior se confirmó con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre el origen de la patología, así como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la PCL.

Indicó que este último fue valorado equivocadamente, ya que demuestra «la disparidad en la fecha de estructuración de la enfermedad como elemento determinante», ignorando que parte de la fundamentación fáctica de aquél, fue la calificación de origen emitida por la primera junta mencionada. Sobre el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda, alude que refleja que Laboratorios Baxter S. A. tenía en custodia la historia clínica, ocupacional y paraclínicos, que daban cuenta de la enfermedad profesional (f.°35 a 38, ibidem).

XI. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. menciona que la acusación contiene los siguientes yerros de técnica: a) no explica cómo los errores alegados, supusieron la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) realiza nuevamente apreciaciones globales de la prueba; c) el testimonio del doctor Buendía Pineda y el dictamen pericial no tienen carácter de medio calificado y, d) se deja de atacar el elenco Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio que el colegiado tuvo en cuenta.

Indica que se incurrió en el error de confrontar dos elementos que tienen objeto y finalidad diferente, por un lado, el dictamen que determina el origen de la enfermedad y el que calificada la PCL y a su vez fija la fecha de estructuración. En todo caso, ninguno de ellos acredita que se hubiese materializado la discapacidad al momento del fin contractual.

Dice que el estudio del puesto de trabajo no establece diagnósticos médicos para el 2010 y aunque el dictamen de folios 363 a 369 el cuaderno del juzgado se vale de dicha prueba, de ninguna manera el documento técnico estructuró la discapacidad. En cuanto a la declaración del galeno Eduardo Buendía, se remitió a lo dicho en acusaciones previas (f.° 75 a 78, ibidem).

XII. CARGO CUARTO Reprocha la decisión del Tribunal de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Imputa la comisión de los siguientes yerros fácticos manifiestos: Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 19 Dar por demostrado, no estándolo, que la demanda argumenta que la patología sufrida por el demandante viene con la remisión del examen de egreso a la EPS de EMG de M5 en noviembre de 2010 y que de la misma no se concluye que para el momento del despido el demandante fuera sujeto de especial protección. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador sólo se hizo valorar meses después de la remisión dada en el marco del examen de egreso, esto es, en marzo de 2011.

Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador se hizo valorar tardíamente. No dar por demostrado, estándolo, que el mal actuar de Laboratorios Baxter S. A., como empleador y a la vez como prestador del servicio de salud ocupacional, no solo desconoció el derecho a la estabilidad laboral del demandante, sino que ocasionó la demora en la calificación de origen y de la pérdida de capacidad laboral del mismo.

Lo narrado por la falta de apreciación de: i) la solicitud de historia clínica realizada por el médico laboral (f.° 14, cuaderno del juzgado); ii) el estudio electro diagnóstico de miembro superior practicado por Potenciales (f.° 19 y 20, ibidem); iii) la historia clínica de la EPS (f.° 123 y 124, ibidem); iv) la petición de historia clínica ante la accionada (f.° 212, ibidem) y, v) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 363 a 369, ibidem).

También, por la errónea valoración de: i) el examen de egreso (f.° 12, ibidem); ii) el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 370 a 376, ibidem); iii) la carta de terminación del contrato y la respuesta a solicitud de copias de historia adjunto con la demanda (f.° 10 y 13, ibidem) y, iv) el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 20 Señala que la historia clínica entregada por la EPS, evidencia que esta no tenía la guarda y custodia de la misma, sino solo de las atenciones recibidas con posterioridad al despido. Por su parte, la solicitud de las historias clínicas, ocupacional y de paraclínicos (f.° 212, ibidem), así como la respuesta a la misma (f.° 13, ibidem) demuestran que quien tenía aquellos era la accionada Laboratorios Baxter S. A. Insiste que el examen de egreso demostraba que el servicio de salud ocupacional era prestado por el mismo empleador, además que se vulneró lo estipulado en el artículo 6° de la Resolución n.° 2345/07.

Indica que el diagnóstico de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez constata que la enfermedad se adquirió durante la relación laboral y que el doctor Eduardo Buendía Pineda reveló que su dador de empleo tenía la custodia de la documentación médica y, por tanto, conocía de su estado de salud, como también lo acredita la documental de folios 10 y 13 ibidem.

Concluye que, si se hubiera evaluado acertadamente las pruebas relacionadas, el ad quem habría ultimado que merecía la estabilidad laboral reforzada, pues Laboratorios Baxter S. A. era patrono y a la vez prestador del servicio de salud ocupacional (f.° 38 a 41, ibidem). XIII. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. menciona que la denuncia Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 21 realiza una crítica general, sin atacar los fundamentos fácticos de la sentencia, además son bastante complicados en su redacción. Luego, se remite a las mismas falencias de los cargos preliminares y recuerda que la data de estructuración se dio hasta marzo del 2015 y que ninguna de las partes conocía de la discapacidad al momento del finiquito contractual, ni así lo reflejó el «examen médico de retiro en el cual ni siquiera se observa un diagnóstico médico, sino una simple referencia teórica con un signo de interrogación».

Además, alude que se traen temas ajenos al debate, relacionados con que obstaculizó la oportuna calificación del origen (f.° 78 a 80, ibidem). XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se comparte lo dicho por Laboratorios Baxter S. A., en cuanto a que se incluyeron normas constitucionales y jurisprudencia que no son disposiciones de alcance nacional, toda vez que, en cuanto a las primeras, esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020), mientras que frente a lo segundo se debe recordar que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369- 2020); mismo argumento que da respuesta a lo referente a que no se incluyó el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, pues, en esencia, se mencionó el principal que es el 26 de la Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 361 de 1997.

Tampoco es de recibo lo referente a que la infracción directa no es propia de la vía indirecta, ya que, por regla general, en tal sendero se acude a la aplicación indebida y es permitida de forma excepcional aquella. La única que no tiene cabida en dicho camino es la interpretación equivocada (CSJ SL4315-2019). No empece, no sucede lo mismo con otros desatinos técnicos aludidos por dicho opositor.

Y es que, como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas reglas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasan a analizarse: 1.

Respecto del cargo primero (vía directa). 1.1. El recurrente incurre en la equivocación de denunciar la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero en el desarrollo de la acusación no explica cómo el colegio cometió dicha falencia jurídica, ya que debía exponer que aquél, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimita su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras).

Sin embargo, tal deber argumentativo se omitió, pues el censor se limitó a reproducir la posición de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada. 1.2. Lo anterior lo llevó a soslayar por completo el deber que tenía de derruir, a través de la senda jurídica bajo la modalidad de interpretación errónea, la exégesis que esta Corte ha dado a la materia, en especial, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la cual el ad quem se remitió a la cita que realizó de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 24 mar. 2010, rad. 36115 CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, pues, de lo contrario, la decisión continua incólume.

Así se dijo en la providencia CSJ SL2879-2019, al sostener que: […] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida. 2.

En cuanto a las denuncias segunda a cuarta (vía indirecta). 2.1. Se debe recordar que, al acudir al sendero fáctico, compete enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se indicó en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 25 fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los conceptos aludidos en el sub lite en los cargos tercero y cuarto, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, el impugnante prescindió de llevar a cabo esta confrontación y no sustenta los errores de hecho que enuncia y la estructura argumentativa resulta ser una interpretación propia del censor de las pruebas, incluso con afirmaciones genéricas y personales, sin evidenciar bien sea de la ausencia de valoración o del indebido estudio de los elementos denunciados, dado que: a) En el reproche segundo se precisaron los elementos como mal valorados.

Luego, se hizo un listado de lo que, en su concepto, las pruebas acreditan y en el desarrollo de los argumentos, se aludió exclusivamente al contenido del testimonio del doctor Buendía Pineda, el «análisis de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 26 desempeñó» aportado en el marco de la tutela, la carta de terminación, así como el examen de egreso.

Por tanto, aunque se refirió a lo que algunas pruebas evidencian, brilla por su ausencia la labor de cotejo entre aquello y lo que extrajo erradamente el juez de apelaciones, así como su incidencia en la decisión. Incluso, en aras de la claridad, no está de más resaltar que cuando se refirió al examen de egreso, lo hizo con una dialéctica para contar los hechos ocurridos en tal oportunidad, introduciendo apreciaciones personales, más no para evidenciar la inexactitud fáctica en que incurrió el Tribunal, pues simplemente dijo: […[ fue así que el 2 de noviembre de 2010, un día después de su despido, Laboratorios Baxter practicó a mi patrocinado el examen ocupacional de retiro y fue en dicho marco que de manera interrogada se hace referencia “Dx: STC bilateral?” remitiéndolo a valoración y manejo a la EPS SOS Comfandi que desconocía tal situación, sin ningún soporte o información documental […] lo que ocasionó demora en el diagnóstico [..] b) En el cargo tercero ocurre idéntico desatino, comoquiera que del Dictamen n.° 166164491 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el examen de egreso, el testimonio del doctor Buendía Pineda solo sintetiza su contenido, acompañado de valoraciones sobre lo importante de tales medios, sin aludir a cómo fue mal analizado o los motivos por los cuales debió ser estudiado por el ad quem.

No sucede lo mismo con el Estudio del puesto de trabajo del 23 de mayo de 2013 realizado por ARL Sura y el diagnóstico técnico de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 27 Invalidez, pruebas de las que, a lo sumo, se efectuó un intentó por argumentar por qué el ad quem analizó erradamente este último y debió hacer parte de su sentencia el primero. Sin embargo, como se verá más adelante, estos medios de convicción no pueden ser examinados por no ser calificados. c) En el reproche cuarto realiza una recapitulación de lo que demuestra la historia clínica, el examen de egreso, el documento pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el testimonio del doctor Buendía Pineda, la solicitud de historia clínica y refiriéndose de forma general a tales medios, en vez de realizar la comparación requerida, previamente explicada, afirma -como si su labor fuese justificar quién tiene la razón en el litigio- que: Al evaluar acertadamente las pruebas anteriormente relacionadas, el ad quem habría llegado a una conclusión reconocedora de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, pues estas eran determinantes al dar cuenta que el mal e ilegal actuar de Laboratorios Baxter S. A., como empleador y a la vez como prestador del servicio de salud ocupacional, no sólo desconoció el derecho a la estabilidad laboral […] sino que ocasionó la demora en la calificación de origen y de la pérdida de capacidad laboral del mismo […] que el trabajador siempre fue diligente con sus trámites frente a su patología y que fue el actuar de Laboratorios Baxter S. A. lo que ocasionó tardanza en los mismos.

Es más, de la carta de terminación del contrato y la respuesta a la solicitud de copias de historia clínica que reposan a folios 10 y 13 del cuaderno del juzgado, simplemente asevera que el empleador conocía de su mal estado de salud «como también se evidenciaba en la prueba Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 28 documental a fls. 10 y 13 de la demanda». d) En suma, al unísono en las tres amonestaciones se individualizan unas pruebas, pero no se profundiza en todas ellas.

Así sucedió, por ejemplo, en la denuncia segunda con la contestación a la acción de tutela (que es diferente al documento al que aludió se aportó con tal respuesta), en la tercera con los legajos adjuntos a la demanda referentes a la carta de terminación del contrato (f.° 10, cuaderno del juzgado) y «la respuesta a la solicitud de copias historias» (f.° 13, ibidem) y en la cuarta con el estudio electro diagnóstico practicado por Potenciales, «la solicitud de historia clínica ante Laboratorios Baxter S. A.» y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, se debe memorar que no basta aludir un supuesto error de valoración o no apreciación de unos medios de convicción, ya que se debe efectuar un ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar qué demuestra, cómo debió estudiarla el colegiado o los motivos por los cuáles debió analizarla y su incidencia en la decisión adoptada, de la forma en que lo ha exigido esta Corporación, frente a cargos encaminados por la vía indirecta, discurrió que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión (subrayado añadido). 2.2.

Ahora, de algunas de las pruebas mencionadas en el aparte previo, se debe precisar que tienen el carácter de no calificados en esta sede, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Corte el análisis de: 2.2.1. El interrogatorio de parte del representante legal de Laboratorios Baxter S. A. (cargo segundo) y el testimonio del doctor Eduardo Buendía Pineda (acusación primera, tercera y cuarta).

Sin embargo: a) El primero podrá ser medio calificado cuando contenga confesión judicial (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019), de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, lo que no sucede en el sub lite, tan es así que el censor, en vez de transcribir, a lo sumo, el fragmento donde la entidad accionada realizaba aseveraciones en contra de sus intereses únicamente refirió que «demuestra disparidad entre lo ahí declarado y lo aseverado en su contestación a la demanda de tutela», esto significa que se limita a comparar medios de convicción. Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 30 b) El segundo podrá ser estudiado si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció. 2.2.2.

El Estudio de Puesto de Trabajo del 23 de mayo del 2013 que realizó la ARL Sura (f.° 129 a 135, cuaderno del juzgado) (cargo tercero), fue emitido por un tercero que reciben el tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite previamente un yerro con prueba que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041- 2020), lo que no ocurrió. 2.3.

De forma particular, en la acusación secundaria se ataca la sentencia emitida en el marco de la acción de tutela, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f.° 105 a 122, cuaderno del juzgado), de la que se debe recordar que no resulta de recibo lo expuesto por el recurrente, pues pretende que los operadores judiciales hagan suyas las inferencias que otros falladores realizaron, cuando con tal medio sólo era viable extraer, si acaso, su fecha de emisión, la clase de proceso, el juzgador que la emitió, los intervinientes y su decisión, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468).

Avalar lo contrario, sería permitir que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore las pruebas y construya su propio juicio, Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 31 sino que asuma lo concluido por otro operador judicial. Y en el cerco de tal elemento, el censor aludió a un «análisis de desempeño» que se le realizó el 5 de febrero de 2010.

Sin embargo, además de que no se precisó si fue mal apreciado o ignorado por el ad quem, también lo es que ni siquiera indica en qué folio del expediente se encuentra, hallándose vedada esta Corporación para buscar en todo el plenario, por la potísima razón de que es una función propia del recurrente y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en SL458-2021). 2.4.

Respecto de la imputación cuarta, conviene resaltar, además de los yerros ya detallados, que entre las pruebas atacadas se denuncia como no valoradas la historia clínica realizada por el médico laboral (f.° 14, cuaderno del juzgado) y de la EPS (f.° 123 y 124, ibidem), así como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 363 a 369, ibidem).

No obstante, en el desarrollo de la denuncia alude a ellas y asevera que «al evaluar acertadamente las pruebas anteriormente relacionales, el ad quem habría llegado a una conclusión reconocedora de los derechos». Es decir, respecto de estos medios de convicción, está incidiendo al tiempo en la falta de apreciación y su errada valoración, los que: Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 32 […] son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL1810-2018). 2.5. Como si lo anterior fuera poco, el impugnante no reprocha todos los ejes centrales de la decisión del Tribunal, entre ellos: a) Que «cuando el demandante ingresa a laborar, el 19 de abril de 2011, con su nueva empleadora Genfar S. A., al realizar el examen médico de ingreso señaló que está en óptimas condiciones para desempeñar el cargo, lo cual se insiste ocurrió con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor con [Laboratorios Baxter S. A.]»; b) Que «la terminación del vínculo laboral no se debió a su estado de discapacidad, sino que el mismo se dio por la reestructuración administrativa de la demandada para el año 2010, lo que es confirmado con la prueba documental y testimonial que indica que al actor no fue al único que se le terminó su contrato, sino a otros trabajadores más de la empresa demandada»; c) Que «la recurrente manifiesta que cuando el demandante conoce su situación reclama a la empresa su reintegro, es decir, que al momento del despido el trabajador no tenía ninguna discapacidad», es decir, se derivó una confesión sobre la ausencia de padecimiento médico cuando Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 33 fue desvinculada.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Bajo esta arista, esta Corte ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 3.

Respecto de las cuatro acusaciones. Por todo lo expuesto, la demanda se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 34 un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, el censor se centró en realizar afirmaciones sobre lo que en su sentir reflejan, no solo las pruebas, sino las circunstancias fácticas que rodean sus pretensiones, así como también que la solución al objeto de litigio debió ser a su favor, planteando argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso.

Y es que la fundamentación ajena a la retórica exigida en esta sede se evidencia con ímpetu cuando aduce, por ejemplo: a) En el cargo segundo: «¿cómo es posible que habiendo realizado exámenes ocupacionales periódicos y de egreso […] Laboratorios Baxter S. A. exprese no tener conocimiento del estado de salud del trabajador […] para el día de la terminación de su contrato de trabajo?»; b) En la denuncia tercera, al acudir al Estudio del Puesto de trabajo que efectuó ARL Sura el 23 de mayo de 2013 que -al margen de no ser calificada y que se realizó mucho después del fin contractual- ni siquiera compete al trabajador, como lo exaltó el opositor, sino a un compañero, que en nada podría acreditar algo sobre su estado de salud.

Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 35 c) En la imputación cuarta, que Laboratorios Baxter S. A. «no solo desconoció el derecho a la estabilidad laboral del demandante, sino que ocasionó la demora en la calificación de origen» o que «el trabajador siempre fue diligente con sus trámites frente a su patología y que fue el actuar de Laboratorios Baxter S. A. lo que ocasionó tardanza en los mismo».

Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite demostraciones formuladas como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró HENRY MENESES RIVERA contra LABORATORIOS BAXTER S. A. Radicación n.° 75547 SCLAJPT-10 V.00 36 y al que se vinculó a LABORATORIOS GENÉRICOS Y FARMACÉUTICOS GENFAR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.