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SL3308-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3308-2022 Radicación n.°91865 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Claudia Viviana Velásquez Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de julio de 2015, Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios «junto con la indexación a que haya lugar».

Fundamentó sus peticiones, en que el 3 de julio de 2015, fue ingresada a la clínica los Rosales S. A. donde permaneció internada con el siguiente diagnóstico: Explicó que, en atención a lo anterior, Porvenir S. A. inició el proceso de pérdida de capacidad laboral en el que se «destacan las siguientes secuelas»: Resaltó que, el 30 de marzo de 2017, Coomeva EPS determinó que se estaba ante una enfermedad de carácter permanente sin posibilidad de rehabilitación y que el 3 de mayo de ese mismo año, Seguros de Vida Alfa S. A. remitió la calificación de la pérdida de capacidad laboral al fondo de pensiones en el que se estableció una PCL del 62.20 %, de origen común con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2016; motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 5 de junio de 2017, sin embargo, la llamada a juicio se la negó, Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentando que no acreditó el tiempo de cotización exigido por el ordenamiento jurídico, lo que se debió a que no se tuvo en cuenta que el accidente cerebro vascular ocurrió el 3 de julio de 2015.

En tal virtud, se requirió un reporte de semanas cotizadas, respuesta que fue entregada el 28 de mayo de 2018, en la que se le notificó que el «09/06/2017 [se generó] el pago correspondiente a la devolución de saldos por valor de $4.848.027»; suma que hasta le fecha de presentación de la demanda no había sido reclamada (f.° 5-43 cuaderno principal, primera instancia, gestor documental).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la devolución de saldos, el motivo por el cual no concedió la pensión, respecto a los demás dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, ausencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación» y la genérica (f.°94-119 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 27 de julio de 2020 (f.°198-199 acta y f.°04 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Modificar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral que fue debidamente calificada respecto de la pérdida de capacidad de la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, para indicar que es el 3 de julio de 2015 SEGUNDO: Declarar que la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ acredita con suficiencia el requisito de las 50 semanas de cotización acaecidas entre el 3 de julio de 2015 y el 3 de julio de 2012 como se decantó precedentemente.

TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de invalidez a la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ conforme a la cuantía que corresponde de acuerdo a la liquidación que realice la entidad PORVENIR S. A., con la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Declarar que el derecho se hace exigible el 3 de julio de 2015 como se advirtió precedentemente.

QUINTO: Autorizar a PORVENIR S. A para que realice los descuentos que por salud compete atender respecto de la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ.

SEXTO: Autorizar el pago de intereses moratorios en los términos que aquí se indicó, esto es a partir de la ejecutoria de la decisión SÉPTIMO (sic): Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la sociedad PORVENIR S. A.

OCTAVO: Condenar en costas procesales a la entidad PORVENIR a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 27 de enero Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2021, confirmó la de primer grado (f.°1-13, segunda instancia, gestor documental).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estableció los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la fecha en que se estructuró la invalidez de la señora Claudia Viviana Velásquez Pérez? ¿Acredita la demandante la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que reclama? De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de las condenas por concepto de intereses moratorios y costas procesales? En ese contexto, para dar respuesta al primer cuestionamiento señaló que, conforme a la postura sostenida por esta Corporación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye «la prueba “calificada y exclusiva”» o en otras palabras una «prueba solemne» para establecer el porcentaje de PCL, su origen o su fecha de estructuración, lo que soportó en la sentencia CSJ SL5157-2020.

A renglón seguido, abordó el tema de los intereses moratorios trayendo a colación la providencia CSJ SL, 1º oct. 204, rad. 46786, en la que se dijo que estos surgían por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales sin importar si el deudor actuó de buena o mala fe, para luego hacer alusión a la decisión CSJ SL, 2 oct. 2013, rad.44454, en la que se expuso que era posible exonerar del pago de tales réditos «en aquellos eventos en los que la respectiva administradora no haya reconocido la prestación económica a Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 6 su cargo, bien porque tenga respaldo normativo o bien porque dicha negativa provenga de la aplicación minuciosa de la ley».

Descendiendo dichos planteamientos al caso controvertido, advirtió que la enfermedad padecida por la demandante (accidente cerebro vascular) no tenía las características de una enfermedad, crónica, congénita o degenerativa (CSJ SL5157-2020), de manera que el presente asunto no podía resolverse como lo hizo el juez de primer grado, esto es, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte, en relación con ese tipo de dolencias donde se ha aceptado excepcionalmente contabilizar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez a partir de un momento diferente de la data de estructuración de esa condición. Empero, consideró que la demandante tenía derecho a la prestación lo que extrajo del análisis de la historia clínica que adelantó en los siguientes términos: […] se evidencia que la paciente fue ingresada al servicio de urgencias a las 00:02 am del 3 de julio de 2015, al presentar temblor generalizado en el cuerpo después de haber permanecido inmóvil durante un rato, sin poder hablar, dejando fija la mirada hacia el lado izquierdo y sin poderse poner de pie.

Al ser atendida por los profesionales de la salud y después de realizar un sinnúmero de exámenes, ese mismo día, a las 22 horas con 19 se determina: “Paciente en condición crítica, cursando ACV isquémico de la arteria cerebral media izquierda que presenta conversión hemorrágica, con edema cerebral asociado y ligera desviación de la línea media, en las horas de la tarde con deterioro neurológico”.

Dicho diagnóstico genera que la paciente sea valorada por neurología, quien determina estrategia de neuroprotección por Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 7 48 a 72 horas, razón por la que entra a unidad de cuidados intensivos en donde es intubada y se dispone soporte ventilatorio. El 15 de julio de 2015 es extubada al presentar una mejoría en su cuadro neurológico, pero continúa en unidad de cuidados intensivos al seguir con soporte ventilatorio.

Al no presentar más deterioro neurológico, el 18 de julio de 2015 sale de cuidados intensivos y se ordenan terapias físicas diarias dentro del plan de rehabilitación integral. El 19 de julio siguiente inician trámites para iniciar manejos de cuidados domiciliarios con terapias físicas domiciliarias diarias, terapias por fonoaudiología diarias y controles ambulatorios por neurología y medicina interna.

Después de ser dada de alta el 29 de julio de 2015 y de realizar el proceso de rehabilitación integral, el 20 de septiembre de 2016 es evaluada por neurología, en donde se determina que después de haber alcanzado su recuperación máxima, la señora Claudia Viviana Velásquez Pérez queda con secuelas neurológicas importantes de hemiparesia derecha y afasia motora, como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido el 3 de julio de 2015; razón que lleva a concluir que la paciente no puede trabajar ni está en capacidad de valerse por sí misma.

Con sustento en lo anterior, determinó que: […] a pesar de que el 20 de septiembre de 2016 se llega a las conclusiones relacionadas anteriormente, lo cierto es que no existe duda que la invalidez del 62.20% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica, razón por la que no resulta adecuada la decisión adoptada por la AFP Porvenir S.A. a través de Seguros de Vida Alfa S. A. quien en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°3114804 de 3 de mayo de 2017 fijó como fecha de estructuración de la invalidez de la accionante el 20 de septiembre de 2016, ya que la realidad de su caso demuestra que su pérdida de la capacidad laboral se causó el 3 de julio de 2015.

Así las cosas, al analizar la historia laboral que reposaba a f.°121 a 127 del cuaderno principal consideró que la petente acreditaba las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por el artículo 1º de Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 860 de 2003, puesto que «[…] cotizó al sistema general de pensiones entre el 3 de julio de 2012 y la misma fecha del año 2015, un total de 82.86 semanas».

Advirtió que la prestación debía reconocerse en los términos establecidos por el juez singular, ya que tal aspecto no fue objeto de controversia en el recurso de alzada que propuso la demandada y, en cuanto a la imposición de los intereses moratorios que si fueron discutidos en dicho medio de impugnación, expresó que: […] de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta debidamente líneas atrás, cuando la negativa de la administradora pensional a reconocer la prestación económica se derive del estricto cumplimiento de la Ley, como aduce haberlo hecho la AFP Porvenir S.A., los mismos deben ser reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo definió la sentenciadora de primera instancia en aplicación de la referida jurisprudencia, motivo por el que no hay lugar a absolver a la entidad demandada de esa condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra. Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación (demanda de casación, gestor documental).

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo proferido por el colegiado de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Advierte que, dada la senda por la que se dirigió el embate, no es objeto de controversia que: i) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 62, 20 % con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2016, ii) para esa data no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores y, iii) la enfermedad padecida por la petente no tiene la condición de congénita, crónica y/o degenerativa.

En razón a lo anterior resalta que las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente cerebro vascular que padeció, requiere el transcurso del tiempo para poder ser evaluadas a fin de determinar la verdadera Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 10 condición en la que quedó tras el suceso, pues es necesario que se someta a una serie de «medidas de orden farmacológico, quirúrgico y terapéutico que los especialistas consideren pertinentes» para luego establecer la verdadera pérdida de capacidad laboral, de manera que: […] no siempre coincide la ocurrencia de la anomalía (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayoría de los casos, existe una alta posibilidad de recuperación de la salud del paciente, lo que no descarta que haya eventos en los que ese mejoramiento no sea suficiente y sea lo correcto y procedente evaluar la existencia de una condición de invalidez en los términos definidos por la ley (pérdida del 50% o más de la capacidad para trabajar).

Pero, se repite hasta el cansancio, para hacerlo es imprescindible que transcurra un tiempo prudente para suponer que un cambio sustancial en la salud del paciente no sea previsible, esto es, que ya no exista un concepto favorable de rehabilitación, es decir, que se haya alcanzado una “mejoría médica máxima”. Tesis que soporta en la providencia CSJ SL1021-2019, para alegar que las entidades a las que la ley les asignó la facultad de adelantar el procedimiento de pérdida de capacidad laboral (art.142 del Decreto 19 de 2012), son las competentes para establecer su fecha de estructuración y, por tal motivo, es con referencia en el dictamen por ellas proferido con sustento en el cual el operador judicial debe proferir su decisión, motivo por el que el juez plural no podía «cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiera establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Velásquez, es decir, el 20 de septiembre […]».

Anota que, si en gracia de discusión el administrador de justicia tuviese la facultad de «escoger la prueba pericial que Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 11 le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos, en todo caso no puede crear su propio dictamen y, bien por el contrario, debe someterse a alguno de los allegados al expediente» y que hayan sido proferidos por «uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012».

En ese sentido alega que la data que debió ser tenida en cuenta por el sentenciador para contabilizar las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 era el 20 de septiembre de 2016, exigencia que como quedó establecido no acreditaba la reclamante (demanda de casación, gestor documental). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, según la historia clínica allegada al plenario era claro que la pérdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configuró en la fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015.

La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ceñir a la data de estructuración de la PCL establecida en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuración de la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese contexto lo que le correspondería a la Sala dilucidar es si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral el día en que, conforme a la historia clínica la demandante padeció el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuración de PCL señalada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, para de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, desde ya advierte la Corporación que el colegiado no incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuación. Ha sido criterio pacífico y reiterado por la Corte que, por regla general la normatividad llamada a regir la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su ocurrencia; que para el caso que está siendo analizado, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige la declaratoria del estado de invalidez, es decir, que el afiliado tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, haber aportado 50 semanas anteriores «al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado» (CSJ SL2627- 2021).

Ahora, se tiene que dada la vía escogida para el ataque no es objeto de controversia que: i) el 3 de julio de 2015, la Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante fue ingresada al servicio de urgencias médicas donde se determinó que se encontraba «en condición crítica, cursando ACV isquémico de la arteria cerebral media izquierda que presenta conversión hemorrágica, con edema cerebral asociado y ligera desviación de la línea media», ii) Seguros de Vida Alfa S. A. en dictamen proferido, el 3 de mayo de 2017, determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,20 % con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2016 y, iii) la petente acredita 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la data en que ocurrió el insuceso.

Precisado lo anterior, debe recordar la Sala que el ordenamiento jurídico laboral le otorga al administrador de justicia la facultad de formar libremente su convencimiento, lo que implica que para encontrar la realidad procesal el juez deba valorar las pruebas conforme a la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, sin que se tenga que ceñirse a un elemento específico a menos que la ley así lo establezca, motivo por el cual mientras las inferencias del juzgador en aplicación de los principios de estimación probatoria, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2081-2022).

En consecuencia, dado que éste no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin. En torno a dicha temática Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 14 vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL1578-2022, en que se puntualmente se expuso: Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

De esta forma, el juez colegiado estaba facultado para darle prevalencia a la historia clínica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y exámenes médicos que se le practicaron a la actora, de ella relucía que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el día que padeció el accidente cerebro vascular y, no con posterioridad, como se determinó en la experticia adelantada por Seguros de Vida Alfa S. A., proceder que se encuentra ajustado a derecho conforme lo señalado en los párrafos precedentes en armonía con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, pues el mayor peso que le otorgó a la primera no conduce al quiebre de la sentencia. Efectivamente, esta Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada, frente a la cual ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de PCL, pero también ha reiterado su línea jurisprudencial en torno a que «no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso», sobre dicho Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 15 punto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4571-2019, la que adoctrinó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 16 pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria Posición que fue reiterada en el fallo CSJ SL5157-2020, en la que puntualmente, se dijo: Discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial.

No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes.

Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado «no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL 3719-2019).

Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019).

Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 17 nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.

No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contendido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez. […].

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL1578-2022, se sostuvo: De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.

Ello también evidencia a las claras que el ataque por la senda de los hechos se edifica sobre una prueba no hábil en casación: Dictamen No. 17482012 del 30 de octubre de 2012 proferido por la Junta Regional de Calificación de Santander, pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto.

Así, la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, aquellos constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, sin que sea “definitiva, incuestionable o Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 18 modificable”, ni una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).

En ese sentido se equivoca el recurrente cuando afirma que, si bien los jueces tienen la posibilidad de «escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos» no pueden «crear su propio dictamen» pues deben someterse «a alguno de los allegados al expediente» y que haya sido proferidos por «uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012».

Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administración de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración. Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que están en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso periódico a aquellas personas que se encuentran en situación de invalidez, razón por la cual merecen una protección especial del Estado que busque garantizar la concreción de los derechos fundamentales que están en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situación se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 19 y, por tanto, a carecer de una fuente económica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia. En tal virtud, al no ser un hecho discutido, dada la vía escogida para el ataque, que, como lo infirió ad quem «[…] que la invalidez del 62.2 0% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica» y que podía acudir a todos los medios probatorios aportados al juicio para formar su convencimiento, no encuentra la Corporación que dicho juzgador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar que, como «fecha de estructuración», la Sala ha entendido aquella como el momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, lo que constituye el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley (CSJ SL2627-2021), tesis que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto1507 de 2014, vigente para el momento en que se calificó a la actora, según el cual: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. […] De manera que, tampoco luce errado que el Tribunal hubiese acudido a la historia clínica para establecer el verdadero momento que, conforme a lo antes transcrito, fue en el que la demandante alcanzó el 50 % de su pérdida de capacidad laboral, más aún cuando la Corte la catalogó como «[…] una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021, CSJ SL2088-2022)».

Sumado a ello, la Sala no observa que la decisión del sentenciador hubiese sido desacertada puesto que, debe memorarse que, en tratándose de la patología sufrida por la reclamante, la Corporación acudiendo al concepto de la Organización Mundial de la Salud-OMS, ha establecido que se trata de «un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir como su nombre lo dice un accidente, en un momento especifico» (CSJ SL2627-2021, CSJ SL5583- 2021, CSJ SL5157-2020), en oposición al «concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de los casos lenta», que es lo que pretende plantear la parte recurrente cuando aduce que «[…] no siempre coincide la ocurrencia de la anomalía (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayoría de los casos, existe una alta posibilidad de recuperación de la salud del paciente».

Radicación n.° 91865 SCLAJPT-10 V.00 21 Así pues, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la violación de la ley que se le endilga con las consideraciones vertidas en el fallo controvertido, pues son armónicas con la postura de esta Corporación, motivo por el cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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