Micelio
SL3309-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 28 de 1932Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3309-2021 Radicación n.° 76729 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y FABIOLA DE JESÚS ARANGO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2016, en los procesos acumulados que instauraron la recurrente y ALBA LUCÍA ARIAS LÓPEZ contra la sociedad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Fabiola Arango Ospina demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 27 de marzo de 2008.

Fundamentó sus pretensiones, en que Jorge Arcadio Caro Urrego nació el 23 de mayo de 1954; que reunió 1169 semanas en toda su vida laboral y; que, por medio de escrito JB 08-9588 del 8 de abril de 2009, la entidad demandada rechazó la solicitud pensional, pero le reconoció la calidad de compañera permanente y le informó sobre el trámite de la devolución de saldos.

Advirtió que, en escrito del 29 de abril de 2010, Porvenir S.A. comunicó la existencia de un conflicto de beneficiarias entre ella y Alba Lucía Arias López, de manera que suspendió la devolución de saldos del 50% y exigió que el hijo del fallecido demostrara la calidad de estudiante. Relató que la convivencia con el causante transcurrió por más de nueve años bajo un mismo techo; que se brindaron ayuda y socorro mutuo hasta el momento en que ocurrió la muerte y que ella dependía económicamente de lo que aquel percibía por concepto de salario.

Señaló que, en efecto, el fallecido estuvo casado con Alba Lucía Arias López, pero que la relación matrimonial se había terminado por el abandono de hogar que realizó ella sin justa causa hacía más de diecisiete años. Añadió que también procrearon dos hijos, quienes ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de su padre. Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, la calidad de hijos y de compañera permanente respecto del afiliado, negó los demás y aclaró que no se reunieron las cincuenta semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación. En auto proferido el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto del Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso adelantado por Alba Lucía Arias López contra Porvenir S.A. al instaurado por Fabiola Arango Ospina.

Alba Arias López demandó a Porvenir S.A. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, o en subsidio, la devolución de saldos. Relató que el 6 de enero de 1979 contrajo matrimonio católico con Jorge Arcadio Caro Urrego y que la entidad demandada, mediante comunicación EPNI 2010-0658, le informó que su cónyuge no había reunido las cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso y que Fabiola Arango Ospina también reclamó la pensión alegando la calidad de compañera permanente.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que, con base en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido sí dejó causado el derecho pensional, dado que reunió un total de 1178 semanas en toda su vida laboral superando las 1150 requeridas en el artículo 33 ibídem. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, absolvió a Porvenir S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA Y ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; para en su lugar CONDENAR a esta última a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Lucía Arias López, adeudándole por concepto de retroactivo, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS -$63.392.549-, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A partir del 1 de mayo de 2016, la demandada deberá continuar pagando a la señora Alba Lucía Arias López, una mesada pensional correspondiente a $689.454, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley y las mesadas adicionales. Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS., a indexar al momento del pago, la condena por retroactivo pensional.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si el fallecido causó el derecho pensional, bien sea con base en la normatividad vigente al momento de su deceso, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en los términos del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993; para en caso de su procedencia, determinar la calidad de beneficiarias de las demandantes».

Razonó que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado ocurrida el 27 de marzo de 2008, la norma aplicable al asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indicó que Jorge Caro Urrego no cotizó ninguna semana entre el 27 de marzo de 2008 y la misma fecha de 2005, puesto que el último aporte se efectuó en el ciclo de julio del año 2000, por lo que sostuvo que, en principio, se podía concluir que no había dejado causado el derecho pensional.

Refirió que era posible analizar el caso concreto bajo el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la sentencia CSJ SL 25 julio 2012, radicado 38674, pero luego precisó que, como la última cotización se registró en julio del año 2000, «[…] no cumple con las semanas mínimas exigidas, sin que sea posible proceder al estudio del caso bajo el Decreto 758 de 1990, porque claro es que necesariamente debe darse Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 6 entre la norma vigente y la inmediatamente anterior, sin que sea posible consultar normas precedentes de manera indefinida».

Citó la sentencia CSJ SL 8 mayo 2013, radicado 44832, y encontró que lo requerido en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se había acreditado, por cuanto el fallecido contaba con 1199 semanas cotizadas al momento del deceso y luego concluyó que sí causó el derecho pensional. Respecto de los beneficiarios de la prestación, explicó que «[…] tratándose del causante afiliado, el compañero (a), debe acreditar la convivencia efectiva al momento de la muerte, vislumbrándose el ánimo de permanencia para establecer la unión marital de hecho; mientras que al cónyuge, le basta con el hecho de demostrar la vigencia del vínculo matrimonial y que en algún momento haya habido convivencia real».

Señaló que en la partida de matrimonio constaba que Jorge Arcadio Caro y Alba Lucía Arias López contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1979; que de la unión nacieron sus dos hijos en 1980 y 1983; y que estaba probado que la pareja convivió aproximadamente hasta que el menor cumplió los siete años, conforme se aseguraba en el testimonio rendido por la hermana del causante María Eumelia Caro Urrego.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó que se debía revocar la sentencia proferida en primera instancia en vista de que la cónyuge supérstite acreditó ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en relación con Fabiola Arango Ospina señaló: Debe decirse que esta Sala de decisión no encuentra demostrado el vínculo que se predica, pues la prueba testimonial no es clara al respecto, ya que, si bien de esta se desprende que dicha señora y el señor Jorge tenían una relación de pareja, no es lo suficientemente exacta para concluir que estos convivían bajo el mismo techo de forma permanente y con el ánimo de conformar una familia para el momento del deceso del causante.

Pues los testigos dan a entender que la pareja tenía una relación desde hace aproximadamente 12 años, y se visitaban constantemente, informando que el causante vivía solo en el municipio de Barbosa, visitándose los fines de semanas. […] No puede desconocerse por esta Sala, que en las declaraciones referidas, se evidencia una serie de contradicciones que no permiten arribar a una conclusión diferente a la adoptada por la a-quo, como es el hecho de que mientras la primera testigo referida relató que el causante vivía solo en Cisneros, la señora Nora Inés Rendón dijo que este vivía con la señora Fabiola de lunes a viernes y que los fines de semana este viajaba a Barbosa, y los dos testigos familiares del causante dijeron que estos se visitaban los fines de semana, sin encontrarse una razón justificativa en el hecho de convivir bajo techos diferentes; contradicción en la que también incurrió la misma demandante al manifestar en el interrogatorio de parte que la convivencia se pregonó en Cisneros donde ella laboraba, y que a partir del 2004 se presentó en Barbosa, municipio al cual viajaba el causante diariamente, por lo que vivían allí bajo el mismo techo, lo que contraría lo dicho por los testigos, que como se dijo, informaron que el lugar de residencia del causante era en el municipio de Cisneros.

Adicional a lo anterior, la citada demandante afirmó en su interrogatorio de parte que era pensionada, por lo que no se vislumbra una razón justificativa para que no viviera en el mismo municipio donde vivía el causante y por tanto bajo el mismo techo. Atendiendo entonces a que al momento del deceso del causante, no se encontró demostrada la calidad de compañeros permanentes, se deberá confirmar lo dicho por la juez de instancia al respecto.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Fabiola Arango Ospina, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto, de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. RECURSO PRESENTADO POR PORVENIR S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son resueltos conjuntamente porque, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa «[…] por la vía directa la sentencia recurrida de aplicación indebida de los artículos 33, modificado por el artículo 9° Ley 797 de 2003 y 46 parágrafo 1° de la Ley 100/1993, quebranto normativo que lo llevó a infringir los artículos 46 numerales 1 y 2, modificado por la Ley 797/2003, 48 y 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil».

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que no discute lo probado dentro del proceso consistente en que el causante no realizó aportes en el período comprendido entre el 27 de marzo de 2005 y la misma fecha de 2008, siendo la última cotización registrada en el ciclo 2000-07. Cuestiona que, pese a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, se haya acudido a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para conceder la pensión de sobrevivientes.

Asegura que lo requerido para causar el derecho pensional fue establecido en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «[…] por lo que, si el ad quem dio por probado, es decir, comprobó que, en efecto en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el causante no cotizó una sola semana, era suficiente para darle una aplicación correcta a esta norma».

Sostiene que, de la misma forma en la que concluyó la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, debió determinar que tampoco aplicaría el parágrafo 1° del artículo 46, dado que esta disposición sólo opera para los afiliados al Régimen de Prima Media. Insiste en que «[…] es solo aplicable tal norma al régimen de prima media, toda vez que para el régimen de ahorro Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 10 individual las pensiones se obtienen – no por el número de semanas cotizadas-, sino por el capital acumulado en cuenta del afiliado, agregado a ello, los rendimientos obtenidos y el bono pensional si hay lugar a ello».

Asegura que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes rompe el equilibrio financiero del sistema pensional y considera que el Tribunal pudo haber aplicado el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, en el cual se prevé la garantía estatal de pensión mínima de sobrevivientes en armonía con el artículo 65 ibídem. Referencia la sentencia CSJ SL, 22 abril 2008, radicado 32392 y concluye afirmando que «[…] el ad quem se equivocó al aplicar indebidamente los citados artículos en sus apartes consignados en el cargo, puesto que de una diligente lectura y consiguiente aplicación correcta hubiera concluido que el causante no generó la pensión de sobrevivientes, a la luz de las disposiciones infringidas, tal como lo concluyó el a quo».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia, «[…] por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a infringir los artículos 48 y 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil». Indica los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 11 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) cumplió con el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge Jorge Arcadio Caro, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) no convivió con el causante en los anteriores 17 años. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Jorge Arcadio Caro no desarrollaba vida marital con ninguna de las demandantes. No dar por probado, estándolo, que el señor Jorge Arcadio Caro vivía solo en un estadero y restaurante de su propiedad llamado Los Guayabos en Cisneros, Antioquia.

Precisa que los yerros fácticos fueron producto de la equivocada apreciación de los testimonios rendidos por Amanda Monsalve, María Eugenia Caro Urrego, Nora Inés Rendón Jaramillo y Nemesio de Jesús Urrego. Con respecto a estas pruebas testimoniales, aduce que, Es de resaltar ante la Sala Laboral de la Corte que el mismo Ad quem reconoce que de las declaraciones anteriores se evidencia una serie de contradicciones que no le permiten arribar a una conclusión diferente a la adoptada por el a quo que absolvió en primera instancia a mi representada, al analizar cada testimonio; […] Sin embargo, acá es donde el ad quem da un giro sorprendente en su decisión al considerar que siendo consecuente con lo antes dicho, se condenará al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alba Lucia (sic) Arias López, sin mayores argumentaciones y a pesar de tener por probado que no convivió con el causante al menos en los últimos 17 años antes de fallecimiento y trayendo como única prueba el certificado de matrimonio que basta para demostrar la vigencia del vínculo matrimonial y que en algún momento haya habido convivencia. No se compadece para nada la conclusión y decisión revocatoria del Ad quem, pues si de los testimonios rendidos ante el a quo que probaron que no existió, convivencia continua y permanente ni con Fabiola ni con Alba Lucia (sic), el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que por haber estado casados en tiempo Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior, en todo caso superior a los últimos 17 años donde José Arcadio según lo dicho en varios testimonios vivió solo en el apartamento donde tenía el estadero, le bastó con aportar el registro civil de matrimonio para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, dejando de lado que desde la demanda inicial se infiere la falta de convivencia. De lo anterior se concluye que desde antes del año 1999 y hasta la muerte del causante en marzo de 2008 nunca convivieron las demandantes con el causante, pues este vivía solo y trabajaba en su propio negocio donde solamente le ayudaba a una señora para preparar los alimentos que vendía en su negocio, por lo que es pleno concluir que no convivió con ninguna de las demandantes. […] Por lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Jorge Caro Urrego cotizó 1199 semanas en toda su vida laboral; (ii) falleció el 27 de marzo de 2008; (iii) no reunió las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, siendo su última cotización de julio del año 2000; (iv) que contrajo matrimonio con Alba Lucía Arias el 6 de enero de 1979 y (v) Fabiola de Jesús Arango reclama el beneficio pensional en calidad de compañera permanente.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al haber concedido la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, por considerar que el fallecido acreditó lo requerido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 13 La disconformidad de la censura radica en que considera suficiente con que se compruebe que el afiliado no reunió las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, para concluir que no dejó causado el derecho pensional.

A ello le añade que el Tribunal aplicó indebidamente el citado parágrafo al aducir que aquella norma sólo resulta aplicable para los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De antemano se avizora la improsperidad del recurso, pues basta con reiterar el criterio sobre la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivencia y luego abordar el alcance del parágrafo 1° del artículo 12 para resolver el asunto.

Por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, entonces, como quiera que la muerte se produjo el 27 de marzo de 2008, se mantiene por fuera de la discusión que la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso como requisito para causar la prestación y, que en el presente caso, tal requerimiento no se cumplió, dado que el causante no acreditó cotización alguna desde julio del año 2000.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en el parágrafo 1º de dicho artículo, el legislador dispuso una segunda opción para causar el derecho, Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

En otras palabras, basta con que se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas con el fin de acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la de sobrevivientes.

Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la SL19900- 2017 y en la SL149-2018, donde se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En vista del reproche de la censura, cabe destacar que dicho parágrafo también resulta aplicable respecto de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tal y como ocurre en el presente caso. Así se dejó expuesto en Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL5566-2018, reiterada recientemente en la SL2192-2019, en la cual se manifestó: De la lectura de esta norma, se concluye que lo previsto en el parágrafo 1º aplica tanto para las pensiones de sobrevivientes del régimen de prima media como para las de ahorro individual, sin que por el hecho de que contenga en su texto la expresión «cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior…», pueda entenderse que solo regula la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, porque hacerlo es escindir el contenido del parágrafo sin justificación legal.

No puede obviarse que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se reseñó, establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en uno u otro régimen, que el afiliado acredite cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, establece como referente para acceder al derecho un número mínimo de semanas, y simplemente lo que hace el parágrafo 1º, es bajo la misma lógica, advertir que cuando el afiliado no alcanza el monto de semanas en el tiempo que exige la norma antes de su muerte, los beneficiarios del causante acceden a la pensión de sobrevivientes siempre que este hubiere realizado los aportes necesarios en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Lo anterior adquiere lógica si se tiene en cuenta que la regla general es que el afiliado causa el derecho con cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, por lo que con mayor razón, si en vida alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, surge a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Similar entendido realizó esta Sala en la providencia con radicación 32204 del 18 de agosto de 2010, al estudiar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, cuando explicó el sentido del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, así: […] De manera que no erró el fallador de segundo grado al considerar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida o a los del régimen de ahorro individual, porque cualquier discernimiento distinto es interpretar la norma de manera equivocada (subraya la Sala).

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 16 Por todo lo expuesto resuelve la Sala que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, en tanto que no se equivocó al aplicar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por encontrar acreditado que el fallecido contaba con un total de 1199 semanas, superando así las 1125 requeridas para la prestación de vejez.

De otra parte, se observa que, en la demostración del segundo cargo, la sociedad recurrente optó por sustentar los yerros fácticos en la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por Amanda Monsalve, María Eugenia Caro Urrego, Nora Inés Rendón Jaramillo y Nemesio de Jesús Urrego. Así las cosas, resulta improcedente adentrarse al estudio de tal acusación, pues se recuerda que tales medios de prueba no son admisibles en sede de casación, a menos que se compruebe algún error de hecho con aquellos que sí lo sean, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación (sentencias SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras).

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado. Sin costas por cuanto no hubo réplica. RECURSO PRESENTADO POR FABIOLA ARANGO OSPINA IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 17 Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que «[…] revoque integralmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se acceda a cada una de las súplicas impetradas en el libelo genitor por la señora Fabiola de Jesús Arango Ospina».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados y se resuelven conjuntamente por cuanto la solución a impartir es semejante para ambos. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 15 y 16 C.P., arts. 185, 187, 228, 304, 305 del C.P.C., ley 54/90; arts. 1792, 1793 del C.C.;

Ley 28 de 1932 art. 1; Decreto 2651 de 1991 art. 51 nral. 4; literal a) del art. 47 de la ley 100/94 (sic)» e indica que: La anterior violación de la ley se originó por la comisión del siguiente error de hecho por falso raciocinio: No dar por demostrado estándolo que efectivamente la señora FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, logró consolidar la calidad de compañera permanente del señor JOSE (sic) ARCADIO CARO URREGO.

No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la ciencia del dicho de los varios testigos EUMELIDA CARO URREGO, NORA INES (sic) RENDON (sic) JARAMILLO, NEMESIO DE JESUS (sic) URREGO, estos fueron claros, responsivos e inequívocos en señalar que la pareja JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron una CONVIVENCIA PERMANENTE, RESPONSABLE Y EFECTIVA además de singular integrada en la unidad de familia.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 18 No dar por demostrado estándolo que los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron por más de cinco años cohabitación, prodigándose socorro y ayuda mutuos. No dar por demostrado estándolo, que entre los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA se conformó una autentica (sic) comunión, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estimulo (sic) “para afrontar las diversas situaciones del diario vivir”.

No dar por demostrado estándolo que no es el simple vinculo (sic) legal de un matrimonio el que da al traste con la pretensión de quién (sic) realmente encaró la calidad de compañera permanente dentro de los últimos cinco años al deceso del asegurador. No dar por demostrado, estándolo que al no darse la efectiva convivencia de la señora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) y el señor JORGE ARCADIO CARO URREGO para el momento de la muerte de este como asegurado, impide el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de aquella como cónyuge.

Expone que es evidente que para marzo de 2008 existía una unión marital de hecho consolidada, la cual el Tribunal desconoció con el argumento de que las declaraciones de los testigos eran contradictorias y que no había claridad en la relación de pareja. Reproduce extensamente los testimonios rendidos por Nora Rendón Jaramillo, Eumelia Caro Urrego, Nemecio Urrego Piedrahita y las sentencias CC T-197 de 2010, C-790 de 2006, CSJ «SC 151732016, SL 1 junio de 2016, radicado 41210, SC 5 agosto 2013, radicado 00084-02, SC 10 septiembre de 2003, rad. 7603» y concluye: Al incurrir en errores iuris in iudicando, según lo demostrado, el H. Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Laboral, tal cual quedó consignado en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 19 normas expresadas y discriminadas antes y según el prontuario descrito, por lo cual, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la demandada.

XI. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. Expone que no puede desconocerse que, si bien Alba Lucía Arias López tenía el status de cónyuge supérstite, lo cierto era que no mantenía una comunidad de vida con el fallecido, ni tampoco estuvo en los últimos momentos de su vida, tal y como erradamente lo concluyó el Tribunal.

Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que efectivamente la señora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic), no tenía una comunidad de vida con el señor JOSE (sic)ARCADIO CARO URREGO. No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la ciencia del dicho de los varios testigos EUMELIDA CARO URREGO, NORA INES (sic) RENDON (sic) JARAMILO, NEMESIO DE JESUS (sic) URREGO, estos fueron claros, responsivos e inequívocos en señalar que la pareja JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron una CONVIVENCIA PERMANENTE, RESPONSABLE Y EFECTIVA además de singular integrada en la unidad de familia, en calidad de compañeras permanente.

No dar por demostrado estándolo que los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron por más de cinco años cohabitación, prodigándose socorro y ayuda mutuos. Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 20 No dar por demostrado estándolo, que entre los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA se conformó una autentica (sic) comunión, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estimulo (sic) “para afrontar las diversas situaciones del diario vivir”.

No dar por demostrado estándolo que no es el simple vinculo (sic) legal de un matrimonio el que da al traste con la pretensión de quién realmente encaró la calidad de compañera permanente dentro de los últimos cinco años al deceso del asegurador. No dar por demostrado, estándolo que al no darse la efectiva convivencia de la señora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) y el señor JORGE ARCADIO CARO URREGO para el momento de la muerte de este como asegurado, impide el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de aquella como cónyuge.

Refiere el interrogatorio de parte de Alba Lucía Arias López y los testimonios de Amanda Monsalve, Delia Naranjo Cortes, Eumelida Caro Urrego, la sentencia CSJ SL 15 septiembre de 2015, radicado 47173 y razona que: No es magro, por tanto, sino por el contrario asaz, el acervo probatorio que lleva a concluir que la señora Alba Lucia (sic) Arias López estaba separada de hecho alrededor de doce años de su exmarido Jorge Arcadio Caro Urrego, de suerte que parafraseando al Alto Tribunal Laboral al reconocer implícitamente la motivación propia de la sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 47150, no estando aquella “… en las postrimerías de su vida…” ni en ningún otro momento de la vida, por lo que no podría recibir por sustitución la pensión implorada, siendo entonces la única titular llamada a percibirla como sobreviviente y beneficiaria la señora Fabiola de Jesús Arango Ospina, quien encarno (sic) realmente la condición de compañera permanente del finado Caro Urrego, a la luz del literal b) del art. 47 de la ley 100/94 (sic).

Fue sinceramente la señora FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, quién decidió formalizar su relación de pareja, quién entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y fortaleza a que el asegurado JORGE ARCADIO CARO URREGO construyera la pensión de vejez. Por tanto, la señora Alba Lucía Arias López, nada probó sobre los motivos que llevaron a la separación de hecho, por lo que refulge sin dubitación alguna la ausencia de ese vínculo dinámico y Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 21 actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico que debía preceder la relación de pareja, aun en la separación, la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, por lo que la prestación solicitada y que le fue reconocida en segunda instancia carece de tutela jurídica a su favor. […] Se nota, entonces, que por virtud del error endilgado al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el ad quem realizó un análisis impropio del material probatorio indiciado, también con vulneración de los principios consagrados en el art. 51 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art. 60 que exige un análisis integral de las pruebas, el art. 151 in fine, en cuanto la actora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) reclamó una prestación económica propia de la seguridad social a la cual no tenía ni tiene derecho alguno, y por virtud del principio de integración señalado en el art- 145 op. Cit., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, como los artículos 228, 304, 305, Ib.

XII. RÉPLICA Porvenir S.A. advierte que la censura incurre en el error de solicitar que se case la sentencia recurrida y al mismo tiempo que se revoque, así mismo, que confundió la vía directa de puro derecho con la indirecta, pues expone errores de hecho, por lo que asegura que los cargos no están llamados a prosperar, dada la gravedad de las deficiencias técnicas en el recurso extraordinario que no permiten el análisis del mismo por parte de esta Corporación. XIII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 22 Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la réplica sobre la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitan su estudio. Dada la notoriedad de dichos errores, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo expuesto cobra relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables en el recurso de casación que impiden que la Sala emita un pronunciamiento de fondo por las razones que pasarán a explicarse. Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 23 Error en la formulación del alcance de la impugnación La Corte ha adoctrinado en múltiples sentencias que es obligación del recurrente explicar «[…] lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión» (CSJ SL3309-2020).

En la formulación del petitum de la demanda, la censura incurre en el error de solicitar simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, como quiera que reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia del juzgado (CSJ SL3798-2020).

Mixtura de vías La proposición jurídica de ambos cargos, se encauza por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea de normas tanto adjetivas como sustanciales, y a renglón seguido relaciona errores de hecho como resultado de la indebida valoración de pruebas testimoniales, combinando argumentos jurídicos y fácticos con el fin de discutir la sentencia impugnada.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 24 Primeramente, conviene recordar que la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, puesto que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta y en esa medida no permite que se proponga la discusión de la valoración probatoria efectuada en las instancias (CSJ SL 3336-2020).

Luego entonces, el señalamiento expreso de errores manifiestos atribuidos al juzgador y la acusación de pruebas cuya valoración o la falta de ella soportan tales yerros, son requerimientos propios de la vía indirecta. Frente al tema, la Sala expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Aunado a lo anterior, el planteamiento de ambos cargos resulta similar en la medida en que la recurrente sostiene que el Tribunal no entendió correctamente el sentido de la comunidad de vida propia de las relaciones de pareja y así mismo, que erró al haberle concedido el beneficio pensional a la cónyuge supérstite por encontrar demostrada la convivencia con el afiliado fallecido y la vigencia de la unión matrimonial.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 25 Ese entretejido de aspectos fácticos y jurídicos no es propio del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL 854-2013 en la que se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Ahora bien, si optara la Sala por presumir que el querer de la casacionista se dirigía a atacar la sentencia por la vía indirecta, dejando de lado los aspectos jurídicos también esgrimidos, de todas formas no podría adentrarse al estudio de las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, como quiera que únicamente soporta la existencia de los yerros sobre la indebida valoración probatoria de pruebas testimoniales, aun cuando de vieja data ha sostenido esta Corporación, en armonía con lo ordenado en el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6° de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación, pues solamente lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

La demanda en conjunto se asemeja a un alegato de instancia Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 26 Observa la Sala que, aunado a los reparos ya señalados, la censura no procura derruir la legalidad de la decisión del Tribunal, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de las instancias, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que debe limitarse a enjuiciar la sentencia impugnada.

Por ello se recuerda que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del fallador, razón por la cual, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico (sentencia CSJ SL 4521- 2020).

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 27 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es preciso insistir en que, la casación no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, conviene resaltar que los requisitos del recurso extraordinario de casación no constituyen un culto a la forma, sino que tales presupuestos tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, razón por la cual, no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento configure una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76729 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA DE JESÚS ARANGO OSPINA Y ALBA LUCÍA ARIAS LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ