Micelio
SL331-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL331-2022 Radicación n.° 87587 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante MARTHA CECILIA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Martínez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que la convocada a juicio debía indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a su excompañero permanente el 30 de octubre de 1984 y que posteriormente le fue sustituida. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a reliquidar y pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación que le fue sustituida, desde la fecha en que aquél cumplió con los requisitos para acceder a ella, las diferencias entre el monto de la mesada pensional concedida y reliquidada y la indexación mes a mes sobre las diferencias (f.° 29 a 30 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 25707 del 30 de octubre de 1984, Emcali reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 1 de octubre de 1984, en la suma de $88.297.11. Manifestó, que el 22 de agosto de 1991, Emcali le reliquidó la pensión de jubilación a él, aplicando una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, ello es entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de septiembre de 1984, por lo que se elevó en la suma de $101.374.98, por tanto, el monto de la pensión que se reliquidó a partir del 1 de octubre de 1984 ascendió a la suma de $91.237.48.

Relató, que Emcali reliquidó nuevamente la pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1992, que ascendió a la suma de $330.000. Indicó, que Emcali al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base de la prestación, no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en su último Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 3 año de servicio, con base en el índice de precios al consumidor - IPC.

Informó, que mediante Resolución n.° 005651 del 29 de junio de 2001, el ISS hoy Colpensiones, decidió reconocerle pensión de vejez a su excompañero permanente, en la suma de $286.000. Anotó, que la pensión reconocida por Emcali tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por ISS hoy Colpensiones. Expuso, que mediante la Resolución n.° 000335 del 14 de abril de 2004, Emcali le sustituyó la pensión de jubilación, a partir del 12 de diciembre de 2002, en cuantía de $1.255.200.

Indicó, que mediante Resolución n.° 10999 del 18 de julio de 2005, el ISS hoy Colpensiones, le otorgó pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su consorte, a partir del 12 de diciembre de 2002, en monto de $309.000. Advirtió, que el 6 de julio de 2016, elevó ante Emcali solicitud de indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, la que le fue negada el 26 de julio de 2016.

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante la Resolución n.° 25707 del 30 de octubre de 1984, reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 1 de octubre de 1984, en Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 4 la suma de $88.297.11; que el 22 de agosto de 1991, le reliquidó la pensión de jubilación, aplicando una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, ello es entre el 1° de octubre de 1983 y el 30 de septiembre de 1984, por lo que se elevó en la suma de $101.374.98, y el monto de la pensión que se reliquidó a partir del 1° de octubre de 1984, ascendió a la suma de $91.237.48; que al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en su último año de servicio, con base en el IPC; que mediante Resolución n.° 005651 del 29 de junio de 2001, el ISS hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez en la suma de $286.000; que la pensión reconocida por Emcali tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por ISS hoy Colpensiones; que mediante la Acto Administrativo n.° 000335 del 14 de abril de 2004, le sustituyó la pensión de jubilación que percibía el causante, a partir del 12 de diciembre de 2002, en cuantía de $1.255.200; que el 6 de julio de 2016, se le presentó solicitud de indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación y el 26 de julio de 2016, negó la misma y respecto de los demás indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 47 a 54 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 26 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: DAR PROSPERIDAD a las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR a la demandante al pago de $300.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2019, (f.° 6 a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si procede la indexación solicitada de la primera mesada de jubilación. Manifestó, que Emcali, mediante Resolución n.° GG001996 del 1 de octubre de 1984, aceptó la renuncia a partir de ese mismo día del señor Luis Carlos Lenis.

Anotó, que mediante Boletín de base o Movimiento n.° 25707 del 30 de octubre se demuestra que la entidad concedió al causante una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1984, con una mesada inicial de $88.297.11, Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 6 que posteriormente fue reliquidada en marzo de 1992, en un monto de $330.000.

Afirmó que Emcali, con ocasión del fallecimiento del señor Lenis, con Resolución n.° 000335 del 14 de abril de 2004, sustituyó pensión de jubilación a la demandante a partir del 12 de diciembre de 2012, en calidad de compañera permanente del causante. Resaltó, que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993, pero que, sin embargo, desde la Constitución Política de 1991, se instituyeron principios constitucionales relacionados con el mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Señaló, que esta Corporación acogió, a partir del año 2013, la tesis de la indexación a todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la Constitución, no obstante, recordó que, recientemente retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional concedida por el ISS bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que conforme a los reglamentos del Instituto las prestaciones otorgadas por este se calculaban según las propias formulas con el salario base mensual de cotización y no con los salarios devengados.

Señaló que la Corte Constitucional por su parte establece que la indexación se aplica a todo tipo de pensiones Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 7 sin importar que hayan sido causadas antes o después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Refirió, que la indexación no se puede aplicar en general a todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos de los trabajadores desde la fecha de su retiro hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional.

Recalcó, que por lo anterior la figura de la indexación solo es aplicable cuando la base salarial para la liquidación de la prestación haya sufrido un deterioro por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho, de suerte que su ámbito de aplicación no es automático, pues debía determinarse si en el asunto en cuestión existió una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justificara la procedencia de la misma.

Advirtió, que cuando la fecha del retiro era concomitante con la fecha del reconocimiento pensional, no era dable predicar la hipótesis de una pérdida de poder adquisitivo de la moneda que justifique la misma, pues los presupuestos del reconocimiento de la indexación solo están dados en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación por el lapso del tiempo entre el vinculo final y la fecha en que se empieza a disfrutar de la pensión. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que el señor Lenis, el 21 de septiembre de 1984, con el fin de acogerse al proceso de jubilación a partir del 1 de octubre de 1984, presentó carta de renuncia al cargo de vigilante que desempeñaba en EMCALI; que por su parte la entidad con Resolución n.° GG001996 del 1° de octubre de 1984, aceptó la renuncia a partir de ese mismo día y con Boletín de base o Movimiento n.° 25707 del 30 de octubre se demuestra que la entidad concedió al causante una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1984, por tanto, el estatus pensional se reconoció a partir del mismo día en que surtió efectos la desvinculación. Concluyó, que no se originó una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el mismo día del retiro y lo cierto era que el extremo inicial para tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria era el de la finalización de la relación laboral, que en este caso eras concomitante con el reconocimiento pensional, por ello no era viable la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que a pesar de que se dirigen por vías distintas, atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (expediente digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13° y 48° ibídem; 21° y 36° de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19°, 21° y 260 del CST.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal consideró que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el día siguiente del retiro y como quiera que el extremo inicial para tener en cuenta para los efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, como en este caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional, no era viable la indexación. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que, sin embargo, al razonar en el modo señalado, el Tribunal le dio al articulo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues por el contrario, desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra.

Aduce, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan estas.

Por ello, no ha sido necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta, no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como esta entidad, en que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la CP.

Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye, que entonces la no procedencia de la indexación en aquellos eventos en que no transcurrió un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no constituyen razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse por “un tiempo razonable”. Adicionalmente, el asunto inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo que tal afirmación es una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por lo que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del articulo 53 es errónea y por consiguiente una infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el Tribunal.

Advierte, que el Tribunal expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 90 días del año 1983, no obstante desestimó la procedencia de la indexación, argumentando que no transcurrió un tiempo dentro del cual se produjera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y ello tan solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1983 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1983) y como índice inicial, el histórico vigente al Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 12 mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1982).

Precisa que, si bien es cierto, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, al no transcurrir tiempo considerable entre la terminación del vinculo y el disfrute de la prestación, esta tesis debe replantearse y modificarse, para establecer que no necesariamente debe acontecer un tiempo sustancial entre la fecha en la que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, ya que es suficiente con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Refiere, que la Corte Constitucional sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial, para liquidar todas las pensiones replicando los argumentos consignados en la sentencia CC C-862 de 2006, resaltando que allí no se estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o -considerable- que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, por tanto en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, que al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887.

Pues el primero de ellos dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes”. El segundo articulo dispone “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen los casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

Y por su parte el artículo 9° indica “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. Así toda la legislación existente debe estar en consonancia con los principios, valores y derecho constitucionales, por ello la conclusión jurídica a la que arribó el Tribunal comportó una infracción de las normas citadas.

Aunado a lo anterior, rememora que esta Corte, para el 2013, aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales, causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Haya que las pautas legales ha tener en cuenta son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se debe liquidar las pensiones, sin Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 14 que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. Por tanto, un tratamiento diferente comporta un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la CP y de contera se lesionan los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que también resultaron infringidas.

Clarifica, que al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la formula señalada por la Corte Constitucional, acogida también por esta Corporación, se observa que el monto de la pensión del ex compañero permanente de la demandante es superior al reconocido por la entidad demandada, debido a que si el promedio del salario durante el último año de servicio, generado entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de septiembre de 1984, ascendió a la suma de $101.375, Emcali debió indexarlo, en especial el promedio de los salarios generados entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, pues estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, ya que la pensión se liquidó, reconoció y pago en 1984.

Finalmente, asegura que Emcali debe también pagar la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada pensional que se obtenga de dicha reliquidación, hasta el momento en que se haga efectivo su Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 15 pago, teniendo en cuenta que la indexación es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y ss. del CST.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Errores de hecho: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.

La relación de valores percibidos por el excompañero permanente en su último año de servicio. 2. La liquidación de cesantías. Y en pruebas indebidamente apreciadas: 1.Resolución Boletín N° 25707 del 30 de octubre de 1984. Para la demostración del cargo, señala que en la contestación de la demanda Emcali aceptó que en el reconocimiento de la pensión se dio aplicación a una tasa de reemplazo del 90 % de lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de septiembre de 1984, por lo que la base salarial incluyó los salarios del periodo correspondiente entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de diciembre de 1983, lo que constituye confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Alude, que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión la resolución de reconocimiento pensional, la resolución del pago de las cesantías definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicios, los cuales contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, resulta evidente que procedía la Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 17 indexación conforme a la formula aceptada por la Corte Suprema de Justicia, vale decir anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1983, correspondiente al del año anterior al año de efectividad del derecho y como índice inicial el del año anterior a aquel en que se causaron tales salarios, esto es diciembre de 1982 y con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 18 absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda.

De lo anterior, se evidencia que cuando solicita la condena a las pretensiones no hace mención alguna a que hacer con la sentencia de primera instancia. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, la Sala tendrá por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que, una vez casada la sentencia atacada, esta Corporación constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Aclarado lo anterior, para resolver, se hace necesario precisar que se encuentra fuera de discusión en casación: i) que a Luis Carlos Lenis las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP- mediante Resolución Boletín n.° 25707 del 30 de octubre de 1984 (f.° 3 del cuaderno principal), le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1984; ii) que la prestación pensional se liquidó con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 1983 al 30 de septiembre de 1984 y, iii) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $88.297.11.

El Tribunal consideró que no había lugar a la indexación de la misma, en razón a que el estatus pensional se reconoció a partir del mismo día en que surtió efectos la desvinculación laboral, concluyendo que no se había presentado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el mismo día del retiro y refirió que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con el Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento pensional, por ello discurrió que no era viable la indexación. La censura centra su inconformidad en que dicha conclusión comporta la comisión de errores jurídicos y fácticos, como quiera que pese a que el Colegiado se apoyó en el acto de reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta que ni la norma ni la jurisprudencia han definido lo que implica la determinación de un plazo considerable a fin de aceptar la indexación de la primera mesada pensional, como tampoco tuvo en cuenta que entre la finalización del vínculo y el disfrute de la prestación de jubilación existió desvalorización respecto al primer tramo del último año de servicios prestados en 1983.

Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia CSJ SL1384-2014 que reiteró a CSJ SL. 28 ago. 2012, rad. 46832, indicó: Ahora bien, respecto al punto de controversia esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub-lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: (…) ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 21 para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, …” (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

Así mismo, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SL1945-2020 reiterando a CSJ SL700-2021, reflexionó: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 22 generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, como en el presente caso el señor Lenis prestó sus servicios a la demandada hasta el 1° de octubre de 1984 (folio 16 del cuaderno principal), y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde la misma data, es decir, a partir del mismo día de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Además, ante la argumentación de la censura en lo relacionado a que debía actualizar por separado los valores correspondientes a 1983 sumados luego al valor de lo percibido en 1984, esta Corporación en sentencia CSJ SL1367-2020 dijo: Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 24 SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 25 distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, si bien el ad quem se equivocó al considerar que era viable la indexación de los salarios devengados por el accionante en 1991, lo cierto es que tales consideraciones resultaron inanes, porque al realizar los respectivos cálculos matemáticos obtuvo un valor de la primera mesada inferior al que reconoció la demandada, circunstancia que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, aunque por razones distintas.

Finalmente, frente a la manifestación del recurrente relativa a que el sentenciador de apelaciones se equivocó al establecer que no era posible determinar los factores causados en 1991 y 1992, cada año por separado, lo cierto es que tal alegación resulta infructuosa, pues, como se explicó, para el caso de estudio no es viable la actualización del ingreso base de liquidación (resaltado dentro del texto original) (subrayas de la Sala).

Dicha circunstancia, también ha sido motivo de estudio en sentencias como CSJ SL4393-2020, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL649-2020 y CSJ SL2880-2019, entre otras. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 26 En la misma línea, esta Corte ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016 reiteradas en 3612-2020. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del señor Lenis finalizó el 1° de octubre de 1984 y la pensión se le reconoció a partir del mismo día, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1983 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, el Juez de segundo grado no incurrió en los errores enrostrados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 27 lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA MARTINEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87587 SCLAJPT-10 V.00 28