SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3311-2020 Radicación n.° 81828 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de junio de 2018, dentro del proceso que EDILMA MERCEDES CAICEDO DÍAZ adelantó en su contra y en el que fue integrada como litisconsorte necesario SILVANA STHEFANÍA MAYA CALDERÓN. Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edilma Mercedes Caicedo Díaz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2015 en su condición de compañera permanente. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Alberto Maya Portilla falleció el 5 de mayo de 2015 y que este trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación, cotizando a Porvenir S.A. un total de 832,71 semanas en toda su vida laboral. Relató que sostuvo una unión marital de hecho con el causante desde el 15 de abril de 2005 hasta el día de su muerte, en donde convivieron de manera ininterrumpida.
Con lo cual, adujo que elevó un derecho de petición el 16 de junio de 2015, solicitando en calidad de beneficiaria el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el afilado acreditaba más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. No obstante, informó que, a través de comunicación del 15 de octubre de 2015, la sociedad accionada le negó la prestación, «[…] por no acreditar la calidad de compañera Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente al momento del fallecimiento del afiliado y que para efectos de definir su solicitud pensional, era necesario que se allegue copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se declare la existencia de la unión marital de hecho constituida».
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Maya Portilla, el número de semanas por él cotizadas y la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional con su correspondiente negativa. Puntualizó en que no había certeza respecto de la condición de beneficiaria de la actora, dado que Silvana Sthefanía Maya Calderón, en su condición de hija del causante, había sostenido categóricamente que su padre no tenía una relación de hecho estable y que, en tal sentido, ella era la única que podía recibir la pensión. Por último, dijo que la existencia de una unión marital de hecho no constituía en sí misma una prueba que acreditara la convivencia entre la señora Caicedo Díaz y el afiliado, por lo que no era posible conceder la prestación solicitada, máxime cuando la señora Maya Calderón también exigía el derecho a percibirla.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa para pedir, Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 4 «Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación reclamada» y prescripción. Silvana Sthefanía Maya Calderón, en su calidad de litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó todos excepto el concerniente a la condición de compañera de la actora frente al señor Maya Portilla. Enfatizó en que la accionante nunca tuvo una «Relación sentimental permanente» con el causante, pues durante los últimos años de vida su padre convivió con ella y con María Patricia Arévalo, quienes lo socorrieron y lo acompañaron debido a la gravedad de la enfermedad que padecía. Sobre este punto, aseguró lo siguiente: Fue la señora MARÍA PATRICIA ARÉVALO, la persona con quien el señor MARIO ALBERTO MAYA compartió su vida en la ciudad de Medellín, cuando estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, fue ella quien lo socorrió y lo ayudó durante sus quebrantos de salud, producto de su padecimiento de Cáncer de Esófago (carcinoma epidermoide), fue ella quien lo llevaba a las citas médicas a sus radioterapias, procedimientos y laboratorios, fue con ella que se trasladó a la ciudad de Cali, para vincularse nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, y lo acompañó a la Clínica Valle de Lilly (sic) en la ciudad de Cali, al control de su padecimiento de Cáncer de Esófago, de igual manera, desde el mes de agosto de 2014, fecha en la cual regresó de la ciudad de Cali, lo acompañó al Instituto Cancerológico de Narño, a la Fundación Hospital San Pedro y al Hospital Hispanoamericano de la ciudad de Pasto, para continuar con el tratamiento médico. […] Es importante resaltar que SILVANA STHEFANÍA MAYA, hija del causante, es la persona que aparece como acudiente en la Fundación Hospital San Pedro, de la ciudad de Pasto, y quien realmente ha probado el derecho para que se decrete a su favor la sustitución pensional, pues es la única hija del causante y se Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentra cursando Licenciatura en Inglés en la Universidad de Nariño, cuenta a la fecha con 22 años de edad y siempre ha dependido económicamente de su padre.
En su defensa, propuso la excepción de «Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 19 de enero de 2018, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora EDILMA MERCEDES CAICEDO DÍAZ en calidad de de compañera permanente del señor MARIO ALBERTO MAYA PORTILLA tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado al fondo PORVENIR.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante EDILMA MERCEDES CAICEDO DÍAZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de MARIO ALBERTO MAYA PORTILLA de acuerdo al sistema pensional en el cual se haya afiliado el causante con los incrementos anuales correspondientes incluida una mesada adicional en diciembre sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo mensual vigente realizando los descuentos mensuales de ley por concepto de cotizaciones al sistema en salud que se debe realizar a la demandante advirtiendo que la mesada pensional para el año 2017 fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($2.398.802,71) la cual deberá incrementarse a partir del 1 de enero del año 2018.
TERCERO. - CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a la demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las mesadas pensionales por sobrevivencia causadas desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2018 advirtiendo que únicamente se ha indexado y que está cuantificado el valor hasta el 31 de diciembre de 2017 por un valor total de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($86.114.274) a la cual se deberá adicionar la mesada incrementada del mes de enero del año 2018; igualmente de esta suma deberá descontarse el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO.- ORDENAR a PORVENIR S.A. incluir en la nómina de pensionados a la demandante EDILMA MERCEDES CAICEDO DÍAZ a partir del 1 de febrero del año 2018. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 15 de junio de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar si se encuentra acreditado el requisito de convivencia entre la actora y Alberto Maya Portilla, para efectos de que ésta sea declarada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Adujo que, al haber fallecido el afilado el 5 de mayo de 2015, la normatividad aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que se cumplió a cabalidad (folios 10 a 17 del primer cuaderno).
En lo que tiene que ver con la convivencia, se refirió a los testimonios de Luis Alberto Rosero Flórez, Fanny Esperanza Puentes de Dorado, entre otros, los cuales afirmaron que la actora y el causante vivieron juntos desde el 2005 hasta la fecha de su deceso, con lapsos breves en los Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 7 que estuvieron separados, a saber, en el 2008 donde el señor Maya Portilla estuvo con otra persona.
Sin embargo, enfatizó en que estos y otros testigos ratificaron en audiencia que la pareja convivió por más de 10 años, en donde el afiliado respondió económicamente por la accionante y compartieron el mismo hogar; que los períodos en que se separaron fueron breves y se dieron con ocasión de los traslados que tuvo que hacer el causante de su lugar de trabajo a otras ciudades del país. Lo anterior, lo soportó también con el documento de folio 26 del primer cuaderno, en el que Alberto Maya Portilla mediante declaración extrajuicio afirmó que tuvo una convivencia con Edilma Mercedes Caicedo Díaz por 12 años, la cual no fue tachada ni objetada por la contraparte, por lo que se presumía su plena validez.
Por otro lado, le restó valor probatorio a otros testimonios, los que a su juicio estuvieron claramente dirigidos a favorecer a la hija del fallecido, sin que con ellos se desvrituara la calidad de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en lo concerniente al monto de la prestación, se abstuvo de pronunciarse comoquiera que no fue objeto de ataque en el recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case parcialmente la providencia acusada, en cuanto confirmó la condena a pagar una mesada calculada en $2.398.802,71 para el año 2017.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a haber fijado el valor de la mesada en $2.398.802,71 para el año 2017, y, finalmente, le ordene a Porvenir S.A. el pago de las mesadas calculadas de acuerdo con lo probado en el juicio y atendiendo lo previsto en los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía de $1.109.450 para el año 2017.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] los artículos 12 numeral 2º literal a) y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 46 del Decreto 692 de 1994, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación y se infringieron directamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho de «[…] tener como cierto, sin serlo, que el valor de la Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 9 mesada pensional para el año 2017 ascendía a $2.398.802,71 cuando lo acertado era $1.109.340». Lo anteriores desatinos se dieron con ocasión de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
“Historia Laboral consolidada Régimen de Ahorro Individual” de Porvenir S.A. (fs. 10 y 11, C.1). 2. “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones” de Colpensiones (fs. 12 a 17, c.1). 3. “Relación de Aportes” en Porvenir S.A. (Fs. 87 a 93, c.1). En la demostración del cargo, trae a colación los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el 46 del Decreto 692 de 1994, para advertir que tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación IBL obtenidos por el juez de primera instancia y confirmados por el Tribunal, se hicieron de manera equivocada lo cual produjo una liquidación desmedida de la primera mesada pensional.
En lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo, asegura que el señor Maya Portilla cotizó en toda su vida laboral un total de 794,14 semanas, por lo que debía corresponder a un 56,77% sobre el IBL y no a 66% como erradamente se estimó. Respecto del IBL, expone que éste debía obtenerse con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral y no con base en los últimos 10 años.
Sobre los cálculos referentes a este aspecto, puntualiza lo siguiente: Y en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, éste se calculó sobre toda la vida laboral del causante (porque, como ya Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 10 quedó dicho, no alcanzó a reunir el equivalente a diez años de cotizaciones) situándose en $1.768.644 (y no en $3.219.000, como erradamente se tuvo en cuenta en las sentencias de las instancias), de manera que el valor de la mesada para el año 2015 sólo ascendía a $1.003.982 (y no a $2.124.540), cantidad que llevada a valor presente al año 2017 se sitúa verdaderamente en $1.109.450 y no en la cifra tenida en consideración para contabilizar las condenas impuestas por Porvenir S.A. En consecuencia, los razonamientos expuestos con antelación ponen de manifiesto, por un lado, la incursión del Tribunal en los quebrantos normativos que denuncia la proposición jurídica de este ataque, y, por otro lado, sacan a relucir el error garrafal que cometió el juez colegiado al confirmar la disparatada decisión de primer grado, generando para la señora Caicedo un enriquecimiento sin causa a costa del gravísimo perjuicio económico que debe sufrir la Administradora, acción con la que, simultáneamente, se desconoció a cabalidad lo consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que concierne a la obligación perentoria de los jueces de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
VII. CONSIDERACIONES Según los términos del cargo presentado, se encuentra que los reparos de la recurrente se circunscriben exclusivamente a la forma como el Tribunal avaló la liquidación de la pensión de sobrevivientes en primera instancia y que, a su vez, fue posteriormente avalada por el Tribunal. Concretamente, cuestionó el valor de la tasa de reemplazo y del IBL tomados por el juzgado, pues a su juicio, no guardaban relación con el número de semanas cotizadas por el causante ni tampoco con el promedio de los salarios percibidos por éste durante toda la vida laboral.
Al respecto, desde ya se advierte que la Sala no está facultada para realizar el estudio de fondo del tema Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 11 propuesto, comoquiera que el mismo no fue abordado por el Tribunal de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se recuerda que dicha normatividad contiene el principio de consonancia, el cual delimita la competencia del juez de segunda instancia a resolver únicamente los presupuestos planteados por las partes al sustentar el recurso de apelación respecto de la sentencia del juzgado.
Sobre este aspecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 4298 – 2018, consideró lo siguiente: Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.
De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. […] Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». […] En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Y aunque esta Corte ha señalado que la sola mención del tema es suficiente para que el Tribunal quede investido de competencia para resolver el conflicto (CSJ SL3011-2019), lo cierto es que revisados los discos compactos que contienen las decisiones de primera y segunda instancia, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, ninguna evocación directa o indirecta se hace en ellos sobre el monto o la forma en la que se liquidó la pensión de sobrevivientes, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse más allá de sus posibilidades.
La obligatoriedad del apelante de establecer, al momento de interponer el recurso, los aspectos a ser definidos por el superior, no constituye un mero formalismo, pues ello es lo que delimita la competencia del juez de segunda instancia. En ese orden de ideas, no es posible aseverar que en el presente caso el Tribunal se hubiera equivocado al validar de forma indirecta el cálculo de la primera mesada pensional hecha por la juez de primera instancia, pues se insiste, no le era permitido pronunciarse al respecto dado los límites que impuso el recurso de apelación efectuado por Porvenir S.A. y en lo que se discutió únicamente lo atinente al requisito de convivencia y la condición de beneficiaria de la actora, sin que hubiera sido abordado lo atinente a la liquidación de la mesada prestacional.
Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tal motivo, no se evidencia la comisión de los errores de hecho aducidos por la recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDILMA MERCEDES CAICEDO DÍAZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que fue integrada como litisconsorte necesario SILVANA STHEFANÍA MAYA CALDERÓN. Sin costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81828 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ