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SL3308-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 019 de 2012Decreto 1161 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 4936 de 2011Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3308-2024 Radicación n.° 101796 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MORALES ZABALA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vinculó a las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Morales Zabala llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho; el retroactivo; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; y, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que se encontraba vinculado a Colpensiones desde el 21 de enero de 1983 y realizó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994; que padecía de enfermedades graves, tales como ceguera en ambos ojos, glaucoma y diabetes mellitus (insulinodependiente), las cuales se empezaron a presentar en octubre de 1988 y se agudizaron hasta que se le imposibilitó trabajar; que las labores que desempeñó fueron de «solador» en una zapatería, actividad que requiere de una alta precisión, lo cual no puede hacerse sino se goza de una óptima visión. Señaló que Colpensiones le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 72.07%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2016; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara la fecha de estructuración; que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, la modificó determinando que era el 29 de agosto de 1989, con la que también se mostró inconforme; que finalmente el 17 de octubre de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la misma fecha de estructuración. Relató que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones el 21 de junio de 2019, la cual fue negada, con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el Decreto 3041 de Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 3 1966, esto es, 300 semanas en toda su vida laboral o 150 en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración. Mencionó que inició su vida laboral a los 15 años y siempre desarrolló de manera óptima su labor, pero que posteriormente, por su enfermedad, los empleadores terminaban su vínculo laboral debido a las dificultades que se le presentaban para desarrollar su trabajo; que para el mes de diciembre de 1994 no pudo seguir laborando, por lo que su esposa comenzó a trabajar para el sostenimiento de su familia y que es esa última fecha, la que debía tenerse en cuenta para la estructuración de su invalidez y verificar los requisitos, conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 16 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cuenta con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a la fecha de estructuración establecida por las entidades competentes. De los hechos, aceptó la afiliación a esta entidad y las cotizaciones que realizó hasta diciembre de 1994, el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral; las calificaciones emitidas por las Juntas y por esta entidad; la solicitud pensional y su negativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, presentó la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 4 Indebida integración del contradictorio» y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; imposibilidad de declarar la nulidad del dictamen por parte de Colpensiones; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia del reconocimiento sin descuentos en salud; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de indexación; y, la «genérica» (f.° 93 a 111 ED).

Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el juez de primera instancia ordenó vincular como litisconsorte necesario a las Juntas Nacional y Regional Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 134 y 135 ED). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se opuso a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra; de los hechos, aceptó las enfermedades padecidas por el actor y lo expuesto en los dictámenes.

Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia de las pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe; y, la genérica (f.°140 a 159 ED).

Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 5 El a quo mediante auto del 8 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 487 ED) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 18 de septiembre de 2023 (f. °630 ED), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por el demandante mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, confirmó el fallo del a quo y le impuso costas (f.° 14 a 13 ED). Precisó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en los dictámenes periciales, según los presupuestos definidos en la jurisprudencia para los casos de enfermedades crónicas o degenerativas.

Expuso que se encontraba por fuera de controversia que Gustavo Adolfo Morales Zabala, fue calificado por Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, el día 8 de mayo de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 72.07% de origen común, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2016; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó la misma pérdida con fecha de estructuración 29 de agosto de 1989; que posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, confirmó la PCL y la fecha de estructuración; que el actor padecía de una enfermedad degenerativa que le causó ceguera de ambos ojos; que cotizó en toda la vida laboral 214.29 semanas; que no acreditó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.

Luego de transcribir apartes del precedente jurisprudencial en cuanto a la capacidad residual cuando se padecen enfermedades degenerativas, expuso que no existía duda en que el actor comenzó a presentar problemas de salud en marzo de 1989, cuando se le determinó que padecía enfermedad crónica y degenerativa, por glaucoma, que le causó pérdida visual, y posteriormente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 72.07% con fecha de estructuración el 29 de agosto de 1989, confirmada por la Junta Nacional.

Indicó que, por lo anterior, el demandante cumplió con la primera subregla jurisprudencial, bajo el entendido que la persona que presenta la solicitud pensional tiene unas secuelas que se manifestaron de manera posterior a la Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 7 enfermedad, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL4178-2020.

Señaló que de la historia laboral aportada, se evidenciaba que el actor había cotizado como trabajador dependiente, entre el 21 de enero de 1983 y el 29 de junio de 1993, un total de 134 semanas dentro de los 6 años anteriores y 194 en toda la vida laboral; que si bien, aparecen cotizaciones hechas por el demandante en 1994, estas no podían tenerse en cuenta, en razón a que fueron realizadas con la única finalidad de completar las semanas para alcanzar la pensión, sin que sean producto de su capacidad residual.

Manifestó que, Lo anterior, porque en el interrogatorio el actor señaló “En el año 1989 me dio la mirada china, eso me complicó, no me impidió trabajar ahí mismo sino en el tiempo, me recuperé y recaí, en el año 1991 o 1992, fue el último trabajo que tuve, luego coticé porque la gente me decía que, para la pensión, que el gobierno me ayudaba, pero era muy difícil recoger la plata.

(sic) coticé, pero no aguanté… La señora Claudia, compañera permanente del causante, señaló “que desde el año1994 perdió la vista, le dio un dolor de cabeza muy fuerte y cuando le quitaron la venda no podía ver, desde 1994 como no veía era inhábil, no le daban trabajado (sic), yo fui la que le seguí ayudando, [que en] 1993 cotizaba, pero como le quedaba difícil no pudo volver a cotizar, pero como era un hombre tan joven que quedó inhabilitados y se ha tratado de conseguir la pensión o media.

Concluyó que, dado que el actor no cumplió con los requisitos jurisprudenciales respecto a la capacidad residual para acceder a la pensión de invalidez, no era procedente acceder a su reconocimiento. Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Adolfo Morales Zabala, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, […] del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; artículo 3 del decreto 1507 de 2014; artículo 3º del decreto 1352 de 2013; artículo 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176, 191, 196, 197, 243, 244, 250 de la ley 1564 de 2012; literales a), b), y c) del numeral 1° y numeral 7°, numeral 8° del artículo 5º del decreto 4936 de 2011; artículos 9, 11, 14, 19, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del decreto 1406 de 1999; artículos 2, 12, 13 decreto 1161 de 1994; que conllevo a la violación del artículo 5° del decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del decreto 232 de 1984; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 9 la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; los artículos 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.

Indica que lo anterior, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que un número importante de los aportes realizados por el actor en el año 1994 con posterioridad a la fecha de estructuración, lo fueron en ejercicio de una actividad laboral efectivamente ejercida. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las cotizaciones realizas (sic) después de la fecha de estructuración de invalidez, particularmente las registradas en el año 1994, tuvieron como única finalidad completar las semanas para alcanzar la pensión, y no fueron producto del ejercicio de su capacidad residual. - No dar por demostrado, encontrándose claramente demostrado, que de la historia laboral del actor su vínculo como trabajador dependiente fue entre el 21 de enero de 1983 y el 18 de agosto de 1994, que permiten alcanzar una densidad de 156.14 semanas dentro de los 6 años anteriores exigidos normativa y jurisprudencialmente, y no de 134 como fue erróneamente establecido. - No dar por demostrado, siendo palmario, que, la historia laboral, reflejaba en el año 1994 las cotizaciones con la razón social MARIA PATRICIA MORENO URREGO, con número patronal 2012408293, con los cuales, se acreditaba con suficiencia los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la aplicación de la teoría de la pérdida de capacidad residual, y, por tanto, la contabilización de las semanas con posterioridad a la estructuración para la consolidación del derecho pensional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones efectuados por el actor, en el año 1994, fueron en su totalidad cotizados por él con la única finalidad de completar las semanas para alcanzar la pensión. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que por lo menos hasta el 19 de agosto de 1994, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por el demandante, fueron en ejercicio de su capacidad residual por encontrarse demostrado su vinculación como trabajador dependiente, Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes que sumados a los causados con antelación permiten superar la densidad de 150 semanas exigida normativamente.

Afirma que lo anterior ocurrió por la apreciación equivocada de las historias laborales (f.° 43 a 45, 113 a 116, 125 a 128; 237; 373 y 551); de la confesión judicial en el interrogatorio de parte que rindió (f.° 627 a 629); de la falta de apreciación de la inscripción como trabajador independiente, radicada el 20 de octubre de 1994 (f.°290 y 335); el registro de novedades patronales como trabajador independiente (f.° 289 y 334); la declaración rendida ante el ISS de haber recibido la información acerca de la afiliación como independiente (f.° 289 y 334); y, de la relación de novedades registradas por el ISS seccional de Antioquia (f.° 343).

Indica que fueron equivocados los argumentos del Tribunal, en cuanto a que las cotizaciones sufragadas luego de la fecha de estructuración tuvieron como finalidad completar las 150 semanas exigidas por la norma aplicable al caso. Señala que de las historias laborales atacadas, se remitía a la que obra de folios 113 a 116 por considerarla más detallada; que erró el ad quem al considerar que prestó sus servicios como trabajador dependiente hasta el 29 de junio de 1993, fecha en la que terminó el vínculo laboral con la Sociedad Calzado Peláez, pero desconoce los aportes realizados por la razón social María Moreno Orrego, donde el actor prestó sus servicios como trabajador dependiente, del Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 11 18 de marzo de 1994 al 19 de agosto de la misma anualidad, lo cual mereció no solo afiliación, sino el diligenciamiento del formulario para dicho fin, «lo cual surtió los efectos legales del empleador».

Refiere que no se apreció la relación de novedades registradas de folio 343 en donde se evidencia que dicho empleador registra novedad de ingreso y de retiro con los días laborados y el salario percibido, novedades propias de las obligaciones de un verdadero empleador, con lo que se evidencia error del Colegiado que adujo que todas las cotizaciones de 1994 fueron del demandante, desconociendo las reportadas por el empleador Moreno Orrego, con lo que completaría 156,14 semanas cotizadas en los 6 años anteriores.

Menciona que de las documentales de folios 289 a 292 y 334 a 336 que el Tribunal no estudió, se desprende que el actor se afilió como independiente el 20 de octubre de 1994, con lo que refuerza el anterior argumento. Aduce que el interrogatorio de parte es indivisible, de suerte que lo manifestado por el actor, debe valorarse de forma conjunta con todas las aclaraciones que emita el interrogado, incluso ante la dubitación de expresar fechas ciertas, aludiendo a aproximadas, que no podrían soportar la eliminación de la verdad que se desprende de las demás pruebas acusadas, que demuestran que los aportes realizados de forma primigenia en el 1994, fueron por cuenta del empleador María Patricia Moreno Urrego.

Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Colpensiones adujo que conforme lo adoctrinó esta Sala en providencia CSJ SL3185-2023, no se podía tomar diciembre de 1994, como último día de cotización del demandante para obtener la prestación económica reclamada, sino a partir del día en que le fue estructurada su invalidez, debido a que no acreditó que sus cotizaciones al sistema fueron producto de su capacidad laboral efectiva; que en consecuencia, como lo encontró el fallador, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el fallo deberá permanecer incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la capacidad residual, debido a que pese al tipo de enfermedad degenerativa y crónica que padecía, no podían tenerse en cuenta las semanas cotizadas en el año 1994, porque fueron cotizadas con la única finalidad de cumplir las semanas exigidas para pensionarse, conforme a la confesión del demandante y lo dicho por su compañera permanente en audiencia como testigo.

La censura aduce que el ad quem se equivocó, al no percatarse que en el año 1994 se realizaron cotizaciones a nombre de la razón social María Patricia Moreno Orrego y Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 13 por tanto se debían computar, a efectos de contabilizar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez; que el interrogatorio de parte debía valorarse de forma conjunta, con las aclaraciones del interrogado; que las pruebas denunciadas eran claras en evidenciar que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la prestación. En el presente asunto, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Gustavo Adolfo Morales Zabala fue afiliado a Colpensiones desde enero de 1983 ii) que realizó cotizaciones hasta diciembre de 1994 y, ii) que fue calificado por una enfermedad degenerativa con una pérdida de capacidad laboral del 72.07% de origen común, con fecha de estructuración de 29 de agosto de 1989.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver, gira en torno a dilucidar si se equivocó el Tribunal al considerar que las cotizaciones efectuadas en el año 1994 no pueden contabilizarse, a efectos de verificar si el demandante cumplió con la densidad de semanas para acceder a la pensión de invalidez pretendida. En relación con la pensión de invalidez, esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la vigente al momento de estructuración de dicho estado (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822), en este caso, es el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, toda vez que al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.02% con fecha de estructuración el 29 de agosto de 1989, conforme a la Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 14 calificación efectuada; y, por ende, debía acreditar que sufragó 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a esa data o 300 en cualquier tiempo.

Conforme lo anterior, se procede al examen de las pruebas denunciadas. Con las historias laborales (fs.° 43 a 45, 113 a 116, 125 a 128, 237, 373 y 551), inscripción como trabajador independiente radicada el 20 de octubre de 1994 (f.°290 y 335), el registro de novedades patronales como trabajador independiente (f.° 289 y 334), la declaración rendida ante el ISS de haber recibido la información acerca de la afiliación como independiente (f.° 289 y 334) y la relación de novedades registradas por el ISS seccional de Antioquia (f.° 343), la censura pretende demostrar que para el año 1994 hizo aportes como trabajador dependiente de María Patricia Moreno Orrego en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 19 de agosto de 1994, ya que el solo se afilió como independiente hasta octubre de esa anualidad.

Al revisar dichos elementos probatorios, se evidencia que efectivamente aparecen aportes realizados por María Patricia Moreno Orrego, sin embargo, el Tribunal no las tuvo en cuenta en la medida que dichas cotizaciones se contraponen con lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte en el que afirmó que para ese periodo no pudo seguir laborando, pero que continuó realizando cotizaciones para completar la densidad de semanas requeridas para alcanzar la pensión de invalidez.

Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, al verificar la Sala si existió confesión, se observa que el recurrente al ser interrogado manifestó: […] 1). Pregunta ¿Puede comunicarle por favor al Despacho, el motivo por el cual solicita el cambio de la fecha de estructuración? Responde: Porque yo fui calificado, pues, injustamente, no sé, yo fui calificado en el 94 y la última vez que me vieron me la dieron para otra fecha, entonces quiero el cambio. 2).

Pregunta ¿Cuéntele por favor, señor Gustavo al Despacho, como se encuentra su estado de salud actualmente? Responde: mmmm, muy mal porque últimamente me van a hacer un trasplante de córneas y fui operado de corazón abierto hace un año, y tomo muchas, muchas pastillas. 3). Pregunta ¿Cuéntele, señor Gustavo al despacho por favor, desde que momento iniciaron sus padecimientos de salud? Responde: En 1989, cuando me dio esa tal mirada, la mirada china, me complique, pero yo era normal, se me complicó las vistas. 4) Pregunta ¿Cuéntele por favor, señor Gustavo al Despacho si eso le impidió de manera inmediata continuar con sus labores de trabajo? Responde: Ahí mismo ahí mismo, no, a mí me dio eso, me taparon los ojos, y al cabo del tiempo ya, como no me calmaron esa uveítis, ahí me empezó todo el tratamiento ya. 5).

Pregunta ¿Cuéntele, señor Gustavo al Despacho si usted procedió a laborar después de haber sido diagnosticado? Responde: Después de que me diagnosticaron sí, me recuperaron, me recuperaron y después volví y recaí. 6) Pregunta ¿Y, al cuanto tiempo recayó? ¿En qué fecha exactamente recayó? Responde: yo recaí como en el 91 o en el 92 más o menos. 7) Pregunta ¿Cuéntele por favor, señor Gustavo al Despacho por favor en qué fecha hizo la solicitud a la junta regional de invalidez? Responde: la primera vez, eso fue cuando estaba aquí en Medellín en la León XIII ahí fue la primera vez que me calificaron. 8).

Pregunta ¿Cuéntele, señor Gustavo al Despacho, ¿cuál fue el último trabajo que tuvo, en que año? Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 16 Responde: Como en el 90 y como en el 93 o en el 92 más o menos, fue el último. 9). Pregunta ¿De ahí no volvió a laborar? Responde: No, solo me conseguía que me dijo la gente, que yo podía seguir cotizando así para, que el gobierno le ayudaba a uno con la mitad, yo estuve cotizando, pero no aguanté porque para uno recoger la plata muy duro.

No más preguntas señora Juez. Conforme lo expuesto, no se acredita el yerro cometido por el ad quem al valorar dicha prueba y concluir que existió confesión, pues en efecto, el mismo demandante reconoce que laboró hasta los años 1992 y 1993, con lo cual los aportes del año 1994, quedan sin ningún soporte de una real capacidad residual efectiva, aunado a que su confesión fue ratificada con el expuesto por su compañera permanente Claudia María Ortiz Muñoz en su declaración, cuando hizo referencia a las mismas fechas y enfatizó en que los últimos aportes se realizaron para completar las semanas de cotización, como lo concluyó el ad quem, pilar que quedó incólume y fue uno de los cimientos de la sentencia de segundo grado, por lo que conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Radicación n.° 101796 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, no se evidencia el error fáctico protuberante o evidente enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió GUSTAVO ADOLFO MORALES ZABALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al que se vincularon a las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D19A6CFE92C510405BE5ECA168000465F57A2B595BC089A2780EB79CE2CDC86 Documento generado en 2024-12-06