Micelio
SL3310-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3310-2020 Radicación n.° 78956 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MÉLIDA CUEVAS DE SUTACHÁN, actuando en nombre de su hijo JULIO RICARDO SUTACHÁN CUEVAS, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Mélida Cuevas de Sutachán, actuando en representación de su hijo Julio Ricardo Sutachán Cuevas, Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 2 demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 19 de julio de 1995.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Julio Ricardo Sutachán Cuevas nació el 21 de octubre de 1966, que estuvo afiliado y realizando cotizaciones al ISS entre el 12 de enero de 1995 y el 31 de julio del 2000.

Advirtió que la EPS del Instituto de Segiros Sociales lo calificó el 22 de junio de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 50,10% con fecha de estructuración el 19 de julio de 1995. Relató que el 10 de agosto de 2007 fue declarado interdicto mediante sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C., la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de abril del 2008 y en su calidad de madre, fue asignada como su curadora.

Sostuvo que su hijo reunía los requisitos para obtener la pensión de invalidez en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, por medio de la Resolución n.º 05270 del 16 de noviembre de 2012, la entidad negó el derecho pretendido, en tanto no acreditaba Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 3 26 semanas de aportes previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución n.º GNR 036339 del 14 de marzo de 2013.

Expuso que sí contaba con el número de semanas exigido, toda vez que habían períodos de aportes que no aparecían reportados, a saber, los comprendidos entre el 12 de enero de 1994 y el 19 de julio de 1995. Aseguró que los mismos correspondían al tiempo en que el señor Sutachán Cuevas trabajó al servicio de la Caja Agraria, que hubieran sido significativos para obtener el derecho prestacional.

Sobre este punto, concluyó que, […] los errores en los reportes y sistematización de la información de la historia laboral por parte de la entidad de seguridad social no pueden ser asumidos por el interdicto, pues, arbitrariamente y en forma ilegal, los formularios correspondientes de la liquidación de aportes de seguridad social integral Nos. 11007001018775 y 11007001078776, pagados por el interdicto el día 10 de julio de 1995, la entidad demandada; uno lo imputó como pagado el mes de julio y el otro por anticipado al mes de agosto de 1995.

En los anteriores términos, dijo que agotaba la respectiva reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Sutachán Cuevas, su calidad de persona en condición de discapacidad, el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración, al igual Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 4 que el agotamiento de la reclamación administrativa y la negativa de conceder el derecho prestacional.

Precisó que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la estructuración de la invalidez se produjo el 19 de julio de 1995. Aclaró que, no acreditó los requisitos exigidos, ya que en toda su vida registró un total de 207 semanas cotizadas, de las cuales 19 se produjeron antes de la configuración de la pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, esgrimió que con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tampoco había lugar a conceder la prestación de invalidez, pues lo cierto es que durante su vigencia, el afiliado no efectuó ningún aporte, de manera que no había expectativa alguna para pensionarse conforme a dicha normatividad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentarla, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a Julio Ricardo Sutachán Cuevas le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 19 de julio de 1995, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Sutachán Cuevas fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,10%, de origen común;

(ii) que la fecha de estructuración fue el 19 de julio de 1995, con ocasión de la «Esquizofrenia paranoide» que padece; y (iii) que Colpensiones le negó la prestación, toda vez que acrediataba 19 semanas antes de la configuración de la invalidez. Así mismo, aclaró que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º GNR 131216 del 3 de mayo de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2016, que a su vez fue confirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de mayo de 2016, en el sentido de conceder la pensión de invalidez a Julio Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 6 Ricardo Sutachán Cuevas con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de mayo de 2016.

No obstante, puntualizó que en la acción de tutela no se informó la existencia del proceso que se encontraba en curso, al igual que tampoco se desistió del mismo una vez se resolvió la pretensión principal. Con lo cual, argumentó que no era procedente allanarse a la decisión emitida por el juez de tutela, toda vez que la decisión que en derecho corresponde debía guardar coherencia con los alegatos presentados durante el proceso ordinario adelantado, así como con las pruebas oportunamente allegadas al mismo.

Explicó que, constituiría un escenario diferente si los despachos que conocieron del expediente, hubieran sido involucrados -incluso de oficio-, a las actuaciones adelantadas en sede de tutela, lo que no ocurrió. Incluso, en dicha sentencia constitucional no se dejó sin efectos la proferida por el juez de primera instancia, motivo por el que no era obligatorio adoptar la referida decisión. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo acerca de la procedencia de la pensión de invalidez, estimó que esta Corte en la providencia CSJ SL8251-2014, señaló que la normatividad aplicable era la vigente al momento de estructurarse la invalidez (19 de julio de 1995), es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, para efectos de estimar el número de semanas cotizadas por el afiliado, le restaría validez a las Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 7 documentales visibles en los folios 14 a 16 y 18 del cuaderno principal, ya que carecen de firma y no existe certeza de quién las elaboró, por lo que no son auténticas conforme lo dispuesto en los artículos 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado el historial de cotizaciones de los folios 84 a 86, el señor Sutachán Cuevas realizó aportes de manera discontinua entre el 1º de febrero de 1995 y el 31 de julio del 2000, para un total de 216 semanas, de las cuales desde el 1º de febrero de 1995 y el 19 de julio de ese mismo año, registró 19. En el caso en que fueran incluidas dentro del conteo las cotizaciones correspondientes al ciclo de junio de 1995 (folio 17), el total sería de 24,15 semanas, por lo que continuaría siendo inferior a las 26 requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En lo que concierne a las semanas que el afiliado aportó con posterioridad a la configuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta el 31 de julio del 2000, dispuso que, las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que desmejoren las condiciones de salud de manera paulatina, permiten modificar la fecha de estructuración de la invalidez y fijarla para el momento en que definitivamente el afiliado perdió de forma permanente la posibilidad de laborar, es decir, hasta la fecha en que se dejaron de hacer cotizaciones.

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son inamovibles, sino que, por el contrario, deben valorarse en su conjunto y teniendo en cuenta los períodos hasta los cuales efectivamente trabajó la persona. A pesar de lo anterior, no basta simplemente con que se registren esos aportes, ya que adicionalmente debe probarse que los mismos se hicieron en vigencia de la relación laboral que los originó, aun con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Bajo ese entendido, las pruebas no dan certeza de que las cotizaciones realizadas por el señor Sutachán Cuevas después del 19 de julio de 1995, se hicieron en el marco de una prestación personal del servicio real y efectiva -bien sea en calidad de dependiente o independiente-, por lo que éstas no podían ser incluidas en el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resuelven de manera conjunta por tener similar propósito. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber violado, […] directamente la ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida de los artículos 4, 175, 176, 177, 252, 305 del Código del Procedimiento Civil, artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13º, 19º, 21º, numeral 7º del artículo 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo,artículos 51, 52, 53, 54, parágrafo del artículo 54A adicionado por la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo, Acuerdo 049 de 1990, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 712 de 2001, al igual que los precedentes jurisprudenciales de la condición más beneficiosa.

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal le restó validez de manera injustificada a las documentales de folios 14 a 16 y 18 del cuaderno principal, pues lo cierto es que había certeza de quién las elaboró según los artículos 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró que su hijo fue declarado interdicto con ocasión de la «Esquizofrenia paranoide» que padece, dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,10% a partir del 19 de julio de 1995.

Además, insistió en que dicha enfermedad es «[…] degenerativa que afecta sus posibilidades de autosostenimiento, circunstancia ésta catalogada de suprema Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 10 vulnerabilidad, sin que la entidad demandada ni mucho menos las instancias judiciales lo hayan tenido en cuenta». En ese orden de ideas, argumentó que, en el escenario de las enfermedades degenerativas, se ha legitimado la posibilidad de que sean contabilizadas las semanas cotizadas aun con posterioridad a la estructuración de la invalidez, para efectos de estudiar la causación del derecho.

Por lo tanto, concluyó que sí reunía las 26 semanas de aportes requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo cual expuso de la siguiente manera: Pues bien, en los actos administrativos, al igual que en las sentencias judiciales del 05 de noviembre de 2015 y 31 de enero de 2017 al unísono se han pronunciado que verificada la historia laboral del asegurado se constata que a la fecha de estructuración de la invalidez sólo reporta un total de 207 semanas de las cuales sólo 19 fueron acreditadas de las 26 requeridas de conformidad con el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, la Sala Laboral, conforme a los precedentes jurisprudenciales, en casos especiales y en tratándose de enfermedades degenerativas ha establecido que resulta posible contabilizar para estos efectos todas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, caso omiso que hizo la Sala a estos pronunciamientos que de hecho los descartó, inclusive, atendiendo a las facultades oficiosas concedidas por el legislador. […] No obstante, Honorables Magistrados está clara la condición de discapacidad del señor Sutachán Cuevas, y el reporte de semanas cotizadas que superan en su totalidad las exigidas por la ley para acceder al derecho pretendido, el Tribunal en su decisión se aparta del reconocimiento, con argumentos sin sustento legal alguno, descalificando el material probatorio arrimado demostrativo de la labor realizada por el interdicto no solo como trabajador independiente, sino como trabajador dependiente del señor CRUZ GUECHE LUS MARIO, ID EMPLEADOR 00014445629.

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Las cotizaciones a salud y pensión realizadas a la entidad demandada son demostrativas del derecho que reclama mi representado, y es este medio probatorio es (sic) el que permite contabilizar las semanas para obtener el reconocimiento de la pensión sea esta por vejez, por invalidez, por sustitución etc., pretender que se acredite la actividad efectivamente realizada por el trabajador es una carga que pretende imponérsele al interdicto Sutachán Cuevas de manera arbitraria y desmesurada y además atendiendo su estado de incapacidad progresiva, tal pretensión lesiona además ostenciblemente (sic) el derecho a la igualdad.

En otros términos, el interdicto, Honorables Magistrados, sí reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para acceder a su derecho, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 19 de julio de 1995, pues si (sic) está demostrado más de 26 semanas, los cuales, y atendiendo al principio jurisprudencial citado, los 15 días finales del mes de julio de 1995 le representan al interdicto más de 4 semanas, pero que de hecho, no se tuvo en cuenta el aporte del formulario 10 de julio de 1995.

VII. SEGUNDO CARGO Indica que la providencia atacada viola indirectamente, […] por error de hecho en aplicación de los artículos 175, 176, 177, 252, 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13º, 19º, 21º, numeral 7º del artículo 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 52, 53, 54, parágrafo del artículo 54A adicionado por la ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Acuerdo 049 de 1990, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 712 de 2001, al igual que el postulado constitucional consagrado en el artículo 53 más los precedentes jurisprudenciales de la condición más beneficiosa; ha establecido la jurisprudencia de casos similares que nos ocupa. Manifesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no parece bien claro en el haz probatorio de la demanda cual (sic) es el número de semanas exactas cotizadas al sistema en tiempo o destiempo de las mismas, pues ni la entidad demandada misma lo sabe. Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo legalmente, que las cotizaciones pagadas por el interdicto Sutachán Cuevas, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hacían parte de las semanas exigidas por la ley y validadas por la jurisprudencia. 3.

Dar por cierto y demostrado, sin estarlo legalmente, que la acción de tutela propuesta por la demandante, se omitió en la vinculación de la misma Juzgado 17 Laboral y a la Sala Laboral, sin entrar a considerar la condición de salud precaria del interdicto y desestimar el objetivo de la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión por invalidez con retroactividad a la estructuración de la misma. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo legalmente, que el señor JULIO RICARDO SUTACHÁN CUEVAS, adolece de una enfermedad degenerativa – esquizofrenia paranoide – que le impide su desempeño normal, como persona en la sociedad, y que como tal es sujeto de especial protección. En la demostración del cargo, trae a colación el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, al respecto, mencionó que le fue concedida la pensión de invalidez al señor Sutachán Cuevas de forma retroactiva y a partir del 19 de julio de 1995, que tal decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de mayo de 2016.

Aclara que dicho actuar no fue reprochable y engañoso como lo indicó el juez de segunda instancia, sino que, por el contrario, obedeció a la necesidad que se tenía de obtener la pensión de invalidez en procura de garantizar los derechos del señor Sutachán Cuevas, quien padece de una enfermedad degenerativa crónica. Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que, en virtud del principio de favorabilidad, le correspondía al Tribunal incluir las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, pues lo cierto es que ello beneficiaba al afiliado y daba lugar a causar la prestación pretendida.

Concluye que se debe ratificar la decisión contenida en el fallo de tutela, bajo los siguientes argumentos: Para la Sala Laboral, según la sentencia impugnada, el actuar reprochable y engañosos de la demandada al acudir al mecanismo sin vincular a las autoridades judiciales, de hecho más no legalmente, fue la excusa para no allanarse al fallo de tutela, sin entrar a considerar la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin entrar a considerar siquiera el derecho fundamental invocado como violado indirectamente.

Al no tenerse las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de la prestación, la Sala Laboral, permitió al sistema de seguridad social un enriquecimiento indebido e injusto al beneficiarse con los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta el periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. […] Honorables Magistrado (sic), la accón (sic) de tutela interpuesta por la demandante fue puesta en conocimiento de la Sala Laboral, tan pronto tuve conocimiento de ella, de manera inmediata, sensata y honrada le solicite (sic) simplemente que ratificara el derecho concedido en el amparo de la pensión, siendo lo más lógico, que que siguiera conociendo de si le asistía o no al demandante el derecho prestacional desde la fecha de estructuración de la invalidez, que es en últimas el motivo por el cual no desistí del recurso de apelación, por cuanto, con la seguridad legal que me asiste, reitero y me ratifico que el señor JULIO RICARDO CUEVAS SUTACHÁN (sic), tiene en su haber factores objetivos, subjetivos, directos e indirectos, legales y jurisprudenciales que lo hacen merecedor legal del derecho a la pensión de invalidez con retroactividad a la estructuración de la misma.

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por todo lo anterior, Honorables Magistrados, que el presente caso merece una atención especial, por cuanto nos encontramos ante el estado de invalidez del interdicto por una enfermedad degenerativa crónica, una sentencia de tutela que le cobijo (sic) con el derecho a la prestación económica de la pensión, y por supuesto con unas semanas cotizadas suficientes que le hacen merecedor legalmente a concederle y ratificarle la prestación económica de la pensión, pero en esta oportunidad, con retroactividad a la estructuración de la misma.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que el ataque presentado tiene insuperables errores de técnica que, vistos en su conjunto, imposibilitan el correspondiente estudio de fondo. En lo atinente al primer cargo, dice que se incurre en la contradicción de haber acusado la vulneración de las normas sustanciales a través de las modalidades de infracción directa y de aplicación indebida, siendo que éstas son excluyentes entre sí. Frente al segundo, alega que se asemeja más a un alegato de instancia que a un intento por demostrar los verdaderos errores en los que incirrió el Tribunal, sobre todo, aquellos que tienen que ver con la valoración de las pruebas del expediente.

Por último, señala que no fue atacado el verdadero sustento de la sentencia de segunda instancia, a saber, que le restó validez probatoria a las historias laborales aportadas por la demandante, toda vez que no existió certeza de quién la emitió. Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, y si ello se superara, alega que no es posible aplicar el precedente de esta Corporación relacionado con el conteo de semanas posteriores a la fecha de estrcuturación de la invalidez, en tanto ésta no era una enfermedad crónica o degenerativa.

Sobre este punto, expone que, Finalizando, con fundamento en lo cotizado, que no se cumplió con la densidad establecida en la Ley 100 de 1993, si se empleara la norma vigente al momento de la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Ni se reunió lo establecido en dicha Ley si se optara por la tesis jurisprudencial de frente a las enfermedades degenerativas, y al haberse continuado cotizando con posterioridad a la citada fecha en la estructuración. Es decir, que tampoco prosperaría la pretensión con base en la norma vigente cuando el señor SUTACHÁN CUEVAS perdió su capacidad laboral de manera definitiva, siéndole imposible continuar cotizando.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados, encuentra la Sala que los mismos tienen diferentes errores de técnica. En efecto, comienza la Corte por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Así pues, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 17 labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación de los dos cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). De otro lado, en lo que concierne concretamente al primer cargo, se tiene que la casacionista acusó de manera simultánea dentro de la proposición jurídica, la violación de normas de orden nacional en las modalidades de «infracción directa y aplicación indebida».

Al respecto, con antelación ha dicho esta Corporación que los submotivos por los que se incurre en la violación de la ley sustancial son, a saber, por (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 18 adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

Lo anterior, evidencia que son excluyentes entre sí y, por lo tanto, no es posible acudir a ellas de manera conjunta. Así mismo, a pesar de haber sido dirigido por la vía directa, involucró simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque -dirigidos por la vía del puro derecho- entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

La censura, entonces, genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). En lo que tiene que ver con el segundo cargo, si bien fue presentado por la vía indirecta y adujo la comisión de errores de hecho, se tiene que no acusó la falta o equivocada Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciación de ningún medio de prueba existente dentro del expediente, con el fin de enrostrar los desatinos fácticos o de valoración probatoria en las que incurrió el Tribunal.

Se recuerda que, a juicio del juez de segunda instancia, había que restarle validez a las documentales visibles en los folios 4 a 16 y 18 del cuaderno principal, pues éstos carecían de firma y no mediaba certeza de quién los había elaborado. Sin embargo, la recurrente dejó incólume dicha fundamentación pues no la controvirtió desde el ámbito de las pruebas y de su valoración. De igual forma, el Tribunal expuso que las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que desmejoren las condiciones de salud de manera paulatina, permiten modificar la fecha de estructuración de la invalidesz y fijarla para el momento en que definitivamente el afiliado perdió de forma permanente la posibilidad de laborar, es decir, hasta la fecha en que se dejaron de hacer cotizaciones.

En todo caso, afirmó que no bastaba simplemente con que se registren esos aportes, ya que adicionalmente debe probarse que los mismos se hicieron en vigencia de la relación laboral que tuviere lugar aun con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por tal motivo, señaló que no era posible incluir dentro del conteo de semanas las causadas con posterioridad al 19 de julio de 1995.

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, tal argumentación tampoco fue debatida en sede de casación, resultando insuficiente el ataque dirigido por la recurrente de manera que fuera concedida la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 1995, tal y como fue pretendido. En todo caso, y dada la discusión respecto de un derecho fundamental, sin perjuicio de los errores técnicos esbozados en precedente, la Sala evidencia el claro desatino del juez de segunda instancia al desconocer la decisión proferida en sede de tutela por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2016, que a su vez fue confirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de mayo de 2016, en el sentido de conceder la pensión de invalidez a Julio Ricardo Sutachán Cuevas con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de mayo de 2016.

Lo anterior, toda vez que dicha providencia garantizó de manera definitiva el derecho a la seguridad social del señor Sutachán Cuevas, por lo que se está frente a una cosa juzgada constitucional que protege la armonía del sistema jurídico y del Estado Social de Derecho, sin que por ello sea viable desconocerla de manera rotunda como en su momento lo hizo el Tribunal.

Así lo dispuso la providencia CSJ SL15882-2017, donde razonó en los siguientes términos: Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 21 La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida.

La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.

Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 22 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.

En ese orden de ideas, habrá de casarse la sentencia impuganada, pues se insiste, el juez de segunda instancia no estaba habilitado para desconocer un fallo de tutela que garantizó de manera definitiva el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

No obstante, conviene aclarar que los razonamientos del juez de segunda instancia atinentes a no reconocer la pensión de invalidez a partr del 19 de julio de 1995 no fueron equivocados, pues hace parte de la carga probatoria del afiliado demostrar, por una parte, que la enfermedad que padece es congénita o degenerativa y, finalmente, que las cotizaciones hechas se derivaron de una prestación personal del servicio y en ejercicio de una capacidad laboral residual.

De lo contrario, se presume que los aportes se hicieron únicamente en el marco de obtener un beneficio del Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 23 Sistema, sin que ello obedezca al propósito adoctrinado por la Sala (CSJ SL4567-2019). Con lo cual, se mantendrá incólume lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2016 (folios 43 a 68 del cuaderno principal), que a su vez fue confirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de mayo de 2016 en el sentido de conceder la pensión de invalidez a la parte accionante con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de mayo de 2016.

Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la sociedad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MÉLIDA CUEVAS DE SUTACHÁN, actuando en nombre de su hijo JULIO RICARDO SUTACHÁN CUEVAS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 78956 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo indicado previamente.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ