CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61667 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3309-2019 Radicación n.° 61667 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS –COOSERMIN CTA -, y la sociedad canadiense SECTOR RESOURCES LTDA.
ANTECEDENTES José del Carmen Torres Pinzón llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, y a la sociedad canadiense Sector Resources LTDA., con el fin de que se declare que entre la CTA y el actor existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al empleador, y solidariamente debe responder la segunda, quien tiene la licencia para la explotación y comercialización de la mina de oro Las Animas; en consecuencia, se condenen a pagar los salarios pendientes por horas extras laboradas entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, las prestaciones por el tiempo trabajado, y en caso de haberse cancelado, la reliquidación de las mismas; a los daños materiales, morales, a la vida de relación como resultado de un accidente de trabajo; a la indemnización por terminación por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, correspondiente a 45 días de preaviso; a la sanción moratoria del artículo 65 del CST; se impongan sanciones y multas ejemplarizantes a ambas demandadas o en su defecto que se compulsen copias a los organismos que las controlan para que procedan de conformidad con la ley; se les ordene el pago de la seguridad social en salud y pensión hasta que termine su incapacidad; a las costas del proceso y ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la compañía Sector Resources Ltda y la CTA COOSERMIN contrataban personal profesional, técnico y obrero, haciéndolos pasar como asociados cuando en realidad se trataba de una relación de trabajo, desconociendo por esa vía los derechos laborales; que ingresó a laborar a la mina de oro Las Animas perteneciente a la compañía Sector Resources Ltda., el 30 de septiembre de 2006 mediante « acuerdo de trabajo asociado No (06-09-30) » en el cargo de « maestro de construcción cat (1) », siendo ascendido a « maestro de construcción cat (3) », devengando un salario mensual de $1.200.000, vinculación que finalizó por despido el 15 de noviembre de 2007.
Señaló que posteriormente fue contratado otra vez por las demandadas a la misma mina de oro Las Animas, el 29 de mayo de 2008 siendo « suspendido con enfermedad profesional » el 30 de mayo de 2011, devengando un salario mensual de $1.800.000; desempeñando el cargo de « maestro de construcción cat (1) »; que su labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y el cumplimiento del horario impuesto; que en su actividad en la mina dirigía a 50 trabajadores; que laboraba bajo constante acoso laboral, mediante presiones como « le bajamos el porcentaje al bono, lo echamos, se va, hay montones de hojas de vida en la oficina »; que su horario en esta oportunidad fue por los primeros 24 meses, trabajó 20 días corridos y descansó 10; y posteriormente laboró 28 días corridos y descansó 7; que le se pagaba alimentación por los días laborados y nunca le cancelaron el auxilio de transporte.
Insistió en que hubo continuidad entre la primera y la segunda relación de trabajo. Argumentó que sufrió un accidente de trabajo el 11 de julio de 2008 al ir caminado por encima de un arrume de piedra el cual se movió generándole una caída en un banco de lodo donde había una manguera de 4 pulgadas a 80 cm de altura con la cual se golpeó el estómago y el vientre bajo, y que dicho siniestro le ocasiono dos hernias inguinal y epigástrica, con consecuencias agudas, progresivas y deteriorantes, incidente que fue reportado, pero que nunca fue remitido al médico, a pesar de la inflamación y ardor en la zona golpeada, que por el dolor abdominal acudió al médico pasados dos años del accidente hallándose unas hernias que debían ser operadas; y que igualmente sufrió una « afección bronquial de gran compromiso » el 29 de diciembre de 2008 diagnosticada por Salud Total.
Aseguró que el 30 de mayo de 2011 la CTA COOSERMIN decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto padecía una « enfermedad profesional » vulnerando el principio de la estabilidad laboral reforzada; que en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2011, mediante la cual se notificó la finalización de la relación laboral, se indicó que el motivo para ello era por fuerza mayor y disminución de los servicios suscritos; que se adeudan salarios, horas extras, dominicales y festivos, la indemnización por daños materiales, morales y de vida de relación, por cuanto padecía dos hernias inguinales y epigástricas de tipo laboral, y demás derechos adquiridos que no han sido cancelados.
Explicó que las horas extras que le adeudan corresponden a: i) los primeros 24 meses siguientes al 28 de mayo de 2008, laboró 20 días corridos y descansó 10, en un horario de 6:00 AM a 6:00 PM, generándose 4 horas extras, todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos, festivos y días santos; y ii) posteriormente, y hasta el 30 de mayo de 2011, laboró 28 días corridos y descansó 7, en un horario de 7:30 AM a 5:00 PM, generándose 1:30 horas extras, todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos, festivos y días santos.
Agregó que el 30 de junio de 2011 le tocó pagar la suma de $67.000 para poder mantener los servicios de salud. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Sector Resources Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que es la titular de las licencias de explotación 14007 y 14008 ubicadas en el municipio de Santa Isabel Tolima para la explotación del oro de filón; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le contaban porque el actor se encontraba vinculado a través de una CTA, razón por la cual no conocía esa relación, ni su naturaleza ni como se desarrolló. En su defensa expuso que su actividad principal es la exploración, explotación, beneficio y comercialización de oro y plata, para lo cual contrata los procesos que demande la actividad minera a través de cooperativas de servicios mineros con fundamento en la legislación sobre la materia, desde el año 2005.
Además, propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales de las relaciones contractuales, los cargos desempeñados, que era asociado cooperado, el lugar de ejecución de su labor, las funciones del accionante, el horario, los turnos, y que no paga auxilio de transporte porque la empresa lo suministraba, y respecto del auxilio de alimentación dijo que no constituía compensación según los estatutos de la CTA; que la actividad con la mina se terminó por disminución de orden de servicios impartida por la sociedad extranjera; manifestó que no era cierto: i) el salario referido, ya que él devengaba una compensación ordinaria de $720.000 y una compensación irregular de $480.000 en la primera vinculación y en la segunda, compensaciones por valor de $1.261.579; ii) que dirigiera 50 personas, pues esa obligación era del ingeniero con el cual él trabajaba; iii) que se simulara una vinculación como socios, ya que la CTA administraba los procesos y subprocesos necesarios, para lo que utilizaba mano de obra calificada en diferentes niveles; iv) que se le adeuden acreencias laborales, aclarando que se le cancelaron los emolumentos y derechos integrales de acuerdo a su carácter de trabajador asociado; v ) que hubiese sufrido accidente de trabajo que le generara hernias, ni le consta la afección bronquial; y vi) la terminación de la vinculación, dado que fue el actor quien voluntariamente decidió retirarse de la mina, pero permaneciendo como trabajador asociado.
En su defensa expuso que el demandante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada por cuanto ni la EPS ni la ARL han informado que tenga alguna situación que le impida trabajar, motivo por el cual no habría lugar a indemnización, además cuando él ingreso nuevamente el 29 de mayo de 2008 lo hizo lesionado y afectado por las hernias tal como quedó expuesto en el examen médico de ingreso.
Además, propuso las excepciones de prescripción y transacción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia realizada el 16 de noviembre de 2011 indicó que la prescripción se podía proponer como excepción de fondo, mixta o previa, pero como no se determinó como se planteaba, él la iba a estudiar como mixta, porque de los supuestos fácticos se evidenciaba que habían existido dos relaciones laborales, la primera del 30 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita « porque la segunda relación comienza el 29 de mayo de 2008 y terminó el 30 de mayo de 2011 ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 (f.º 325-331), resolvió declarar que entre el señor Torres Pinzón y la CTA COOSERMIN existieron dos relaciones de trabajo asociado, la primera entre el 30 de septiembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita; y la segunda, desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2011, finalizada por la CTA; absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda inaugural; y condenar en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó aclarando que el a quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS había declarado probada la excepción de prescripción respecto de la primera vinculación del actor con la CTA COOSERMIN, ordenando continuar el litigio únicamente sobre la segunda contratación que se pretende en la demanda inaugural, sin que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. Fijó como problema jurídico a resolver, determinar si entre el demandante y la CTA COOSERMIN existió un contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 2008 y hasta el 30 de mayo 2011, que generase el reconocimiento y pago de los emolumentos e indemnizaciones pretendidos, o si por el contrario se configuró entre las partes en mención un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado.
Consideró como fundamento de su decisión, que el Código Sustantivo del Trabajo definió lo qué se debe entender por contrato de trabajo en su artículo 22; los elementos esenciales del mismo en el artículo 23; y consagró una presunción legal que consiste en que toda « relación del trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », artículo 24.
Sostuvo que, en virtud de la presunción, en principio, la sola demostración de la prestación personal de servicio en favor de quién se cita como empleador, bastaba para concluir que la vinculación se había ejecutado bajo un contrato de trabajo, la cual correspondía desvirtuar al contratante. Señaló por lo anterior era válido concluir que, de los elementos esenciales de todo trabajo, le incumbía al trabajador probar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, por cuanto la continuada dependencia o subordinación dada la presunción, era al empleador a quien le correspondía desvirtuarla.
Adujo que no obstante, el ordenamiento jurídico colombiano de vieja data consagró otras formas de laborar regidas por normas distintas a las del contrato de trabajo, entre estás las que son propias de las personas que hacen parte de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado reguladas por la Ley 79 de 1988, estableciendo en su artículo 59 que los aportantes de capital eran al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, y que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, sería el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo, no estarían sujetos a la legislación laboral; señaló que en artículo 70 de esa misma disposición, se dijo que las CTA son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
Citó el Decreto 468 de 1990 por el cual se reglamentó lo correspondiente a las cooperativas de trabajo asociado, indicando entre otras cosas lo siguiente: artículo 1° definición y características de las CTA las cuales son empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y de sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, y la prestación de servicios en forma autogestionaria; en su parágrafo fijó que « las labores extractivas, como la pesquera, minera y demás actividades de explotación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo asociado, serán consideradas como de producción de bienes »; artículo 3° las características del acuerdo cooperativo asociado; artículo 5° el manejo de los medios materiales de labor; y en el artículo 6° la autonomía administrativa y la responsabilidad de la realización de las labores.
Advirtió que era de su particular interés lo plasmado en el artículo 5° de Decreto 468 de 1990 respecto del manejo de los medios materiales de labor de las CTA de los cuales debían ser propietarias, poseedoras o tenedoras, o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Posteriormente, arguyó que se expidió el Decreto 4588 de 2006, el que en su artículo 5° fijó como objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; en el artículo 6° las condiciones para contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, aclarando que también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final; y el artículo 8° hace relación a los medios de producción y/o de labor respecto de los cuales deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo, o si son de un tercero, « se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa.
Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial ». Agregó que la Ley 1233 de 2008 mediante la cual se precisaron « los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado » en sus artículos 12 y 13, consagraron lo mismo que los artículos 5° y 6° del Decreto 4588 de 2006, es decir, el objeto social y las condiciones para contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios.
Señaló que sin lugar a equívocos cuando el objeto social de una CTA era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía con autodeterminación y autogobierno, y en sus estatutos la actividad socioeconómica que desarrolla estuviera encaminada al cumplimiento su objeto, podían válidamente contratar con terceros, cumpliendo siempre con los requisitos legales exigidos por las disposiciones jurídicas.
Expresó que tampoco existía impedimento alguno para que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pudiese llegar a predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre el asociado y cooperativa, porque como lo había enseñado la jurisprudencia desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1987, sin radicado; y en las decisiones CC T-173 de 2011;
CC T-559 de 2010; CC T-4155 de 2006; CC T-962 de 2008; y CC T-283 de 2008; entre otras, la calidad de asociado no impide que entre él y la cooperativa de trabajo asociado se pueda generar una relación de carácter laboral en razón a que lo que importa es la forma cómo se desarrolló la actividad contratada y no, la mera literalidad del acuerdo cooperativo mediante el cual se vincula el trabajador.
En consecuencia, argumentó que analizaría las pruebas en detalle con el fin de verificar el tipo de vinculación que ató al actor con la CTA demandada. Manifestó que no existía discusión en que el señor José del Carmen prestó sus servicios en forma personal a favor de COOSERMIN CTA entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, como maestro de obra en una mina de oro ubicada en el municipio de Santa Isabel Tolima (f.° 206).
Indicó que así las cosas, a simple vista pareciera que operaría a favor del demandante la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no obstante, COOSERMIN CTA alegó que el actor estuvo vinculado a ella, mediante un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, incluso así lo afirmó el señor José del Carmen, por lo que le correspondía establecer si dicha vinculación transgredió la autorización legal que el ordenamiento jurídico fijó para esa clase de contrataciones, y por consiguiente determinar si se trató de un contrato de trabajo realidad o de no uno de trabajo asociativo.
Recordó que el actor alegaba que para desplegar la actividad personal recibía órdenes de algunos representantes de la sociedad Sector Resources LTDA., y que era esta la que le cancelaba el salario. En consecuencia, entró a estudiar los medios de prueba sobre este tema, así: 1.- Declaración de parte del demandante José del Carmen Torres Pinzón quien afirmó que: i) su afiliación a la CTA fue voluntaria; ii) no se sentía dueño de la CTA; iii) sus superiores jerárquicos eran unos ingenieros pertenecientes a la CTA; iv) cuando no estaba el ingeniero que coordinaba la labor para la que fue contratado, era él, el encargado de reemplazarlo; y v ) para ello coordinaba la labor con un representante de la sociedad Sector Resources LTDA., llamado David Murray (CD. f.° 222 minuto 0:46 a 1:16). 2.- Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Sector Resources LTDA, en la que indicó que: i) no conoce la relación del actor con COOSERMIN CTA; ii) sólo tiene una persona contratada en el país y no es el demandante; iii) contrató con COOSERMIN CTA la realización de todos los procesos de actividad minera que se desarrolla en la mina Las Animas desde el año 2005; y iv) esta cooperativa hace una liquidación mensual de todos los procesos desarrollados y presenta una cuenta de cobro para el pago de los mismos (CD. f.° 222 minuto 1:17 a 1:24). 3.- Interrogatorio de parte del representante legal de COOSERMIN CTA, el cual sostuvo que: i) el demandante se asoció libremente a dicha cooperativa; ii) a través de una oferta mercantil contrató con la sociedad Sector Resources LTDA., la realización de procesos en una mina de oro; y iii) quienes daban las órdenes para la ejecución de la labor eran representantes de la misma CTA (CD. f.° 222 minuto 1:25 a 1:38). 4.- El testimonio del señor José Reynaldo Moreno quien manifestó haber sido compañero de trabajo del actor en la mina, y refirió el accidente laboral sufrido por el demandante al caer en las instalaciones de la mina; que los oficios del señor José del Carmen eran « el de mandarlo a él y a otros trabajadores »; « que allá mandaba el señor David Murray era quién les daba instrucciones a ellos y ellos se las transmitían a los trabajadores » y que él entendía que el salario era cancelado por la sociedad Sector Resources LTDA.; que el jefe inmediato era el ingeniero encargado y cuando estaba ausente lo era el demandante (CD. f.° 222 minuto 1:54 a 2:12). 5.- El testimonio del señor Luis Edison Chica Torres, indicó que fue compañero del actor, que este era asociado a la CTA y que desarrollaba las actividades bajo las órdenes de esa cooperativa (CD. f.° 222 minuto 2:13 a 2:23). 6.- El testimonio del señor Gustavo Alberto Agudelo también compañero el demandante, quien afirmó que el actor era maestro de construcción, que las instrucciones las daba el señor William Torres y el mismo accionante, refirió la existencia de una caída que sufrió el señor José del Carmen (CD. f.° 222 minuto 2:24 a 2:33). 7.- El testimonio del señor William Giovanni Torres López coordinador de la mina quién expuso que era asociado de la CTA, al igual que el demandante, que la CTA a la que se encontraba afiliados prestaba soporte para el desarrollo de procesos para la sociedad Sector Resources LTDA., a través de un acuerdo de carácter mercantil; aclaró que COOSERMIN CTA recibía instrucción y recomendaciones para la realización de los procesos contratados, los cuales, ya estaban definidos previamente (CD. f.° 222 minuto 2:34 a 2:48). 8.- El testimonio del señor Albert Arévalo Vega encargado de manejar el departamento de construcción de la mina, que era asociado a la CTA, que el personal que laboraba en la mina está a cargo de COOSERMIN CTA, que era el superior jerárquico del demandante y que el superior jerárquico de todos era el señor William Torres quien daban las órdenes al demandante (CD. f.° 222 minuto 2:50 a 3:07).
Señaló que los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros no dan respaldo a lo afirmado por el demandante, respecto de que quien en realidad daba las órdenes al actor para la realización de sus labores eran los representantes de la sociedad Sector Resources LTDA., pues al contrario, todos al unísono fueron claros en establecer que quienes dirigían las operaciones y laboraban en la mina, eran asociados a la CTA; aclaró que el único testigo que refirió sobre órdenes del representante de la sociedad Sector Resources LTDA., de nombre David Murray fue el señor José Reynaldo Moreno, sin explicar de qué clase de órdenes se trataba, en qué circunstancias y si específicamente eran para la labor que desplegaba el señor José del Carmen, por lo que tal de afirmación no tenía la contundencia para que el colegiado pudiera dar por probado tal hecho incluso al referirse sobre el pago que supuestamente desembolsaba la sociedad Sector Resources LTDA., precisó que él entendía que ella era quien lo realizaba, mas no que lo costeaba.
Explicó el ad quem que aunado a lo anterior, a folios 84-115 obra oferta mercantil que presentó COOSERMIN CTA para prestar servicio a la sociedad Sector Resources LTDA., para un proceso total de minería, consistente en exploración desarrollo y extracción y procesamiento del mineral, procesos metalúrgicos, proceso de fundición y logística administrativa y de soporte; también se plasmó en la misma que dichos procesos serían llevados a cabalidad utilizando maquinaria, herramienta y equipo de propiedad de la sociedad Sector Resources LTDA., pero estarían bajo la tenencia de la CTA en virtud de un contrato de comodato, bajo su responsabilidad y autonomía técnica y operativa en el manejo de los mismos.
Estableció que en el proceso había quedado demostrado que el demandante señor José del Carmen, cuando prestó sus servicios a favor de la CTA al igual que todos los demás asociados a dicho ente cooperativo, eran los tenedores de los medios de producción y de los materiales utilizados para desarrollar la labor que les correspondía, lo que generaba que los bienes utilizados para que la cooperativa de trabajo asociado ejecutara sus actividades, se encontraran bajo su tenencia. Además advirtió que no observaba que se configuraran prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, tal y como lo aseguró el demandante, pues quedó establecido que la contratación de los servicios personales se dio bajo la verdadera figura de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, habida cuenta que no fue remitido a trabajar en misión a ninguna parte, simplemente desarrolló su actividad en favor de la CTA con el ánimo de cumplir un objeto contractual con un tercero, que no ejerció subordinación alguna respecto de la labor que ejecutó el actor o por lo menos ello no se demostró. Finalmente, concluyó que la realidad que emerge después de analizar el material probatorio, era que el demandante se había vinculado mediante acuerdo asociativo de trabajo a la CTA, y no una vinculación de carácter laboral, como quiera que la CTA no transgredió las normas que le autorizan su funcionamiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor José del Carmen Torres Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « y en su lugar acceder a las pretensiones demandadas ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y que resolverán de forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « por la violación de la Ley 79 de 1988 y artículos 3, 7, 8, 9 y 12 de la Ley 1233 de 2008 », artículo 53 de la CN. Manifiesta que la violación de la ley sustancial, se dio por interpretación errónea, en la que incurrió al no fallar sobre la relación laboral posterior al « despido masivo de trabajadores », desconociendo la calidad de socios cooperados y sacarlos del mismo sin motivación alguna, « manejar bienes de capital ajenos de un tercero, tener jefe por todo lado, tanto en la Multinacional como en la cooperativa »; por la vulneración al artículo 53 de la CN el cual ordena dar prevalencia a la realidad sobre la forma, dado que en el sub lite se trataba de una relación cooperada y en la realidad existía una vinculación laboral, ya que se encontraba prestando el servicio a favor de un tercero de quien recibía órdenes y estaba bajo su continua subordinación. En adelante transcribió apartes de la circular 0067 del Ministerio de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2004, así: Las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias, sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 468 de 1990, agrega que además son empresas solidarias en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente.
El desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria buscando un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados. Que la autogestión significa administración autónoma, en organización es el uso de cualquier método, habilidad y estrategia a través de las cuales los partícipes de una actividad puedan dirigirse hacia el logro de sus objetivos con autonomía de gestión. Se realiza por medio del establecimiento de metas, planificación, programación, seguimiento de tareas, autoevaluación, autointervención y autodesarrollo.
Agrega que también se conoce a la autogestión como proceso ejecutivo, que pretende el apoderamiento de los individuos para que cumplan objetivos por sí mismos, además abarca varios aspectos de la organización, como la preparación personal para asumir competencias, el liderazgo y los equipos o grupos de trabajo. Que las CTA integran voluntariamente a sus asociados; que para cumplir con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la legislación propia de la economía solidaria y no a la laboral ordinaria, de acuerdo al artículo 3° del Decreto 468 de 1990.
Que las CTA deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo, según el artículo 5 del Decreto 468 de 1990; igualmente que los asociados son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo.
Que las CTA deben adelantar su actividad de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor, artículo 6° del Decreto 468 de 1990. Así mismo, menciona que no pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión, pues desnaturalizan la actividad de la cooperativa de trabajo asociado, además de no estar autorizada, pues para ello, se requiere cumplir con las normas establecidas en la legislación laboral y tener objeto social único y exclusivo, según artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990.
Que el trabajo en las CTA solo puede ser adelantado por sus asociados y de manera excepcional por razones debidamente justificadas por trabajadores no asociados, evento éste que configura relaciones laborales que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 7 y 8 del Decreto 468 de 1990); tampoco pueden actuar como agrupadoras para afiliación colectiva a las EPS (artículo 18 del Decreto 1703 de 2002), requiriéndose la demostración efectiva de la condición de asociado y que éste trabaje directamente para la cooperativa; ni constituirse para beneficiar a sociedades o empresas comerciales, pues les está prohibido realizar acuerdos con sociedades que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes le otorguen a las entidades del sector solidario (numeral 2 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998).
Y que en las CTA la terminación de un contrato con terceros no es causal para la exclusión o el retiro del asociado de la cooperativa, pues éste es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro voluntario corresponde únicamente al vinculado por existir el principio constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Nacional).
RÉPLICA La Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, indica que el recurrente denuncio la Ley 79 de 1988 sin aclarar a cuáles artículos se refiere, y de las otras no señala la modalidad de violación. Además, realiza unas afirmaciones sin censurar en modo objetivo y coherente los argumentos del fallo impugnado. Agrega que el escrito de sustentación del recurso no cumple con las exigencias de técnica, pues lo único que hace es citar una serie de normas, sin que éstas hubieran sido tomas como referencia en la sentencia recurrida.
La sociedad canadiense Sector Resources LTDA., argumenta que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto solo peticionó casar la sentencia impugnada, sin mencionar la decisión del a quo, lo que conllevaría un fallo inhibitorio. Indicó que respecto de los cargos solo se referiría al primero, pues considera que el segundo no tiene relación con esa demandada; sostiene que el casacionista de una forma desorganizada sin profundidad y sobre todo sin prueba, imputa al Tribunal unos errores, sobre los cuales aclara que: i) la primera vinculación que reclamó, fue declarada prescrita en la primera instancia; ii) frente a la segunda que inició el 29 de mayo de 2008, informó que el ad quem no pudo violar los artículos 3, 7, 8, 9 y 12 de la Ley 1288 de 2008 porque se promulgó el 22 de julio de 2008 cuando la vinculación ya se había realizado; iii) esa sociedad tenía una vinculación comercial con la CTA; y iv) de acuerdo con la Ley 79 de 1988 las CTA ejercen una actividad lícita, permitida para el momento de los hechos.
CARGO SEGUNDO Basado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional (sentencia T-003 de 2010) y (sentencia T-003 de 2010) y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de protección de los disminuidos laboralmente en razón de su trabajo, principio de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Indica que dicha vulneración ocurrió al omitir el ad quem tener en cuenta las dos hernias que padece, las cuales se produjeron por el aparatoso accidente por la caída en uno de los túneles, « al igual que hipertensión y secuelas respiratorias », condiciones que fueron puestas en conocimiento en los hechos de la demanda e « inexplicablemente » fueron ignoradas por los juzgadores de instancia, aun cuando se habían presentado copias de la historia clínica, entre ellas 15 días de incapacidad que nunca le fueron pagados, elementos que le hubieren servido para tomar una decisión equilibrada « en un derecho laboral único e irrenunciable, que aunque está cantado en constancia y certificaciones » de la EPS SALUD TOTAL.
Cita un párrafo de la sentencia CC T-003 de 2010 en la que se explicó que la estabilidad laboral reforzada protege a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reubicar a sus dependientes que se encuentren en dicha condición, y que de no hacerlo procediendo a su despido, implicaría la presunción de que el despido se efectúo como consecuencia de ese estado.
Transcribe otro aparte de la sentencia CC T-003 de 2010 en la cual se indicó que la « acción de tutela es el medio para obtener la reinstalación o restablecimiento del contrato cuando se trata de violación al derecho a la estabilidad reforzada », y que en conclusión, aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una estabilidad laboral reforzada, « en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral ».
En adelante copió literalmente la sentencia CC T-490 de 2010, en la cual se trató el tema de la estabilidad laboral reforzada por persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud frente a las CTA, incluyó el salvamento de voto (f.° 18-43 cuaderno casación). RÉPLICA La Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, señala que el cargo no es claro, que al parecer plantea una estabilidad laboral reforzada para el trabajador en condiciones de discapacidad, causal que no se encuentra estipulada en el artículo 87 del CPTSS.
Además, debía tenerse en cuenta que al momento de la terminación de la vinculación el actor no se encontraba incapacitado ni en situación de discapacidad. Agrega que el escrito de sustentación del recuso no cumple con las exigencias de técnica, pues cita unas tutelas relacionas con el tema de la estabilidad laboral reforzada, sin que éstas hubieran sido tomadas como referencia en la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.- Alcance de la impugnación: Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso, es decir, si se debe casar total o parcialmente, determinar la sentencia que impugna, señalando cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo (CSJ SL561-2019).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón que el impugnante reclama que una vez casada la sentencia, « en su lugar acceder a las pretensiones demandadas », lo cual es una impropiedad, pues una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, el recurrente debía orientar a la Corte para proceder a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo. 2.- Modalidad y vía de violación: Si bien es cierto el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no establece como senderos de ataque dentro de la primera causal del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, también lo es, que en casación éstas existen como géneros de violación, donde la primera (senda directa) comprende además tres submotivos a saber: inaplicar la ley sustancial por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida); mientras que en la segunda no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, pues se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda (vía indirecta) parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Las anteriores vías, esto es directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, dado que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Así lo ha establecido esta Corporación, en especial en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009, reiterada recientemente en CSJ SL420-2018, en la cual se expresó: A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse, esencialmente, a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el sentenciador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le adjudica un espíritu o significado que no ostenta (interpretación errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, salvo que se pruebe el yerro fáctico con las tres antecitadas (o calificadas), en cuyo caso podrán estudiarse las no calificadas; y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes; ambos se derivan del no estimar las pruebas, apreciarlas incorrectamente o suponerlas. […] No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; o, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. Ahora, nótese que el cargo primero, fue planteado « por la violación de la Ley 79 de 1988 y artículos 3, 7, 8, 9 y 12 de la Ley 1233 de 2008. Además del artículo 53 de la Constitución Nacional », y el segundo « Basado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional (sentencia T-003 de 2010) y (sentencia T-003 de 2010) y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de protección de los disminuidos laboralmente en razón de su trabajo, principio de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ».
Así las cosas, se evidencia, de un lado, que en ninguno de los cargos se indicó la vía de ataque, esto es, si era por la senda directa, o, indirecta; y de otro, se observa que en el cargo primero en el desarrollo del mismo se refiere una interpretación errónea, es decir, en dicha acusación se planteó el submotivo de violación de la ley, sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo, pues en él se omitió indicar modalidad de violación, es decir, si el Tribunal vulneró la ley sustancial por aplicación, inaplicación o interpretación errónea, o por valorar equivocadamente o dejar de estimar, determinadas pruebas.
Quedando una vez más la Corte imposibilitada de asumir el conocimiento frente a la ausencia de tales exigencias, pues dado el carácter dispositivo del recurso, es imposible que esta Sala entre a subsanar de manera oficiosa en el cargo primero la senda de violación y en el segunda tanto la senda como el submotivo. 3.- Mezcla de argumentos fácticos y jurídicos: En relación a la argumentación de los dos cargos, la Sala observa que presentan una amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, que no son admisibles, pues como ya se manifestó, esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se excluyen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente y en cargos separados, esto es, si se elige la vía del puro derecho, debe determinar cuál fue el yerro jurídico del Tribunal precisando el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, en relación a las tres modalidades que ya se indicaron.
Y, en el caso de la vía fáctica, el casacionista corre con el deber de indicar en cuales errores fácticos incurrió el Tribunal por la falta de valoración de medios de convicción o la mala apreciación de ellos, los cuales deben ser calificados y debidamente puntualizados, además, debe demostrar en qué consistió la mala estimación de las pruebas que acusa y expresar el verdadero contenido que no fue observado por el fallador, que lo hizo incurrir en el desacierto que acusa.
(CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15148). El recurrente en el desarrollo del primer cargo manifiesta que el Tribunal no falló sobre la relación laboral « luego de despido masivo de trabajadores, desconocimiento de la calidad de socios cooperativos y sacarlos del trabajo sin motivación alguna, manejar bienes de capital ajenos de un tercero, tener jefes por todo lado, tanto de la multinacional como en la cooperativa », de lo que se puede inferir que su inconformidad radicaba en que el ad quem no dio por probado, estas situaciones que él afirma.
Sin embargo, de ser así, además de haber omitido encausar su ataque por la vía indirecta y señalar un submotivo, también olvidó puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues se limitó a mencionar situaciones, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Posteriormente, transcribió el contenido de la circular 0067 del Ministerio de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2004, en donde se realizó la distinción entre una cooperativa de trabajo asociado y una empresa de servicios temporales, transcribiendo únicamente lo referente a la CTA, que básicamente corresponde a lo establecido en los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 468 de 1990; artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 del Decreto 7803 de 2002; artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.
De lo que podría pensarse que la inconformidad del censor era por la senda de lo directo, no obstante, su discurso no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente, ni presenta cuestionamiento frente a la decisión del ad quem, por lo que tampoco tendría vocación de prosperidad. Ahora respecto del segundo cargo, se evidencia exactamente lo mismo, pues nótese que la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta « las dos hernias que a mi poderdante se le produjeron en aparatoso accidente por caída en uno de los túneles, al igual que hipertensión y secuelas respiratorias » pese a haber « presentado copias de la historia clínica ».
Por consiguiente, de entenderse que, su inconformidad era por la valoración equivocada de la historia clínica o su no apreciación, debió encausar su ataque por la vía indirecta, planteando los errores de hecho, las razones que los demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Obligaciones que el censor incumplió pues no identificó los erros de hecho, no denunció las pruebas que consideraba habían incidido en el dislate, tampoco indicó respecto de cada medio probatorio lo que demostraba, lo que extrajo el ad quem y lo como incidió en la decisión final, siendo inadmisible para esta Corporación realizar un análisis de cara a esta vía como quiera que no hay elementos que así lo permitan.
A continuación, el recurrente transcribió: i) dos párrafos de la sentencia CC T-003 de 2010, en la que se trató el tema de la estabilidad laboral reforzada por accidente de trabajo o enfermedad laboral, derecho que puede ser protegido por acción de tutela; y ii) literalmente la sentencia CC T-490 de 2010, en la que se acumularon dos expedientes, sobre la protección a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta en las CTA y en los contratos de prestación de servicios.
De dicha transcripción, esta Sala realmente no puede realizar un análisis, como quiera que es impropio frente al recurso extraordinario de casación que le confiere al impugnante el deber de criticar de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro, el que debe ser ostensible, requisitos estos que no atendió el presente recurso, motivo por el cual, la sentencia acusada se conservara incólume.
Lo anterior, se han planteado en varias sentencias de esta Corporación como, por ejemplo, en la CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó lo siguiente: Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el sub lite, el cargo no pasa de ser una transcripción de un fallo de tutela y de algunos apartes de otro, en el cual brilla por su ausencia un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 4.- Sustentación deficiente del recurso. Debe la Sala recordar que, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que el censor imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, el recurrente omitió por completo realizar un discurso claro, racional y lógico de cara a la sentencia impugnada, tal como se pasa a indicar: En el cargo primero señaló: planteó una interpretación errónea por parte del Tribunal al no fallar sobre la relación laboral, el « despido masivo de trabajadores », el desconocimiento de la calidad de socios cooperativos y « sacarlos del trabajo sin motivación alguna », manejar bienes de capital ajenos de un tercero, « tener jefes por todo lado, tanto en la multinacional como en la cooperativa ».
Posteriormente transcribió apartes de la circular 0067 del Ministerio de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2004. Inicia la Sala recordando que el submotivo de la interpretación errónea, es propio de la vía directa, lo que implica que la sustentación de dicho cargo debía ser netamente jurídica, sin embargo, las pocas afirmaciones que realizó el censor son de tipo fáctico, las cuales no son claras, racionales y lógicas, además no ataca los argumentos esbozados por el Tribunal, ni identificó ni acreditó los presuntos yerros en que puedo haber incurrido, lo que trae como consecuencia una deficiente sustentación del cargo, máxime si se tiene en cuenta que posterior a dichas falencias transcribe apartes de una circular que no fue tomada en cuenta por el ad quem para sustentar su decisión, y que en todo caso las instancias si le reconocieron al actor su calidad de trabajador asociado, tal como lo determinó el a quo y que posteriormente fue confirmado por el colegiado.
En el cargo segundo señaló: que el Tribunal no había tenido en cuenta las dos hernias que el padecía a raíz de accidente referido en la demanda inaugural, « al igual que hipertensión y secuelas respiratorias », a pesar de haber presentado copias de la historia clínica, elementos que le hubieren servido para tomar una decisión equilibrada « en un derecho laboral único e irrenunciable ».
Posteriormente transcribió dos párrafos de la sentencia CC T-003 de 2010 y copia literalmente todo el texto de la sentencia CC T-490 de 2010. La anterior exposición de hechos no guarda concordancia con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, pues el Tribunal no hizo mención frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, a pesar de ser un tema apelado.
Siendo ello así, el actor debió solicitar al ad quem que complementara la sentencia dictada el 22 de enero de 2013, ante el palmario mutismo o la ausencia de decisión en torno a ese tema. La Corte al referirse a un asunto de similares contornos en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 29416, adoctrinó: [a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.
Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.
Por consiguiente, no puede afirmarse que ante el silencio del juzgador en torno a uno de los puntos que fue objeto de la alzada, la parte afectada puede acudir a solucionarlo a través del recurso extraordinario de casación, como es la aspiración del recurrente. Al efecto, Corte ha señalado que cuando el juez de apelaciones olvida pronunciarse sobre uno o varios temas que fueron planteados en el recurso de apelación, la solución procesal es solicitar sentencia complementaria.
Así se afirmó en la sentencia SL8249-2014, cuyo texto señala: [s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.
El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
Entonces, si el actor consideraba que en el recurso de apelación esbozó disenso acerca de la protección a la estabilidad laboral reforzada por salud, debió hacer uso de los mecanismos procesales para provocar pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo grado sobre ese puntual aspecto. 5.- No ataca todos los pilares del fallo de la segunda instancia: El recurrente omite atacar en los dos cargos, algunos argumentos en que se erige la sentencia del Tribunal, pues nada arguye respecto a los siguientes aspectos: a)- Que según el Tribunal, aunque no exista discusión en que el señor José del Carmen prestó sus servicios en forma personal a favor de COOSERMIN CTA entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, como maestro de obra en una mina de oro ubicada en el municipio de Santa Isabel Tolima (f.° 206), no se había probado la subordinación en los términos de un contrato de trabajo, como quiera de las declaraciones de parte y los testimonios encontró que « todos al unísono fueron claros en establecer que quienes dirigían las operaciones y laboraban en la mina, eran asociados a la CTA », que a folios 84-115 obraba oferta mercantil que presentó la CTA para prestar servicios a la sociedad Sector Resources LTDA, para un proceso total de minería, y aunque la maquinaria, herramienta y equipo era de propiedad de la sociedad Sector Resources LTDA, estarían bajo la tenencia de la CTA en virtud de un contrato de comodato, bajo su responsabilidad y autonomía técnica y operativa en el manejo de los mismos. b)- Que no se configuraban prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, dado que tal y como había quedado establecido la vinculación del actor a la CTA se dio bajo la verdadera figura de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, habida cuenta que no fue remitido a trabajar en misión a ninguna parte, simplemente desarrolló su actividad en favor de la CTA con el ánimo de cumplir un objeto contractual con un tercero, que no ejerció subordinación alguna respecto de la labor que ejecutó el actor o por lo menos ello no se demostró. Así las cosas, con los fundamentos inatacados, la sentencia impugnada se conserva incólume bajo la presunción de acierto y legalidad que acompañan sus pronunciamientos.
Además, el censor limitó sus reproches a exponer razonamientos personales o lo que en su decir pueden mostrar algunas pruebas, sin esgrimir cuestionamientos concretos frente a la decisión motivo de inconformidad. Frente a este tópico, la sentencia CSJ SL13058-2015 que precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» 6.- De otro lado, esta Sala observa de la demanda inaugural que la pretensión del actor era que se declarara que entre él y la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA- había existido un contrato de trabajo, petición que fue acogida por el a quo y por el ad quem, al indicar que esa relación fue de trabajo asociativo, por lo tanto, el colegiado no le desconoció su calidad de socio cooperado como lo informó en casación, y si lo que pretendía era que se reconociera la primacía de la realidad sobre las formas respecto de su vinculación, debió citar como empleador a la sociedad canadiense Sector Resources LTDA., y a la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA- como intermediaria laboral, lo que lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.
En conclusión, es evidente que el recurrente en casación no logro derruir las conclusiones del Tribunal de que entre el actor y la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, existió un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de los opositores en partes iguales, que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS –COOSERMIN CTA -, y la sociedad canadiense SECTOR RESOURCES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3309 - 201 9 Radicación n.° 61667 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS – COOSERMIN CTA -, y la sociedad canadiense SECTOR RESOURCES LTDA. I.
ANTECEDENTES José del Carmen Torres P inzón llamó a juicio a la Cooperativa d e Servicios Mineros – COOSERMIN CTA -, y a la sociedad c anadiense Sector Resources LTDA., con el fin de que se declare que entre la CTA y el actor existió un SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3309-2019 Radicación n.° 61667 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS – COOSERMIN CTA-, y la sociedad canadiense SECTOR RESOURCES LTDA. I.
ANTECEDENTES José del Carmen Torres Pinzón llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, y a la sociedad canadiense Sector Resources LTDA., con el fin de que se declare que entre la CTA y el actor existió un