Micelio
SL3310-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Decreto 24 de 1998Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57837 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3310-2018 Radicación n.° 57837 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDY ROCÍO BATECA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

I.

ANTECEDENTES LUDY ROCÍO BATECA VILLAMIZAR llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo, denominado «contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral y haberla enviado a desarrollar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión. En consecuencia, pidió que se la condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, los derechos convencionales, indemnizaciones moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial con un auxiliar de enfermería de planta de la ESE  y CAPRECOM y lo pagado a la demandante, por todo el tiempo en que duró la relación. De la misma manera, rogó que se condenara a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de las anteriores condenas (f.° 70 y 71, cuaderno principal).

Como fundamento de las peticiones, manifestó que se vinculó a con COOPSANJOSÉ (como empleador directo), mediante contrato de trabajo denominado como realidad, del 1º de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009, en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el cargo de auxiliar de enfermería; que a partir del 14 de marzo de 2008, fue enviada como trabajadora en misión a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS CÚCUTA, en la misma clínica, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; que fue despedida sin justa causa, el 26 de febrero de 2010, por COOPSANJOSÉ. Afirmó, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desarrollaba su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, con cumplimiento de la ley, en forma autogestionaria; que la accionante cumplía horario en turnos de 6 horas, en jornada de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm o de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a domingo, como trabajador en misión en la demandada solidaria, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, en los mismos turnos, en CAPRECOM, durante el lapso que trabajó para cada una de ellas; que los tiempos eran fijados por las demandadas; que CAPRECOM sustituyó mediante convenio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 14 de marzo del 2008; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,  así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, en la ciudad de Cúcuta, igual que afiliados al ISS; que su objeto social, como IPS, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100/93 y decretos reglamentarios, entre los que están la atención en medicina general, servicios bacteriológicos, clínica, atención de urgencias.

Agregó, que recibía el salario a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajador en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por CAPRECOM; que el último salario fue de $642.550, cancelado por la intermediaria (COOPSANJOSÉ); que desempeñó sus labores en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, pisos en la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contrataron con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, eran solidarias con las resultas del proceso; que la cooperativa envió a la demandante en misión a la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con funciones de auxiliar de enfermería en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de Auxiliar de Enfermería en CAPRECOM; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la ESE CAPRECOM y la intermediaria de contratación y pago COOPSANJOSÉ, incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, con lo cual se configuró el contrato realidad, ante la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Adujo, que las demandadas no le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 del 25 de junio (no cita el año), sancionó a COOPSANJOSÉ, por intermediación laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y requirió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del Decreto 24 de 1998; que COOPSANJOSÉ, no es dueña de la clínica ni de los puestos y elementos de trabajo, en donde prestó sus servicios personales; que de ella recibía órdenes, así como de ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de la ESE CAPRECOM, como trabajador en misión, con lo cual se configuró la subordinación alegada; que para la época de los hechos, la convención colectiva de trabajo en las ESE demandadas solidariamente, era extensiva para todos los trabajadores de las mismas, hasta el 30 de noviembre de 2004 y, por ello, la demandante es beneficiaria por extensión. Finalmente, expresó que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, celebró contrato de fiducia con la empresa FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siguiera representando, conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre de 2009, en la cláusula primera, procesos judiciales y a pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 68 a 70, ibídem ).

Al dar respuesta, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos de la demanda en su mayoría y, de los demás, expresó que no lo eran, sino argumentos de la parte actora. No propuso excepciones (f.° 97 a 105, ibídem ). La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, replicó la demanda y aceptó los hechos relacionados con la propiedad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sobre la «Clínica Cúcuta»; que celebró contrato con COOPSANJOSÉ, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, pero que nunca existió relación o vinculación laboral alguna con sus asociados y que, también era cierto que no canceló las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe (f.° 156 a 162, ibídem ). La FIDUCIARIA POPULAR S.A., actuando en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada, también se opuso a las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como presupuesto faltante para dirigir la demanda en su contra.

En cuanto a los hechos, manifestó guardar silencio en su gran mayoría, por cuanto no estaba dirigida en contra suya; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, culminó su proceso liquidatario el 13 de noviembre de 2009. Propuso las excepciones perentorias de ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en causa pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y la excepción genérica (f.° 191 a 215, ibídem ).

Manifestó que se oponía a las pretensiones, de manera subsidiaria, en el evento que se considerara que esa fiduciaria fuera parte del proceso y propuso las mismas excepciones. (f.° 215 a 247, ibídem ). Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones, porque la parte actora pretende que su relación con una cooperativa se convirtiera en laboral y con la cual ese Ministerio no ha tenido vínculo alguno. De los hechos manifestó que no le constaban en su mayoría y que no lo eran, los demás. Propuso las excepciones de perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción y caducidad presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral y, falta de jurisdicción y competencia (f.° 266 a 280, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 (f.° 458 a 466, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y solidariamente  EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de la totalidad de los cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por LUDY ROCÍO BATECA VILLAMIZAR, basada en su presunto contrato de trabajo entre ellas existente, por las razones dadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida y estimase en la suma de $566.700.oo el valor de las agencias en derecho en favor de la demandada y a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la demandante (f.° 20 a 30, ibídem ).

Señalo dos problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la actora se encontraba bajo la subordinación propia de una relación laboral, del 1º de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, o ejercía sus funciones en los términos de una relación asociativa de trabajo, derivada del contrato de prestación de servicios entre COOPSANJOSÉ, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la ESE CAPRECOM; ii), si, establecida positivamente la relación laboral con la cooperativa, tendría la demandante derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones reclamadas.

Dijo, que los testimonios de Roberto Ramírez y Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, mostraron que la demandante trabajaba con el Instituto de Seguros Sociales, luego pasó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y posteriormente, a COOPSANJOSÉ; que ésta laboraba y fijaba los cuadros de los horarios de trabajo de la demandante, quien tenía jefes inmediatos en la Cooperativa.

Afirmó, que en el expediente quedó demostrado el convenio de prestación de servicios entre COOPSANJOSÉ y la ESE CAPRECOM. Disertó sobre los elementos constitutivos del contrato de trabajo y destacó, que una vez reunidos, se da presunción prevista en el art. 24 del CST, independiente del nombre que se le otorgue por las partes; que aquí se configuró esa presunción, porque la demandante prestó servicios personales a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y a ESE CAPRECOM, pero en cumplimiento de las órdenes impartidas por COOPSANJOSÉ; que sin embargo, las entidades demandadas y, en especial, la cooperativa COOPSANJOSÉ, lograron desvirtuar los elementos de pago y subordinación, pues el primero lo recibió a título de compensaciones, en los términos de sus normas internas, como ente cooperativo.

De la subordinación, dijo que «analizado con rigor el acervo probatorio», a la luz del art. 53 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 23 y 24 del CST, y en ejercicio de la sana crítica, se logró concluir que entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, existió un convenio de trabajo asociado celebrado en forma libre y voluntaria como sucedió con otros cooperados, para prestar servicios en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la ESE CAPRECOM, advirtiéndose la autonomía empresarial del ente cooperativo.

Puntualizó, que las consideraciones plasmadas en su motiva le eran suficientes para establecer que la relación entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y las ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, estuvo conforme a un contrato de prestación de servicios, lo cual fue corroborado, además, con los testimonios oídos.

Con lo anterior, arribó a la solución de los problemas jurídicos planteados en los siguientes términos: i) que la vinculación de la demandante con la cooperativa demandada no fue como dependiente, sino como trabajadora asociada y ii) que al no existir relación contractual diferente entre la actora y COOPSANJOSÉ, no había lugar tampoco, a derivar responsabilidad de las ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia (sic)».

(f.° 8, cuaderno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, los cuales serán resueltos en forma conjunta, pues, aun cuando se formulan por vías diferentes, buscan el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, Ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Para la demostración del cargo, hace una extensa transcripción de las consideraciones del Tribunal y afirma que éste dio un entendimiento errado al tema de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues una vez acreditados los 3 elementos del vínculo laboral, previstos en el art. 23, se presume la subordinación y que, en este caso, se estableció también el horario cumplido por la actora y las órdenes dadas por las demandadas.

Con ello consideró vulneradas las normas del CST que conforman la proposición jurídica y el salario. (f.° 8 a 11, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Dice que los mencionados errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa, no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante (sic) y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA, existe un contrato verbal de trabajo denominado (contrato realidad), durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrado, entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con CAPRECOM, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión (folio 140, 147 Y 148 del expediente. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 19 a 67), que cumplía la demandante, conforme a los términos (F. 293), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados (sic), ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por último La Nación Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 C.S.T. 9) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo cuando el mismo no se anexó al expediente, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.

Y que los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Demanda (68), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (191) y CAPRECOM a los (156). 2) Las documentales obrantes a folios 15 a 67 y 146, 147 Y 148 del cuaderno del juzgado. 3) Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ Y GLADYS AURORA CARVAJAL GUTIÉRREZ visibles a folio 293 a 296 del cuaderno del juzgado.

En la demostración del cargo, transcribe el análisis probatorio hecho por el Tribunal y dijo que del mismo derivó su sentencia. Señala que incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, en razón a que según el fallador, la presunción allí prevista, recae sobre los tres elementos esenciales de la relación laboral, siendo que a la actora solo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, no los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la «sentencia de fecha 01 de marzo del (sic) 2011», cuya referencia no menciona; que no obstante, la accionante probó la subordinación, como aparece en los folios 6 a 67 del cuaderno principal, que dan cuenta de los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y las EPS demandadas.

Reproduce varios de tales memorandos y alega que no podía el ad quem deducir que no prestó el servicio en forma personal y subordinada; que la parte demandada no desvirtuó esa presunción, cuando en realidad, la prueba testimonial mostró lo contrario, pero el colegiado no observó correctamente esas pruebas. Agregó, que la vinculación de la demandante a la cooperativa se hizo en forma obligatoria, como lo enseña la circular 004 del 3 de mayo de 2004 (f.° 15, ibídem ) y el testimonio de Roberto Ramírez y Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, lo que demuestra que «su vinculación fue obligada para conservar su puesto de trabajo»; que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas COOPSANJOSÉ y la ESE CAPRECOM, lo que se acordó fue el envío de trabajadores en misión, esto es, una intermediación laboral prohibida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, con el agravante de que los bienes eran de propiedad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que la demandada era conocedora de que la labor de la actora era bajo los términos de un contrato de trabajo y no de «cooperada asociada»; que la prueba testimonial, informó que los horarios cumplidos por la actora eran iguales a los establecidos para los trabajadores de planta; que los contratos de la demandante fueron disfrazados por COOPSANJOSÉ, para engañar a la justicia y por tanto son merecedoras de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Finalmente, indicó, que no se allegó el convenio cooperado y, por tanto, no podía decirse que la actora tenía un contrato de esas características (f.° 11 a 29, ibídem ). CARGO TERCERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 23 de marzo de 2012, (sic) el día 23 de marzo de 2012 (sic) por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2° del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70 (sic), Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 955/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Sustenta el cargo, en que el Tribunal no dio aplicación al numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, frente a la inasistencia de la representante legal de la demandada COOPSANJOSÉ, a la audiencia de conciliación, declarando la confesión ficta de los hechos que le fueren susceptibles de ello; que en tal virtud debió el Juez de la segunda instancia, declarar «probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40» del libelo inicial; que, de haberlo hecho, habría establecido que eran suficientes las pruebas allegadas al proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 26 a 28, ibídem ).

RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S.A., actuando como como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, relacionó los cargos en un mismo escrito y expresó que el debate lo plantea la parte demandante, en el sentido de que se le debe reconocer un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009 y la condene a pagar los conceptos que no cancele la cooperativa; que la ESE fue liquidada y, por tanto, se extinguió antes de la notificación de este proceso; que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni ella ni el PAR de la ESE, asumirían la calidad de vinculados o partes dentro de los procesos judiciales; que FIDUPOPULAR, no era representante legal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni ha participado, en ninguna forma, en sus relaciones laborales o contractuales.

Agregó, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la actora ejecutó sus funciones como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.° 59 a 62, ibídem ).

Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, argumentó la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso extraordinario. Apuntó, que la demandante no logró demostrar la existencia de los elementos configurativos de un contrato de trabajo y, por el contrario, las demandadas lo desvirtuaron; que por lo anterior, no se vulneró la ley y los ataques no resultaron suficientes para quebrar el fallo (f.° 77 a 82, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.

En los cargos primero y segundo, se acusa la vulneración de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de entre otras disposiciones, las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975, lo cual es inapropiado, pues como lo ha señalado la Corte en sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», que fue precisamente lo que aquí ocurrió, en lo que atañe a las mencionadas leyes.

Tal forma de proposición jurídica no procede en el recurso extraordinario, dado que al Juez de casación no le incumbe averiguarlo, según se ha dicho reiteradamente (sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304). Si bien el desliz técnico no se puede invocar respecto de todas las normas que integran la proposición jurídica, coligiéndose que podría entonces superarse, lo cierto es que el yerro así encontrado, no se halla en solitario, sino que concurren otros que en definitiva impiden el estudio de los cargos, según se detalla en los apartes que siguen. 2.

En el primer cargo, dirigido por la vía directa, en la cual no se permiten argumentaciones ni disertación alguna, sobre las circunstancias fácticas, se acudió a ese procedimiento equivocado, pues se defiende la existencia de un contrato de trabajo, desde el análisis de las pruebas, que dan cuenta de los horarios al parecer impuestos a la demandante por la empleadora.

A este respecto, ha dicho esta Corporación (sentencia CSJ SL739-2018), que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

No obstante lo anterior, se entremezclan aspectos atinentes a las dos vías de ataque, pues a las consideraciones fácticas antes vistas se le adosan otras de estirpe netamente jurídica, relacionadas con la presunción legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, cuando se ha acreditado la prestación personal del servicio como elemento determinante de aquella.

Con lo anterior, no solo se planteó una discusión desde los hechos, en un cargo enderezado por la vía del derecho, sino que por ese mismo camino, se entremezclan las dos vías, la directa y la indirecta, lo cual desconoce que ellas son excluyentes en un mismo ataque. En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Es semejante la situación en el segundo cargo, en el que, dirigido por la vía indirecta, se introducen argumentos jurídicos, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prohibición de intermediación laboral, prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y, las reglas jurisprudenciales, en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo cuando son propiedad de los contratantes de las CTA, por lo que también se entremezclan las vías directa e indirecta, que en sana lógica, se impone en cargos separados. 5.- También se incurre en la indebida formulación del cargo segundo, cuando por la vía indirecta, se sustenta el ataque en la aplicación indebida, de entre otros, el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en el desarrollo del cargo, (f.° 16, párrafo 8º del cuaderno de la Corte), censura la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « la interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] » lo cual desconoce que este concepto, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y que, como se apuntó en el fallo CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.

En cuanto al cargo tercero, en primer lugar, se cita indebidamente la sentencia objeto de acusación, pues se menciona como fechas de la misma el 23 de marzo de 2012, cuando en realidad fue dictada el 6 de junio de ese mismo año, como se observa en el folio 20 del cuaderno del Tribunal, y la misma parte apelante la menciona en el acápite de la sentencia objeto del recurso, en el folio 4 del cuaderno de la Corte.

Por otra parte, olvida la recurrente que, en sede de casación, no es posible la aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que al no haber aplicado la ficta confesión por inasistencia de la representante de COOPSANJOSÉ, a la audiencia de conciliación, la Corte no tiene competencia para esa clase de medidas, que necesariamente son previas a los fallos de las instancias, pues esa clase de consecuencias procesales deben advertirse en el curso de las mismas, esto es, en la etapa de conciliación de la audiencia regulada por dicho artículo, por parte del Juez de primer grado, pues pretender que ahora esta Corporación lo haga, es un intento vano de mutar el recurso extraordinario a una tercera instancia. Lo anterior, además, porque la sanción procesal en comento, está sujeta al fenómeno de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control de la audiencia de conciliación y, de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior.

Por lo anteriormente visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que serán tenidas en cuenta por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que LUDY ROCÍO BATECA VILLAMIZAR adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00