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SL331-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 9 de 1979

Radicación n.° 51871 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL331-2018 Radicación n.° 51871 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAMES REINEL CASTILLO DELGADO, contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le promovió al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES. JAMES REINEL CASTILLO DELGADO llamó a juicio al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA, para obtener el pago de la pensión de invalidez, como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la visión de su ojo izquierdo o, en subsidio, la indemnización plena por accidente de trabajo, «en relación con los perjuicios morales, materiales y de relación de vida».

Pretendió, además, el reintegro (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios como trabajador oficial, desde el 13 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, data en la que fue despedido sin justa causa, razón por la que recibió la indemnización de ley. Relató que desempeñó el cargo de oficios varios y que el 19 de enero de 1999 sufrió un accidente de trabajo que fue reportado al empleador, pero que «la demandada no lo había afiliado a una A.R.P. El accidente lo sufrió en el ojo izquierdo».

Precisó, que con posterioridad, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 42.80%, pero anotó, que no se trataba de un accidente de trabajo, sino de una enfermedad común. Dijo, que la alcaldía, para el día en que ocurrió el accidente, no tenía un programa de salud ocupacional, con el que hubiera podido evitar ese siniestro.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en atención a que la junta calificadora de invalidez, dictaminó la enfermedad como de origen común. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró, que, según el reporte de accidente, la parte afectada fue la cara, pero no el ojo. En su defensa, formuló la excepción de prescripción y que el reintegro no estaba dispuesto para los trabajadores oficiales (f.º 43 a 45 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, con sentencia del 9 de abril de 2010, resolvió (f.° 237 a 248 del cuaderno principal):

PRIMERO: CONDENAR al […] a pagar al señor […], la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEÍS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($52.926.354.54) Mcte.; por perjuicios materiales, la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) Mcte; por perjuicios morales y la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.845.000.00) Mcte, por perjuicios a la vida en relación, más una indexación sobre dichos rubros en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($54.237.656.00) Mcte, para un total a pagar en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS ($156.854.011.00) Mcte.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió al demandado (f.° 260 a 280 del cuaderno principal).

El Tribunal, para proferir su decisión, precisó que el demandante le prestó servicios a la accionada desde el 13 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001; que devengó, como último salario la suma de $291.270 y que sufrió un accidente de trabajo el 19 de enero de 1999, «como lo calificara la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de junio de 2008, perdiendo la agudeza visual del ojo izquierdo (fs. 208 a 218)».

Seguidamente, se ocupó del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que era necesario determinar si el empleador agotó todos los medios de protección y «si tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos». Citó dos sentencias de casación, identificadas con las radicaciones 23489 y 29644, e indicó que a folios 12 y 155 del cuaderno principal se encontraba el informe patronal, en donde se anotó que el oficio del accionante era el de obrero, y que el accidente ocurrió en la Ciudadela Germán Mejía, a las afueras del casco urbano, «momento en que “[…] servía de guía con un medidor para que el buldózer abriera unas cunetas” », y que el accidente se presentó cuando el actor «estaba “ [ ] al borde de una cuneta de 2.40 de profundidad colocando una medida para el buldózer y me resbalé en una piedra y caí al fondo de la cuneta», y se agregó, como causa del accidente, que el piso estaba mojado y el suelo era resbaloso.

A continuación, expresó: Del documento en referencia no se desprende que para la actividad que estaba desarrollando el demandante el 19 de enero de 1999, requería de un elemento de protección especial por la calidad de la labor o del terreno y, menos se desprende de él responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el actor. Después, se ocupó de los testimonios de Luis Eduardo Zarrazola, Jairo Alonso Londoño Tascón y Luz Marina Guzmán Díaz, para concluir, respecto al primero, que no se encontraba en el lugar de la ocurrencia del insuceso y, por lo tanto, «de él no se puede desprender y menos lo enunció, en qué condiciones se encontraba el terreno donde cumplía la labor el actor y por ende qué elementos de protección o de seguridad requería el trabajador para evitar el mencionado accidente».

Frente al segundo, indicó que era contradictorio respecto al informe de accidente de folios 12 y 115 del cuaderno principal, dado que el testigo dijo que el accidente se había ocasionado porque al agacharse el demandante «… se le fue un pedazo de barranco donde estaba parado […]», y de esa manera, se desconocía «si lo acontecido por el actor lo fue por un resbalón por una piedra o porque el barranco se cayó»; además informó, que el deponente no atestó nada sobre las condiciones del terreno, y que tampoco permitía, acreditar la responsabilidad leve del empleador por el accidente sufrido por el actor, pues en juicio no está demostrado que el empleador estaba enterado que el terreno estaba en malas condiciones» y que, «había informado al trabajador de los cuidados que debía cumplir para evitar accidentes y que para transitarlo se requería de elementos de protección. Frente al último, advirtió que no era procedente su análisis, en la medida que había manifestado que «no presenció el accidente de trabajo».

Luego, concluyó que con el informe y los testimonios no se acreditaba la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y que, aun cuando estos últimos daban cuenta del incumplimiento en cuanto a la afiliación a riesgos profesionales, como el de la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional, no eran circunstancias que conllevaran a calificar por culpa leve al empleador, ya que, ninguna de las personas que fueron llamadas al proceso para informar sobre las circunstancias relacionadas con el accidente que provocó este proceso, «afirmaron que por la circunstancia de no haber estado afiliado a una administradora de riesgos profesionales, la inexistencia en el municipio del Comité Paritario de Salud Ocupacional, la no entrega de elementos de seguridad, hubieran prevenido o impedido la ocurrencia del accidente de trabajo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue oportunamente replicado, y que a continuación se estudia.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 199 del mismo ordenamiento; 1, 2, 8, 9 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 80, 81, 82 y 111 de la Ley 9 de 1979; 2, 3 y 25 del Decreto Reglamentario 614 de 1984; 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 177 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor James Reynel (sic) Castillo Delgado, mientras servía de guía al operador de la retroexcavadora para que éste abriera cunetas CONSISTIÓ EN: resbaIar a una cuneta de 2.40 de profundidad cuando estaba en su borde colocando una medida para el operador del buldócer. 2) No dar por demostrado estándolo, que el MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN (sic), en documento de INFORME PATRONAL SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO, en formato del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, incurrió en culpa, cuando en documento proveniente de él, informó QUE NO TOMO NINGUNA MEDIDA PREVENTIVA PARA EVITAR EL ACCIDENTE, sufrido por el señor James Reynel (sic) Castillo, que le ocasionó la pérdida de la visión por su ojo izquierdo. 3) No dar por demostrado estándolo que el MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN (sic) desde el INFORME PATRONAL SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO, dejó constancia de cuáles fueron las causas del accidente sufrido por el Sr. Castillo. 4) No dar por demostrado estándolo que la actividad del señor James Reynel (sic) Castillo Delgado, de Servir de guía con un medidor para que el buldócer abriera las cunetas, aun desconociendo el empleador las condiciones del terreno, requería de elementos de seguridad y protección que le previniera contra el riesgo de accidente de trabajo. 5) Dar por demostrado sin estarlo que aún con la entrega de implementos o elementos de seguridad el accidente hubiera ocurrido. 6) No dar por demostrado cuando así está probado, que el accidente de trabajo sufrido por el señor, James Reynel (sic) Castillo Delgado acaecido el 19 de enero de 1999, que le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo, se produjo por cuanto el Municipio de Calima Darién (sic), no lo dotó con los elementos de protección necesarios para la labor encomendada. 7) No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento del Municipio de Calima Darién (sic), en tomar medidas preventivas para evitar el accidente trabajo que sufrió el señor James Reynel (sic) Castillo Delgado, se evidencia en la inobservancia de su obligación de suministrarle elementos de protección y de seguridad y en razón de ello no dio por demostrado, estándolo, que el demandado no empleó la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 8) No dar por demostrado estándolo, que el Municipio de Calima Darién no probó, que aún con el suministro de elementos de protección, con la implementación del Programa de Salud Ocupacional el accidente sufrido por el señor JAMES REYNEL (sic) CASTILLO DELGADO, habría ocurrido. 9) Dar por demostrada no estándolo, que a pesar de la labor encomendada, las condiciones del terreno en que el señor James Reynel (sic) Castillo debió desempeñar las labores encomendadas no necesitaba de elementos de protección y de seguridad para transitarlo. 10) No dar por demostrado estándolo que el MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN (sic), no tenía implementado un Programa de Salud Ocupacional, no dar por demostrado que en razón de ello, el 19 de enero de 1999 en esa entidad no habían disposiciones normativas sobre la protección de sus trabajadores, sobre la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, que no se efectuaban actividades tendientes a prevenir accidentes de trabajo, que en razón de ello no dio por demostrado que el Municipio de Calima Darién (sic), tenía la obligación de conocer el estado del sitio o calidad del terreno al que envió a laborar al demandante y la de instruir al trabajador sobre la prevención de los riesgos en la labor que se le encomendó el día 19 de enero de 1999; no dio por demostrado, estándolo, que esas omisiones son concordantes con lo informado por el demandado de no tomar ninguna medida para prevenir el accidente de trabajo sufrido por el señor James Reynel (sic) Castillo Delgado. 11) No dar por demostrado estándolo, no obstante encontró que es verdad y que en el proceso se probó, el incumplimiento del Municipio de Calima Darién (sic) de la obligación de suministrar al señor james Reynel (sic) Castillo Delgado, elementos de protección y seguridad contra el accidente de trabajo, que fue esa omisión la que le ocasionó el accidente de trabajo y la expresa manifestación de no haber tomado ninguna medida preventiva para evitarlo, son prueba fehaciente de la culpa del demandado en el accidente sufrido por el demandante. 12) No dar por demostrado no obstante encontró suficientemente probado que el empleador no suministró elementos de protección y de seguridad, que el Municipio de Calima Darién (sic) es responsable de los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo que sufrió el señor James Reynel (sic) Castillo Delgado, el que le ocasionó la perdida de la visión de su ojo izquierdo.

A continuación, dice: La violación de la Ley se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en graves y evidentes errores de hecho, tales como LA INDEBIDA APRECIACIÓN del DOCUMENTO visible a folios 12 y 115 del cuaderno principal, rotulado INFORME PATRONAL SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO, en formato del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Valle del Cauca.

Dados los desaciertos evidentes en la valoración de la prueba documental antes denunciada, como se demostrará más adelante, denuncio como INDEBIDAMENTE APRECIADAS los testimonios rendidos por los señores Luz MARIA GUZMÁN DIAZ, LUIS EDUARDO SARRAZOLA y JAIRO LONDONO TASCÓN. En el desarrollo del cargo dice que se valoró con error el informe patronal sobre el accidente de trabajo, en donde se indicó, que la empresa no había tomado ninguna medida preventiva para evitar el accidente y, en consecuencia, el accionado no obró con el cuidado y la prudencia debida, siendo, por lo tanto, responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Manifiesta, que en ese medio de convicción también se relató la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, y que, no obstante esa situación, el Tribunal no entendió que si el empleador hubiera tomado las medidas preventivas, el accidente se hubiera evitado «y entre esas medidas de prevención», está la de conocer el estado del sitio donde se iba a ejecutar la labor.

Reprocha a la sentencia de segundo grado, el que hubiera sostenido que el actor no necesitaba protección, «máxime cuando fue el mismo empleador el que informó cómo ocurrió el accidente y cuáles fueron las causas del mismo y dijo que no tomó ninguna medida de protección para evitar su ocurrencia». 1. CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al no encontrar demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante, lo que conllevaría, en caso de encontrar mérito para casar esa decisión, a que el demandado responda por la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, se rememora que el Tribunal, en cuanto al único documento denunciado por la censura, esto es, el de folios 12 y 115 del cuaderno principal, anotó: Del documento en referencia no se desprende que para la actividad que estaba desarrollando el demandante el 19 de enero de 1999, requería de un elemento de protección especial por la calidad de la labor o del terreno y, menos se desprende de él responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el actor.

Dicha inferencia, lejos está de constituir un yerro, menos con las características de protuberante y manifiesto que ameriten el quiebre del fallo, en la medida en que el ad quem, no solo se sirvió de esa prueba calificada, sino también de los testimonios de los señores Luis Eduardo Zarrazola, Jairo Alonso Londoño Tascón y Luz Marina Guzmán Díaz, para concluir que no se había demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del insuceso, situación permitida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que, los falladores de instancia, pueden apreciar libremente las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, a efectos de formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, sin que a la Corte, en principio, le sea dado cambiar esa valoración, a menos que se hubiera alterado o distorsionado el contenido de la prueba, circunstancia que no sucede en este asunto.

Y es que, el informe de folios 12 y 115 del cuaderno principal, proveniente de la demanda, contiene la información que en su momento rindió « Claudia Franco », en su rol de «Sria Sisben», quien narró que el actor «servía de guía con un medidor para que el buldozer abriera unas cunetas»; en cuanto al accidente indicó que «estaba al borde de una cuneta de 2,40 de profundidad colocando una medida para el buldozer y me resbale en una piedra caí al fondo de la cuneta»; frente a su causa, escribió que «el piso estaba mojado y el suelo era muy resbaloso», ante la pregunta sobre las medidas preventivas que había tomado la empresa para evitar esta clase de accidente, describió « Ninguna ».

Tales aseveraciones, contundentemente, no enseñan sobre la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues a lo sumo, relatan lo que la responsable del informe conoció respecto a los hechos que sucedieron el 19 de enero de 1999, a efectos de ubicar al accionante en el campo de la protección de los riesgos profesionales. Es más, aun cuando en ese medio de convicción se dice que la empresa no tomó ninguna medida preventiva para evitar esa clase de accidentes, es una circunstancia que por sí sola no prueba la culpa del demandado, pues se recuerda que los supuestos allí contenidos se colocaron en entredicho por el Tribunal, al contrastarlos con la prueba testimonial, dado que no encontró que se hubieran probado las condiciones en las que se encontraba el terreno y que desconocía, si el insuceso se originó porque «[…] se le fue un pedazo de barranco donde estaba parado […]», o porque se resbalo de una piedra (f.° 275 del cuaderno principal).

Así, ese medio de prueba, no enseña sobre el error de conducta, el descuido, la negligencia, la falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia u omisión, de aquellos cuidados que los hombres prudentes emplean en sus actividades, pues tan solo contienen las manifestaciones que la persona responsable rindió respecto al accidente de trabajo, con destino al Instituto de Seguros Sociales – Seccional del Valle.

Adicional a lo anterior, y pese a que el censor indicó como erróneamente apreciados los testimonios relacionados en el cargo, lo cierto es que, al no ser pruebas calificadas en casación, debió demostrarse el error de hecho con fundamento en un medio de convicción idóneo, para de esta forma entrar a valorarlos, situación que en el caso bajo examen no ocurrió. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el señor JAMES REINEL CASTILLO DELGADO le promovió al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00