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SL3309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3309-2022 Radicación n.° 92228 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID MILENA GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a ANGIE MANUELA SOTO CARDONA como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Astrid Milena Gómez Restrepo demandó a Colpensiones con el fin que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, junto a los intereses moratorios o en Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio la indexación de las mesadas causadas, así como lo que se probara ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) el señor Rodolfo Soto Atehortúa murió el 31 de diciembre de 2017; ii) que para esa calenda contaba con más de 50 semanas cotizadas en Colpensiones; iii) conforme a lo anterior, peticionó a tal entidad el reconocimiento de la prestación, dada la convivencia por más de cuatro años de comunidad de vida y «una verdadera familia»; iv) la anterior solicitud tuvo respuesta desfavorable; v) el 27 de julio de 2018 reiteró el anterior pedimiento obteniendo la misma contestación por parte de la administradora de pensiones (f.º 2 a 8 demanda, cuaderno del juzgado, expediente digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos del libelo gestor; en cuanto a los hechos precisó que era cierto lo relativo a la defunción del causante y las reclamaciones realizadas con sus respuestas, aclarando que no otorgó la prestación, pues no se acreditaron los cinco años de cohabitación anteriores al deceso, en cuanto a los demás precisó no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «improcedencia del pago de pensión de vejez sin el cumplimiento de requisitos legales», prescripción, «improcedencia de la indexación de las condenas», cobro de lo no debido, «imposibilidad de condena en costas» y compensación (f.º 72 a 81, ib.). Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 3 En audiencia del 29 de mayo de 2019, se ordenó integrar el contradictorio y se vinculó a Angie Manuela Soto Cardona en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, al observarse que ésta se encontraba percibiendo la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del señor Soto Atehortúa (f.° 95, ibid.).

La descendiente beneficiaria, al dar respuesta aceptó los supuestos fácticos relacionados con el infortunio de su padre, las cotizaciones efectuadas por éste, que no era verídico que la accionante hubiese convivido con su ascendiente por cinco años y frente a lo demás precisó que no era de su certeza al tratarse de asuntos de los que no tuvo conocimiento directo.

No propuso excepciones (f.° 169 a 172, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín mediante fallo del 04 de mayo de 2021 (expediente digital), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia del pago de la pensión sin el cumplimiento de requisitos legales propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones […] y a la integrada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva Angie Manuela Soto Cardona de todas las pretensiones de la demanda […]

TERCERO: Las demás excepciones […] han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordenará el envío del proceso al honorable Tribunal de Medellín, Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 4 Sala de Decisión Laboral en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a la totalidad de pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2021 (f.º 1 a 16, ib), cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si hay lugar a reconocer el derecho deprecado por la accionante.

Para resolver, recordó que no fue objeto de controversia en el proceso la muerte del causante el 31 de diciembre de 2017, la existencia de una hija menor de edad al momento del fallecimiento del señor Soto Atehortúa, quien a la fecha de la sentencia de segundo grado contaba con 19 años y le fue reconocida una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y hasta el 18 de septiembre de 2016, siempre y cuando acreditara su escolaridad.

Así mismo, que se acreditó el requisito de semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado. Luego de ello transcribió el contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación traída por el 13 de la Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 797 de 2003, para afirmar que revisaría si se cumplía con el requisito de convivencia exigido en dicha normatividad.

De esta manera afirmó que si bien se indicó en el libelo gestor que había tenido una cohabitación de más de 4 años, ello no se pudo ratificar, pues la actora no asistió al interrogatorio de parte ni solicitó testimonios, empero con los declarantes solicitados por Angie Soto Cardona de los cuales reprodujo sus dichos concluyó que la demandante convivió con el fallecido desde finales de 2015 y hasta el momento de su muerte, bajo lazos de solidaridad, ayuda mutua y mantenimiento común, lapso inferior al estipulado en los cánones anteriores.

Acotó que si bien el juez de primera instancia se acogió al precedente vigente, no tuvo en cuenta la decisión proferida por esta Corporación en proveído CSJ 1730-2020, en el que se estipuló que el requisito de tiempo de cohabitación solo era exigible si se trataba de un pensionado, empero, tal línea de pensamiento no sería aplicable al caso en concreto, puesto que tal cambio jurisprudencial fue dejado sin efectos por parte de la Corte Constitucional en providencia CC SU149- 2021 y transcribió para ello el comunicado de prensa respectivo.

Por lo anterior concluyó: En esa línea de principio, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene de un órgano de cierre, Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 6 concretamente constitucional, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia incluido este tribunal de distrito judicial, quien no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse la postura del superior; y si bien pudiera separarse la Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. En consecuencia, a partir de la reciente providencia es preciso recoger la anterior postura jurisprudencial frente al tema bajo estudio.

De esta manera consideró que al no haberse demostrado una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al deceso del causante, no había lugar a modificar el fallo inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Astrid Milena Gómez Restrepo concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación case la decisión de segundo grado y constituida en sede de instancia «revoque integralmente» el proveído inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Colpensiones y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del «inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 también de la Ley 100 de 1993, 61 y 66 A del CPL y SS (violación medio), 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Luego de transcribir el contenido del canon 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, afirmó que tal precepto establece claramente que el requisito de convivencia solo es exigible cuando quien fallece era pensionado y no respecto del afiliado. Posteriormente, transcribió los fundamentos del ad quem e indicó: La intelección que de la norma en cita determina el Tribunal de alzada en su sentencia resulta equivocada, habida cuenta de que está claro que el requisito de convivencia de cinco años SÓLO SE PUEDE EXIGIR POR LA MUERTE DE UN PENSIONADO, porque el texto de la norma en cita tan sólo hace esa exigencia respecto de dicho causante, no pudiéndolo extender los requisitos de convivencia respecto de un Afiliado, porque allí, el sentido Literal de la norma no señala UN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA, y de esta manera mal haría el operador judicial exigir requisitos más gravosos para el reconocimiento de la prestación en cita.

Estima que esta Sala en decisión CSJ SL5270-2021, la Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 8 que reproduce, mantuvo la intelección determinada en la decisión derruida por la Corte Constitucional, de modo que es clara la errada exégesis del Tribunal al mantener una exigencia adicional a la contemplada en la normatividad, que trasgrede los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la seguridad social y su mínimo vital.

Agrega que, Así las cosas, y como en efecto se tiene demostrado, lo cual no se discute y por lo tanto no es objeto de debate, que respecto de la muerte de un afiliado no se le puede exigir a su compañera un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, y además concluyó el Ad quem una convivencia entre el causante y la demandante, por un lapso comprendido de finales de 2015 hasta la muerte del causante, esto es 31 de diciembre de 2.017, es decir, más de dos años; estos requisitos son más que suficientes para que la señora ASTRID MILENA GÓMEZ RESTREPO acceda a la prestación pretendida en los términos solicitados en el escrito genitor.

Las consideraciones que preceden se tornan suficientes para demostrar con creces la interpretación errónea de la norma contenida en la proposición jurídica, lo que de contera conducirá a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. Reflexiona que se encuentra acreditado el yerro denunciado por lo que debe accederse a lo peticionado (f.º 1 a 12, ib).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso, precisando que al ser aplicable la Ley 797 de 2003 dada la fecha del fallecimiento del señor Soto Atehortúa, esta exige que se acredite convivencia por espacio de cinco años Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores al fallecimiento tanto del afiliado o pensionado, lo cual no se demostró en el proceso razón por la cual no existió error del Tribunal (f.° 1 a 6 oposición Colpensiones, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el censor incurre en imprecisión al formular una denuncia por violación de medio que no sustentó, ello no impide analizar el reproche de legalidad propuesto en torno a la intelección indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, al precisar que erró el colegiado al considerar que el requisito de convivencia exigido para la compañera permanente del afiliado debía ser de cinco años anteriores al deceso.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal para fundar su decisión precisó que si bien esta Corporación había modificado su posición frente a la interpretación del canon reprochado, este cambio jurisprudencial fue dejado sin efectos mediante providencia CC SU149-2021, por lo que entendió que se mantenía la línea de pensamiento anterior.

Visto lo anterior, basta con señalar que si bien esta Sala dio cumplimiento a la orden de tutela referida por el juez de apelación, ello no implicó la modificación de la línea de pensamiento fijada por esta Corte, pues la misma se mantuvo en fallos posteriores como lo fueron los proveídos CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo en sentencia CSJ SL5270-2021, referida por el recurrente, en la que se determinó que esta Sala en cumplimiento del deber de transparencia y suficiencia se apartó de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: […] Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Conforme a lo visto, surge patente el yerro intelectivo del Tribunal al considerar que el requisito de convivencia fijado en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 solo es aplicable cuando se trate de un afiliado fallecido, siendo realmente exclusiva, en tratándose de un pensionado, por lo que se casará la decisión impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario al prosperar la acusación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de mayo de 2021 (expediente digital), absolvió a la demandada, en síntesis, al considerar que de conformidad con la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, la compañera permanente debía acreditar la cohabitación mínima de cinco años anteriores al deceso, exigencia que no se cumplió, pues a lo sumo se demostró una relación de noviazgo por un lapso inferior.

Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 13 Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación quien controvirtió el tipo de unión hallado por el a quo y la intelección dada a la normatividad, pues conforme a la sentencia CC C1094-2013 no se requiere tiempo de convivencia mínimo cuando se trate de la pensión de sobrevivientes de un afiliado.

Para resolver, es menester recordar que no es materia de discusión que el señor Soto Atehortúa falleció el 31 de diciembre de 2017 y cotizó más de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, lo que se corrobora en la Resolución SUB 108457 del 23 de abril de 2018 en la que se reconoció la prestación deprecada a Angie Manuela Soto Cardona hija del fallecido.

En ese orden, dada la fecha del infortunio son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales para el caso de marras, como se explicó en sede de casación, debido a que el causante no se encontraba disfrutando en vida de pensión alguna, solo se requiere acreditar la calidad exigida en la norma al momento del fallecimiento, esto es si se trata de la cónyuge o compañera permanente, como se ha explicado de forma reiterada en diversas sentencias de esta Corporación, como lo es la CSJ SL2222-2021 que expresó: De tal suerte, que cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite y el fallecido tiene la calidad de afiliado como es el caso que ocupa la atención de la Sala, solo es necesario demostrar la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado, ración a un Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo específico, por el contrario, cuando el fallecido es un pensionado es necesario demostrar la convivencia por espacio de 5 años.

De tal suerte, es menester verificar si en el plenario se halla demostrada la conformación de dicho núcleo familiar con vocación de permanencia, para la cual se acude inicialmente a los testimonios practicados en el proceso esto es las declaraciones de María del Socorro Diony Atehortúa Castro y Jessica Acevedo Soto quienes fueron contestes en señalar que la relación entre la actora y el fallecido se dio a «a finales» del año 2015 hasta el momento de la muerte, que era presentada como su esposa y cohabitaba con ella, que departieron en algunos eventos y que se turnaban el cuidado en el hospital.

De igual manera, en la historia clínica allegada se soporta que en diferentes oportunidades quien lo acompañaba a las citas y hospitalizaciones era «Astrid su esposa». Así mismo, se allegaron algunas fotografías y pantallazos de redes sociales, cuya autenticidad no fue controvertida por la parte pasiva. En ese orden, en un análisis integral de los anteriores medios de convicción y en atención a los principios de sana crítica y formación científica del convencimiento, es claro para esta Corporación que la relación sostenida por la demandante y el causante no se ciñó a un simple noviazgo como se infirió por el a quo, sino que se formó bajo Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 15 lineamientos de ayuda, solidaridad, soporte mutuo y mantenimiento de un proyecto de vida, lo que acredita la calidad de compañera permanente de la señora Astrid Milena Gómez Restrepo y, en consecuencia, la hace acreedora al derecho deprecado, razón por la cual se revocará la decisión del juez de primera instancia en ese sentido.

En lo que atañe al monto de la pensión, dado que en el plenario orbita la Resolución SUB 108457 del 23 de abril de 2018, en la que se reconoció la prestación deprecada a Angie Manuela Soto Cardona con una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a las cotizaciones del señor Soto Atehortúa, será este el valor sobre el cual se otorgará la cuota parte a la accionante a partir de la fecha del deceso del causante, la cual corresponderá al 50 % de la misma, porcentaje que se acrecentará al 100 % cuando ésta última cumpla 25 años o antes en caso que deje de estudiar.

Con relación a los intereses de mora peticionados, es conveniente traer a colación lo fijado por esta Corte en proveído CSJ SL5673-2021, en el que se estipuló: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon (Subraya de la Sala). En consecuencia, debido a que al momento de proferirse la respuesta a las reclamaciones administrativas no se encontraba vigente el actual criterio jurisprudencial, no es procedente el resarcimiento deprecado, razón por la cual no se accederá al mismo, sin embargo, se ordenará la indexación del retroactivo.

En lo que atañe a la excepción de prescripción debe advertirse que no hay lugar a la misma, toda vez que desde la solicitud pensional elevada a Colpensiones el 5 de enero de 2018 a la calenda de presentación de la demanda (28 de septiembre de ese mismo año) no transcurrió el término trienal previsto en la normatividad. Costas de ambas instancias a cargo del extremo pasivo.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ASTRID MILENA GÓMEZ RESTREPO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 17 al que se vinculó a ANGIE MANUELA SOTO CARDONA como litisconsorte necesaria.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de mayo de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR que Astrid Milena Gómez Restrepo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Rodolfo Soto Atehortúa, desde el 31 de diciembre de 2017, en un 50 % de la mesada pensional fijada en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente. El anterior porcentaje se acrecentará en un 100 % cuando Angie Manuela Soto Cardona cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años por razón de estudio.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la prestación referida de forma vitalicia a la demandante en los términos anteriormente descritos, en razón de 13 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas causadas y no desembolsadas a la accionante, calculadas desde su causación hasta el momento efectivo de su pago. Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 18 QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la accionada.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el demandante.

OCTAVO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92228 SCLAJPT-10 V.00 19