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SL331-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Radicación n.° 76018 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL331-2020 Radicación n.° 76018 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra adelanta LUBEY MARÍA ZAPATA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Lubey María Zapata Restrepo llamó a juicio a Seguros de Vida Colpatria S.A. – ARL Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge John Jairo Hincapié Arbeláez, a partir del 8 de diciembre de 2008, el retroactivo adeudado, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con John Jairo Hincapié Arbeláez el 23 de noviembre de 1983, unión de la que nacieron 3 hijos de nombres Leidy Jhoana, Sindy Alejandra y Wilmar Andrés Hincapié Zapata. Informó que su cónyuge laboró en la Comercializadora Paisa Mar de propiedad de Hernán de Jesús González Fonseca, del 1 de agosto al 6 de diciembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, cuyo objeto por parte del trabajador era el cumplimiento de labores de mensajería, compra, refrigeración y administración de dinero para la compra y venta de pescado, labor que desempeñó en el municipio de Tumaco – Nariño. El horario de trabajo era de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., incluyendo domingos y festivos y, el salario devengado la suma de $600.000.oo mensuales, además del desayuno, almuerzo y comida diarios que le suministraba el empleador.

El 6 de diciembre de 2008, en zona urbana del municipio de Tumaco, barrio el Pindo, fueron asesinados de forma violenta los trabajadores de la Comercializadora Paisa Mar, John Jairo Hincapié y Wilmar Estrada Lozada, y lesionado Luis Carlos Osorio Espitia, quienes se encontraban en horas laborales, cumpliendo labores propias de la comercialización de pescado a su cargo.

La entidad demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. – ARL Colpatria S.A. le negó la pensión con el argumento de que el accidente en el que perdió la vida John Jairo Hincapié Arbeláez, « no guarda ninguna relación con las labores de lavado y recolección de pescado o de mensajería que él desarrollaba para el establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA PAISA MAR ».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó como accidente laboral el sufrido por el trabajador de la Comercializadora Paisa Mar, Wilmar Estrada Veloza, quien falleció en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue abatido John Jairo Hincapié Arbeláez. Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos.

De los hechos, aceptó la afiliación del fallecido Hincapié Arbeláez a esa entidad, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó, « ORIGEN COMÚN DE LA MUERTE » y la genérica (f.° 66-75 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 488-496 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la convocada a juicio de todas y, condenó en costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 30 de octubre de 2015 (f.° 516-520 cuaderno de instancias), en el que cual, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR que el accidente en que perdió la vida el señor JOHN JAIRO HINCAPIE ARBELAEZ es de origen profesional.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora LUBEY MARIA ZAPATA RESTREPO en calidad de cónyuge del causante, la pensión de sobrevivientes de origen profesional desde diciembre 7 de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora LUBEY MARIA ZAPATA RESTREPO la suma de $54.375.890 que corresponde al retroactivo pensional, el cual deberá ser indexado cada año desde el año 2008 hasta la fecha del pago efectivo, y la entidad demandada seguirá pagando la mesada pensional a partir de noviembre de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.631.277 que corresponde al 3% de la condena.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « determinar si la demandante tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, para lo cual será menester establecer el origen del accidente en que perdió la vida el causante ».

A continuación, se remitió a la definición que de accidente de trabajo contempla el artículo 1, literal n) de la decisión de la Comunidad Andina de Naciones, para luego de remitirse al informe de inspección técnica al cadáver de John Jairo Hincapié Arbeláez realizado por la Policía Judicial, a la investigación adelantada por la Fiscalía 31 Delegada, al reporte de accidente de trabajo, a las declaraciones recepcionadas en primera instancia y, al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluir que: Desde este punto de vista, lo que se puede extraer de los instrumentos probatorios arriba analizados, es que el señor JOHN JAIRO falleció durante su jornada laboral cuando se dirigía a comprar pescado para la venta y le robaron una suma de dinero que portaba para ese fin, de lo cual se infiere, prima facie, que hubo una relación de causa entre la muerte y la actividad laboral ejecutada, por consiguiente, es la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a quien le correspondía traer elementos demostrativos de mejor valía para sostener que la muerte del citado fue provocada por un evento ajeno a su actividad laboral.

Afirmó que los acontecimientos imprevistos o irresistibles, como en el sub lite, la muerte propinada por un tercero, han de entenderse como accidentes laborales, siempre y cuando ocurran dentro de la jornada de trabajo, afirmación que sustentó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, de la que transcribió un aparte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme lo decidido por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida « y como violación medio » los artículos 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3 de la Ley 1562 de 2012; 249 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CN y, por infracción directa, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

La censura se aparta de la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con el origen laboral de la muerte de John Jairo Hincapié Arbeláez, pues considera que: Para que un accidente pueda ser tenido como laboral, la ley exige que «“sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”» y esa causalidad o nexo entre el trabajo y el percance es lo que genera discrepancia porque para el Tribunal de lo recogido en el expediente «“se puede colegir que el único móvil cierto del homicidio era hurtarle el dinero con el cual pretendía comprar pescado”», mientras que para la parte demandada no es así, sencillamente porque nada hay en el proceso que permita saber con certeza que el homicida sabía que el dinero que al final hurtó se encontraba destinado a la compra de pescado y que por eso le propinó dos disparos al Sr. Hincapié. Es decir, en tanto ese elemento intencional no haya sido dilucidado no es posible, bajo ningún aspecto, afirmar que entre el acto homicida y la labor del Sr. Hincapié hay una relación de causalidad.

Precisa que, aunque lo argumentado en el cargo « gira en torno de aspectos probatorios y de los hechos que podrían surgir de los mismos », se dirige por la vía directa en tanto no discrepa de los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, « sino de la forma como llega a concluir que el insuceso ocurrido tuvo origen laboral, pues lo construye de suponer, inferir o colegir «“que el único móvil cierto del homicidio era hurtarle el dinero con el cual pretendía comprar pescado” ».

Enfatiza en que al ad quem le resultaba obligatorio atenerse a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 según el cual, « se parte del supuesto de ser de origen común el accidente que haya ocurrido, en tanto no se establezca lo contrario ». VII. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en el artículo 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, consideró el Tribunal que la muerte de John Jairo Hincapié Arbeláez debía considerarse como un accidente de trabajo, toda vez que: […] si revisamos la prueba que sobre el particular se adosó al plenario, para esta Corporación no cabe duda que la muerte del señor JOHN JAIRO se produjo con ocasión de la actividad que desarrollaba como en la compra y venta de pescado (sic), en vista de que los acontecimientos tuvieron lugar dentro de su jornada de trabajo habitual y el nexo que generó el desenlace fue producto de esa actividad laboral.

De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo. Advierte la Sala que el razonamiento al que arribó el Tribunal no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629, CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 24924, CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 28841, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ SL351-2013, CSJ SL417-2018 y, CSJ SL 2582-2019), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 417-2018, indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

No obstante, la Sala no desconoce que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor, que no es el caso del sub lite.

Desde esa perspectiva, la entidad recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que ese nexo causal no tuvo demostración probatoria en el informativo « porque nada hay en el proceso que permita saber con certeza que el homicida sabía que el dinero que al final hurtó se encontraba destinado a la compra de pescado y que por eso le propinó dos disparos al Sr. Hincapié », pues la conclusión a la que en tal aspecto arribó el Colegiado de Instancia, deriva de la ocurrencia del fallecimiento del trabajador « durante su jornada laboral cuando se dirigía a comprar pescado para la venta y le robaron una suma de dinero que portaba para ese fin ».

Nótese que el juzgador no desconoció que debe existir tal vínculo o nexo causal y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación, pese a que no se han establecido los móviles del homicidio, por lo que, si la ARL quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que la demandante desde el escrito inaugural planteó que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado fallecido a Comercializadora Paisa Mar.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, en tal disposición, se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de orden común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156,).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco arribó a la conclusión a que se refiere la entidad recurrente; tan solo explicó que si la demandada, encargada de la cobertura del riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, « le correspondía traer elementos demostrativos de mejor valía para sostener que la muerte del citado fue provocada por un evento ajeno a su actividad laboral », desarrollo probatorio que estuvo lejos de cumplir.

Por lo anterior, al no haberse acreditado el yerro endilgado al juez de segunda instancia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUBEY MARÍA ZAPATA RESTREPO contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00