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SL331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL331-2021 Radicación n.° 61688 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PEÑA CASTILLO, VINICIO GALINDO GONZÁLEZ, ARMANDO SALAVARRIETA NIÑO, LELIO VICENTE MALAGÓN ESPITIA, HERNÁN FONSECA LEÓN, JUAN ALBERTO HURTADO PINILLA, JORGE ARMANDO ENCISO PARRA, GERMÁN GUSTAVO CARDOZO RODRÍGUEZ, BERENICE MURCIA NIÑO, MARÍA INÉS BERMÚDEZ DE AVILÁN, ARTURO PRIETO, ELENA JIMÉNEZ GAONA, LEOPOLDINA BELTRÁN y RUBIELA RAMÍREZ CHAUX, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 2 que los recurrentes y RODOLFO ARIZA REYES le instauraron a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral, en el que los demandantes pretendieron la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que les reconocieron, con los intereses legales (f.° 144 a 167 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones alegaron que por escrito solicitaron el reconocimiento ante dicho ministerio, con sustento en la variación del índice de precios al consumidor y la jurisprudencia de esta Corporación, petición que les fue negada; que el accionado, en las resoluciones mediante las cuales les reconoció la prestación, solo las ajustó al salario mínimo legal vigente; que prestaron sus servicios en la ciudad de Bogotá. El demandado, al contestar, se opuso a los requerimientos de los actores, porque dio cumplimiento a los fallos judiciales, donde se le condenó al pago de la pensión sanción. Aceptó la reclamación que le realizaron, pero informó, que actuó conforme a derecho.

En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, seguridad jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de indexar, improcedencia de indexar nuevamente lo que ya fue indexado, prescripción de mesadas pensionales Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 3 y temeridad de la actuación de los demandantes (f.° 171 a 186 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2012 (f.° 999 a 1013 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al llamado a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 343 75 a 82 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que debía definir si en este asunto era viable declarar probada la excepción de cosa juzgada o si concedía la indexación. Seguidamente, definió el concepto de cosa juzgada y citó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de casación con radicación 6283.

Luego, destacó, que entre las mismas partes habían cursado procesos ordinarios laborales (f.° 209 a 231, 286 a 314, 326 a 351, 363 a 394, 408 a 427, 541 a 571, 623 a 646 y 758 a 781 del cuaderno 1). Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a la identidad de objeto, subrayó, que le asistía razón al a quo, en la medida que se discutió la cuantía de la pensión sanción, pretendiendo, en esta oportunidad, realizar lo mismo.

Encontró que la causa era la misma, porque con anterioridad las súplicas estaban encaminadas a la indexación de la primera mesada pensional. Con esos supuestos, concluyó que se configuró la cosa juzgada y resaltó que, de proseguir con el estudio del pleito, conllevaría a una repetición o contradicción con lo resuelto en decisiones legalmente ejecutoriadas, con independencia de su resultado, pues iría contra la seguridad jurídica e indicó: Lo anterior, sin tener en cuenta el cambio jurisprudencial que se ha surtido en relación con la procedencia o no de (sic) indexación de la primera mesada, como lo manifestó la jurisprudencia vertical en sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, radicado interno No 39376 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Peña Castillo, Vinicio Galindo González, Armando Salavarrieta Niño, Lelio Vicente Malagón Espitia, Hernán Fonseca León, Juan Alberto Hurtado Pinilla, Jorge Armando Enciso Parra, Germán Gustavo Cardozo Rodríguez, Berenice Murcia Niño, María Inés Bermúdez de Avilán, Arturo Prieto, Elena Jiménez Gaona, Leopoldina Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 5 Beltrán y Rubiela Ramírez Chaux, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo, replicado por el accionado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía directa de los artículos 13, 48 y 53 de la CN y por la indirecta, por la interpretación errónea del artículo 177 del CPC.

En su desarrollo precisan que la pensión sanción les fue reconocida con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero sin que se hubiera actualizado la base salarial, entre el momento de la desvinculación y el del advenimiento de la edad, lo que produjo que su mesada fuera inferior, produciendo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Mencionan, que el accionado no aplicó los preceptos constitucionales relacionados en la proposición jurídica, otorgándoles un trato desigual y discriminatorio y reiteran su solicitud de infirmar la decisión de segunda instancia (f. 8 a 11 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA Solicita se niegue la casación, en la medida que se configuró la cosa juzgada, como lo concluyeron el Juez de primer grado y el Tribunal (f.° 69 a 72 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior para resaltar, que los demandantes, en la proposición jurídica, acusan la decisión, tanto por la vía de puro derecho, como por la indirecta, lo que implica que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 7 centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio; de ahí, que ambos caminos sean autónomos y en rigor, debieron presentarse de manera separada.

Además, cuando se censura la sentencia por el camino jurídico, no se le informa a la Corte, el sub motivo de violación, siendo estos los de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida y, al hacerlo por la senda fáctica, se imputa el segundo de los mencionados, que no le es propio, debiéndose agregar, que la norma procedimental- artículo 177 del CPC- enlistada, no es de carácter sustancial, pues debió acusarse como medio.

Por otro lado, se recuerda, que cuando el embate es por el camino fáctico, es deber del recurrente relacionar los yerros cometidos por el sentenciador, así como las pruebas que los acreditan, situación ausente en este asunto. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, se indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.

Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 8 medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.

Asimismo, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo dicho, en atención a que el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió de dos argumentos, uno de índole fáctico, con el que encontró que en este asunto se había presentado la figura de cosa juzgada y otro, jurídico, con el que concluyó, que no podía continuar con el estudio del pleito, pues conllevaría a una repetición o contradicción con lo resuelto en decisiones legalmente ejecutoriadas, ya que, atentaría contra la seguridad jurídica, supuesto que soportó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 39376; de ahí, que el embate de los actores, debió dirigirse a rebatir esos cuestionamiento y no a realizar debates ajenos a lo allí decidido, como cuando sostienen que la accionada, al no aplicar los preceptos constitucionales relacionados al momento de presentar la acusación, les otorgó un trato desigual y discriminatorio.

Siendo esto así, se observa que los demandantes no se ciñeron a las exigencias legales, en la forma como han sido Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 10 desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PEÑA CASTILLO, VINICIO GALINDO GONZÁLEZ, ARMANDO SALAVARRIETA NIÑO, LELIO VICENTE MALAGÓN ESPITIA, HERNÁN FONSECA LEÓN, JUAN ALBERTO HURTADO PINILLA, JORGE ARMANDO ENCISO PARRA, GERMÁN GUSTAVO CARDOZO RODRÍGUEZ, BERENICE MURCIA NIÑO, MARÍA INÉS BERMÚDEZ DE AVILÁN, ARTURO PRIETO, ELENA JIMÉNEZ GAONA, LEOPOLDINA BELTRÁN, RUBIELA RAMÍREZ CHAUX y RODOLFO ARIZA REYES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 61688 SCLAJPT-10 V.00 12