CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53753 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3309-2018 Radicación n.° 53753 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y SALUDCOOP EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra y de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP instauró SALUSTIANO DUARTE FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES SALUSTIANO DUARTE FAJARDO llamó a juicio a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 y que, las empleadoras, dieron por terminado el contrato, sin justa causa.
Pidió, que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las empleadoras, a pagar a su favor, las acreencias resumidas en el siguiente cuadro: Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa $51.993.600 Cesantías correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $75.842.053 Intereses sobre las cesantías, correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $206.204.154 Prima de servicios por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $75.842.053 Vacaciones impagadas, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $37.921.026 Horas extras en cantidad de 152 mensuales, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $814.993.680 Recargos nocturnos a razón de 8 «recargos» por noche durante 15 días al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $150.131.520 Recargos dominicales a razón de 14 horas cada domingo, durante dos domingos al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $100.087.680 Recargos en festivos, a razón de 14 horas en cada festivo durante 8 festivos cada año, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $33.362.560 Sanción moratoria contenida en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 por no cancelación de salarios y prestaciones debidos, a la terminación del contrato, condena que deberá aumentarse en lo que se cause al momento del pago $54.701.600 Salario impagado correspondiente a los días laborados entre el 1º y 21 de enero de 2008, o lo probado en la demanda. $4.594.440 Además, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como, las costas del proceso (f.° 6 a 8, cuaderno principal).
Citó como fundamentos de las anteriores peticiones, en síntesis, los siguientes: que el 21 de diciembre de 1993, se constituyó la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA. y el 25 de junio de 1997, se transformó en sociedad anónima; que el 6 de diciembre de 2004, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, declaró situación de control sobre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., quedando la EPS como controlante y la clínica como controlada, en virtud de que aquella poseía el 83.57% del capital social de la sociedad anónima; que por ende, la ESE quedó con mayoría de los votos decisorios en la junta de socios y en la asamblea, además de ejercer influencia dominante en los órganos de administración, constituyéndose grupo empresarial entre controlante y controlada, por tener, además, unidad de propósito y dirección. Agregó, que entre el demandante y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de médico cirujano, lo cual se surtió por el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008, con un salario liquidable, con base en las intervenciones quirúrgicas efectuadas y los pacientes atendidos, en los turnos y horarios asignados por la empleadora; que además, entre 1996 y 2004 se desempeñó como jefe de cirugía de la clínica y, en 2003 y 2004, como director científico, labor suplementaria para lo cual se le asignó un sobresueldo de $1.000.000 mensuales; que durante todo el tiempo de la relación hubo subordinación laboral, permanente y continua, con la imposición de horario y cantidad de labor, obedecimiento de órdenes impartidas por la empleadora; que en el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 2 de julio de 2007, trabajó 24 horas al día, «semana de por medio», incluyendo sábados, domingos y festivos, cumpliendo 15 días al mes, de acuerdo con los turnos asignados, más dos días en la semana, en que laboraba 8 horas diarias para la realización de cirugías programadas; que en los demás días hacía las consultas que la demandada le asignaba; que a partir del 3 de junio de 2007, se le suprimieron los turnos de disponibilidad de urgencias, ordenándole únicamente cirugías programadas, los días lunes y viernes de cada semana, así como consultas especializadas a pacientes remitidos por la empleadora, las cuales evacuaba de martes a jueves, en horario de ocho de la mañana a una de la tarde; que además, todos los días de siete a ocho de la mañana, debía llevar a cabo la ronda quirúrgica a los pacientes pos-quirúrgicos; que hasta mediados de 2004 se pactó un salario resultante de las diferentes actividades realizadas por el actor y, a partir de entonces, se combinó un monto estable aproximado de $4.428.000, modificado sin embargo, en los meses y años subsiguientes.
Alegó, que con la intención de desvirtuar la relación laboral, la demandada le propuso (el 1º de junio 2004), suscribir un contrato de prestación de servicios, que se negó a firmar y la misma actitud tomó frente a posteriores minutas de contratos con salario integral, elaboradas por la empleadora; que por esta razón, ella optó por retenerle los salarios correspondientes al segundo semestre de 2007 y se los canceló de manera reducida, el 18 enero 2008, en una consignación por $26.245.370, pero el salario de los días laborados en el mes de enero de 2008, nunca le fue pagado; que las labores encomendadas fueron ejecutadas de buena fe, de manera personal y constante, cumpliendo órdenes y reglamentos impuestos por la empleadora y con los elementos de trabajo aportados por ella, en los horarios de trabajo establecidos también por la clínica; que la relación contractual se mantuvo ininterrumpida, durante 11 años y medio hasta el 21 de enero de 2008, día en que de manera unilateral y sin previo aviso, la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., le informó mediante escrito, que tenía fecha 18 enero 2008, que la entidad decidió dar por finalizado el «Contrato Civil de Prestación de Servicios», a partir 18 de enero de 2008.
Para finalizar, dijo que, a partir del 3 de julio de 2007, sus labores fueron modificadas por orden de la gerencia de la clínica, con el pretexto de permitirle descansar; que acordaron un incremento salarial en la suma de $6.499.200, monto que jamás recibió, por cuanto al liquidarle los salarios de los meses de julio y diciembre de 2007, la cifra pagada fue notoriamente inferior, lo que constituyó una rebaja de salario y desmejora en sus condiciones laborales; que no obstante, que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, la empleadora le retuvo los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2007, hasta finales de enero de 2008, lo que le generó graves perjuicios, tanto personales como patrimoniales; que durante la relación laboral, no disfruto de vacaciones remuneradas y de las pocas ocasiones en que pudo descansar, debió pagar de su propio peculio a los que nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, como tampoco lo correspondiente a las últimas semanas de labores, y mucho menos liquidación al momento de su despido (f.° 2 a 6, ibídem ).
Al contestar la demanda, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones, en razón de que en su sentir carecen de fundamento legal y contractual, porque dicha EPS, no adeuda obligación alguna a favor del actor, debido a que con él no se suscribió ningún contrato en la época mencionada; que por esa razón, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales ni a la indemnización por despido sin justa causa, y menos, a la sanción moratoria.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, los relacionados con la constitución de la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA., su conversión posterior a sociedad anónima, el establecimiento o declaración de la situación de control sobre esta sociedad por parte de SALUDCOOP, la conformación del grupo empresarial por efectos del control y la celebración del contrato a término indefinido, de manera verbal.
Aclaró que el origen a la situación de control de SALUDCOOP sobre la clínica fue la posesión del 83.57% de su capital social e hizo énfasis en que las sociedades prestan unidad de propósito y dirección, para configurar el grupo empresarial. Propuso las excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, conformación de grupo empresarial, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 86 a 94, ibídem ).
La CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., también se opuso a las pretensiones; que tales pedimentos no podían acogerse, porque se estaría desconociendo la voluntad inicial de las partes, mantenida por más de 10 años y ejecutada de acuerdo con las normas civiles y comerciales, sin que en ese tiempo hubieran reclamado al respecto, máxime que el demandante, ostenta la calidad de socio de la clínica y tiene conocimiento de los negocios y contrataciones de la misma; que las partes no suscribieron un contrato de trabajo; que por estas mismas razones, no procedían las pretensiones relacionadas con las demás acreencias reclamadas.
En cuanto a los hechos también aceptó como ciertos la constitución de la sociedad, su conversión posterior a sociedad anónima, la declaración de situación de control sobre la sociedad por parte de SALUDCOOP, la conformación del grupo empresarial, la terminación del contrato, por parte de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., su notificación al actor y que no disfrutó de vacaciones remuneradas.
Respecto del contrato realidad, dijo que se trataba de una conclusión del demandante, sobre la cual se abstenía de hacer pronunciamiento, pero que se acogía a lo que resultara probado en el proceso Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción (f.° 104 a 141, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011 (f.° 326 a 381, ibídem ), decidió:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CONFORMACIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE” y DECLARAR parcialmente prospera la de “PRESCRIPCIÓN” formuladas por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo rotuladas “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES RECLAMADAS” y “PAGO” y DECLARAR fundada la de “BUENA FE” y parcialmente fundada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” planteadas por la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A.
TERCERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” existe unidad de empresa desde el seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: DECLARAR que entre SALUSTIANO DUARTE FAJARDO en calidad de trabajador y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. desde el 16 de julio de 1996 y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” desde el 06 de diciembre 2004 en calidad de empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 21 de enero de 2008 por decisión unilateral del empleador sin justa causa QUINTO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a pagar en favor de SALUSTIANO DUARTE FAJARDO la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($20.272.78.00), por concepto de cesantías y compensación de vacaciones liquidadas hasta el 05 de diciembre de 2004.
SEXTO: CONDENAR a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a pagar en favor de SALUSTIANO DUARTE FAJARDO la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($78.337.938,oo) por concepto de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, liquidados desde el 06 de diciembre de 2004, hasta la terminación del contrato; así como por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
SÉPTIMO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada por el demandante en contra de las demandadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas de este proceso a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a favor del demandante reducidas en un treinta por ciento (30%). Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($10.354.126,oo).
Liquídense por secretaría (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 6 de septiembre de 2011 (f.° 8 a 49, cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), proferida por El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, a excepción del numeral Séptimo (sic) que se REVOCA y en consecuencia CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T., en relación con el período de tiempo reconocido, esto es desde el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), al veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($105’017.480.92).
Además a partir del veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, en relación con la de adeudado por salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la condena impuesta en la Primera Instancia (sic) en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($65.678.431), y hasta cuándo se pague totalmente la obligación, conforme al entendimiento jurisprudencial atrás señalado respecto a lo reglado en el artículo 65 del C.S.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: COSTAS de la Primera Instancia (sic) se MODIFICA el numeral Octavo (sic), condenado en costas a la parte demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP – y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., a favor del demandante en un 80% sobre el valor de las agencias en derecho tazadas. Segunda Instancia serán de cargo de la parte demandada en un 80%, a favor de la parte demandante sobre la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1’071.200), como agencias en derechos, las cuales se incluirán en la liquidación de costas a efectuarse por la secretaría (sic) (negrilla del texto original).
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, habiéndose centrado el debate inicial en la existencia de un contrato de trabajo, debía precisarse si se estructuraron los elementos que lo configuran, sin que trascendiera el nombre dado por las partes a la relación que existió entre ellas; que en este caso la parte demandada refutó que no existió una relación de naturaleza subordinada, sino que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; que sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario, no se podía desvirtuar la presunción legal del art. 24 del CST, pues al contrario, confirmaron que la prestación del servicio personal se ejecutó dentro de una relación subordinada y a cambio de una remuneración, concurriendo así los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Para apoyar lo dicho citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y CC C-386-2000 de la Corte Constitucional sobre el tema, en especial acerca del significado de la subordinación. Señaló, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del asalariado de acatarlas cumplidamente» (sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258); que, en principio la clínica aceptó la prestación personal del servicio, pero que no se observó el cumplimiento de un horario determinado o a manera de una jornada laboral, contra ello era menester decir que, prestado el servicio personal se presume que se hizo dentro de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Anotó, que la demandada estuvo interesada en materializar un contrato escrito sobre la labor del actor, evidenciado en los anexos de la demanda, los cuales fueron decretados como pruebas, a saber: el formato no diligenciado del 2004, obrante a folios 29 a 33 del cuaderno del Juzgado, el comunicado n.° 00105 visible a folio 38 ibídem, la misiva del 2° de marzo de 2005 y, finalmente, lo que da cuenta en folios 48 a 50 ibídem, enviado el 16 de julio de 2007, lo cual fue corroborado por varios testigos, quienes informaron del interés de la Clínica en la materialización escrita de la relación laboral; que los testimonios de Carlos Huberto Suárez Plata y Yolanda Guzmán Rincón, dieron cuenta de las propuestas para la celebración del contrato y las minutas sobre el salario integral, pero, así mismo, del desacuerdo del demandante sobre los mismos y su no suscripción, yacentes a folio 199 a 202 y 231 ibídem respectivamente; que las versiones de Isabel Silva Fernández, Emilia Serrano Gutiérrez y Jimmy Archila Silva, visibles en los folios 205, 209 a 210, y 215 en su orden ibídem, dejaron ver la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, al igual que lo dicho por José Amilcar Riveros Martínez, Jairo Bohórquez Ferreira y Enrique Mateus Goyeneche obrantes en los folios 225 a 228, 257, y 261 a 262 respectivamente, ibídem.
Respecto de las acreencias laborales, en concreto las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que no fueron allegados elementos de convicción ciertos e inequívocos de los que pudiera inferir la existencia de un trabajo suplementario, tal como se apoyó en su decisión, el Juez primario. Proclamó, que debió ser avalado el criterio del Juez de primera instancia, toda vez que tal autoridad acogió un precedente vertical del 2006, emanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que de las pruebas testimoniales de los señores José Amilcar Riveros, Jairo Bohórquez, Enrique Mateus Goyeneche y Emilia Serrano Gutiérrez, no se pudo inferir con claridad y precisión que el actor hubiere laborado más allá de una jornada ordinaria, es decir, horas extras.
En cuanto al auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, cuya adición pidió la parte demandante, como consecuencia del trabajo suplementario, razonó, que sin haberse modificado las bases o montos de liquidación, mal podría incrementarse la cuantía de las prebendas laborales y que, por el hecho de haber solicitado en noviembre de 2007, el pago de salarios, ello no implicó reclamación expresa con relación a estas prestaciones y, considerar por ello, interrumpida su prescripción. En relación a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, reveló que no pudo inferirse un error por parte del a quo, debido que el actor no explicó el por qué debió considerarse equivocado, mucho menos plasmó el monto que debía ser tenido en cuenta; que fue cierto que en el resuelve de la sentencia primigenia no se incluyó pronunciamiento único sobre este tema, pero si apareció incluido en el numeral sexto de dicha providencia. En lo tocante a la sanción moratoria, dijo que la decisión del Juzgado debería ser revocada, para disponer su procedencia, porque los presupuestos exigidos para esta condena se encontraron estructurados en el plenario; que de lo observado y analizado en torno a los elementos que dieron por establecido el contrato de trabajo, se tuvo que las directivas de la clínica fueron conocedoras que la relación era de naturaleza laboral, puesto que no de otra manera se explicaba el envío de los formatos escritos de tales contratos y, por esa razón, debió la demandada asumir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que, de dicho conocimiento, las directivas estuvieron enteradas, por haberse efectuado la última comunicación en el mes de julio de 2007 y debieron asumir las responsabilidades y el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Expuso, que la imposición de la sanción moratoria no es automática y, por tanto, deben sopesarse las razones del no pago de las prestaciones, para establecer si el demandado se sustrajo al compromiso legal de manera injustificada, caso en el cual procede. Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, por la que esta Corporación interpretó su aplicación y, a renglón seguido, anunció que como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2008, se imponía ordenar el pago de un día de salario por cada uno de retardo, según el salario que recibió el demandante en el último semestre, señalado por el Juez de primera instancia y no controvertido por la parte demandada, además que no se encontró prueba que mostrara un valor diferente.
Esta condena, la concretó en el numeral primero de la parte resolutiva. Pasando a la declaración de Unidad de Empresa, consideró que se cumplieron los requisitos para tenerla por establecida, entre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, debido a la situación de control que ejerce ésta sobre aquella y, por cuanto, ostentan unidad de propósito y similitud de actividades.
Al respecto, dijo que las demandadas alegaron la emisión de una condena no pedida por el actor; pero recordó que ese aspecto esta contenido como una pretensión, desde la demanda misma y, por ende, no era necesario deslizarse en la discusión planteada por la accionada, en cuanto a que esa declaración no estaba amparada por las facultades ultra y extra petita; que era necesario que la oficina judicial de primer grado declarara la responsabilidad jurídica de la EPS, también como empleadora del demandante, como pretendió el actor, respecto de SALUDCOOP. Al respecto, adujo que por ello fue desacertada la conclusión del juzgado, respecto de la existencia de dos contratos de trabajo en los extremos temporales indicados, pues debió declararse la unidad de contrato, siendo que la prestación del servicio se ejecutó ante una unidad de explotación económica; que la unidad de empresa debió entenderse como una garantía adicional del trabajador que puede considerarse parte de una estructura económica y jurídica de mayor capacidad, atendiendo las exigencias del numeral 2 del art. 194 del CST y la sentencia CC C-1185-2000 (f.° 8 a 49, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN (DE LA DEMANDADA CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A) Interpuesto por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A (f.° 11 a 22, cuaderno de la Corte), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $105.017.480.92 por indemnización moratoria desde el 22 de enero de 2010 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación en relación con lo adeudado por salarios y prestaciones sociales de conformidad con la condena impuesta por el a quo por valor de $65.678.431 y hasta cuando se pague totalmente la obligación. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en cuanto absolvió a la parte demandada de la indemnización moratoria- Subsidiariamente en el caso de no prosperar el cargo se haga sobre el salario realmente demostrado en el último año que no es el que se tomó por el Ad quem para proferir la condena (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula un cargo, denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACION INDEBIDA (sic) del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo modificado por el articulo (sic) 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 769, 1494, 1495, 1502 y 1609 del Código Civil.
Asegura, que la aplicación indebida de la ley, se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación o no apreciación de pruebas idóneas. Tales errores los enuncia así: MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la Clínica estaban enteradas y fueron siempre conocedoras que la relación con el demándate (sic) era de carácter laboral por el hecho de que lo hubiesen enviado los respectivos formatos escritos de tales contratos. 2°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que solo se le envió al demandante un formato de contrato de trabajo en julio de 2007. 3°. No haber dado por demostrado, que el modelo de contrato remitido al demandante no se refería o cubría todo el tiempo de relación sino a partir de julio de 2007. 4°. No haber dado por demostrado estándolo, que igualmente la demandada envió con anterioridad, en el año 2004, un modelo de contrato de prestación de servicios de carácter civil, que tampoco quiso firmar el demandante. 5°.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que, por el hecho de haber enviado los formatos de los contratos de trabajo, esas eran las cláusulas que debían regir y haber procedido de conformidad. Esto es asumir las responsabilidades y cumplir con las obligaciones laborales, aunque fuera en los términos que tales intenciones contractuales dejaban ver. 6°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que si por el solo envío de los formatos de contrato, se debían regir y aplicar las condiciones previstas en ellos, la misma conclusión ha debido hacerla respecto de las condiciones que aparecían en el contrato de prestación de servicios de tipo civil que se le envió en el 2004. 7°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse enviado el formato en el mes de julio del 2007, pocos meses antes de la terminación de la relación, significaba que prácticamente hasta último momento, las directivas estaban enteradas. 8°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al contrario de lo decidido por el Tribunal, el hecho de que la única comunicación que fue enviada remitiendo un contrato laboral para aplicarse a partir de la fecha de su envío, era la demostración de que solo al final y no con anterioridad se quiso cambiar la relación contractual. 9°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo es un acto bilateral que requiere la aceptación de las dos partes y no la imposición de una de ellas, como lo pretendió el Ad Quem (sic). 10°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que una actitud de mala fe del demandante durante la relación que sostuvo con la demandada fue la de negarse a firmar cualquier tipo de contrato, renuencia que no puede trasladarse como demostrativa de mala fe a la parte demandada. 11°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho del envío de un formato de contrato de trabajo por una sola vez, tal como está demostrado, no era demostrativo del conocimiento por parte de la demandada de que existía un contrato de trabajo, cuando al contrario otros hechos de ejecución permanente, como lo aceptó el A Quo (sic), sí eran demostrativos de la existencia de la prestación de servicios, como el hecho de haber presentado durante toda la relación cuentas de cobro, la mayoría en formatos pre impresos con el nombre del demandante, y haberse expedido para el pago comprobantes de egreso, figuras mas (sic) propias de una relación civil o comercial que de una relación laboral. 12°.
No haber demostrado (sic), estándolo, que el propio demandante, médico de profesión, durante toda la relación, que mantuvo con la demandada, y no una sola vez, como fue el envío del formato de contrato, se afilió a la seguridad social como trabajador independiente, aspecto demostrativo de una relación civil o comercial y no laboral. 13°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que solo en el último año de la relación, para crear un hecho a su favor, se negó a presentar las cuentas de cobro como siempre lo había hecho, lo que produjo, como era obvio, el no pago de los honorarios que siempre había reclamado, para aducir equivocadamente que no le pagaron salarios. 14°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, consciente del contrato civil que tenía, presentó cuentas de cobro para hacer efectivos los honorarios, lo que no es propio de un contrato laboral sino civil. 15°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en los comprobantes de egreso, mediante los cuales la demandada pagó sus servicios, se indicaba que eran por concepto de honorarios y no de salarios. 16°. No haber dado por demostrado, estándolo, que a diferencia de la demandada, que siempre sostuvo la existencia de una relación civil, aunque quiso cambiarla por una laboral que el demandante no aceptó, el demandante se aprovechó de la relación civil para que la retención en la fuente fuera menor, ya que es inferior por honorarios a por salario. 17°.
No haber dado por demostrado, estándolo, tal como es aceptado por los testigos y por el propio demandante, que su relación de servicios con la demandada no era la de un profesional común y corriente, sino que permanecía en el consultorio de su propiedad dentro de la clínica y no en actitud laboral permanente sino en disponibilidad. 18°. No haber dado por demostrado, estándolo, que un solo hecho aislado, el de enviarle al demandante un formato de contrato de tipo laboral, no era suficiente para hacer creer que la empresa conocía que la relación siempre fue laboral, cuando otros hechos sucesivos, repetidos y permanentes demostraban lo contrario. 19°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la decisión de la demandada de cambiar la relación existente por una laboral, que no aceptó el demandante, es un acto de buena fe, máxime cuando los dos modelos de contratos, el civil y el laboral, tienen contenidos diferentes. PARA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la sola afirmación de un hecho no aceptado, es prueba de lo que el hecho contiente (sic). 2°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las dos demandadas negaron el hecho No. 14 (negrilla del texto original). Señala, que el ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación de unas pruebas, o por la no apreciación de otras, algunas no calificadas, de la manera como a continuación se indica: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1°.
Documentales: a) Modelo de Contrato a Término Indefinido (folios 49 a 51). b) Modelo de Contrato a Término Indefinido con salario integral (folios 54 a 57) junto con su carta remisoria de julio 16 de 2007 (folio 52 y 53). c) Formato de Contrato Civil de Prestación de Servicios (folios 29 a 33). d) Comunicado No. 00105 de febrero 1 de 2005 firmado por el Director Médico Regional (folio 38). 2°.
Testimonios: a) Carlos Humberto Suarez (sic) Plata (folio 202). b) Yolanda Guzmán Rincón (folio 231). c) Isabel Silva Fernández (folio 205). d) Emilia Serrano Gutiérrez (folios 209 y 210). e) Jimmy Arcila Silva (folio 215). f) José Amílcar Riveros Martínez (folios 225 a 228). g) Jairo Bohórquez Ferreira (folio 257). h) Enrique Mateus Goyeneche (folio 261 y 262). i) Carlos Humberto Suárez Plata (folios 199 a 202).
PRUEBAS NO APRECIADAS: 1°. Documentales: a) Terminación del Contrato Civil de Prestación de Servicios de enero 18 de 2008 (folio 63). b) Relación de pagos al demandante (folios 111 a 117 cuaderno No. 2). c) Afiliación como independiente (Folios 49 a 52). d) Consignaciones como trabajador independiente (folios 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92). e) Formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud como profesional independiente, suscrito por el demandante (folios 105 a 108). f) Cuentas de cobro presentadas por el demandante (folios 186 a 384). g) Comprobantes de Egreso de la demandada por pagos al demandante (folios 385 a 429). h) Facturas de venta suscritas por el demandante y dirigidas a la demanda para cobro de honorarios por los servicios prestados (folios 430 a 574). 2°.
Confesión: a) Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante (folios 281) a 288), formulado por Saludcoop. -Respuesta a la pregunta No. 4 (folio 283). b) Interrogatorio de Parte formulado por la Clínica Santa Cruz de la Loma. - Respuesta a la pregunta No. 1 (folio 284). - Respuesta a la pregunta No. 5 sobre aportes a la Seguridad Social (folio 286). - Respuesta a la pregunta No. 6 sobre atención de pacientes en el consultorio particular (folio 286). - Respuesta a la pregunta No. 7 sobre programación con sus pacientes (folio 286). - Respuesta a la pregunta No. 8 sobre la forma de trabajo y la razón por la cual no aceptó la firma del contrato (folio 287). 3°.
Demanda: a) Hecho 14 (folio 4). 4°. Contestación de Demanda: Contestación al Hecho 14: a) Saludcoop respuesta a hecho 14 (folio 88). b) Clínica contestación hecho 14 (folios 111 y 112) (negrilla del texto original). Para sustentar el cargo, dice que se refiere exclusivamente a la indemnización moratoria, sin que ello implique que, al no atacar otras condenas, las esté aceptando; que el Juez de apelaciones basó la condena únicamente en el hecho de que por habérsele presentado al demandante unos «formatos» de contrato de trabajo para que los suscribiera, la demandada era conocedora, que la relación tenía carácter laboral y no civil; que tal apreciación fue equivocada, toda vez que uno de los denominados formatos de contratos de trabajo, el que se observa en los folios 48 a 50 del cuaderno principal, es impersonal, porque no se dirigió al actor ni tiene nombre alguno, mientras que el que se observa en el folio 53, se lo dirigió la empresa, mediante carta remisoria, en julio del 2007, con fecha de iniciación de labores el 1º de agosto de ese año. Señaló, que, si el fallador de segundo grado hubiera confrontado estos dos «formatos», habría concluido que el único válido era éste último, porque al contener los datos personales del demandante y la fecha de iniciación de labores, era a partir de ella, que se pretendía cubrir el acuerdo, a futuro y no hacia el pasado, como erradamente lo entendió el ad quem; que si el Juez colegiado hubiera analizado correctamente el formato de contrato de prestación de servicios asistenciales en cirugía general, el cual se encuentra a folios 29 al 33 ibídem, habría concluido que allí la demandada, era consciente que la relación era civil, como reza su contenido y que no es entendible que un formato de 2007, con vigencia, a partir de ese año, tenga vigencia por toda la relación. Dijo, que el tribunal extrajo conclusiones «nefastas» contra la demandada, para endilgarle mala fe, cuando sucedió lo contrario, porque al querer vincular al demandante mediante contrato de trabajo, a partir de 2007, era indicativo de buena fe, mientras que el actor deliberadamente se negó a suscribirlo y a presentar las cuentas de cobro, para en su lugar, afirmar que de esa forma se le obligaba a la suscripción de dichos contratos.
Expone, que son reducidas las pruebas en las que se funda la decisión del Tribunal y que de la revocatoria realizada en la sentencia del a quo, nada se dijo, dejando intactos los argumentos anteriormente expuestos; que no se tuvieron en cuenta las características que atañen al contrato civil ya conocido, lo referente a la afiliación como independiente, ni mucho menos lo realizado por el actor para hacer efectivas las facturas de venta o cuentas de cobro; se pregunta, cómo después de un tiempo y acciones repetidas, indicativas de una relación civil o comercial, se viene a decir que la relación es de carácter laboral.
También se cuestiona quien actuó de mala fe, si la demandada que quiso ofrecer a futuro, desde 2007, la relación laboral que ahora se reclama, o si el demandante, cuya actuación correspondía más al de un prestador de servicios independientes, que al de un trabajador subordinado. En cuanto a la pretensión subsidiaria, manifiesta que el ad quem fracturó el principio procesal de la prueba, consagrado en el art. 177 del CPC, al condenar de manera oficiosa a la indemnización moratoria, con base en la suma de $26’254.370 asignada en el año 2007, toda vez que el hecho n.° 14, en el que se sostiene la suma aludida, fue negado por las accionadas, quedándole al demandante la obligación de demostrar su afirmación, no en la sentencia, sino en la etapa del saneamiento y fijación del litigio; que no es válida la suma aducida en la sentencia sin haber sido objeto de ratificación y; que se debió condenar por el concepto aquí referenciado, tomando las sumas que aparecen allí probadas (f.° 14 a 22, ibídem ).
RÉPLICA Realiza algunas observaciones relacionadas con errores de técnica, entre ellas, la declaración del alcance de la impugnación respecto de lo solicitado subsidiariamente, aduciendo que es deficiente, al no decir qué se debe hacer con la sentencia del Tribunal, ni que se constituya en sede de instancia y qué debe ocurrir con la de primer grado, y que en su lugar, debe ser claro y preciso en expresar cómo debe actuar la Corte de cara a las providencias que la anteceden, error este que no puede ser suplido de oficio, convirtiéndose en suficiente para el rechazo de la demanda.
Aunado a lo anterior, que la censura debió demostrar mediante prueba calificada, los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones, según lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969; que en el cargo único se desarrollan ideas que por su estructura y argumentación obedecen a un escrito de instancia, debido a que de las pruebas que allí se indican, en su mayoría, no se hace relación en el desarrollo del cargo y que la petición subsidiaria contiene apreciaciones jurídicas, y ello conlleva a que la Corte determine si se incurrió en error al no dar aplicación del art. 177 del CPC; que en el capítulo quinto de la demanda de casación, el recurrente se refiere a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, error que tiene un costo que los jueces no pueden oficiosamente enmendar, pues el emitente en segundo grado es el Tribunal de San Gil.
En lo relacionado a los manifiestos errores de hecho, enuncia que no solo por el envío de los distintos contratos contentivos de las condiciones laborales, sino por el grado de dependencia y subordinación recibido a lo largo de algo más de un decenio, las directivas eran conocedoras de la condición del accionante; que en folios 21, 22, 29 a 34, 35, 39, 41, 48, 49, 52, 54 y 60 del cuaderno principal, se demostró con testimonios y documentación que desde inicios de su vinculación a la Clínica en 1996, existía esa relación laboral; que no es cierto que el modelo de contrato solamente se refería a una relación laboral, a partir del año 2007, cuando en el plenario se observan las documentales y testimonios especialmente de Carlos Humberto Suárez Plata, José Amílcar Rivero, Jairo Bohórquez Ferreira y Enrique Mateus Goyeneche con foliatura 198 a 205, 225 a 231, 257 a 261 y 261 a 266, respectivamente.
Asimismo, el modelo de contrato de prestación de servicios del año 2004, pretendía desvirtuar la relación laboral, para mutarla con una de carácter civil; que la intención del envío de los formatos de contratos de trabajo era pre-constituir prueba que desdibujara la realidad existente, sin tener que asumir los costos de la anterior relación; que el actor demostró la existencia del contrato de trabajo, situación que no ocurrió respecto del contrato civil, cuando este debe constar por escrito; que las directivas de la Clínica y SALUDCOOP estaban enteradas de la existencia del contrato laboral, que existió desde 1996, la cual trataron de modificar por uno de carácter civil.
Igualmente, se vio reflejada por ambas partes la aceptación de las órdenes de las directivas, el salario, los horarios, proveer pacientes, las instalaciones donde trabajar, haber autorizado y concedido vacaciones y permisos, elementos que constituyen una relación laboral; por ser consensual el contrato de trabajo, la no suscripción de un escrito encaminado a desdibujar lo pactado, no es indicio de mala fe, sino un derecho del trabajador a no ser desmejorado en sus condiciones laborales; que el envío de cuentas de cobro, no significa que la relación fuera civil o comercial, puesto que las mismas reflejaban estadísticas de lo ejecutado por el trabajador, además de ser un mecanismo impuesto por las demandadas.
Aduce, que la afiliación surgió por disposición de la clínica en la modificación del régimen ya existente, con el propósito de ejecutar la futura desvinculación bajo el argumento de terminación del contrato civil pretendido, desde el año 2004; que no es cierto que el actor hubiera renunciado a presentar cuentas de cobro, puesto que fue la demandada quien desconoció la documentación remitida y así retuvo los salarios; que la denominación dada a las cuentas que liquidaban el trabajo del demandante no incide en la labor desempeñada ni en la clase de relación existente, puesto que lo que interesa son los elementos que integran la actividad; que a partir del año 2004 cuando surgieron desavenencias entre las directivas y el demandante, comenzaron a buscar mecanismos para desvincularlo, sin el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado.
Revela, que por ser socio fundador de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA, se reservó un consultorio; que su lugar de trabajo era la sala de cirugía, que estaba en disponibilidad, una semana intermedia, las 24 horas, que los demás médicos atendían a los pacientes tratados en los corredores de la Clínica, razón por la cual valoraba en su consultorio algunos de los pacientes y; que no solo en esta parte del proceso, sino en primera instancia se constató la mala fe de las enjuiciadas.
Sobre los diferentes temas, aseveró: a) En lo tocante al aparte denominado petición subsidiaria, refiere que la jurisprudencia doméstica ha establecido que ante una negación definida se invierte la carga de la prueba y consecuencialmente, quien niega el hecho bajo tales circunstancias, debe demostrarlo y se apuntala en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299; b) En relación con las pruebas mal apreciadas adujo frente a lo alegado por la demandada: i) que no basta con enunciar solamente los medios de convicción, sino que se debe indicar de manera clara y precisa, en qué radica la mala apreciación; ii) que en cuanto a la declaratoria de unidad de empresa, bastaba observar el certificado de existencia y representación de SALUDCOOP, en donde se vislumbra que posee el 83.57% del capital de la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y ejerce influencia dominante en los órganos de administración de la misma, teniendo ambas sociedades unidad de propósito y dirección para conformar grupo empresarial; iii) que no es que existan dos contratos como lo aduce el apoderado de la recurrente, sino uno; pero que, a partir de 2004 y posteriormente en 2007, se pretendió que el demandante suscribiera uno que mostrara el inicio de la relación laboral en este último año, para saldar todo vínculo anterior, c) refiriéndose a la indemnización moratoria o el equivocado valor tomado para liquidar, volvió sobre los argumentos anteriores (f.° 25 a 42, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias son: 1.- Se endilga al ad quem, que incurrió en numerosos errores de hecho, por indebida apreciación de unas pruebas y por no haberse apreciado otras, pero los planteamientos del cargo no muestran en qué consistió el errado entendimiento que a las que señala como mal observadas le dio el ad-quem o, cuál fue la incidencia de no haberse estudiado las mencionadas como no tenidas en cuenta.
Al respecto de este deber, para quien acude al recurso extraordinario, la Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017, hizo el siguiente pronunciamiento: […] Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable.
Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.
De otra parte, el fallador de segundo grado, funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7* (sic) de la ley 16 de 1969. Tal cual ocurrió en este caso, pues para comenzar, denunció la censura la incursión por parte del Tribunal, en 19 errores de hecho consistentes, en síntesis, en haber entendido que la demandada tuvo conocimiento, durante todo el tiempo de la relación contractual con el actor, que esta era de carácter laboral, sólo por el hecho de haberle enviado unas minutas sobre tal tipo de acuerdos, para que fueran suscritas por el demandante; que en realidad, solo se le envió una de ellas en el mes de julio de 2007, contentiva de un contrato de trabajo que daría inicio, a partir del 1º de agosto de ese año, minuta que no fue firmada por aquel; que por tanto, incurrió en desatino el juzgador al considerar, según entiende la censura, que las condiciones de esa propuesta deberían regir no solo hacia el futuro, sino también hacia el pasado, es decir, que siempre hubo entre las partes una relación de tipo laboral, no de prestación de servicios; que no tuvo en cuenta, que para el año 2004, la accionada había enviado otra minuta, pero de prestación de servicios, la cual tampoco fue suscrita por el destinatario.
La mencionada lista de errores, que por repetitivos se sintetiza en los que aquí se ha expuesto, constituye, sin embargo, un inane esfuerzo argumentativo, sustentado en una serie de apreciaciones que no muestran la equivocación del ad quem, sino que constituyen alegaciones, más cercanas a un alegato de instancia, que a la demostración de los yerros, lo cual no es procedente en casación, porque el recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino un juicio al fallo frente a la ley.
En efecto, la parte recurrente, no explica dónde radicó el indebido entendimiento que a dichos medios de prueba dio el fallador. En un extenso escrito presenta argumentos tendientes controvertir las pruebas en que fundamentó el Tribunal su decisión, sin exponer cuál fue el error en que incurrió al hacer la valoración de las mismas, como ya se dijo.
Aduce tan solo que el fallador colegiado no tuvo en cuenta los formatos o modelos de contrato de trabajo a término indefinido propuestos por la empresa al demandante, en 2007, sino que concluyó de manera «simplista y desafortunada» que, con esas minutas, la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., estaba reconociendo una relación laboral, desde el comienzo y no desde ese 2007, cuando hizo tal propuesta.
Pero en ese ejercicio, no muestra argumentos que desvirtúen lo dicho por el ad quem con fundamento en sus facultades sobre libre formación del convencimiento en materia de pruebas, previsto en el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- Dado lo anterior, la fijación en este único aspecto llevó a la recurrente a desconocer que su deber en casación, era atacar los verdaderos fundamentos del fallo, porque no hacerlo deja inmodificable la decisión atacada, cuando no son desvirtuados.
Es que, no obstante, lo dicho en los anteriores apartes, por la censura, en cuanto a las razones que, en su sentir tuvo el Tribunal para decidir, no hizo tal pronunciamiento, porque en verdad resultaría desafortunado que, con ese par de minutas, no suscritas por el demandante, derivara la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Lo que hizo el Juez de la apelación, fue señalar, en primer lugar, los elementos que muestran el contrato realidad, teniendo en cuenta para ello, las declaraciones testimoniales de José Amílcar Riveros, Jairo Bohórquez Ferreira, Enrique Goyeneche Mateus y Yolanda Guzmán Rincón, de cuyas versiones, apuntó la demandada, que eran «suficientes para dar por desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del C. S. T.», para decir que las mismas, así como, los pagos que por «honorarios profesionales» se le hicieron al actor, alegados por la empresa como prueba del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad demostraron fue lo contrario, al corroborar que los servicios prestados por DUARTE FAJARDO, se hicieron dentro de una relación subordinada y a cambio de una remuneración. Luego, la citación que hizo de las tan mencionadas minutas, solo fue une referencia para darle fuerza a la conclusión a que llegó con la prueba testimonial anunciada antes y con los pagos efectuados al actor, de las que no controvierte la censura tal estudio, ni muestra qué dijeron esos testigos o esos documentos, que echaran abajo las presunciones de legalidad y acierto que contienen las conclusiones del fallador.
Aún en el entendido de que las pruebas testimoniales y otras citadas en el cargo no son prueba calificada en casación, debió atacar el recurrente esas consideraciones, pues al no hacerlo mantiene incólume la decisión. Limitándose a mencionarlas y de todo el resto de las pruebas citadas, no se hizo un ataque a las consideraciones que estructuraron la sentencia de segundo grado.
Por tanto, cuando tal omisión aflora, como ha dicho la Corte (sentencia CSJ SL 9159-2017), […] permanece intacto en apoyo de lo resuelto por el Tribunal, sobre el cual sigue gravitando la presunción de acierto y legalidad, que repercuten negativamente en cualquier posibilidad de éxito, en la medida en que el talante extraordinario de la casación significa que lo que se enjuicia en esta sede es la sentencia de segunda instancia, siempre bajo la batuta de los argumentos de la censura, pues no debe olvidarse el carácter rogado y dispositivo del recurso.
De contera, se resalta que no es que el juzgador de alzada haya dado por sentado que el salario acordado entre las partes fuera el mínimo legal vigente, sino que la remuneración adicional por pasajero trasportado no había sido fruto de acuerdo entre los suscriptores del contrato de trabajo, sino del dador del servicio con el propietario del vehículo, que no fue convocado al proceso.
Y en similar evento, respecto de esta y las anteriores consideraciones, en esa misma providencia se dice: Otra falencia protuberante, consiste en que el recurrente se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas dejadas de apreciar y otras mal valoradas, pero no precisa cuáles corresponden a una u otra categoría; pero, además, omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. En cuanto a las pruebas no estudiadas, según el cargo, no se menciona qué enseñanza no tenida en cuenta por el Tribunal mostraban, no se cita la incidencia que hubieran tenido en el fallo, de haberse estudiado.
Y, en el caso del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no muestra cuales fueron los hechos confesados, que hubiera conducido a un fallo absolutorio. También sobre este aspecto se pronunció la Sala en el mismo proveído referenciado, así: Otra falencia protuberante, consiste en que el recurrente se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas dejadas de apreciar y otras mal valoradas […]; pero, además, omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. […] En fin, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación es un ejemplo típico de un alegato de instancia, el cual, además, se exhibe falto de coherencia y articulación en sus fundamentos y estructura, en tanto se ocupa de copiar apartes de piezas procesales totalmente impertinentes y de elevar peticiones de pruebas, así como la reubicación del demandante, abiertamente improcedentes.
En síntesis, lo que propone la censura, en este caso, es una interpretación diferente de las pruebas, sin indicar la razón que lo lleva a afirmar porqué la que hace el Tribunal es errónea y cuál fue la incidencia en la decisión. Ahora, en cuanto al alcance subsidiario del recurso, esto es, la petición para que en el evento de no accederse al retiro de la sanción moratoria, se haga sobre el salario realmente demostrado (al parecer se refiere a la liquidación), el mismo no puede atenderse, porque no puede pretenderse, a través de una petición subsidiaria, mutar los parámetros de una indemnización a una sanción diferente, por completo ajena a la legalidad, para el caso concreto.
Deviene de lo dicho, que el cargo resulta inestimable y, por tanto, en lo que al recurso de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. corresponde, la sentencia impugnada no se casa. Se impondrán costas a la parte recurrente, CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y a favor del actor SALUSTIANO DUARTE FAJARDO. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $7’500.000.
RECURSO DE CASACIÓN (DE LA DEMANDADA SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO) Interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP (f.° 58 a 73, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto declaró la UNIDAD DE EMPRESA entre las dos demandadas y como consecuencia de ella declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y SALUDCOOP a partir de diciembre seis (6) de 2004 y por tal razón a la respectiva condena de salarios, prestaciones, intereses de cesantía, vacaciones e indemnización por terminación del contrato y a las costas.
Que una vez constituida […] en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en cuanto declaró la Unidad de Empresa y sus efectos y en su lugar la absuelva de tal declaratoria y de las condenas impuestas por tal motivo, proveyendo las respectivas costas. SUBSIDIARIAMENTE en el caso de no prosperar el cargo CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada SALUDCOOP a pagar al demandante la suma de $105,017,480,92 por indemnización moratoria desde el 22 de enero de 2008 y hasta el 21 de enero de 2010 y a partir del 22 de enero de 2010 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos (sic) de libre asignación en relación con lo adeudado por salarios y prestaciones sociales de conformidad con la condena impuesta por el A Quo por valor de $65,678,431 y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria.
Subsidiariamente a la petición subsidiaria anterior, en el caso de no prosperar el cargo contra la indemnización (sic) moratoria, se Case Parcialmente (sic) la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria con base en un salario no devengado proporcionando las costas y constituida en sede de instancia lo haga sobre el salario realmente demostrado en el ultimo (sic) año, que no es el que se tomó por el Ad Quem para proferir la condena, revocando en consecuencia la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización (sic) moratoria (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos, el segundo como subsidiario, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de la INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley 222 de 1995 lo que a su vez produjo la violación de las normas que establecen los derechos a los que fue condenada la demandada consistentes en salarios, prestaciones, intereses deceantia (sic), vacaciones e indemnizaciones (artículos 249, art. 99 ley 50/90, 186, 306, 64 y 65 del C.S.T).
En la demostración del cargo, aduce que con el fin de dar claridad y entendimiento y, teniendo en cuenta, la vía escogida, acepta la decisión de una relación laboral. Alega, que hubo una equivocada interpretación del art. 194 del CST, el cual instituye la declaratoria de unidad de empresa, radicada en que dicha declaratoria no se hace solo respecto de los elementos materiales, sino que debe perseguir una finalidad que la misma sentencia recurrida recoge al transcribir parcialmente la sentencia CC C-1185-2000 visible a folio 45; que el Juez de alzada solo «fincó» la declaración de unidad de empresas, en el porcentaje de predominio económico y en que las actividades de ambas empresas fueran similares, conexas o complementarias, sin tener en cuenta que la concurrencia de estos requisitos no configuran la unidad de empresa, cuando los derechos del trabajador no han sido conculcados o están en riesgo de serlo, que en su sentir no es el caso que aquí se presenta, y al respecto se pregunta, qué derechos laborales estaban en riesgo para el demandante, si era solo trabajador de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y continuaba siéndolo, o qué «imperiosa necesidad de protección de derechos laborales del actor impelía a involucrar para salvaguardiarlos (sic)».
Refiere, que no podría darse la posibilidad de que la separación e independencia de las accionadas, buscara artificialmente fraccionar su capital y no pagar o pagar menos los derechos laborales al demandante, puesto que se trató de una adquisición de cara a una división empresarial que, en lugar de restar, sumaba; que no tiene explicación la declaratoria aludida, lejos de una señalización de límites patrimoniales para que se originen derechos que desaparecieron por fuera de eliminaciones y subrogaciones legales; que lo resuelto por el ad quem, fue dar un efecto no previsto al art. 194 del CST, al efectuar una división de la relación contractual, dando un tiempo a una entidad y otro a la otra, cuando lo que busca la norma, es la unidad mas no la división. Aduce, que por no estar en duda la unidad temporal contractual, descarta el ataque por la vía indirecta y, que debido a la discusión de la naturaleza del vínculo que los unió, observa que en el hecho sexto del libelo inicial, visible a folio 3, le dio el calificativo de civil a dicha relación y celebrado solo entre la sociedad SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA y el accionante, situación que aceptó la Clínica al dar respuesta de la misma, obrante a folio 106; que el juzgador de segundo grado, debió abstenerse de dictar la declaratoria de unidad de empresa, por no darse su finalidad y que de haberse interpretado correctamente la norma que consagra la unidad ya conocida, no la habría declarado y menos condenado a SALUDCOOP, quien no fue empleadora del demandante (f.° 61 a 64, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Refiere, que no solo los elementos materiales expuestos por el Tribunal y el recurrente, deben ser tenidos en cuenta para la declaratoria de unidad de empresas, sino también, que la misma puede darse vía administrativa o judicial, con observación del numeral segundo del art. 194 del CST; que tal declaratoria se hizo viable por cumplimiento de los requisitos y de la similitud de actividades de las empresas, y dado que la intervención de SALUDCOOP, le daba más fortaleza a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA, que así estarían igualmente, más fortalecidos los derechos de sus trabajadores.
También alegó que antes de la declaratoria, de dicha unidad, la Clínica debe asumir su responsabilidad económica de cara al trabajador y, que a partir de tal integración deben ser asumidas conjuntamente por las entidades, situación que conlleva a determinar la no existencia de interpretación errónea y culmina diciendo que la identidad de empresa se debió a la absorción de SALUDCOOP a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA, la cual tuvo origen por decisión de los directivos de las mismas, como fue probado con los certificados de existencia y representación allegados al proceso (f.° 79 a 81, ibídem).
CONSIDERACIONES Hay que señalar en principio, para lo que al cargo interesa, que dada la vía escogida «y para claridad y entendimiento» del mismo, la demandada recurrente aceptó expresamente, «la decisión de una relación contractual laboral». Para confirmar la sentencia de primer grado, en el aspecto atañedero a la unidad de empresa y sus consecuencias favorables al demandante, que es aquí el motivo del ataque, el Tribunal determinó que el argumento esgrimido en el recurso de apelación fue el de haberse concedido una petición no formulada en la demanda y por esa razón se estaba fallando en forma ultra o extra petita, sin ser ello procedente en este caso, que tal alegato no era procedente, porque ese aspecto fue objeto de pretensión, desde la demanda misma, según se pudo extraer de sus peticiones, en que claramente se relaciona la vinculación jurídica de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y existe un claro pedimento consecuente en torno a la relación contractual laboral con la EPS; que reunidos los requisitos para dar por demostrada la unidad de empresa, debió el juzgado en primera instancia declarar la unidad de contrato por haberse prestado el servicio a una misma unidad de explotación económica y derivar que la EPS respondiera también como empleadora.
Agregó, que las disposiciones legales sobre la unidad de empresa se deben entender como una garantía adicional para el trabajador que presta servicios a una sociedad que hace parte de una estructura económica y jurídica de mayor capacidad, cuando ellas cumplen actividades similares, conexas o complementarias. Y con las anteriores razones, decidió la alzada en este punto, que fue el único alegado entonces.
El argumento esencial del cargo, en esta sede, es el de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la concurrencia de los anteriores solo constituye unidad de empresa cuando los derechos del trabajador para el que se declara «han sido conculcados o están en riesgo de serlo» y, en este caso, no había derechos laborales en riesgo, si el demandante continuaba siendo trabajador exclusivo de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. De acuerdo con lo anterior y los planteamientos del cargo, el ataque se torna insuficiente e improcedente, pues lo que se alega en casación no fue discutido en el recurso de apelación por SALUDCOOP, quedando la Corte sin competencia para decidir sobre un aspecto sobre lo cual, no se dijo nada frente al fallo de primer grado, pues se recuerda que lo único que entonces atacó la EPS, fue la existencia de una decisión no pedida en la demanda, lo cual, como ya se dijo, fue desvirtuado y no controvertido en el recurso extraordinario.
Adicionalmente, encuentra la Sala que en los cargos se controvierte la sentencia de primera instancia, cuando sólo debe atacarse la segunda, en tanto que en el examine no se da la casación per saltum. En ese orden, dado que ninguna discusión procede en torno al argumento de la censura, no puede decirse que se equivocó el fallador colegiado en este punto de su sentencia, y por ende el cargo no resulta fundado.
CARGO SEGUNDO Es presentado expresamente como subsidiario del cargo primero y, como el principal, no prosperó, procede su revisión. Es preciso señalar, que el apoderado judicial de SALUDCOOP es el mismo de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A.; la presentación del cargo es igual al de cargo único de la demanda de casación de aquella; acude a los mismos argumentos expuestos para la demostración del mismo.
Por esta razón, sería inane repetir tanto la presentación como la demostración del cargo. RÉPLICA Menciona que ante la pretensión de desdibujar los hechos plenos de la relación laboral entre las partes que componen la litis, no se puede negar o evadir que las mismas directivas de las accionadas remitieron los formatos de contratos plenamente diligenciados para la firma del trabajador, por lo que no se requiere para la validez de los mismos estar contenidos en documentos solemnes; que los documentos enviados y entregados al actor, eran contratos de trabajo que por ser cambiadas sus cláusulas, no fueron aceptadas, lo que significó que las anteriores condiciones y términos permanecían incólumes.
Alude que de la presunción del art. 24 del CST, se tiene que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, también contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando concurran los elementos contenidos en el art. 23 del CST, a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio; que la no firma del contrato civil se debió a que no era el acuerdo al que se había llegado inicialmente, entonces lo que no aceptó fue la modificación; que por ser bilateral el contrato de trabajo, es que el demandante trabajaba inicialmente para la Clínica mediante contrato de trabajo, sin dejar de lado que fue uno de sus fundadores.
Consigna, que la pretendida suscripción de los contratos, es decir, pasar de una relación laboral a una civil, y posteriormente suscribir un contrato laboral en que las condiciones y cláusulas darían razones o facultades al empleador de despedirlo, además de contener exigencias sobre labores en cualquier parte del país o en actividades determinadas, debe ser catalogada como acto de mala fe al tratar de modificar una relación de varios años, y al querer desmejorar sus condiciones salariales y personales; que las cuentas de cobros exigidas al accionante para el pago de su salario y la afiliación a la seguridad social, fueron utilizadas con la finalidad de desfigurar la relación laboral existente.
Explica que el hecho establecido por la demandada como aislado, a saber, el envío de un formato contentivo de un contrato de tipo laboral, dio paso al colegiado en establecer la existencia del contrato laboral, basados igualmente en una serie de hechos, documentos, testimonios y pruebas. Proclama, que no es que se haya invertido la carga de la prueba, sino que, de acuerdo a la carga dinámica de la misma, era obligación de las demandadas allegar al plenario los documentos que reposaban en sus archivos, sin embargo, sucedió lo contrario, los dieron por extraviados, situación que desconoció el Juez primario.
Revela que el presente cargo, guarda estrecha relación con los argumentos expuestos además de idénticas consideraciones y falencias; que el alcance de la impugnación es deficiente por no decir que debe hacerse con la sentencia acusada ni que cuando se constituya en sede de instancia; que la Sala de Casación Laboral, ha establecido como se debe actuar respecto de la sentencia del Tribunal, es decir, casar total o parcialmente, para luego modificar, confirmar o revocar la sentencia del Juez primario; que aunque se trató de enmendar las deficiencias en esta segunda demanda de casación, no tuvo el éxito esperado, lo que conlleva al rechazo, toda vez que el yerro de la declaración del alcance de la impugnación no puede ser suplido de oficio por la Sala.
Esgrime, que además de no reunir el mínimo de técnica requerida, se observa el desarrollo de algunas ideas que corresponden a la estructura y argumentación de un escrito de instancia; que, para poder acusar, desarrollar y demostrar los errores manifiestos de hecho, debió en primera instancia haberlos demostrado, conforme al art. 7° de la Ley 16 de 1969, además de reñir la técnica del presente recurso extraordinario por querer demostrar la buena fe mediante prueba testimonial.
Respecto de la petición subsidiaria, manifiesta que contiene afirmaciones jurídicas, que llevan a la Corte a determinar si se incurrió en el error al no dar aplicación del art. 177 del CPC. Aclara, que por la no transcripción de las pruebas en que el ad quem fundó su fallo, no quiere decir que no las haya examinado ni tenido en cuenta para tal actuación; que al ser revisados los modelos de contrato, visibles a folios 49 a 53, 29 a 33 y 38, las testimoniales y demás documentales como las consignaciones, la terminación del contrato entre otras relacionadas por el recurrente, no se le hace necesario realizar alusión expresa de las mismas; que las demandas eran suficientemente conocedoras de la existencia de la relación y contrato laboral desde 1996; que no basta enunciar la interpretación errónea, sino establecer cuál era el verdadero sentido que se le debía dar, tal como lo ha sostenido en sentencia de casación del 4 de mayo de 1973.
Finalmente expone, que las pruebas determinadas como no apreciadas, si fueron revisadas por el Juez de alzada, pero que, sin embargo, son irrelevantes para descartar la relación laboral; que todo lo expuesto anteriormente, es suficiente para colegir que no le asiste razón ni derecho a SALUDCOOP, para que la Sala acepte sus pedimentos (f.° 81 a 91, ibídem ).
CONSIDERACIONES El cargo segundo propuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, ataca el fallo del ad quem, de incurrir exactamente en los mismos errores de hecho señalados por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., en el único cargo de su demanda; como indebidamente apreciadas las mismas pruebas, así como también, que las mismas pruebas acusadas de no haberse tenido en cuenta fueron citadas en aquél. Y, finalmente, los argumentos esbozados para la sustentación de este cargo son los mismos esgrimidos en el primer recurso.
En consecuencia, las falencias técnicas que impidieron estudiar el cargo único del recurso de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., imposibilitan, ahora, un análisis de fondo del segundo ataque de SALUDCOOP, razón por la cual no se casa tampoco la demanda que lo sustenta, respecto de la entidad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP. Las costas de este recurso corren a cargo de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y a favor de SALUSTIANO DUARTE FAJARDO.
Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $7’500.000, la cual será tenida en cuenta, por el Juez de instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó SALUSTIANO DUARTE FAJARDO contra la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP. Costas como se dijo en las consideraciones de cada una de las demandas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00