CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3309-2020 Radicación n.°56494 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron en su contra LIBARDO CABEZA MARRUGO y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Libardo Cabeza Marrugo y Pedro Vásquez González demandaron a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, Alco Ltda. con el fin de que les fuera reajustado el valor inicial de las mesadas pensionales, mediante actualización del Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 2 salario promedio devengado durante el último año de servicios o la indexación causada desde el día de la desvinculación hasta la fecha en que le fueron reconocidas las prestaciones.
Y que se les cancele la diferencia generada de manera retroactiva. Fundamentaron sus peticiones en que fueron pensionados por la demandada mediante las Resoluciones n.°s 00465 del 20 de abril de 1998 para Libardo Cabeza Marrugo en cuantía de $371.774, y 00390 del 17 de mayo de 1997 para Pedro Vásquez González en cuantía de $244.257. Indicaron que el último salario fue por valor de $482.323 y $307.769, respectivamente.
Los últimos salarios devengados por los demandantes que sirvieron de base para el cálculo de la primera mesada pensional, equivalían al momento del retiro de cada trabajador, para el señor Cabeza a 5.9 s.m.l. vigentes en el año de 1993, […] y para el señor Vásquez, a 7.5 s.m.l. vigentes (sic) en el año de 1990 […] El señor Libardo Cabeza al momento de pensionarse por Álcalis (30 de abril de 1998) recibe la suma de $371.774-oo como primera mesada pensional, equivalente al 75% del último salario devengado; el valor anterior equivalía en el año de 1998 a 1.8 del valor del salario mínimo del año 1998 ($203.826-oo).
El señor Pedro Vásquez (sic) al momento de pensionarse por Álcalis (sic) (21 de mayo de 1997) recibe la suma de $244.257-05 como primera mesada pensional, equivalente al 75% del último salario devengado; el valor anterior equivalía en el año de 1997 a 1.4 del valor del salario mínimo del año 1997 ($172.005-oo). Por lo que dijeron que existía una diferencia notoria entre el último salario devengado y el valor de la mesada pensional, toda vez que no fueron actualizados por parte de Álcalis.
Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pues indicó que la pensión reconocida a los demandantes fue de origen convencional y en ninguna cláusula se pactó la indexación de la primera mesada. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia absolvió a Álcalis de Colombia Limitada de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 11 de setiembre de 1997 y el 24 de octubre con relación al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 4 declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 16 de octubre de 1996 y el 02 de julio de 2003 con relación al señor PEDRO VASQUEZ (SIC) GONZALEZ (SIC).
TERCERO: CONDENAR a ALCALIS (SIC) DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO, la suma de $57.705.186.18, por concepto de retroactivo pensional generado por la indexación de la primera mesada pensional convencional comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 11 de septiembre de 2007 y desde esa última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. si lo hubiere.
CUARTO: CONDENAR a ALCALIS (SIC) DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor PEDRO VASQUEZ (SIC) GONZALES (SIC), la suma de $194.585.943, por concepto de retroactivo pensional generado por la indexación de la primera mesada pensional convencional comprendido entre el 03 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2011 y desde esa última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. si lo hubiere.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se encontraba prescrito o si dicho fenómeno únicamente afectaba las mesadas pensionales. Para tomar su decisión, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 19 fe. 2008, rad. 30553, para concluir que los demandantes tienen derecho a que la primera mesada pensional sea actualizada, pues la acción no prescribe 3 años después del reconocimiento o causación de la prestación, y al ser un mecanismo que procura resarcir la pérdida de poder adquisitivo, no es un factor que incrementara los factores salariales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada formuló la excepción de prescripción, y estando claro que ésta opera sobre las mesadas pensiónales (sic), tenemos que el señor LIBARDO Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 5 CABEZA MARRUGO agota la reclamación administrativa el día 25 de octubre de 2007, (folio 79), y acude a la jurisdicción ordinaria laboral el día 04 de junio de 2008, (folio 6), significa que obró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales generadas desde el 24 de octubre de 2004 hacia atrás. Sin embargo, observa la Sala que la pensión convencional reconocida al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO, tiene la calidad de compartida con la pensión legal de vejez reconocida por el I.S.S., a partir del 11 de septiembre de 2007, (folio 21), significando lo anterior, que se CONDENARÁ a la enjuiciada a pagar al señor CABEZA MARRUGO las diferencias pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional generadas entre el 25 de octubre de 2004 y el 11 de septiembre de 2007 y desde esa última fecha la diferencia indexada del mayor valor cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. si lo hubiere.
El señor PEDRO ALCANTARA VASQUEZ (SIC) GONZALEZ (SIC) efectúa la reclamación administrativa deprecando la indexación de la primera mesada pensional el día 03 de julio de 2006, (folio 100), y acude a la jurisdicción ordinaria laboral el día 04 de junio de 2008, (folio 6), significa que obró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales generadas desde el 02 de julio de 2003 hacia atrás. Sin embargo, observa la Sala que la pensión convencional reconocida al señor PEDRO VASQUEZ (SIC) GONZÁLEZ, tiene la calidad de compartida con la pensión legal de vejez reconocida por el I.S.S., a partir del 19 de octubre de 2006, (folio 86-89), significando lo anterior, que se CONDENARÁ a la enjuiciada a pagar al señor VASQUEZ (SIC) GONZALEZ (SIC) las diferencias pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional generadas entre el 03 de julio de 2003 y el 19 de octubre de 2006 y desde esa última fecha la diferencia indexada del mayor valor cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. si lo hubiere.
Por lo tanto, al acoger el valor obtenido por el a quo, pues no fue motivo de apelación, estableció el monto de la primera mesada pensional para Libardo Cabeza Marrugo en la cuantía de $851.870 y para Pedro Vásquez González en $857.770. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto es su ordenamiento segundo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el 19 de octubre/96 y el 2 de julio/03 en relación con el señor PEDRO ALCANTARA VASQUEZ (SIC); en el tercero condenó a Álcalis a pagar al señor LIBARDO CABEZA a suma de $57.705.185,18 por concepto de retroactivo pensional generado por la indexación entre el 25 de octubre/04 al 11 de septiembre/07 y desde allí en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS, si lo hubiere; en el cuarto condenó a Álcalis a pagar al señor PEDRO ALCANTARA VASQUEZ (SIC) la suma de $194.585.943,00 por valor del retroactivo pensional generado por la indexación entre el 3 de julio/03 al 31 de agosto/11 y desde allí en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS, si lo hubiere.
Para que en sede de instancia se mantenga la revocatoria dispuesta por el Tribunal sobre la sentencia de primer grado, condenando a la entidad a la indexación de las primeras mesadas pensionales de los demandantes pero se modifiquen los siguientes ordenamientos de la sentencia de segundo grado: el segundo en relación con las diferencias de las mesadas del señor Pedro Vásquez González, que lo son entre el 19 de octubre/96 y el 24 de octubre de 2004 y no entre el 19 de octubre/96 y el 2 de julio/93 como se ordenó; el tercero en relación con el valor del retroactivo dispuesto, que resulta inferior por cuanto se acogió el monto indexado de la primera mesada pensional del señor Cabeza dispuesto por el a-quo, con unos IPC equivocados, por valor de $851.870, siendo lo correcto el IPC de la última anualidad de la fecha de pensión y el IPC de la última anualidad de la fecha de retiro, vale decir, entre diciembre/96 y diciembre de 1992 que arroja la suma inferior de $812.140, que incide en las diferencias adeudadas; el cuarto en punto al valor del retroactivo ordenado a favor del señor Pedro Vásquez, dispuesto por indexación entre el 3 de julio/03 al 31 de agosto/11, porque aplicó la prescripción de manera errada, siendo lo correcto entre el 24 de octubre/04 al 19 de octubre/06 Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando el ISS le otorgó la pensión de vejez, y de allí en adelante, se adeuda únicamente el mayor valor entre las dos pensiones si lo hubiere, lo que incide en las diferencias adeudadas, proveyendo en costas, como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 260, 467 a 476, 488 y 489 del CST; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 164 a 167, 176, 180 y 328 del CGP.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias pensionales del señor Pedro Vásquez están prescritas entre el 19 de octubre de 1996 y el 2 de julio/93 (sic); y a su turno, no dar por demostrado, estándolo que dichas diferencias están prescritas entre el 19 de octubre de 1996 y el 24 de octubre de 2004. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada del señor Cabeza asciende a $851.870; y no dar por demostrado, estándolo que dicha mesada asciende al valor inferior de $812.140 calculada con los IPC correctos, tal y como los ha dispuesta (sic) la jurisprudencia para quienes no cotizaron después de la Ley 100/93, lo que incide en las diferencias adeudadas. 3- Dar por demostrado, sin estarlo que el valor del retroactivo ordenado a favor del señor Pedro Vásquez, dispuesto por indexación discurre del 3 de julio/03 al 31 de agosto/11; y no dar por demostrado, estándolo que al haberse aplicado de manera incorrecta la prescripción, el retroactivo se adeuda del 24 Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre/04 al 19 de octubre/06 cuando el ISS le otorgó la pensión de vejez, y de allí en adelante, se adeuda únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere, lo que incide en las diferencias adeudadas.
Dijo que los anteriores errores fueron cometidos por la indebida apreciación de: la reclamación administrativa de Pedro Vásquez el 3 de julio de 2006 (f.° 100), la sentencia de primera instancia (f.° 141 a 142), el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 141 a 142), certificado del DANE publicado por internet. Indicó como pruebas no valoradas la reclamación administrativa del señor Vásquez del 25 de octubre de 2007 solicitando la indexación de la primera mesada pensional con su respectiva respuesta (f.° 104 a 105).
Para la demostración del cargo dijo que no se discutía que se debía indexar la primera mesada pensional de los demandantes, pero que fue mal aplicada la prescripción respecto de Pedro Vásquez González, pues la reclamación que tuvo en cuenta el ad quem fue la de folio 100 en donde solicitó la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y su actualización, más no a la indexación de la primera mesada pensional.
Además, erró al acoger la cuantía que estableció el a quo, pues fijó la primera mesada de Libardo Cabeza en cuantía de $851.870, y aplicó, como IPC final, septiembre de 1997 y como inicial febrero de 1993, cuando lo correcto era diciembre de 1996 y el mismo mes de 1992, encontrando una mesada pensional por $812.140. Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente dijo que se equivocó porque aplicó de manera incorrecta la prescripción de Pedro Vásquez González, pues el retroactivo no se adeuda desde el 2 de julio de 2003 sino desde el 24 de octubre de 2004 y hasta el 19 del mismo mes de 2006 y de allí en adelante el mayor valor si lo hubiere.
VII. RÉPLICA Dijeron que el Tribunal acogió las cuentas realizadas por el Juzgado para la indexación de la primera mesada pensional, y éste lo hizo de manera correcta, además no fueron reprochados por la demandada. En cuanto a la prescripción indicaron que el ad quem realizó un análisis serio al respecto, con cada una de las reclamaciones administrativas y aplicando de manera adecuada tal fenómeno. VIII.
CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como los que se explican más adelante.
Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 10 Además de ello, como lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear y no solamente mostrar inconformidad con la decisión del colegiado.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 11 exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Es frente al alcance de la impugnación, que es otra cosa que el petitum de la demanda, que presenta problemas la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Error que se presenta en el sub lite, pero en virtud de la flexibilización del recurso resulta ser superable. La censura solicitó que la corporación casara la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 12 por la vía indirecta, y posteriormente pidió que se modificaran unos numerales del mismo proveído y se cambiara la cuantía de la mesada pensional de Libardo Cabeza Marrugo, así como las fechas de prescripción de Pedro Vásquez González; cuando la sentencia de primera instancia fue absolutoria, sin decir nada respecto de ella.
Si bien el alcance de la impugnación no es un modelo para seguir, la Sala logra entender que lo que se pretende es que se case la sentencia en cuanto revocó la absolución de primer grado, para que en sede de instancia modifique la cuantía pensional del señor Cabeza Marrugo y Vásquez González. Así las cosas, son dos aspectos en los cuales radica la inconformidad de la censura y sobre ellos la Sala establece los problemas jurídicos: (i) determinar si el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional de Libardo Cabeza Marrugo está conforme a la ley, y, (ii) si el ad quem se ajustó a los parámetros legales para la prescripción aplicada al retroactivo de Pedro Vásquez González.
Antes de resolverlos, es necesario explicar que cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 13 por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).
Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
En el presente caso, la casacionista no señaló qué se deduce de las pruebas no apreciadas o no valoradas en forma legal, que ambos supuestos son diferentes, pues el primero Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 14 consiste en que el fallador no las tuvo en cuenta, mientras que en el segundo entendió lo que no era de ellas. Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, el documento auténtico y a la inspección ocular.
Así las cosas, al denunciar como indebidamente apreciadas la reclamación administrativa de Pedro Vásquez el 3 de julio de 2006 (f.° 100), la sentencia de primera instancia (f.° 141 a 142), el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 141 a 142) y el certificado del DANE publicado por internet, solamente es apta en esta sede la primera enunciada, toda vez que la decisión proferida por el a quo es una pieza procesal, y la alzada presentada por los accionantes, solamente podría analizarse si tuviera una confesión, pero se reitera, Álcalis no indicó nada de la forma de valoración respecto de ellas.
Y la última enunciada no es una prueba. Además enunció como pruebas no valoradas la reclamación administrativa del señor Vásquez del 25 de octubre de 2007 solicitando la indexación de la primera mesada pensional con su respectiva respuesta (f.° 104 a 105), por lo que, el único problema jurídico en casación radicaría en la prescripción aplicada al retroactivo de Pedro Vásquez González. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por la no valoración, el ataque se debe encaminar por la vía indirecta, a más de Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 15 plantearse por un submotivo que no es otro que la aplicación indebida.
También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Así las cosas, al analizar la prescripción de Pedro Vásquez, hay que analizar qué dicen las reclamaciones administrativas aludidas: Folio 100: […] 1.
Se sirva usted ordenar a quien corresponda hacer el reconocimiento pago de mi derecho legas (sic) como está establecido y/o enmarcado en la ley 33 de 1985 como extrabajador y pensionado de Álcalis de Colombia 2. Solicitarle a Álcalis de Colombia en liquidación que se me aplique la opción de la favorabilidad como lo enuncia la norma y que mis mesadas sean indexadas desde el que se (sic) reconozca el derecho 3.
Entonces aplíquese la norma que da derecho a la pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad […] (Subrayas fuera del texto original). En la reclamación administrativa de folio 105 el señor Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 16 Vásquez González solicitó: «con el fin se me pague indexada mi mesada con el ajuste de mi primera mesada pensional de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia».
En ambas reclamaciones, el accionante solicitó la indexación de la mesada pensional, que si bien es cierto la de folio 105 es más clara, no se puede perder de vista, que la de folio 100 igualmente lo pide, pudiendo el ad quem escoger cualquiera de los dos, sin que se note un error evidente que permita casar la sentencia. Ahora bien, en cuanto al extremo final de la liquidación del retroactivo pensional calculado por el Tribunal, el cual estableció para Pedro Vásquez González, entre el 3 de julio de 2003 y el 31 de agosto de 2011, porque para esa fecha ya se encontraba disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por lo tanto, a partir del pago de la prestación por parte de la administradora de pensiones únicamente reconocería el mayor valor y no el valor completo, como según sus dichos, lo calculó el ad quem.
Para entrar a analizar tal error, se debe acudir a la resolución mediante la cual la entidad pensional reconoció la prestación, pero no fue atacada por el casacionista, sin que la Sala pueda entrar de oficio a revisarla. Por lo que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos Radicación n.° 56494 SCLAJPT-10 V.00 17 ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO CABEZA MARRUGO y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3309-2020 AL2579-2020 Radicación n.° 56494 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento las aclaraciones de voto expuestas en las respectivas Salas de discusión, en los siguientes términos: Cuando se profirió la sentencia CSJ SL3309-2020, dijo esta Colegiatura: Así las cosas, al denunciar como indebidamente apreciadas la reclamación administrativa de Pedro Vásquez el 3 de julio de 2006 (f.° 100), la sentencia de primera instancia (f.° 141 a 142), el recurso de apelación de la parte demandante (f.° 141 a 142) y el certificado del DANE publicado por internet, solamente es apta en esta sede la primera enunciada, toda vez que la decisión proferida por el a quo es una pieza procesal, y la alzada presentada por los accionantes, solamente podría analizarse si tuviera una confesión, pero se reitera, Álcalis no indicó nada de la forma de valoración respecto de ellas.
Y la última enunciada no es una prueba. Ignoró la Corte, que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, debe propender, no solo por mantener unificada la jurisprudencia, sino, también, porque Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 2 sus conceptos jurídicos sean acertados, pues no es dable echar de lado el estudio de fondo del recurso, como en este caso, sosteniendo que el certificado emitido por el Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE), no es una prueba, lo que no es verdad, pues este indicador económico, es el único válido para demostrar, el índice de precios al consumidor (IPC).
Entonces, descartar el estudio de la demanda de casación porque el IPC no es prueba calificada (apta, como dijo la Corte), constituye una afrenta al derecho probatorio (procesal), se lleva por la borda el correcto entendimiento de lo que es la carga de la prueba (art. 167 CGP), que establece con suficiente claridad, que los hechos notorios no requieren prueba –cuestión diametralmente diferente a que no son tales– y precisamente, el índice de precios al consumidor acusado por la demandada, es un hecho notorio por su connotación de indicador económico, tal como lo enseña el artículo 180 del mencionado Código General del Proceso.
Es que, de aceptarse la tesis mayoritaria, el derecho que tiene cada trabajadora o trabajador a que le indexen su mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, quedará en entredicho, pues, por expreso mandato legal, las pensiones se indexan con el índice de precios al consumidor (IPC), en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo establecido con el artículo 53 de la Constitución Política.
También dijo la Corte en dicha sentencia ( CSJ SL3309- 2020), que: «Así las cosas, al analizar la prescripción de Pedro Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 3 Vásquez, hay que analizar qué dicen las reclamaciones administrativas aludidas», y más adelante remata: En ambas reclamaciones, el accionante solicitó la indexación de la mesada pensional, que si bien es cierto la de folio 105 es más clara, no se puede perder de vista, que la de folio 100 igualmente lo pide, pudiendo el ad quem escoger cualquiera de los dos, sin que se note un error evidente que permita casar la sentencia. (Resalto).
Acá la Sala analiza, en lo que concierne al señor Pedro Alcántara Vásquez González, dos reclamos administrativos presentados él (f.° 100 y 105) –sin que el Tribunal hubiese sopesado esta situación–, como si ambos fueren válidos para elegir con cuál quedarse para resolver la prescripción, olvidando, que ella se interrumpe por una sola vez.
Así, lo dicho por la Corte en este aspecto, no es cierto, pues el Tribunal no podía escoger con cuál de los reclamos se quedaba para contabilizar el término prescriptivo, porque, bajo ese entendido, ninguna obligación prescribiría (en este caso, las mesadas, que no la pensión en sí), toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que ella, la prescripción, se trunca con el simple reclamo escrito, pero solo por un lapso igual.
Por último, en cuanto al auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de casación (CSJ AL2579-2020), donde la Sala estimó, que, «Así las cosas, el tema planteado en la solicitud de complemento de la sentencia, fue dejado por fuera del análisis en casación, por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica», estimo, con todo respeto, que la solución a esa petición, no era otra que indicar que el proveído recurrido, no se casó, por consiguiente, la posibilidad de Radicación n.° 56494 SCLAJPT-04 V.00 4 adicionarlo, sólo tendría cabida en sede de instancia, que es donde la Corte podría, eventualmente, abordar cualquier extremo de la litis no resuelto (art. 287 CGP).
Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado