SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3309-2024 Radicación n.°101798 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aura Alicia Muñoz Arboleda llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que, en calidad de hija, tiene derecho a la sustitución pensional de Floro de Jesús Muñoz Holguín, desde el 7 de marzo de 2017, fecha en que murió su progenitora María Inés Arboleda de Muñoz; las mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que siempre vivió con sus progenitores hasta que fallecieron; que a su padre Floro de Jesús Muñoz Holguín se le reconoció pensión de vejez y través de Resolución n. 06053 del 5 de noviembre de 1991 y se le sustituyó la prestación a su madre. Indicó que como consecuencia de un accidente sufrido el 25 de agosto de 1990, se encuentra inválida; que su madre murió el 7 de marzo de 2017; y, que con la pensión que ella percibía solventaban sus necesidades.
Señaló que cuando solicitó a la demandada sustitución pensional de su padre, luego de la muerte de su madre, se le ordenó la práctica de un dictamen pericial, que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 59.60% y fijó como fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2010, posterior a la muerte del pensionado, a pesar de que el siniestro ocurrió el 25 de agosto de1990, por lo que mediante Resolución n. SUB 274678 del 17 de diciembre de 2020, se le negó la prestación; que dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero no modificaron la decisión adoptada.
Destacó que también se realizó dictamen de calificación ante el ISS del 5 de marzo de 1992, en el que se determinó que era acreedora a pensión de invalidez común por Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 3 incapacidad permanente total, con fecha de estructuración 25 de agosto de 1990. Expuso que para mantener sus condiciones de vida, requería de la sustitución de la prestación que percibía su padre, ello en atención a su grave pérdida de capacidad laboral, los dolores que la aquejan y le impiden realizar sus labores en el hogar, lo que la obliga a contratar una persona que la ayude en sus actividades, lo que le generaba un costo (f. 4 a 7 del Expediente Digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió que el pensionado era padre de la accionante; que se le reconoció pensión de vejez, que fue sustituida a su esposa, que murió el 7 de marzo de 2017 y que negó la prestación objeto de este proceso. En su defensa, aseveró que la actora no acreditó los requisitos mínimos de «convivencia» previo a la muerte del pensionado conforme el artículo 47 de la ley 100 de 1933, subrayó que siempre ha actuado de buena fe.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos legales; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; descuentos por Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo por salud; y, la genérica (f. 48 a 58 del Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, absolvió a la accionada e impuso costas a la demandante (f. 118 Expediente Digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación de la accionante, en decisión del 15 de noviembre de 2023 (f.°1 a 17 del Expediente Digital), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionante.
Como problema jurídico a resolver, señaló que debía determinar si Aura Alicia Muñoz Arboleda acreditaba los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de hija inválida del pensionado fallecido Floro de Jesús Muñoz Holguín; en caso afirmativo, verificar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, a cuánto ascendía el retroactivo causado y si tenía derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que conforme con el artículo 16 del CST, las normas sobre trabajo son de orden público por lo que producen efecto inmediato; que la que regía el sub lite, era la del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al tener en cuenta que el pensionado Floro de Jesús Muñoz Holguín falleció el 23 de abril de 1991.
Manifestó que, para acceder a la sustitución pensional, debía contarse con la condición de inválido del beneficiario y la dependencia económica; que el primero se analizaría conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que señalaba una pérdida de capacidad laboral del 50% o más. Destacó que, El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Subrayó que según lo normado en el numeral 2 del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, la invalidez era calificada por los médicos laborales del Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el elemento de la dependencia económica, aseveró que se «caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 6 económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna» al efecto citó la sentencia CSJ SL886-2013; subrayó, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, no era enriquecer el patrimonio, sino compensar la falta de apoyo económico que se produce en la familia cuando alguno de los miembros fallece; que para que esta se configure era imperioso que los aportes fueran frecuentes y significativos, lo que implicaba «generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos»; que la dependencia económica debía ser cierta no presunta; como apoyo de su aserto citó las sentencias CSJ SL5605-2019, CSJ SL14923-2014.
Adujo que luego de una valoración integral de las pruebas, así como de la carpeta administrativa allegada por Colpensiones, se tenían como indiscutidos los siguientes hechos: Que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, nació el 5 de julio de 1955, por lo que, en la actualidad, cuenta con 68 años de edad y que sus padres son los señores FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN y MARÍA INÉS ARBOLEDA GALLEGO, de acuerdo al registro civil de nacimiento que obra a folios 11 del archivo PDF 003.
Que el señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, falleció el 23 de abril de 1991, de acuerdo al certificado de defunción visible a folios 7 del archivo PDF 003. Que mediante resolución 06053 del 5 de noviembre de 1991, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a favor de la señora MARÍA INÉS ARBOLEDA GALLEGO, pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, a partir del 23 de abril de 1991 en cuantía mínima para esa misma anualidad, y dicha prestación le fue pagada hasta el día 7 de marzo de 2017, fecha en que se produjo su fallecimiento, según consta a folios 9, y 14 al 15 del archivo PDF 003.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 7 Que la actora reclamó pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el día 3 de noviembre de 2020, y dicha entidad mediante resolución N° SUB 274678 del 17 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento pensional deprecado, aduciendo que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora (13 de noviembre de 2010), es posterior a la fecha de fallecimiento del causante (23 de abril de 1991).
Que de conformidad con la prueba documental visible a folios 24 al 38 del archivo PDF 003, la demandante AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA ha sido calificada en 3 oportunidades por las juntas medicas de calificación de pérdida de capacidad laboral, la primera de ellas estuvo a cargo del ISS, mediante dictamen del 5 de marzo de 1992, allí se conceptuó que la actora presentaba una incapacidad permanente total, estructurada el día 25 de agosto de 1990, la segunda calificación estuvo a cargo de COLPENSIONES quien mediante dictamen del 1° de septiembre de 2020, coligió que la actora presentaba una PCL del 59.60%, con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2010 (fecha del accidente), y la tercera y más reciente calificación fue realizada por la junta médico laboral de la IPS de calificación y reintegro laboral, quien mediante dictamen del 14 de septiembre de 2022, declaró que la actora presenta una PCL del 62.45%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1990 (fecha de evaluación por ortopedia donde se establecen las secuelas secundarias).
Finalmente está probado con la HISTORIA LABORAL visible a folios 13 al 20 del archivo PDF 008, que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en calidad de trabajadora dependiente al servicio del empleador “MUNERA GONZALEZ SAÚL” para el día 23 de abril de 1991 fecha de fallecimiento del señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN. Bajo el anterior escenario, destacó que, (…) la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA sí detentaba la calidad de hija inválida del afiliado fallecido FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN para el día 23 de abril de 1991, siendo desafortunado el argumento bajo el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes a través de la resolución N° SUB 274678 del 17 de diciembre de 2020, pues era claro que el accidente de tránsito que ocasionó la invalidez de la actora aconteció el día 25 de agosto de 1990, y así lo había reconocido la junta médica del extinto ISS en el primigenio dictamen de fecha 5 de marzo de 1992 Reseñó que en reciente dictamen realizado por la Junta Médico Laboral de la IPS Calificación y Reintegro Laboral, se Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 8 fijó que la actora sufrió un accidente de tránsito el 25 de agosto de 1990, pero que la estructuración de invalidez fue el 27 de septiembre de 1990.
Adujo que la accionante para la fecha del fallecimiento del pensionado era una persona inválida, en su momento solicitó una prestación por invalidez y le fue negada a través de la Resolución n. 03915 del 9 de junio de 1992, por cuanto no alcanzó la densidad de semanas. Sobre la dependencia económica, afirmó que esta debía entenderse como el sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, por lo que debía ser imprescindible para asegurar la subsistencia; que no siempre era total y absoluta, por cuanto este elemento debía estudiarse conforme a las providencias CC-T 574-2001, CC- SU-995-1999, entre otras.
Evidenció que la accionante empleó una estrategia probatoria para ocultar que para el momento del fallecimiento del pensionado, percibía un ingreso, bajo el argumento que dejó de laborar desde el 25 de agosto de 1990 y que a partir de esa fecha dependía económicamente de su padre, tesis que respaldó en las versiones de dos testigos, que no fueron considerados por el juez de primera instancia; por cuanto, al descender a su historia laboral, se evidenciaban cotizaciones hasta el 27 de agosto de 1991, con el mismo empleador que venía afiliada desde 1986.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que esa cotización al sistema general de pensiones, fue asumida por la juez de primer grado como la demostración de que la actora sí percibía salario, y, por ende, era autosuficiente económicamente para la fecha en la que falleció su padre, aunque cometió el error de analizar cotizaciones efectuadas en fechas posteriores al deceso, a sabiendas que el análisis de la dependencia debía hacerse al 23 de abril de 1991.
El Tribunal adujo que de un correcto análisis de la prueba documental aportada por ambas partes, y más concretamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médica del extinto ISS, el 5 de marzo de 1992, los ingresos que percibió la actora hasta el mes de agosto de 1991, correspondieron al pago de subsidios por incapacidad temporal; recordó que conforme con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones de invalidez solo comenzaban a pagarse al expirar aquel concepto.
Señaló que la actora dejó de laborar el día 25 de agosto de 1990, por cuanto el accidente de tránsito acaecido en esa fecha, le generó una paraplejia, relegándola del mercado laboral; que no obstante tal circunstancia, no implicaba que la demandante hubiese dejado de percibir ingresos en forma automática o inmediata, como se indicó en la demanda; que ignoró la real carga probatoria que le asistía, esto es, demostrarle al administrador de justicia que ese subsidio por incapacidad temporal le era insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas y por ende, era indispensable un ingreso Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 10 alterno de recursos, como pudo haber sido la ayuda o colaboración económica significativa del pensionado.
El ad quem insistió en que la estrategia probatoria de la parte activa, no se dirigió a demostrar que la ayuda del pensionado era indispensable para ella, que no indicó con claridad y precisión, cuáles de aquellas necesidades básicas mencionadas se lograron satisfacer con el subsidio por incapacidad temporal que percibió hasta cuatro meses después del fallecimiento del afiliado, y cuáles otras se suplieron con la ayuda económica suministrada por Muñoz Holguín. Subrayó que la demandante pudo emplear los medios probatorios autorizados por la ley, conforme lo señalado en el artículo 165 del CGP, que era «ese el punto de partida, para que el administrador de justicia pudiere desplegar las reglas jurisprudenciales que permitiesen determinar si la demandante dependía o no del afiliado fallecido para el 23 de abril de 1991».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 11 Pide a la Sala que se case la sentencia de segundo grado «revocando en consecuencia la del ad quem, dictando la de reemplazo, concediendo las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso».
Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibió réplica y que se estudiarán de manera conjunta, atendiendo la uniformidad de normas denunciadas y argumentos en los que se soportan. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Violación Directa de las Normas Constitucionales. Artículos: 13 Igualdad ante la Ley y autoridades.
(“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 29 Debido Proceso (El debido proceso es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, a efectos de asegurar durante el mismo una pronta y cumplida justicia), 48 Seguridad Social.
(Derecho inalienable e irrenunciable. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social), 229 Acceso del ciudadano a la justicia (Implica la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley) y, 230.
(La imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia). Artículo 87 del CPTSS. Violación Directa de Norma de Derecho Sustancial por Falta de Aplicación o por Aplicación Indebida. Artículo 336 del Código General del Proceso.
Para la demostración del cargo, asegura que cuenta con 69 años; que es una persona que requiere de un tercero Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 12 cuidador; que el juzgador le hizo unas exigencias que no se encuentran en la norma, como se expuso en la sentencia CSJ SL1947-2022, en la que se señaló que los accionantes no tenían el deber de acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados.
Indica que la exigencia del juzgador, además de no estar prevista en la ley, es una prueba difícil de obtener, por cuanto el aporte económico y material, no se representa en una suma de dinero, sino que se dirige a cubrir las necesidades del hogar, como, por ejemplo, servicios públicos, transporte. Afirma que el hecho que existan otras rentas, no garantiza la supervivencia en condiciones decorosas, al tratarse de auxilios esporádicos que no pueden derivar una autosuficiencia económica, que se debía garantizar la no discriminación. Refiere que el operador judicial interpretó de manera errada el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993; que recibir otra prestación no constituye independencia económica; expone que percibir un subsidio desde el 25 de agosto de 1990 hasta el 18 de agosto de 1991, no se opone al derecho principal, que con ese auxilio se proporcionaba el transporte, que no era un valor considerable, que ni siquiera recuerda la cuantía; narra que la prestación de su padre no superaba el salario mínimo mensual vigente, dinero con el cual velaba por su bienestar y por el de su madre; que se encontraba en una situación de indefensión y era obvio que Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier ayuda que percibiera tenía una destinación en perspectiva con su grave situación. Asevera que la exigencia de describir la ayuda de su padre y lo sucedido tras el deceso de su madre, viola su derecho a la intimidad, pues debían adquirir pañales, cremas y todo lo necesario para su aseo personal.
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que la demanda que se analiza, exhibe protuberantes falencias en su presentación que impiden su prosperidad, como por ejemplo, la indebida formulación de la proposición jurídica; reprocha que en la demostración de la acusación, el principal argumento es la condición de sujeto de especial protección constitucional, pero no se atacan todos los pilares en los que se fundó la providencia. VIII.
CARGO SEGUNDO Lo propone así: Violación Indirecta. Desconocimiento del Precedente sobre Dependencia Económica. Presentándose un Error de Hecho. Desconocimiento del Precedente. Incongruencia de la Sentencia. Se hizo una equivocada valoración de la prueba aportada al proceso, como se observa del formulario diligenciado por la entidad demandada, consignándose solo una fracción del mismo, en el cual no se observa el monto del subsidio/auxilio (página 15 del Fallo de Segunda Instancia).
Con todo respeto, pero considero en mi humilde criterio es ponerse en los zapatos del otro, imaginarse si hay personas que Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 14 con salarios superiores a los diez millones tienen afugias, estrecheces, cómo sería de trabajosa la vida de la Familia MUÑOZ ARBOLEDA, cuyo único ingreso era la PENSIÓN DE VEJEZ que don FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, recibía del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), y para completar se accidenta su hija, AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, quedando parapléjica, los gastos obviamente se incrementaron, pues ahora había que añadir elementos clínicos para el aseo, pañitos, alcohol, pañales, toallas higiénicas, los servicios públicos se incrementan debido a todo lo que se le debe realizar a la enfermita, etc.
En un acápite que denomina desconocimiento del precedente, expone que la decisión impugnada se alejó de la definición de dependencia económica, como se ha expuesto en las sentencias CSJ SL650-2020 y CC-C-111-2006, entre otras; insiste que es una mujer de 69 años, de tercera edad, es una persona de especial protección, a quien se le debe dispensar idéntica protección como la que se concedió en la providencia CC-SU-442-2016.
Expone el error de hecho sustancial en la apreciación del formulario del ISS, en el que se consignó que ella recibiría subsidio por un año, pese a que se desconoce su monto, con lo cual se le cercenó su derecho pensional. Le endilga a la providencia una incongruencia, muy a pesar de que los testigos indicaron que dependía económicamente de su padre, pero inexplicablemente, se le negó el derecho y se le hizo una exigencia que no está en la ley, lo que desconoció el principio constitucional de la carga dinámica de la prueba, cuando se le requirió para que manifestara en que invertía el dinero que recibía de su padre; que lo sorprendente es que el fallador conocía de las sentencias que regían el derecho reclamado.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que la prestación reclamada, se encuentra acreditada con todo el material probatorio adjunto, (…) ya que en sana lógica se conoce que se destinaba a los alimentos, vivienda, servicios, salud, entre otros, no solo para mi Poderdante, sino para el núcleo familiar, incurriendo de paso en un excesivo ritual manifiesto.
“PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA APLICACIÓN – En pensión de sobrevivientes, para acreditar la dependencia económica, corresponde a los padres demandantes demostrarla y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los progenitores PENSIONES – PENSIONES LEGALES – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 - REQUISITOS – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES - Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tienen que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.” Sentencia 377 de 2024 (negritas mías) IX.
RÉPLICA La opositora reitera los argumentos expuestos para la primera acusación y adiciona que aun si se entendiera que se acusa la sentencia del juzgador por vía indirecta, no se cumplieron las exigencias para la vía fáctica, que, en todo caso, la providencia se dictó en atención al artículo 61 del CPTSS. X. CONSIDERACIONES El sentenciador indicó que la norma aplicable al caso de marras era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que era un hecho por fuera Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 16 de discusión, que la accionante al momento del fallecimiento de su padre, era una persona invalida.
Para el Tribunal no existió discusión que la accionante dejó de laborar el 25 de agosto de 1990, pues el accidente que padeció la relegó del mercado laboral, lo que no implicó que dejara de percibir ingresos; aseveró que desatendió la carga probatoria para acceder a la prestación deprecada, por cuanto, era su deber mostrarle a la administración de justicia, que dichos subsidios eran insuficientes para satisfacer sus necesidades, y, que era indispensable un ingreso alterno. De este modo, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el Tribunal cuando negó la prestación reclamada, al considerar que la accionante no cumplió las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica.
Previo a resolver, debe advertirse que la censura parte de dos premisas que no corresponden con la realidad; la primera, que el juzgador dio por demostrada la dependencia económica de la accionante con testigos, cuando lo que dijo fue que el a quo los descartó; segundo, que exigió que individualizara los gastos con los que le ayudaba su padre, cuando lo que afirmó fue que al encontrarse demostrado que percibió unos auxilios por incapacidad, debía ilustrar a la administración de justicia sobre la necesidad de un ingreso adicional.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 17 Olvida la censura, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), que quien decida enfocar su ataque por el sendero probatorio, debe, i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Además, el segundo cargo, carece de proposición jurídica, comoquiera que la censura se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado, pues simplemente se limita a citar el artículo 87 del CPTSS, norma que por sí sola no es capaz de integrar la proposición jurídica.
En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». Se observa, que la recurrente reprocha que el Tribunal no analizó todo el acervo probatorio, lo que demuestra que el ataque se dirige de manera general, lo cual no es acertado en esta sede.
Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, al tratarse de un derecho fundamental como lo es la pensión de sobrevivientes, la Sala desciende al estudio del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médica del extinto ISS el 5 de marzo de 1992, y no se llega a una conclusión diferente, esto es, que la accionante percibió subsidios por incapacidad hasta el 18 de agosto de 1991, es decir que para la fecha en la que falleció su padre y posterior a ello percibió ingresos; tampoco es cierto como señala en su acusación que la prueba se cercenó porque el juzgador no mencionó los valores porque allí no se consignaron, lo que en todo caso no cambia la decisión por cuanto lo que debe demostrarse, es que los aportes de su progenitor eran necesarios para la conservación de sus condiciones de dignidad.
En cuanto la temática propuesta, valga reiterar que esta Corporación tiene enseñado que el requisito de la dependencia económica, debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que se perciben tienen la virtualidad de convertir al demandante en autosuficiente desde el punto de vista financiero, al permitirle la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129- 2023).
También ha precisado que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente del pensionado. Es importante Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 19 resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que, […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].
(CSJ SL4811-2014): A su vez, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024). De igual manera, la señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 20 subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Conforme al precedente expuesto, es patente que la recurrente no socavó el pilar fundamental en el que se edificó la sentencia, según el cual los subsidios que percibió eran indicativos de que no dependía económicamente de su padre. Además, la recurrente tampoco controvirtió lo que concluyó el juzgador a partir de la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se observaba aportes incluso posteriores al deceso de su progenitor, por lo que la Radicación n.° 101798 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.
Con lo expuesto, no se evidencian los yerros denunciados, por lo que no procede la casación de la providencia. Costas a cargo del demandante y a favor de la llamada a juicio. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF30F894F3FE8BE39CF862FC5B2C7B763DBA26EDED86FF3DE784036EB9F2825F Documento generado en 2024-12-06