Radicación n.° 58122 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL331-2019 Radicación n.° 58122 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MAGALY MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y EUGENIA SALAS RODRÍGUEZ, como litisconsorte «por activa».
Se reconoce personería adjetiva al abogado Rafael Méndez Arango, identificado con cédula de ciudadanía 19.072.288 y TP 10.402 del CSJ, como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Magaly Moreno Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la señora Eugenia Salas Rodríguez como « litisconsorte por activa», con el fin de que se declare que en su calidad de esposa del señor José Yorguin Carvajal Lizarazo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con él de forma permanente e ininterrumpida por más de 2 años, hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 7 de julio de 2002.
En consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como cónyuge supérstite, junto con el retroactivo pensional y los correspondientes incrementos de ley. Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación afectiva con el señor José Yorguin Carvajal Lizarazo « de aproximadamente 5 años», que a partir del mes de mayo del 2000 decidieron hacer vida marital permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, y que el 29 de junio de 2002 contrajeron matrimonio civil, el cual fue registrado el 3 de julio 2002.
Adujo que su residencia, a partir del momento en que iniciaron la « unión marital de hecho», fue la ciudad de Bogotá; que el 6 de julio de 2002 a las 7:30 pm el señor Carvajal Lizarazo sufrió un infarto, por lo cual fue remitido a urgencias de la Fundación Cardioinfantil, falleciendo el 7 de julio de 2002 a las 2:25 am. Resaltó que « desde hacía 2 años», tenía un plan exequial en el que su conyugue figuraba como beneficiario, a través del cual fueron prestados los servicios de las honras fúnebres.
Insistió en que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, desde el mes de mayo de 2000, primero como compañeros permanentes y luego como esposos, la cual se extendió hasta el 7 de julio de 2002, fecha del deceso. Relató que el señor Carvajal Lizarazo contrajo matrimonio católico con la señora Eugenia Salas Rodríguez, el 30 de agosto de 1986 y tuvieron un hijo llamado Carlos Andrés Carvajal Salas.
No obstante, mediante sentencia 1030 del 19 de noviembre de 1999, se decretó la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias para su hijo. Mencionó que la señora Eugenia Salas y su hijo, el 22 de enero de 2003 reclamaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes del difunto.
La actora, reclamó el 18 de diciembre de 2003 y acreditó la convivencia permanente e ininterrumpida por más de 2 años. Indicó que a través de la Resolución 005198 del 1° de marzo de 2004 fue negada la prestación, la que se dejó en suspenso. Finalmente, indicó que, luego de un estudio oficioso realizado por el ISS, se expidió la Resolución 00527 del 19 de enero de 2006 mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% al joven Carlos Andrés Carvajal Salas, desde el 7 de julio de 2002 hasta el 12 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió los 25 años de edad; acto administrativo mediante el cual nuevamente se dejó en suspenso el 50% de la pensión reclamada por ellas.
El ISS, al dar respuesta a la demandada, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de José Yorguin Carvajal Lizarazo, el matrimonio que contrajo este con Eugenia Salas, la sentencia de cesación de los efectos civiles, las reclamaciones presentadas y lo resuelto a través de las Resoluciones 005198 del 1 de marzo de 2004 y 0000527 del 19 de enero de 2006.
Frente a los demás hechos dijo que no le constaban y que se debían probar. En su defensa adujo que sus actuaciones se han ceñido a la ley por lo que está amparada bajo el principio de la buena fe. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario que fue desestimada por al a-quo y la de fondo de buena fe (f.° 70 a 72).
Por su parte, Eugenia Salas Rodríguez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que contrajo matrimonio con José Yorguin Carvajal Lizarazo, la existencia de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la reclamación presentada por ella junto con su hijo y por la actora; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.
Formuló la excepción de cobro de lo no debido (f.° 265 y 266). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio 2009, resolvió:
PRIMERO: SE ESTABLECE que respecto de la señoras MAGALY MORENO HERNÁNDEZ y EUGENIA SALAS RODRÍGUEZ, ninguna de ellas acredita en el presente proceso el cumplir con los requisitos de orden legal para obtener la pensión de sobrevivientes generada por el causante, y obviamente tampoco ninguna de ellas demostró el poseer un mejor derecho frente a la controversia surgida y que originó la suspensión del trámite administrativo ante el Instituto de Seguro Sociales, según se ha expresado en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE PROCEDE A ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las prestaciones contenidas en la demanda instaurada por la señora Magaly Moreno Hernández, además de las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda de la llamada litis consorcio señora Eugenia Salas Rodríguez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda impetrada por Magaly Moreno Hernández y de las pretensiones impetradas por la llamada en litis consorcio Eugenia Salas Rodríguez, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las accionadas en las contestaciones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta primera instancia para ninguna de las partes intervinientes en este informativo, según lo expresado en la motiva anterior (f.° 403 a 419). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del proceso y de Eugenia Salas Rodríguez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que con el registro civil de defunción del señor José Yorguin Carvajal Lizarazo se verifica que su muerte ocurrió el 7 de julio de 2002, « data que concluye que las peticionarias debían demostrar la convivencia anterior, por los menos desde el 7 de julio de 2000». Además, encontró prueba del matrimonio civil entre el señor Carvajal Lizarazo y la señora Magaly Moreno, celebrado el 29 de junio de 2002; de igual forma, indicó que obra documental que da cuenta de los movimientos bancarios, en los cuales se cita una dirección de residencia, pero «tal situación no puede ser demostrativa de convivencia alguna entre el pensionado fallecido y la demandante».
Resaltó lo expuesto por los testigos María Betty Olaya Bernal (f.° 355), Emilse Bejarano (f.° 358), Olga Lucy Sánchez Álava (f.° 361), Jaime Prieto Galvis (f.° 366), Ruth Marina Riaño Rubiano (f.° 369), Gloria Esperanza Núñez de Chirivi (f.° 371) y Juan de Jesús Díaz Prieto (f.° 374), para concluir que ninguna de las reclamantes demostró de manera clara la convivencia con el fallecido, pues «de la documental obrante, así como los testimonios citados, es evidente que no existe univocidad en lo que cada una pretendía demostrar, las fechas que cita que cada una, individualmente consideradas no concuerdan de manera fehaciente con lo que el material probatorio evidencia».
Explicó que «si se quisiera pensar» entonces, que fue la señora Eugenia Salas quien verdaderamente convivió con el causante, tal situación seria evidentemente contraria a las probanzas del proceso, pues tal como lo indicó el a quo, ella estuvo fuera del país en varios periodos, circunstancia que impidió lograr una convivencia efectiva en los dos últimos años de vida del señor Carvajal Lizarazo, aunado a que el hecho de la confesión de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, « impide a todas luces verificar a manera cierta convivencia alguna que derive en el derecho reclamado».
En consecuencia, el ad quem reiteró que ninguna de las reclamantes probó, como era su deber hacerlo, la verdadera convivencia con el señor José Yorguin Carvajal Lizarazo, por lo menos, en sus dos últimos años de vida (f.°13 a 23, cuaderno del tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Se precisa que la listisconsorte por activa – Eugenia Salas Rodriguez – formuló recurso de casación ante esta Corporación y mediante auto del 8 de noviembre de 2012 se declaró extemporáneo (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el ISS y la señora Eugenia Salas Rodríguez. CARGO ÚNICO A cusa la sentencia impugnada por vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 46 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y « el precedente jurisprudencial respecto de la convivencia efectiva de los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento ».
En la demostración del cargo, asegura que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal desconocieron su interrogatorio de parte (f.° 336 a 340), en el cual reconoció que inició una relación de « amantes» con el causante desde noviembre de 1995 y que una vez se decretó la sentencia de divorcio en el año 1999, decidieron hacer vida marital permanente e ininterrumpida en la cuidad de Bogotá a partir del mes de junio de 2000.
Indica que: «acaso lo manifestado por mi patrocinada bajo la gravedad del juramento no tiene valor probatorio, lo cual no entra en contradicción con las pruebas testimoniales decretadas y recepcionadas en el curso del proceso». Aduce que la convivencia está acreditada con los testimonios de María Betty Olaya Bernal (f.° 353), quien convivió con ellos en el mismo apartamento pues le arrendaban una habitación; el de Emilse Bejarano (f.° 355 a 358) que da cuenta que ellos convivían juntos pues era su compañera de trabajo desde el 2001 y compartían actividades, lo que le permitían ser un « testigo presencial» de los hechos, y de Olga Lucy Sánchez (f.° 359 a 361), el cual demuestra la convivencia pues tenía conocimiento de la relación existente desde el año 1998.
Por lo anterior, considera que existen muchos hechos que demuestran la convivencia de más de dos años, inclusive, previos al matrimonio, con una vocación de permanencia. Por ende, no se tuvo en cuenta el material probatorio que demuestra que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor José Yorguin Carvajal.
Dice que en las sentencias CC T- 566 de 1998 y CC C-081 de 1999, se ha establecido que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional; en Colombia se ha optado por un criterio material en cuanto a la verificación de dicha convivencia y su consecuencia jurídica de determinación sobre quién debe ser el beneficiario de la misma.
Concluye que, la unión que conformó con el señor José Yorguin Carvajal Lizarazo se encuentra demostrada con las pruebas allegadas y las declaraciones aludidas, por cuanto, se puede establecer que entre ellos existía una relación amorosa desde el año 1995 no pública, la cual, a partir del año 1999 pasó a ser de conocimiento público ya que el causante comenzó el trámite de la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil y la disolución de la sociedad conyugal; asimismo, dan cuenta que convivieron desde el mes de junio de 2000, compartieron techo, lecho y mesa y contrajeron matrimonio el 29 de junio de 2002.
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo. Así mismo, señala que el cargo es incompleto, pues no refiere la actividad que debe desempeñar la Corte como tribunal de instancia, lo que significa que la demanda carece de un debido alcance de la impugnación. Por su parte, Eugenia Salas Rodríguez a través del escrito presentado dentro del término de oposición, dijo ratificarse en el recurso extraordinario de casación presentado por esta parte extemporáneamente en contra de la sentencia « 11001310501520060025601 » y en virtud a ello « se revoque (Anulación de la sentencia) y en su lugar se proceda a condenar a la entidad demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTIUCIÓN PENSIONAL», como también a « liquidar la sustitución pensional, a partir del deceso de su señor esposo y/o compañero permanente, como también al pago de los intereses de mora e indemnización moratoria, más la corrección monetaria».
Asegura que el ad quem no hizo un pronunciamiento de fondo, sino una simple confirmación, ya que no tuvo en cuenta los aspectos probatorios, las supuestas incongruencias aducidas son el resultado natural del « pasar del tiempo». Sostiene que si bien hay un documento que acredita que existió un divorcio por mutuo acuerdo, lo cierto es que, la convivencia fue « permanente e ininterrumpida» y la estadía por fuera del país obedeció a la difícil situación económica que atravesaba la familia.
Para finalizar indica que comparte los argumentos expuestos por Magally Moreno. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar el cargo se advierte que éste no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto en el cargo se señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y a los testimonios rendidos en el proceso, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 48 y 53 de la Constitución, en la medida que se limitó a sustentar que el requisito de convivencia estaba acreditado a partir de lo que manifestó la recurrente al absolver interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, sin indicar las razones por las cuales consideró que existía la aplicación indebida de las normas enlistadas.
Lo anterior impide que esta Corporación analice si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro de tipo jurídico. Ahora si se entendiera que, en razón de la demostración del cargo, viene dirigido por la vía indirecta en razón a que mencionan pruebas y, que la modalidad corresponde a la aplicación indebida - ya que ésta es el sub motivo que corresponde por regla general a la mencionada vía – y entendiera que el error del que se acusa al Tribunal es no haber dado por demostrada la convivencia de la recurrente con el fallecido durante un periodo superior a dos años, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Como se advierte, la demandante se refiere en el cargo a su interrogatorio de parte; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Con tal enfoque no se hace alusión al mismo, ya que lo que pretende la actora, a partir de las respuestas que dio a su interrogatorio, es demostrar la convivencia desde junio de 2000 y hasta el deceso del causante, al punto que su apoderado en la sustentación del cargo cuestiona expresamente que no se le hubiera dado el valor probatorio a su propio dicho al indicar: «acaso lo manifestado por mi patrocinada bajo la gravedad del juramente no tiene valor probatorio» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Así, es claro que la recurrente no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, lo que la promotora del proceso en realidad persigue es que se dé por acreditado un hecho - convivencia por espacio de tiempo superior al requerido legalmente - a partir de sus propias manifestaciones, efectuadas al responder las preguntas contentivas del interrogatorio de parte.
La Corte, sobre el interrogatorio de parte, ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En ese orden, dado el enfoque del cargo y las falencias que se advierten, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de la señora Moreno Hernández, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.
Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio ».
(subrayado fuera del texto original). Aunado a lo expuesto, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por María Betty Olaya Bernal, Emilse Bejarano y Olga Lucy Sánchez. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. Tan claro es lo anterior, que la sustentación del recurso de casación corresponde a una reproducción del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado (f.° 423 a 425).
Para finalizar, la Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, por lo que le correspondía a la casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos de que se acusa al Tribunal.
Por lo indicado, el cargo se desestima. Por último, en cuanto a la solicitud elevada por la opositora Eugenia Salas Rodríguez en punto a que le sea reconocida a su favor la pensión de sobrevivientes, la Sala no puede atender tal petición dado que formuló su recurso de casación ante esta Corporación el día 8 de noviembre de 2012 (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte), razón por la que mediante auto del 12 de diciembre de 2012 le fue negado por extemporáneo, dado que «debió incoarlo dentro de los 15 días siguientes a la sentencia de segunda instancia, artículo 88 del CPL y SS, que para el caso se profirió el 31 de mayo de 2012».
Por ende, si la señora Salas Rodríguez tenía inconformidad contra la decisión de segunda instancia debió formular oportunamente el recurso extraordinario, lo que no hizo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor del ISS opositor, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Lo anterior teniendo en cuenta que el escrito presentado por Eugenia Salas Rodríguez no expuso razones de oposición a la demanda de casación formulada por la actora, sino argumentos tendientes a que se le otorgara a su favor la prestación en debate. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGALY MORENO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y. EUGENIA SALAS RODRÍGUEZ como litisconsorte.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00