CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3310-2021 Radicación n.° 81470 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS SERLEFÍN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en su contra ANGÉLICA MARÍA GUARNIZO PERALTA y al que fue vinculada la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL ÁREA DE SERVICIOS en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Angélica María Guarnizo Peralta demandó a la empresa Servicios Legales y Financieros Serlefín S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de diciembre de 2006 hasta el 19 de Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2010; su finalización sin justa causa y la deducción ilegal de la suma de $500.000.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reembolso de la suma de $500.000 descontada ilegalmente, sumas que deben indexarse, y los perjuicios morales.
Como fundamento de sus peticiones, dijo que se vinculó a Serlefín el 8 de diciembre de 2006 a través de la Precoperativa de Trabajo Asociado del Área de Servicios (en adelante PTA del Área de Servicios), con la que suscribió un convenio de asociación «[…] que tenía por objeto la asociación, en calidad de trabajador asociado, a fin de proporcionar en apariencia a la precoperativa su trabajo individual, especializado y autogestionario».
Afirmó que este convenio fue firmado en representación de la precoperativa por la misma persona que desempeñaba el cargo de Directora Financiera de Serlefín y que no tenía la calidad de representante legal de la primera, según su certificado de constitución, existencia y representación. Afirmó que fue vinculada en el cargo de Directora de Recursos Humanos de la demandada y que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, pues atendía Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 3 las instrucciones dadas por Serlefín, cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al gerente de la demandada, ejecutaba actividades propias de la liquidación de la nómina de Serlefín, incluyendo los suyos; además manifestó que la decisión de su retiro provino de la directora financiera de la demandada y que la empresa hizo un descuento de $500.000 de su salario, sin autorización para ello.
Manifestó que el 19 de abril de 2010 le fue notificada su desvinculación, con base en la cláusula octava del convenio de asociación, aduciendo la necesidad del retiro «[…] por cuanto la labor […] ya no era necesaria, no obstante la vacante fue inmediatamente ocupada», lo que a su juicio no supone una justa causa de terminación. Concluyó que, pese a que promovió una diligencia de conciliación con el representante de la empresa ante el Ministerio de Protección Social el 3 de agosto de 2010, éste no se presentó a la audiencia ni justificó su ausencia. Luego de resolver el incidente de nulidad que fue invocado por la empresa, se tuvo por no contestada la demanda y, se vinculó a la precoperativa al proceso en calidad de litisconsorte necesario, la cual acudió mediante curador ad litem manifestando que se atenía a lo que se probara dentro del litigio, relacionando en todo caso y de manera general, las normas que aplican a la vinculación por medio de cooperativas de trabajo asociado.
Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Serlefín y la demandante, a partir del 8 de diciembre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010, fecha en que fue terminado sin justa causa.
Condenó a la demandada, y de manera solidaria a la precooperativa, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al reembolso del descuento realizado y a las diferencias por aportes de en seguridad social en pensiones previa liquidación del cálculo actuarial.
Absolvió a la demandada respecto de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción en favor de la precooperativa sobre los derechos causados entre el 8 de diciembre de 2006 y el 21 de junio de 2008 – excepto sobre las cesantías – y compulsó copias al Ministerio de Trabajo para que revisara la aplicación de sanciones conforme el artículo 4 del Decreto 2025 de 2011.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por Serlefin S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 5 Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de octubre de 2017, confirmó la sentencia proferida por el juez. Al respecto, inició recordando los antecedentes del caso para luego fijar como problema jurídico lo correspondiente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por los servicios prestados a Serlefín y de ser afirmativo, si procedían las condenas económicas.
Dijo que, si bien la demandada se opuso al reconocimiento de este tipo de vínculo, no ofreció mayor argumentación dentro de las etapas procesales e incumplió sus términos y se refirió al fondo planteado en el recurso de apelación. Reiteró las normas que gobiernan la definición del contrato de trabajo, rememorando el contenido de los artículos 22 y 23 Código Sustantivo del Trabajo para luego centrarse en la presunción dispuesta en el artículo 24 de la misma norma, según el cual la prestación personal de un servicio se presume regida por una relación laboral.
Con base en la presunción, recordó que a la demandante sólo le estaba exigido acreditar la prestación del servicio, siendo el empleador responsable de desvirtuarlo, punto en el cual citó apartes jurisprudenciales de esta Corporación. Consideró probada la prestación personal del servicio, y por ende activada la deducción legal, acudiendo a la Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 6 declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada, quien aclaró que la demandante «[…] estaba vinculada a través de una precooperativa de trabajo asociado que a su vez le prestaba servicios de personal a la empresa que represento Serlefin S.A.».
Adicionalmente, se refirió al hecho que el superior jerárquico de la demandante «[…] lo hacía al gerente responsable del área administrativa y de recursos humano; en cuanto a los servicios que prestaba era para Serlefin S.A.». Analizó que, a pesar del convenio de asociación suscrito, existían indicios claros de la existencia de una relación laboral entre las partes, como que quien firmó el acuerdo por la precooperativa fue la directora financiera de Serlefín sin que se hallara acreditada como su representante legal.
Verificó además la inexistencia del contrato comercial entre la empresa y la precooperativa, que debía respaldar que la prestación del servicio personal fue a favor y a la orden de la demandada. Concluyó que, Por lo que no se desvirtúa la presunción legal que operó en el proceso en contra de la demandada. Además, debe resaltarse que fue el mismo representante legal quien en sus respuestas advirtió que la precooperativa prestaba servicios de personal a la empresa Serlefin S.A., lo que evidencia que se desfiguró el convenio asociativo en una remisión de trabajadores; actuación prohibida en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, tanto para las cooperativas como para las precooperativas de trabajo asociado huelga decir, actuación que Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 7 se confirma con lo dicho por el mismo representante legal que admitió que quien detentó la calidad de jefe inmediato de la demandante lo fue el gerente del área administrativa y de recursos humanos de la empresa Serlefin S.A.; actuación que permite colegir que la actividad de la demandante no fue autogestionaria, elemento característico de las cooperativas y de las precooperativas de trabajo asociado que están reguladas desde el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008.
Con lo anterior, confirmó la declaratoria de existencia de contrato realidad con sus consecuencias. En relación con las sanciones por mora, se refirió a la necesidad de revisar la existencia de buena o mala fe de la empleadora. En el presente asunto, encontró que dicho convenio de asociación fue impuesto a la demandante y utilizado para encubrir una verdadera relación de trabajo que no se ajustó a las características principales de un vínculo solidario, sino que, al contrario, recibió de manera permanente órdenes, lo que evidenciaba la mala fe de la demandada y daba sustento a mantener las penalidades moratorias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Serlefín S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de Octubre de 2017, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de absolver a la demandada de las demás pretensiones Y para que en Sede de instancia REVOQUE LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 Y 13 del resuelve de la ya referida sentencia del tribunal superior de Bogotá y en su lugar se proceda absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas a mi representada y que fueron formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.
Como alcance subsidiario de la impugnación, solicita que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de Octubre de 2017, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de absolver a la demandada de las demás pretensiones Y para que en Sede de instancia REVOQUE los numerales 3 Y 5 del resuelve de la ya referida sentencia del tribunal superior de Bogotá y en su lugar se proceda absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas a mi representada y que fueron formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se analizan de manera conjunta dado el problema jurídico que se presenta a consideración de la Sala. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 23 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, y Parágrafo del Artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, lo que Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 9 condujo a una INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 24 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, numeral 4 artículo 7 de la Ley 1233 de 2008,;
(sic) y a la infracción directa del Preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 6, 333 de la Constitución Política de la República de Colombia». Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que los servicios de naturaleza legal y financieros requieren especialización por parte de la precooperativa para poder prestarse.
Por otro lado, señala que el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 determina la especialización de las cooperativas de trabajo asociado que presten servicios de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación. Al contrario, dicha disposición no se extiende a los servicios de naturaleza legal o financiera, de tal forma que, […] el hecho que tengan la misma actividad entre la precoperativa y una empresa en la que los asociados ejecuten la función de la precoperativa, no indica una subordinación, ni exime a la parte actora de acreditar la existencia de los elementos que regula el artículo 23 del C.S.T. VII.
CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 333 de la Carta Política, en armonía con artículo 128 de la Ley 79 de 1988, expidió el Decreto 1333 de 1989, mediante el cual estableció el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas y señaló en sus artículos 5 y 6, La Ley 79 de 1988 en sus artículos 124, 125, 126, 127, 128 y 129 estipula el tema de las Precooperativas y la Entidad Promotora Resolución 1479 de 2004.
Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que entre la señora Angélica María Guarnizo y la Precoperativa de trabajo existió una relación de asociados. 2. Dar por probado sin estarlo, que entre la señora Angélica María Guarnizo y la empresa SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS - SERLEFIN S.A., OUTSOURCING DE SERVICIOS BANCARIOS Y DE NEGOCIOS, existió un contrato de trabajo. 3.
No dar por probado, estándolo, que los programas de salud ocupacional establecen que las empresas deben vincular a la totalidad de los actores, sean estos empleados o no de la empresa. 4. Dar por probado sin estarlo, que la vinculación a los programas de salud ocupacional son (sic) prueba de la relación laboral. 5. No dar por probado, estándolo, que cada persona jurídica es independiente y goza de entera autonomía, independiente de que compartan ante el registro mercantil el mismo domicilio, pues el complemento en operación técnica, sin que ello implique que son unidades dependientes las unas de las otras. 6.
Dar por probado sin estarlo, que la identificación similar de SERLEFIN y la Precoperativa implica una unidad de empresa en los términos del artículo 194 del C.S.T., y en consecuencia correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 7. Dar por probado sin estarlo que la actuación de las empresas prueba la prestación personal del servicio y la subordinación. 8.
No dar por probado estándolo que la accionante actúo como asociada de una precoperativa, y como tal suscribió convenios, solicitudes de asociación y percibió de manera oportuna sus compensaciones. 9. Dar por probado sin estarlo que la accionante desconoció su calidad de asociada durante toda (sic) el término de la vinculación. 10. No dar por probado estándolo que la precoperativa cumplió a cabalidad con todos los lineamientos legales que le son propios y en estricto acatamiento a la ley sustancial. 11.
Dar pro (sic) probado sin estarlo que, el cumplimiento de los roles de patrocinador y precoperativa en los términos de la ley significa vulnerar la ley laboral y en consecuencia constituir un fraude a la contratación. Alega que los errores del Tribunal se dieron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Copia del certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS SERLEFIN S.A. OUTSOURCING DE SERVICIOS BANCARIOS Y DE NEGOCIOS, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Copia del certificado de existencia y representación legal de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AREA (sic) DE SERVICIOS, expedido por la carta D.J. 284-2006 del veintinueve (29) de noviembre de 2006. 3.
Carta de terminación de contrato de diecinueve (19) de abril de 2010. 4. Carta de solicitud de ingreso como asociado de diciembre ocho (8) de 2010. 5. Convenio de Asociación a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AREA DE SERVICIO. 6. Boucher (sic) de nómina durante todo el periodo laboral, en donde consta la calidad de directora de recursos humanos, la cuenta de donde giran, y el valor total del salario. 7.
Solicitud de apertura de cuenta a funcionarios de SERLEFIN (sic) firmado por la demandante como directora de recursos humanos de esa compañía. 8. Constancia laboral de veinte (20) de abril de 2010 del cargo de Directora de Recursos Humanos suscrito por la señora MARGIE PINTO 9. Certificación expedida por Bancolombia el 23 de abril de 2010, en la que consta que las consignaciones por concepto de nómina provienen de SERLEFIN (sic). 10.
Comprobantes de aportes a Seguridad social realizados con el salario mínimo legal mensual vigente. 11. Contrato de trabajo se la señora MARGIE PINTO suscrito con SERLEFIN (sic), persona que suscribió la carta de despido. 12. Programa de salud ocupacional de SERLEFIN suscrito por la demandante como Directora de Recursos Humanos de SERLEFIN (sic). 13.
Acta de entrega del área de recursos humanos de SERLEFIN (sic), suscrita por mi poderdante como Directora de Recursos Humanos de dicha empresa. 14. Carta de autorización de retiro parcial de cesantías suscrita por ANGELA GUARNIZO como Directora de Recursos Humanos de SERLEFIN (sic). 15. Suscripción del comité paritario de salud ocupacional de SERLEFIN de nueve (9) de marzo de 2009 suscrito por la demandante. 16.
Solicitud de apertura de cuentas en Bancolombia a unos trabajadores, suscrita por ANGELA GUARNIZO como Directora de Recursos Humanos de SERLEFIN (sic). 17. Constancia de no comparecencia a conciliación por parte de SERLEFIN (sic) y citada por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica la entidad recurrente que el juez de primera instancia se equivocó al apreciar las pruebas y deducir de ellas una relación laboral con base en el domicilio compartido de la demandada y la precoperativa así como por la similitud entre los objetos sociales, pese a no existir prohibición normativa al respecto.
Dice que también hubo equivocación al no valorar debidamente que la constitución de la precooperativa, se dio en cumplimiento de la ley, lo que debió haberlo llevado a una conclusión distinta a la que arribó en la sentencia. Señala que no se llevó a cabo un análisis completo y correcto sobre su conducta con la demandante, concluyendo su mala fe, pese a que en todo momento pagó las acreencias laborales incluidas las prestaciones sociales, a las que denomina compensaciones.
Agrega que siempre actuó en consonancia con el especial régimen legislativo aplicable, […] para apoyar a través de trabajo externo su objeto principal y en el caso específico la gestión del recurso humano y gestión de la nómina […] lo cual evidencia que NO se vinculo (sic) personal para reemplazar las actividades del objeto social de la hoy recurrente, sino prestar el soporte operativo de sus recursos humanos y de gestión de nomina (sic).
De otra parte, manifiesta que el Tribunal asemejó las precooperativas con las cooperativas, siendo figuras y teniendo regulaciones distintas y omitió la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 10, 124, 125, Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 13 126, 127, 128 y 129 de la Ley 79 de 1988; 5 y 6 del Decreto 1333 de 1989, dejando de lado la consideración que ella actuaba como entidad promotora de la precooperativa que la habilitaba para dar asistencia técnica o financiera, así como participar en su administración y control.
Con base en lo anterior, justifica i) la entrega de un espacio a la precooperativa dentro de sus instalaciones para el desarrollo de las actividades; ii) el pago directo de obligaciones a los proveedores, asociados y terceros acreedores con el fin de ahorrarle costos financieros; iii) el nombramiento tanto en el comité de administración como en el de vigilancia de personas «[…] para que los acompañaran en su proceso de formación» y iv) la designación de uno de sus funcionarios al servicio permanente para apoyar a la precoperativa en la toma de las decisiones que tuviere que adoptar.
Cita diferentes textos de sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad en los escenarios judiciales y el rol del juez en la revisión de las normas aplicables a un asunto y cierra el ataque señalando que la señora Guarnizo Peralta tuvo pleno conocimiento de las condiciones de su vinculación y las aceptó sin manifestar inconformidad durante el tiempo que prestó sus servicios.
VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de violar la ley sustancial de forma directa, «[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA, Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 65 del C.S.T., lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la misma codificación nacional, lo cual omitiendo los artículos 5, 8, 11del Decreto 4369 de 2006».
Afirma que hubo error del Tribunal, toda vez que omitió verificar los tiempos que preceptúa el artículo 65 del C.S.T., pues de haber sido acucioso en la lectura hubiese logrado identificar que la indemnización moratoria a la que hace referencia esta legislación comprende los veinticuatro primeros meses, y es a partir del primer día del mes veinticinco que se generan intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el cargo segundo sobre la mala fe, indicando que no existe y que en todo momento pagó las acreencias reclamadas. IX. CONSIDERACIONES En la revisión que hace la Sala sobre la demanda de casación, evidencia múltiples errores que impiden el análisis de fondo. Al respecto, debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia – o en primera en los casos de casación per saltum – se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 15 ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización de su propósito.
El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva por parte de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).
Así, la proposición jurídica del recurso, que fija el marco jurídico respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada, está indebidamente formulada. De Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 16 esta manera, no debe ser completa en el sentido que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero sí supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, de la sentencia atacada.
En este caso, al revisar los cargos formulados se advierte que se omitió citar las normas que sustentan la providencia del Tribunal, en particular el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, pese a que la recurrente enumeró otras disposiciones jurídicas cooperativas que no fundamentaron el fallo impugnado. Acerca de la necesidad de invocar acertadamente al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016 reiteró lo dicho por la Corporación en sentencia del 2 septiembre de 2008, radicado 32385, así: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (negrilla fuera del original).
Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 17 La cuestión anterior fundamenta un segundo error de técnica referido a la incongruencia entre los cargos formulados, es decir el ataque a la sentencia, y los fundamentos del fallo del Tribunal. La Sala evidencia que el juez de segunda instancia basó su decisión en tres pilares a saber: i) la presunción de la existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la responsabilidad que le asiste al empleador de desvirtuarla y iii) la prohibición que existe para cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de realizar intermediación laboral en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
Contrario a lo anotado, el recurso de casación no se dirige a cuestionarlos, sino que se limita a señalar toda una suerte de apreciaciones, en su mayoría jurídicas, que no sólo no se relacionan con el problema analizado, sino que no representan cosa distinta que alegatos de instancia. La recurrente sustenta sus cargos en cuestiones como el nivel de especialización de una precooperativa, las normas generales del cooperativismo, el pago de todas las compensaciones hechas a la demandante por su vinculación social, argumentos distantes de los utilizados por el Tribunal para dictar sentencia. Esta incompatibilidad entre las manifestaciones de la recurrente y las verdaderas razones de la sentencia del Tribunal la deja intacta pues los ataques no derrumbaron Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 18 sus pilares, responsabilidad que debía cumplir la entidad en tanto que las sentencias judiciales se presumen válidas y emitidas conforme al derecho.
En este punto, téngase en cuenta lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL843 – 2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284) (negrilla fuera del texto original).
En particular en el cargo segundo, se incluyen cuestionamientos tanto para la sentencia de segunda instancia como para la del juzgado, lo que no sólo reafirma la mencionada falta de congruencia sino que representa otro error del recurso, pues la casación no busca revisar el litigio y sus instancias, sino únicamente la correspondencia entre el fallo del Tribunal –o de primera en los casos per saltum– y la ley sustancial del orden nacional, a fin de cumplir con el propósito de alineación jurisprudencial.
Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 19 La entidad accionante cita y controvierte elementos de la sentencia del juzgado con los que fundamenta casi en su totalidad el cargo, lo que contraviene el propósito de la casación, así como limita el estudio de fondo del recurso pues no discute adecuadamente la sentencia que es objeto de análisis por esta sede extraordinaria, esto es la de segunda instancia. Por otro lado, existen abundantes apreciaciones individuales de la recurrente que se asemejan a los alegatos propios de las instancias y no a los fundamentos que deben proclamarse en la sede extraordinaria para sustentar los cargos.
De esta forma, la responsabilidad de quien recurre en esta sede no es otra que acreditar que existió una violación de la ley por parte del Tribunal, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 20 En este caso, se incluyen en la sede extraordinaria argumentos y consideraciones que no se presentaron en las instancias, y pudieron desarrollarse en la contestación a la demanda que no se hizo dentro de la oportunidad procesal, lo cual es impropio de la función de esta Corte. La Sala recuerda que, tratándose de la vía indirecta, es carga del casacionista acreditar su dicho en relación con las pruebas que considera no valoradas o apreciadas equivocadamente por el Tribunal y justificar en dónde estuvo el error del fallador, así como el alcance verdadero que debió darle a una pieza procesal para con ello demostrar la vulneración de la ley sustancial por la valoración indebida de ellas.
En este caso, en el cargo segundo si bien se enuncian unas piezas aportadas al expediente, no hay ninguna consideración sobre su explicación o importancia, ni sobre la forma en que el Tribunal actuó respecto de ellas, ni mucho menos sobre el verdadero alcance que a su juicio se desprende de esos documentos y que debió atender el sentenciador; además desarrolla una argumentación eminentemente jurídica que en nada corresponde a la controversia sobre las conclusiones probatorias.
Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1529-2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Derivado de lo anterior, hay una mixtura de las vías de ataque utilizadas en el recurso, pues si bien en el primero y tercer cargo se dirige por la vía directa y en el segundo por la vía de los hechos, al momento de sustentarlos en los enunciados hay calificativos fácticos y manifestaciones jurídicas, desnaturalizando así cada senda de censura.
Al respecto, ha manifestado la Corporación sobre la mixtura de vías de ataque que, Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 22 La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho (CSJ AL1546 – 2021).
Por otra parte, la sentencia CSJ SL1902-2021 señaló: Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, sin embargo, la censura termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.
El censor invoca que «el juez colegiado incurre la violación de las normas procedimentales, al no dar aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar dicha normatividad a un caso donde cabía dentro del marco regulatorio, pues la parte actora ya había adelantado un proceso, que puso fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de la seguridad social», igualmente señaló «obligación del Ad quem, establecer las razones, y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda, más concretamente en lo relacionado con las excepciones, y las pruebas que lo demuestran, pues las parte ya habían resuelto el conflicto en relación con los derechos a la seguridad social».
Es así como, en tales cuestionamientos consignados en la demostración del cargo, alude a la examen del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta, que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; tal camino es diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción, entre ellas la sentencia del primer proceso, la contestación de la demanda.
Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar piezas procesales. En todo caso, si la Corte hiciera a un lado los dislates encontrados, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 23 pues encuentra ajustada a derecho y a las normas que gobiernan el presente caso como se pasa a explicar.
Ha sido postura reiterada de la Corte, que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuar dicha actividad o que ella se realizó en condiciones de subordinación. Con ello, el Tribunal en ejercicio de sus facultades de valoración probatoria y libre formación del convencimiento, encontró que no se cumplió con la tarea por parte de la entidad empleadora, que además en el interrogatorio de parte hecho al representante legal de la demandada aportó elementos claros sobre la subordinación ejercida.
No cabe perder de vista que son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley mediante la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, que supone inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Ahora bien, señala la recurrente que el Tribunal omitió observar las normas aplicables a una precooperativa de Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo asociado, con lo cual se hubiera desvirtuado la subordinación al entenderla como promotora de la entidad asociativa y por tanto habilitada para intervenir en sus cuestiones técnicas, administrativas y financieras.
La recurrente se equivoca con esta comprensión, pues el verdadero alcance de las normas citadas es el de permitir que una entidad pueda apoyar, de manera temporal, la evolución de la asociación cooperativa, prestándole la ayuda que requiera, pero limitándose a dicha relación de promoción sin extender sus alcances a la relación de servicios que pueda surgir entre ellas, ni mucho menos al suministro de personal, que sigue además las reglas laborales propias de cada vínculo con los trabajadores.
El hecho de que una empresa sea promotora de una precooperativa, la habilita para apoyarla en su actividad e impulsar su desarrollo y transición a cooperativa, pero estas gestiones son distintas y no se extienden a las relaciones comerciales, de servicios y de personal que puedan darse entre ellas, las cuales exceden esta gestión y deberán por tanto atender las especiales regulaciones jurídicas de cada caso.
En el aspecto laboral, existe norma expresa aplicable a los eventos de intercambio de personal por precooperativas de trabajo asociado, la cual fue citada por el Tribunal en su sentencia y desconocida por la recurrente. Señala el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006: Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 25 ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Como se observa, no es permitido el suministro de personal a terceros por parte de precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, sin distinción ni exclusión por la naturaleza de una de las partes como entidad promotora, cuando esto suponga una intermediación laboral en los términos del Decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, tesis que ha compartido esta Corporación (CSJ SL2842-2020).
Por todo lo anterior, no existe error imputable al Tribunal de manera que no se casará el fallo impugnado. Sin costas en sede de casación dado que no hubo réplica al recurso interpuesto. X. DECISIÓN Radicación n.° 81470 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGÉLICA MARÍA GUARNIZO PERALTA contra SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS SERLEFIN S.A. al cual se integró a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL ÁREA DE SERVICIOS como litisconsorte necesario.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ