CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3308-2021 Radicación n.º 76146 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS CÁRDENAS DE LANDÍNEZ, vinculada como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2016, en el proceso que BLANCA CECILIA RUIZ BOHÓRQUEZ interpuso contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.; el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES;
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 2 Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones) y otros, con el fin de que se le reconociera y pagara «[…] la pensión de vejez post mortem» en un 100% de su cuantía, por la muerte de su compañero permanente, junto con sus incrementos legales y los intereses moratorios.
Respaldó sus pretensiones señalando que convivió con Néstor Landínez Escobar durante 23 años, bajo el mismo techo y dependiendo económicamente de él hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de enero de 2008. Afirmó que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante las Resoluciones n.º 031670 del 29 de julio del 2008 y n.º 46632 del 1º de octubre del 2009, argumentando que el causante «[…] no realizó cotizaciones dentro de los últimos los (sic) tres años anteriores al fallecimiento, por lo tanto, NO cumple con los requisitos establecidos en el marco normativo vigente».
Ante tal negativa, instauró los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la demandada confirmó la decisión mediante las Resoluciones GNR n.º 264065 del 22 octubre 2013 y VPB n.º 10561 del 3 julio 2014, respectivamente. Al dar respuesta, Colpensiones, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y el Ministerio de Defensa Nacional se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, todos los demandados Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 3 los negaron, salvo el Ministerio de Defensa, quien aceptó la fecha de nacimiento del causante y negó los demás. En su defensa, Colpensiones propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en causa por pasiva. FONCEP presentó las de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales y excepción genérica y el Ministerio de Defensa las de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia del derecho.
El juzgado mediante auto de fecha del 16 de julio de 2015, aceptó como interviniente ad excludendum a María de Jesús Cárdenas de Landínez, en calidad de cónyuge del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, FONCEP, Ministerio de Defensa de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez y por la señora María Jesús Cárdenas de Landinez (sic), ésta interviniendo como tercera ad excludendum en esta causa judicial.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la tercera ad excludendum, confirmó la sentencia de primera instancia, absolviendo a las entidades demandadas.
Estableció como problema jurídico, […] examinar si el señor Néstor Landinez (sic) Escobar le asiste derecho a que le sea reconocido en primera instancia una pensión por aportes de conformidad con lo previsto en la ley 71 de 1988 y de ser positiva esta declaración definir a quien (sic) le corresponde la sustitución, si a la compañera permanente la demandante Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez o a su cónyuge, María de Jesús Cárdenas.
Indicó que no se discutía que la muerte del causante ocurrió el 8 de enero de 2008, conforme lo acreditado a través del registro civil de defunción (f.º 19). Tampoco que «[…] el Instituto negó la pensión de sobrevivientes a la actora, por cuanto el afiliado fallecido reporta cero (0) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al deceso», como bien lo dice el contenido de las Resoluciones n.º 031670 del 29 de julio del 2008 y n.º 46632 del 1º de octubre del 2009.
Señaló que la norma pensional vigente al momento del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que consagra dos escenarios diferentes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El primero, haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, y el segundo, cuando hubiere alcanzado el número de semanas mínimas exigidas en el Régimen de Prima Media para la prestación por vejez.
Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 71 de 1988 porque para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad. En ese sentido, explicó: En el presente asunto está probado que el señor Néstor Landinez (sic) prestó sus servicios a la Nación-Ministerio de Defensa entre el 15 de marzo de 1969 y al 5 de febrero de 1971 como soldado, así lo acredita el folio 24.
Igualmente, laboró al (sic) hospital del sur desde el 17 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1995 para un total 4544 y que cotizó de manera interrumpida al instituto de seguros sociales 2763 días, sumatoria de estos tiempos que corresponde a 1148 semanas. En este orden de ideas, no queda duda que el causante para el momento de su fallecimiento, 8 de enero del 2008, había cumplido con la densidad de semanas por la ley 71 de 1988, motivo por el cual se concluye que le asiste el derecho o causó el derecho a sustituir la prestación que aquí se reclama.
Agregó que: […] el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003 que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente siempre que demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.
Luego de analizar las declaraciones testimoniales de Miriam Espejos Rodríguez, Diego Buenaventura Guerrero, Ana Sofía Cuervo y Segundo Cipriano, concluyó que no se probó la convivencia alegada por la demandante, ni por la cónyuge interviniente ad excludendum. Sobre lo afirmado por la primera testigo dijo que resultaban «[…] ser afirmaciones que conoce por otra persona»; sobre la tercera afirmó que «[…] incurrió en contradicciones»; y el cuarto «[…] no arrojó certeza sobre este hecho».
Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, ninguna de las reclamantes acreditó el requisito de convivencia en los términos que exige la ley, por ello, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María de Jesús Cárdenas de Landínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de fecha 23 de agosto de 2016», y en sede de instancia, «[ ] proceda a REVOCAR los fallos proferidos por Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá de fecha 23 de agosto de 2016, y del 5 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá» para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta su alcance y el análisis correspondiente. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 modificad por el 47 de la Ley 100 de 1993.
Enumera como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARIA (sic) DE JESUS (sic) CARDENAS (sic) DE LANDINEZ (sic), no convivió con el señor NESTOR (sic) LADINEZ (sic) ESCOBAR durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Señora María de Jesús Cárdenas de Landinez (sic), por el solo hecho de haberse establecido una convivencia intermitente entre la pareja, no estaba conviviendo con el causante. 3.
No dar por demostrado estándolo que la señora María de Jesús Cárdenas de Landinez (sic), no dependía económicamente del causante ni total ni parcialmente. 4. No dar por demostrado, estándolo que la Señora María de Jesús Cárdenas de Landinez (sic) tenía ingresos, lo cual evidencia que no dependía económicamente del señor Néstor Landinez (sic) Escobar.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas: 1. TESTIMONIOS: a. Declaración y testimonio de Myriam Espejo Rodríguez. b. Declaración y testimonio de Diego Buenaventura Guerrero. Explica que el Tribunal se equivoca «[ ] al dar por demostrado sin estarlo que la señora Cárdenas de Landinez (sic) no convivió con el causante». Tal desacierto ocurre por la falta de valoración de la Resolución n.º 146632 del 1º de octubre de 2009 donde consta que ella ostenta la calidad de cónyuge, sin que mediara entre la pareja disolución de la sociedad conyugal.
Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que no se apreciaron las siguientes pruebas: la Resolución GNR n.º 94817 del 28 de marzo de 2015, el registro civil de matrimonio, la declaración de parte y los testimonios. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 modificado por el 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal omite la dependencia económica como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes que expresa la Ley 797 del 2003 modificada por el 47 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que: Sobre la dependencia económica, la Sala Laboral de Casación ha sostenido (Rad. 35351/2009) que si bien es cierto la dependencia económica no debe ser total y absoluta, lo cierto es que constituye un requisito sine quanon (sic) para acceder a la pensión de sobrevivientes que en este caso se pretende, luego al no evidenciarse el lleno de tal requisito en la forma que lo establece la ley, el Tribunal no podía acceder a lo pretendido.
Insiste que dicha dependencia económica se demostró en el proceso con los testimonios de Myriam Espejo Rodríguez y Diego Buenaventura Guerrero. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 de la Ley 797 del 2003 Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 9 en relación con el 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Señala que hay error en la interpretación del literal b) inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el entendido que esta norma no consagra la exigencia de vida en común entre los cónyuges, pues basta con que haya una unión marital vigente para que sea procedente otorgar la pensión de sobrevivientes. Indica que, Cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuarta parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Añade que, dada la «[ ] unión conyugal, y ante el supuesto de no existir sociedad física», se le debe reconocer una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. IX. RÉPLICA Blanca Cecilia Ruiz Bohorquez aduce que erró la impugnante al acusar la declaración de parte y los testimonios como pruebas indebidamente valoradas por el Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal, pues no son calificadas y, por lo tanto, no procede su estudio en sede de casación. En relación con el fondo del asunto, manifestó que el Tribunal no se equivocó en desestimar el derecho pensional, toda vez que no logró demostrar los cinco años de convivencia con el causante, de conformidad con lo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que el alcance de la impugnación fue propuesto de forma errónea, pues la recurrente solicita a la Corte, que una vez casada la sentencia del Tribunal, revoque la misma junto con la decisión de primera instancia, lo cual no es correcto. Sin embargo, dicho defecto es superable, pues se entiende que lo perseguido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Más allá de la vía de ataque de los cargos, los hechos no discutidos de la decisión del Tribunal son los siguientes: (i) que Néstor Landínez Escobar falleció el 8 de enero de 2008; (ii) que existía sociedad conyugal vigente entre él y María de Jesús Cárdenas de Landínez y (iii) que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, mediante las Resoluciones n.º 031670 del 29 de julio del 2008 y n.º 46632 del 1º de octubre del 2009, porque el causante no cotizó Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 11 cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; pero sí cumplió con los establecidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al determinar que María de Jesús Cárdenas de Landínez, en su calidad de cónyuge, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado, al menos una convivencia de cinco años continuos en cualquier momento. I. Norma que rige el derecho del pensionado o afiliado Esta Sala ha señalado que la norma que gobierna los asuntos en donde se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
En ese contexto, la normativa aplicable al caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 8 de enero de 2008, fecha de la muerte del afiliado fallecido. La mencionada normativa dispone: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (subraya la Sala) Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Conviene reiterar que la convivencia hace referencia a un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» basado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL 1576- 2019). Para el caso de la cónyuge, en sentencia CSJ SL 29 noviembre 2011, radicación 40055, reiterada en la CSJ SL1399-2018, expresó: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
En definitiva, más allá de los vínculos que puedan existir entre los miembros de la pareja, la convivencia deberá acreditarse conforme lo exigido por la disposición vigente a la Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, si no se demuestra satisfactoriamente no podrá accederse a la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
Además de lo dicho, es necesario precisar que la norma aplicable no le exige a la cónyuge o compañera permanente la dependencia económica, basta entonces con acreditar la convivencia efectiva para poder determinarse su calidad de titular de la pensión de sobrevivientes. II. Análisis probatorio del caso concreto Se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. i. Registro civil de matrimonio: La recurrente señaló como indebidamente apreciado pues a su juicio, este documento demuestra la unión matrimonial de la pareja desde 22 de julio de 1978 hasta el 8 de enero de 2008.
En su valoración, el Tribunal advirtió que «[ ] tal circunstancia no releva a la cónyuge de acreditar el tiempo de convivencia que exige la norma»; y en ese sentido, la Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusión resulta acertada, pues dicha prueba demuestra la existencia del vínculo y el tipo del mismo, pero no acredita la real convivencia entre la pareja. ii.
Resoluciones emitidas por Colpensiones: Las Resoluciones n.º 146632 del 1º de octubre de 2009 y la GNR n.º 94817 del 28 de marzo de 2015 proferidas por Colpensiones que negaron la pensión de sobrevivientes, no llevan a un error de hecho manifiesto que genere la casación de la sentencia impugnada, en el entendido que ambas acreditan la unión matrimonial, no la convivencia, además de la decisión de la entidad respecto de la petición pensional.
Por lo tanto, también resulta acertada la interpretación del Tribunal, al no encontrar demostrada la citada exigencia que establece la norma para conceder la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la declaración de la señora Cárdenas de Landínez, no es susceptible de valoración porque ello iría en contra del principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba expresado en la decisión CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicación 24450, criterio reiterado en providencia CSJ SL 17191-2015.
Adicionalmente, «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 15 de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL 29 julio 2008, radicación 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017).
Con respecto a los testimonios de Myriam Espejo Rodríguez y Diego Buenaventura Guerrero se reitera que este medio de convicción no es prueba hábil para acudir en casación del trabajo. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL 4213- 2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL 4346-2018). En conclusión, la apreciación efectuada por el Tribunal, no fue contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que, con tales medios de convicción, no se lograba establecer que la señora Cárdenas de Landínez convivió al menos cinco años en cualquier tiempo con el fallecido y, en consecuencia, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.
Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar el recurso. Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, por cuanto sus acusaciones fracasaron. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) pesos que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA CECILIA RUIZ BOHÓRQUEZ contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., al que fue vinculada MARÍA DE JESÚS CÁRDENAS DE LANDÍNEZ como interviniente ad excludendum Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 76146 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ