CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3308-2020 Radicación n.º 80653 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra PESQUERA JARAMILLO LTDA. I.
ANTECEDENTES Héctor Rodríguez llamó a juicio a Pesquera Jaramillo Ltda. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 6 de abril de 1993 hasta el 29 de mayo de 2015, terminado por la demandada de forma injustificada. Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 29 de mayo de 2015 hasta que se haga efectiva su reincorporación; además, pidió que se pagaran los aportes a la seguridad social.
En subsidio del reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago de las prestaciones hasta que fueran canceladas; la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo; y, finalmente, puntualizó los valores reclamados por cada prestación social, año por año, de los que manifestó que debían ser indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la demandada el 6 de abril de 1993, mediante contrato verbal de trabajo, para ejercer el cargo de asesor inmobiliario y jurídico, cuyas funciones incluían realizar promesas de compraventa, concretar negocios de finca raíz, elaborar poderes, gestionar ante las oficinas de catastro de diferentes municipios y fiduciarias, hacer sucesiones, investigar locales, cancelar impuestos, entre otras; que debía informar por escrito a la demandada de las actividades realizadas; que recibía órdenes de los dueños por medio de su secretaria; que ganaba por comisión aproximadamente un salario mínimo legal, hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la que la empresa le comunicó su despido sin ofrecer justificación alguna.
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que durante el tiempo laborado la accionada no lo afilió al sistema de seguridad social; que nunca recibió el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; tampoco las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por la no consignación de cesantías y la derivada del no pago de las prestaciones sociales; finalmente, que no se hicieron los aportes a la seguridad social por falta de afiliación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que no eran ciertos, o que eran opiniones del accionante, toda vez que la relación nunca estuvo regida por un contrato de trabajo, ni hubo subordinación. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, «niego el derecho que invoca el demandante porque no son ciertos los hechos en los cuales pretende fundamentarlo», buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que el accionante no demostró la subordinación durante la prestación del servicio, elemento esencial para que se configurara el contrato de trabajo y, por el contrario, estimó que el ejercicio de las funciones fue autónomo, en desarrollo de un contrato de mandato.
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que le correspondía determinar si entre el actor y la convocada a juicio existió un contrato de trabajo a partir del 6 de abril de 1993.
Como fundamento de su decisión mencionó el art. 23 del CST, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y 24 ibidem, sobre la presunción de existencia de ese tipo de vínculo, cuando se prueba la prestación personal del servicio. También aludió a la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la forma en que opera la presunción estatuida en el segundo canon mencionado, en particular, en lo que respecta a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora respecto de la prestación o actividad personal.
Observó que el señor Héctor Rodríguez aportó un documento denominado «registro de labor desempeñada en Pesquera Jaramillo», elaborado por él mismo y sin sello de recibo de la convocada a juicio (f.os 32 a 35), con el fin de demostrar la actividad personal que realizó a favor del ente demandado. Asimismo, que aportó un escrito dirigido al Banco de Occidente, elaborado por el gerente de la sociedad demandada, del cual no halló posible concluir que el señor Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 5 Rodríguez hubiese actuado en las gestiones allí descritas, como un contrato de fiducia u otro de compraventa; tampoco pudo extraer esa prestación personal del servicio a partir de un documento de cesión de contrato de arrendamiento, pues no logró determinar que hubiese sido una actividad encomendada por la convocada a juicio, en la medida en que nada dice de ésta (f.º 41); igual situación derivó del contrato de promesa de compraventa que obra a folios 43 a 48, habida cuenta que no se pudo verificar que el accionante hubiese realizado gestión alguna a favor de la compañía, y agregó que en ese documento se plasmó que el actor actuó como testigo; advirtió idéntica situación en los contratos o documentos que obran a folios 50 a 93 del expediente.
En cuanto al escrito con destino a la Secretaría de Hacienda (f.º 94), dijo que no acreditaba que los bienes allí involucrados fueran de propiedad de Pesquera Jaramillo, y menos que haya sido un trámite que esa sociedad le hubiese encargado al actor (f.os 94 a 97); tampoco encontró viable concluir la prestación personal del servicio con base en unas cuentas de cobro que éste presentó, pues además de ser una prueba constituida por él mismo, no se acreditó la realización de las labores allí descritas, ni que dichos documentos hayan sido radicados ante la sociedad demanda (f.os 106 a 202, discontinuos).
Prosiguió con el análisis probatorio en estos términos: Luego entonces, de lo anterior no se puede determinar que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada de manera continua, durante los extremos que indica el escrito de demanda. Ahora bien, en el interrogatorio de parte, la Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 6 representante legal de la sociedad demandada, sobre el particular manifestó: Como no se tenía un contrato laboral, ni un contrato de prestación de servicios, sino que se le llamaba ocasionalmente para una prestación del servicio, el señor Rodríguez pactaba sus honorarios con el señor Henry García, y cuando éste finalizaba ese servicio, presentaba su cuenta de cobro para que fuese autorizado por el señor García; luego esas cuentas de cobro que demuestra que se le pagaban sus servicios no profesionales, por no ser abogado, ni personales, efectivamente tiene un visto bueno del señor Henry García para el pago de sus honorarios, para el pago que se presentaba al Departamento de Tesorería, pero no fueron pagados.
En algunas de estas cuentas de cobro el señor Héctor Rodríguez estaba obrando por los servicios prestados para bienes que no son de propiedad de Pesquera Jaramillo, porque además él prestaba algunos servicios a los socios, pero eran servicios personales que nada tienen que ver con la labor de Pesquera Jaramillo, que es la venta de productos de mar a la mesa.
Pesquera Jaramillo no es propietaria de algunos de los inmuebles que se mencionan acá. (Fin de la cita). Pero esta afirmación no (sic) es óbice para declarar la existencia del contrato de trabajo durante los extremos alegados en la demanda, como tampoco por jornadas diarias, como quiera que se desconoce los días en que el actor ejecutó la labor y el horario que le fue asignado, presupuestos que a juicio de la Sala resultan necesarios para emitir una posible condena, siquiera teniendo en cuenta el salario mínimo, […] siempre y cuando se hubiese demostrado que laboró máximo ocho horas diarias.
Adicionalmente, la representante legal aduce que muchas de las gestiones las realizó el actor por actividades encomendadas por los socios de la compañía, por lo que no se tiene […] certeza si las labores que dice el actor haber ejecutado por orden de la sociedad demandada, las hizo a nombre de ésta o de sus socios. A lo anterior se suma que al ser preguntado […] al demandante si las actividades las realizó favor de la Pesquera Jaramillo, de los socios, o de los familiares respondió: «Es que la parte jurídica de Pesquera Jaramillo son tres personas: Henry Eduardo y Hernán, que en paz descanse, y de los demás familiares del hermano, papá, hermanas etc.».
Por otra parte, adujo el actor en su interrogatorio de parte, que en ocasiones le pagó al doctor Luís, para que él le firmara. Sobre el particular indicó: «Nada más me cortaron ahí el sustento porque yo me sostenía era con eso; hice es unas sucesiones; el doctor Luis él me firmaba y yo por eso le pagaba a él; hacía yo las sucesiones, yo sé hacerlas perfectas, la repartición, las secciones, etcétera y después Luisito las revisaba y yo le daba un chequecito a él, pero yo lo hacía todo».
De lo anterior es viable concluir que ni siquiera el actor realizó personalmente la actividad de asesor inmobiliario Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 7 y jurídico, pues tenía que acudir a una tercera persona para la firma, lo que descarta aún más la configuración del requisito (sic) prestación personal de servicio. En consecuencia, definió que el demandante no cumplió con la carga que le incumbía, según lo previsto en el art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga las prestaciones laborales y sociales, que en justicia le corresponda al señor HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic)».
También reclamó las costas del proceso, de acuerdo a las resultas de esta actuación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición y serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley directamente, «por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 38 y 40 del Código sustantivo del trabajo, que lleva a la infracción en forma directa de los artículos 64, 65, 127, 134, 138, 145, 158, 162, 186, 197, 249, 253, 306, 307, 340 y 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Tales quebrantos normativos indica que fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Tener por cierto sin serlo que no existe contrato laboral. 2. Tener por probado sin estarlo que presuntamente existió un contrato de mandato. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no cumplía horario de trabajo. 4. Tener por cierto sin serlo que no existió subordinación para el cumplimiento de órdenes. 5.
Tener por cierto sin serlo que no existió la prestación del servicio en forma personal. 6. No tener por probado estándolo que los valores salariales percibidos a través de cuentas de cobro, era por la realización de su labor. Sostiene que el Tribunal no aplicó el art. 22 del CST, para negar la existencia de un contrato realidad, cuando, según las pruebas, prestó sus servicios en forma continua durante veintidós años; que el 23 ibidem no lo aplicó, para desvirtuar la existencia de los tres elementos del contrato laboral; que dejó de tener en cuenta el 24, para determinar la presunción de existencia del nexo al que aspira; que al dar aplicación al 2142 del CC, que consagra el contrato de mandato, desvirtuó la existencia del vínculo laboral; que erró Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 9 al señalar que el trabajador no cumplía un horario de trabajo, sin que ello haya sido probado por la demandada; que otro error se dio al no indicar que hubo subordinación, conforme al art. 24 del CST; que el ad quem señaló, con error, que no existió la prestación personal del servicio, al no aplicar el 23 de esa obra, al tiempo que, por la misma razón, decidió que lo percibido no era salario sino honorarios.
Seguidamente expone, como demostración del ataque, que el fallador dijo basarse en la prueba, que es muy extensa para demostrar la existencia del contrato de trabajo. Advierte que, según el juez colegiado, la prueba fue creada por él, sin hacer manifestación acerca de todo el material arrimado, pues sólo aludió a una relación de trabajos elaborada por el accionante, que no era la única que demostraba su labor.
Además, que se desprende del acervo probatorio que prestó sus servicios en forma continuada, durante veintidós años, algo que no fue refutado por la demandada, quien sólo atinó a manifestar que él realizaba sus labores cuando era requerido y en forma ocasional, pero sin demostrarlo, basado sólo en el dicho de la abogada que representó al empleador, que además no conoce toda la trayectoria del trabajador en la empresa.
Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta la realización de toda clase de negociaciones que fueran viables para la empresa, pues atendía cualquier situación que se presentara respecto de los negocios en finca raíz que le ordenaba su empleador, el representante legal de la empresa, Henry Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 10 García, mismas que cumplía en su calidad de asesor inmobiliario, que fue como le titularon su cargo.
Tampoco se tuvo en cuenta el sinnúmero de actividades, como la elaboración de promesas de compraventa, por las que presentaba los informes que aquél le exigía, que no fueron analizadas, pensando que hubo una sola relación de actividades, sin adentrarse en las pruebas arrimadas al proceso, de donde se extraía la labor realizada en todos los años de servicios.
Indica que el ad quem, desconoció su labor, bajo el argumento de que en la escritura del Banco de Occidente no se advierte que haya sido desarrollada por el trabajador y que, del contrato de arrendamiento, así como de la promesa de compraventa, tampoco se verifica que sean obras suyas. Dice que aquí debió advertir el tribunal, y no lo hizo, que no se trató solo de una escritura o de un solo contrato de arrendamiento, sino de una enorme cantidad de escrituras y contratos de arrendamiento que realizó a lo largo de tantos años de trabajo, algo que pasó desapercibido.
Igualmente, que dejó plasmado su trabajo, cuando a través de todo ese tiempo lo que hizo fue la buscar y concretar todos los negocios de finca raíz de la empresa y las escrituras de los predios adquiridos, todo para la empresa demandada, de cuyo representante legal recibía órdenes todos los días. Entre las actividades soslayadas señaló también los poderes que desarrolló para trámites, las gestiones ante las oficinas de catastro de diversos municipios donde adquirió Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 11 predios, y ante las fiduciarias Alianza y de Occidente, todo lo cual no fue tenido en cuenta bajo el desacierto de pensar que realizó un solo negocio, o que fue un contrato de mandato.
Se queja de que el Tribunal analizó una sucesión familiar, en la «que tuvo que firmar Luisito», a quien debió hacer referencia porque es abogado, y se requería de sus servicios para poder llevar a cabo la demanda de sucesión, no porque no la haya realizado en forma personal, en su calidad de trabajador, que bien claro lo dejó en el interrogatorio de parte, pues él era quien realizaba el trabajo y lo firmaba el abogado Luis Bustos, acotando que esa sola actividad no demerita para nada su trabajo, pues esa ayuda no destruye la presunción del art. 24 del CST.
Aparte de ello no tuvo en cuenta el mismo juez de apelaciones que debía realizar la investigación de los locales y de las fincas El Triángulo y La Ponderosa, por ubicación, uso de suelo y avalúos para los arrendamientos, pues era necesario para la realización de la labor desarrollada por la empresa, amén de todas las autorizaciones que se requería ante las oficinas inmobiliarias para el arrendamiento de locales.
Del mismo modo, se dejó de lado por el Tribunal el análisis de la labor que año tras año, debía realizar para asistir a las asambleas generales en representación de los propietarios, en el Centro Comercial Innovar, con voz y voto, y por el apartamento de Cerro Los Alpes, del señor Henry Arturo García González. Tampoco se valoró la labor que debía realizar para la cancelación de los impuestos de las fincas, y los de Bogotá, incluyendo revisión y todo trámite.
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 12 Pone de presente que el juzgador soslayó el análisis de las pruebas aportadas que apuntaban a demostrar que, toda clase de actividad que realizaba, relacionada con los inmuebles, para la demandada, fue hecha por él en los 22 años de servicio, porque para eso lo nombraron como asesor inmobiliario. En cuanto a la violación del art. 23 del CST, para corroborar lo errado de la apreciación judicial, estima suficiente observar: […] cómo en forma errática indica que el trabajador no probó haber desarrollado las labores por sí mismo, ¿entonces como (sic) se adelantaron tantas actividades durante tantos años, sin que hubiese sido por el trabajo del señor RODRIGUEZ (sic)? De otra forma como se habrían podido obtener para la empresa PESQUERA JARAMILLO, tantos bienes inmuebles como posee, ¿sino fue por la actividad encomendada al trabajador? Se ha probado, contrario a lo señalado por el tribunal, que el señor RODRIGUEZ (sic), fue quien con base en las órdenes que recibía a diario por su empleador, se apersonaba de buscar, concertar, cotizar, negociar, adelantar las pesquisas necesarias para establecer la realidad jurídica de cada inmueble y por último se encargaba de realizar la escritura, preparando todo para la firma de sus propietarios, siempre bajo las órdenes del señor HENRY ARTURO GARCIA (sic) GONZALEZ (sic) (representante legal), pues de otra forma no habría podido llegar a comprar tantas propiedades para ellos, pues no tenía el trabajador el libre albedrio para realizar la labor, ni lo podía hacer por su cuenta y riesgo, pues solo acertaba a negociar, comprar, vender, arrendar, lo que le era ordenado por su empleador, ya que es quien posee los recursos para cualquier clase de negociación. Es errada la apreciación entonces del tribunal, en cuanto a que el trabajador no realizó la labor en forma personal, tal como lo dispone el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, sino lo hizo de forma personal, ¿cómo es que llevó a cabo tantas negociaciones, como le fueron encargadas? ¿Cómo era que ante cada evento que le encargaba realizar el señor HENRY ARTURO GARCIA GONZALEZ, le extendía un informe pormenorizado de cada actividad? Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 13 A partir de allí considera que quedó explícito que la errada apreciación del tribunal, impidió concretar que él fue quien realizó todas las actividades que se describen en la demanda, en forma personal, dando origen al contrato laboral deprecado, no de otra forma podría invocar tal pretensión. Ahora frente al segundo ítem que consagra el art. 23 del CST, encuentra que por las labores desarrolladas recibía un pago, que era fijado por el empleador, «hasta el punto de que tenía la posibilidad de negociar, con el trabajador, al efecto, la represente del empleador, señala que lo que recibía eran honorarios, por su labor», pues sin interesar el nombre que se le quiera dar, el pago constituye «el segundo de los principios del contrato laboral», pues le cambian el nombre, única y exclusivamente, para eludir la configuración del contrato laboral, por sus consecuencias.
De ello, afirma, ni siquiera se quiso ocupar el Tribunal, que aseguró que se iba a basar en el examen de las pruebas, pero sólo tuvo en cuenta una circunstancia específica, que lo llevó a desestimar la existencia del nexo laboral. En cuanto a la subordinación, la atribuyó a la presencia de órdenes del señor Henry García y como demostración, señala los carnés que le expidió la empresa, que dice que prueban la existencia del contrato de trabajo, y que la testigo Blanca Ester Gutiérrez señaló que a los únicos que les expedían esas credenciales era a los trabajadores de la empresa, manifestación que no la tuvo en cuenta el Tribunal, Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 14 a pesar de haberse puesto de presente en el recurso de apelación esa circunstancia, lo que implica que se omitió la aplicación de la referida norma en cuanto al elemento de la subordinación. En relación con la falta de aplicación del art. 24 del CST por parte del tribunal, acusa que deviene de la negativa a determinar la existencia de los elementos del contrato laboral, que sí se cumplieron, razón por la cual, al completarse las tres exigencias de ese contrato, por razones apenas lógicas, se puede inferir que la existencia del mismo no fue derruida, ni refutada por la empresa, pues, por el contrario, se centró en la existencia de unas actividades, con base en que eran esporádicas, sin estimar que existió el pago por la labor desarrollada y la prestación del servicio en forma personal y que además recibía órdenes del propio señor García González, representante legal de la empresa, luego quien no logra probar lo contrario es la misma empresa.
Indica que el Tribunal yerra cuando acepta de plano lo planteado por el Juez, que manifestó que se podía tratar de un contrato de mandato, pero éste se consagra es en la norma civil y más exactamente en el art. 2142 del CC, de manera, que de haber sido de esa índole, estaría incurso en grave anomalía, pues podría haber determinado la falta de competencia para desestimar la atención al proceso, pero al no hacerlo, es por la previsión de la existencia de otra clase de contrato, el laboral que se viene solicitando.
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 15 Como base de los anteriores yerros, encuentra la falta de reconocimiento del principio de primacía de la realidad, mismo que nunca asomó al estrado judicial, pues se entiende que este principio denota una presunción de laboralidad, por encima de la voluntad constitutiva contractual de las partes. En este caso halla discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos entre las partes, por lo que debió darse prelación a lo primero. De esos argumentos, extrae que se incurrió en infracción directa de las normas contenidas en los artículos 64, 65, 127, 134, 138, 145, 158, 162, 186, 197, 249, 253, 306, 307, 340, todos del CST, atendiendo al hecho que, al no dar cabida a la configuración del contrato de trabajo, dejaron de ser aplicadas en toda su extensión. Explica que la Corte deberá dar lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y a la derivada de la falta de pago de prestaciones y salarios que no eran honorarios; que no se señalaron los periodos de pago; que el tribunal pasó por alto que la empresa nunca negó que se los hacían por las cuentas de cobro que extendía, junto con los informes sobre las labores realizadas y que debía pagársele, al menos, el equivalente al salario mínimo.
También indica que, si bien se quiso determinar que él no laboraba en una jornada ordinaria, por no cumplir un horario, lo cierto es que no existía en la empresa un medio para controlar esa situación, pues no contaban con un reloj Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 16 para marcar horario. Luego recordó que, entre los artículos mencionados, están aquellos que consagran el disfrute de las vacaciones, el auxilio de cesantía, y su salario base, la prima de servicios y el principio general de irrenunciabilidad de las prestaciones.
Finalmente, enumeró como violados los artículos 25, 29 y 53 de la CN, porque no se examinaron «en debida forma» los elementos integrantes del proceso y porque: Esto que consagra nuestra Constitución y que ha venido protegiendo incluso a través de acciones de tutela, es lo que no se puede permitir, se siga violando con la falta de acción de un Juez o de un Tribunal, para nuestro caso, por el prurito de no leer, todo un acervo probatorio arrimado a un proceso, que de allí deriva precisamente la razón de ser de lo peticionado (sic) y al dejar de dar aplicación en justicia a las razones expuestas y debidamente probadas, da lugar a la inaplicación de este precepto constitucional, que deviene en ilegal.
Sobre el art. 53 Superior, señala que la Corte Constitucional ha dicho que se encontraba garantizado el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, mediante el principio de favorabilidad, por el que corresponde determinar cuál norma es más ventajosa o benéfica, la que debía aplicarse al caso, pues todas las situaciones planteadas dan al traste con lo que se ha consagrado en la Carta Política sobre remuneración mínima, vital y móvil, como consecuencia de que el Tribunal erró «al dejar de apreciar en todo su contexto las pruebas obrantes en el expediente, pues basó su fallo exclusivamente a la observancia de las también mal apreciadas pruebas documentales, como ya quedó sentado».
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de «violar la ley sustancial en este caso el Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social», por falta de aplicación de los artículos 51, 52, 54A, 80 y 178, «por infracción directa, por interpretación errónea y por la falta de apreciación de pruebas debidamente arrimadas al proceso».
Dijo que tales quebrantos normativos necesariamente se producen como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Tener por cierto sin serlo que el trabajador necesita probar cumplimiento de horario para determinar el contrato laboral. Tener por cierto sin serlo que el trabajador no recibía órdenes, por lo cual descarta la subordinación. Dar por cierto, sin serlo que los documentos (carnets) no son prueba documental válida para determinar uh (sic) contrato laboral.
Tener probada sin estarlo que la única prueba de las labores realizadas era el listado que describió el demandante. Tener por cierto sin serio, que las únicas actividades eran las descritas en el listado elaborado por el demandante. Acerca de esos desaciertos fácticos dijo que surgieron como consecuencia de lo siguiente: 1. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al señalar que el trabajador precisa dar cumplimiento a un horario, para probar la existencia del contrato laboral. 2.
Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá, al descartar la subordinación por cuanto no cumplía órdenes. 3. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al descartar los carnets como medio de prueba del contrato laboral. Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al estimar una sola prueba, como base para dictar su fallo, despreciando todo el material probatorio arrimado al expediente. 5.
Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al tener por cierto sin serlo que el trabajador creó la prueba documental. 6. Tener por cierto, sin serlo que el interrogatorio de parte fue tomado al representante legal de la empresa. En la demostración del cargo explica que el empleador le encargaba la realización de actividades que no podía desarrollar dentro de las instalaciones de la empresa, pues sus servicios consistían en conseguir bienes raíces que pudieran servir a los propósitos de ésta, por lo cual las negociaciones, arreglos y todas las actividades se desplegaban por fuera.
Además, mal podía haber cumplimiento de horario, cuando ni siquiera existía un reloj para el control de entrada o salida de los trabajadores, como lo manifestó en su exposición la señora Blanca Ester Gutiérrez, hecho que «ni el aquo, ni el aquem» (sic) tuvieron en cuenta en sus consideraciones. Señala que otro desliz que se cometió, por no tener en cuenta las pruebas aportadas, consiste en concluir que él no cumplía órdenes, porque si se hubiese realizado el examen de todo el material probatorio, que son más de doscientos folios, se habría encontrado una cantidad de documentos, en los cuales se ve que esas órdenes eran expedidas para el señor Rodríguez y comunicadas por la asistente del representante legal, la señora Blanca Ester Gutiérrez, pruebas que «al no ser debidamente valoradas por el señor Juez, ni por el Tribunal, da (sic) al traste con las pretensiones laborales del demandante».
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 19 Otro error, expone, «no solo de hecho, sino de derecho» lo cometió esa colegiatura al descartar los carnés como medio de prueba del contrato laboral, pues ha señalado y consagrado la norma que es un medio de identificación de los trabajadores al servicio de una empresa, lo que no fue la excepción para este caso, pues está probado con documentos originales aportados al expediente, no solo uno, sino dos carnés, que los variaban cuando a bien lo tenían, pero que siempre lo identificaban como asesor inmobiliario de la compañía. También recuerda que la señora Gutiérrez, asistente de García, señaló que los carnés sólo se expedían para identificar a los trabajadores, luego él era uno de ellos.
Explica que el Tribunal estimó una sola prueba porque creyó que la había creado el trabajador, pero que la Corte podría apreciar que él elaboró un listado de todas las actividades realizadas durante su vida laboral, para poder estimar el material probatorio que se debía arrimar al despacho, y que ello ni siquiera es una prueba, sino apenas la relación de éstas, que el Tribunal desestimó, pues nunca avizoró siquiera su existencia. De otra parte, encuentra que el fallador de segundo grado erró al señalar que del contenido de un documento dirigido al Banco de Occidente, o de un contrato de arrendamiento, o de una promesa de compraventa, se podía extraer la prueba «del exorbitante trabajo realizado en 22 años Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 20 de servicios del demandante», pues al dejar de valorar las pruebas documentales aportadas, en donde figuran más de veinticinco propiedades adquiridas, se observa que no son sólo una muestra de cada actividad, sino que la relación de qué habla el Tribunal contiene realmente el listado de todas aquellas labores, que le fueron encomendadas y que, por lo extenso de su prueba, no se anexaron en más folios, pues posee abundante material, en «más de diez carpetas repletas de esta clase de documentos y fueron estas razones las que llevaron a tomar equivocadamente la decisión de negar las pretensiones del demandante».
Como el ad quem no tuvo en cuenta que él tenía a su cargo la realización de toda clase de negocios que fueran viables para la empresa, en materia de consecución de bienes raíces, que entregaba las cotizaciones, atendía cualquier situación que se presentara respecto de los negocios en finca raíz que le ordenaba su empleador, las cumplía en su calidad de asesor inmobiliario, que fue como le titularon su cargo, pero como nunca fueron estudiadas en su contexto todas las pruebas, se incurrió en los errores que se explican a la Corte.
Insiste en la errada apreciación de las pruebas que demuestran las órdenes que recibió del señor García González, para que asistiera a las asambleas generales de diversos inmuebles, los que «nunca fueron apreciados por el Tribunal». Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 21 Seguidamente, recuerda decisiones de esta Corte en las que se ha definido cuáles son las pruebas hábiles en casación y cuándo se pueden atacar las que no lo son, e indica que: […] se dejó de valorar, no solo dos documentos idóneos, reales, auténticos, originales, que son los carnets de identificación del trabajador, sino que además se dejó de valorar todo un acervo probatorio arrimado al expediente, del que solo atinó a estudiar tres documentos: uno dirigido al BANCO DE OCCIDENTE, un contrato de arrendamiento y una promesa de compraventa, de los más de doscientos folios presentados a consideración. Se duele de que el interrogatorio de la parte demandada lo absolvió una abogada que llevó poder general para el efecto, de manera que no se pudieron conseguir las confesiones que habrían aflorado, de escucharse directamente al señor García González.
En todo caso, asevera que, de la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, se demuestran los elementos del contrato de trabajo, en especial la prestación personal del servicio, que nunca fue desvirtuada. VIII. RÉPLICA Expone que el primer cargo trata de demostrar que el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, los artículos del CST señalados y que ello implicó la infracción directa de los que apuntó de la Constitución Política, sin embargo, acude a la situación fáctica y hace un recorrido por las supuestas pruebas que se dejaron de apreciar o fueron mal apreciadas por parte del Tribunal.
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 22 De acuerdo a lo anterior, denuncia que el recurrente acude a un camino procesal inviable, que no permite que se controviertan las pruebas, cuando debió atacar la sentencia única y exclusivamente para demostrar que el sentenciador de segundo grado aplicó o no los preceptos legales denunciados al resolver la litis.
Indica que, en el presente caso, lo que ocurrió fue que el Tribunal aplicó la norma sustancial para confirmar el fallo recurrido. En cuanto al segundo cargo, apunta que el recurrente señala que el Tribunal violó la ley sustancial y, a renglón seguido, enunció normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son adjetivas, por lo que el cargo no puede prosperar.
Adicionalmente, muestra que señaló «errores de hecho», figura que corresponde a otro camino procesal en materia de casación laboral, dado que el trámite está encaminado a demostrar que el supuesto fáctico de lo que se pretende en un determinado caso tiene fundamento en el material probatorio que se arrimó al proceso, y que el mismo fue mal apreciado por el juzgador de segunda instancia Anota que el cargo es más un alegato de conclusión que una demostración, pues en él se hace referencia «a documentos que no tienen el carácter de prueba documental», porque no reúnen los requisitos para que tengan esa condición. IX.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 23 y 24 del CST, a partir de los cuales encontró que la prueba documental y testimonial que analizó, no permitía concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Al efecto observó que no se podía concluir que la prestación de servicios fuera continua, pues se refería a actividades que no tenían ese carácter, y que no siempre se pudo saber que las hubiera desarrollado el actor, fuera de que tampoco se trató, en todo momento, de una prestación personal, en la medida en que halló que al menos en un caso dependía de la colaboración de un tercero para poderse materializar el resultado de las actividades encomendadas.
Sumado a lo anterior, estableció que las labores que dice haber desarrollado el impugnante no siempre eran a favor de la empresa, sino que también las desarrollaba en beneficio de terceros, ya que en la documental aportada no en todos los casos figuraba la demandada como directa interesada en esas gestiones, por ejemplo, en cuanto algunos negocios se surtieron sobre inmuebles que no eran de propiedad de la convocada a la litis por pasiva, sino de personas naturales.
Tampoco encontró probado en qué días se desarrollaban las tareas, ni el horario asignado, elementos que, para el juez colegiado, habrían determinado la posibilidad de emitir alguna eventual condena, siquiera con base en el salario mínimo legal, pero que no se materializaron. Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 24 En suma, el juez de apelaciones concluyó que el actor incumplió su deber probatorio y con ello, impidió la prosperidad de las pretensiones.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no analizó toda la prueba aportada, que lo habría llevado a revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, imponer las condenas solicitadas desde la demanda inicial. Por su parte, la oposición alude a deficiencias técnicas presentes en ambos cargos, que impiden su estudio y, por ende, su prosperidad.
Considera la Corte que el problema jurídico que surge consiste en establecer si los cargos formulados son aptos para su estudio en la esfera casacional, luego de lo cual, y si hay lugar a ello, se definirá si el Tribunal acertó o no al confirmar la negativa a declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes. De entrada, considera la Sala que la razón está de parte de la empresa replicante, pues los cargos formulados no cumplen con los elementos mínimos de técnica, indispensables en el recurso extraordinario de casación, en materia laboral, como pasa a detallarse.
En cuanto al cargo primero, formulado por la vía del puro derecho, ha de asumirse que eligió la infracción directa de las normas sustantivas indicadas, como variante a través de la cual afirma que se dio la «falta de aplicación» de los Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 25 preceptos que menciona. Establecido ese presupuesto, que surge del texto formulado por el censor, cabe decir que tal planteamiento impide el reproche de errores fácticos, porque la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL2527-2020).
Pese a ello, en su demostración, el recurrente se dedicó a criticar errores relacionados con la demostración de los elementos del contrato de trabajo a través de la prueba aportada, así como también insistió en que los veintidós años de servicios prestados que pregona, implican –de manera necesaria– la existencia de un vínculo contractual laboral, pues supone que no era posible que las tareas de gestión inmobiliaria y jurídica se desarrollaran por medio de un género diferente de prestación de servicios.
Es de destacar que el embate comienza por señalar la «falta de aplicación», entendida como infracción directa, de los artículos 22, 23 y 24 del CST, entre otros. Pero resulta que los dos últimos configuraron la base principal del fallo, y el hecho de que el art. 22 no hubiera sido mencionado explícitamente por el ad quem, no implica que se hubiese dejado de darle efectos, pues toda la sentencia se enmarca en sus postulados, al estar enderezada a determinar si existió o no un contrato de trabajo.
En cuanto a la norma que regula los elementos del vínculo contractual laboral, con mayor razón fue aplicada, pues no solo se mencionó, sino que se determinó que, si bien el demandante prestó algunos Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios, no pudo verificarse que éstos hayan sido ofrecidos de manera continuada a favor del ente social demandado, sino que se surtieron a favor de varias personas, con lo cual no es que se negara el elemento prestación personal, sino que se concluyó que éste no se dispensó siempre a favor de la accionada, lo que impedía darle curso favorable a las pretensiones formuladas.
En cuanto a la presunción derivada del otro artículo inicialmente mencionado, si bien se estableció que en algunas ocasiones existieron servicios personales desarrollados por el ahora recurrente a favor de Pesquera Jaramillo, lo cierto es que su intermitencia y el hecho de que la parte pasiva de la litis pudo destruir dicha presunción, al demostrar que no eran servicios que la favorecieran en todos los casos, porque era frecuente que las tareas se surtiera a favor de terceros, aunado a que algunas gestiones no las podía hacer personalmente el actor, sino que requería remunerar a un tercero para lograr su efectividad, fueron circunstancias que llevaron al desenlace absolutorio.
Nótese cómo todas esas elucubraciones del tribunal fueron de orden fáctico, por lo que presentar un cargo por la vía del derecho resulta, cuando menos, inútil para arribar a la finalidad pretendida por el casacionista, que, por dedicarse a estudiar los elementos probatorios, habidos y por haber en el expediente, desvió la argumentación, pues no tuvo en cuenta que el hecho de que los preceptos indicados no hayan sido aplicados a favor de su interés, no significa que no lo hayan sido en absoluto.
Así, se ha dicho que la infracción Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 27 directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama (CSJ SL2680-2020), pero como en este caso sí se tuvieron en cuenta esas normas, así sea para restar mérito a las pretensiones, no puede decirse que se hayan dejado de emplear para resolver la litis.
La infracción directa, por el contrario, y según lo ha dicho la doctrina, es un típico error de omisión. Luego, como las normas sí fueron aplicadas por el fallador, no puede sustentarse el cargo en el presupuesto contrario. Además, se acusó la transgresión de varias normas de orden constitucional, las que sin duda pueden ser parte de la proposición jurídica (CSJ SL2559-2020), no obstante, en el desarrollo del cargo se alegó sobre su posible desmedro, de manera genérica, sin puntualizar cuáles fueron las maniobras de orden jurídico que pudieran implicar la omisión normativa, lo que contradice la necesidad de que se argumente de manera concreta sobre cómo se cometieron los errores denunciados, pues dado el carácter rogado del recurso extraordinario, la Corte no está llamada a desplegar una actividad oficiosa orientada a verificar los planteamientos inespecíficos del impugnante, máxime cuando el reproche se plantea en la vía directa, pues en ésta, «el error de juicio, que debe ser de puro derecho, [debe producirse] dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia» (CSJ SL, 2 abr. 1993, rad. 5632), sin necesidad de acudir a hechos, pruebas, actos procesales, o elementos extraños a la decisión que se acusa.
Por el contrario, en este caso lo que Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 28 se expresó fue que las anomalías fácticas que creyó ver el recurrente, sin mayor motivo, violentaron dichas normas constitucionales, a las que, por cierto, el Tribunal no tuvo necesidad de acudir. Por lo visto, la incompleta argumentación del recurrente no puede configurar una motivación seria para casar el fallo impugnado, pues el razonamiento se queda en criticar que, por ser contrario a los intereses del trabajador, lo decidido en sede de instancia, automáticamente implica la desatención de los mandatos constitucionales, como si la única forma de materializar los efectos de éstos fuera a través de una sentencia condenatoria.
Adicionalmente, la demanda debió plantearse en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, la argumentación del casacionista se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Lo anterior, en cuanto el recurrente se extendió en disquisiciones concernientes a lo que pudo haber sucedido si se hubieran analizado las pruebas de manera diferente a la que expresó el fallador de la alzada.
Sin embargo, olvidó que la simple contraposición de criterios de análisis probatorio no constituye motivo suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a la sentencia impugnada, pues de aquella manera se pasan por alto los razonamientos del fallador, que deben ser los que demuestre el recurrente que fueron incorrectos.
Menos aún se puede validar esa forma de atacar el fallo, cuando se plantea una vía, la directa, Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 29 pero se avanza sobre otra que tiene características muy diferentes, como lo es la de los hechos. Los razonamientos esgrimidos por la censura no son suficientes para derruir el pilar fundamental en que cimentó el ad quem su decisión, esto es, que no se demostró que el contrato de trabajo alegado quedara verificado a través de las pruebas documentales y declarativas estudiadas.
Todo lo que hace el extremo activo de la litis, en el primer cargo, es dedicarse a hacer un registro de las labores que él afirmó haber desarrollado, pero no especifica –si acaso el cargo se tuviera por presentado por la vía de los hechos, que no fue así–, qué pruebas, en concreto, fueron las que dejó de analizar el Tribunal, pues siempre hace referencia genérica a un material probatorio, que califica de abundante, pero que no individualiza, como era su deber, para mostrar a la Corte de qué manera tal eventual omisión dio lugar a los yerros fácticos que enumeró. Ahora, si fuera posible entender que el cargo se plasmó por la otra senda posible, es del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo primero no cumple con el mínimo de los requisitos: (i) Dicha vía se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho, este debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
En el caso bajo examen no se muestra la relevancia de los posibles errores fácticos, Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 30 fuera de que el estudio probatorio desplegado por el tribunal luce coherente y acorde con el postulado de la sana crítica contenido en el art. 61 del CPTSS. (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad, que fue la que se manifestó, pero sin éxito, pues ya se vio que las normas básicas para resolver la litis sí fueron destinadas a ese efecto, así éste haya sido negativo.
Ahora, desestimado el que se haya demostrado el presupuesto fáctico de esos cánones legales, la no aplicación de los que implicaban estudio consecuencial, como los que regulan cada una de las prestaciones deprecadas, no puede entenderse violatorio de ningún derecho del accionante. (iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
Frente al tema, en la providencia CSJ SL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 31 fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. (iv) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por no valoración, existe la obligación de explicar cuáles son esos yerros en los que incurrió el juez revisor, además de demostrar por qué tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues, como se ha visto, lo profuso del alegato no redunda en su efectividad, dado que no señaló los errores de hecho en los cuales eventualmente pudo incurrir el tribunal, no presentó adecuadamente la proposición jurídica, toda vez que indicó como infringida por omisión la norma que el ad quem aplicó debidamente, pues como ya se dijo, esta es la modalidad propia de la vía indirecta.
Además, otro error consiste en que señaló pruebas inhábiles en casación como un testimonio, mientras que, de Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 32 conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, los medios aptos en este trámite son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. El segundo embate, por su parte, contiene una falencia técnica insuperable, que consiste en que su proposición jurídica no enuncia las normas sustantivas laborales, de alcance nacional, «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ AC5505-2019).
Con ello ha incumplido el mandato contenido en el art. 90 del CPTSS, en correspondencia con el num. 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que hace tal exigencia. Adicionalmente, se dice que la violación se dio por «por infracción directa, por interpretación errónea y por la falta de apreciación de pruebas debidamente arrimadas al proceso», manifestación que carece de sentido, pues al menos las dos primeras modalidades invocadas se presentan en relación con las normas de las características indicadas, y no con los elementos probatorios del proceso.
Frente a la proposición jurídica, la Sala ha dicho que resulta suficiente señalar una norma de alcance nacional, de Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 33 carácter sustantivo, para que esté correctamente formulada, pero no es menos cierto que las normas del código adjetivo de la materia no tienen esa calidad, por lo que no deben hacer parte del mismo.
Al respecto, esta colegiatura ha recordado en la sentencia CSJ SL5066-2019: […] uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Excepcionalmente, puede plantearse la violación de normas procesales que pudieron ser desconocidas por el ad quem.
En ese caso, el ataque se tiene que presentar como violación medio, situación que no se presentó, pues la censura nunca acudió a ese mecanismo para acusar la violación de las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2657-2020). Además, aunque en un aparte mencionó los artículos 22, 23 y 24 del CST, no dijo que dichas normas hubiesen sido transgredidas, sino lo que podría surgir de su aplicación y, Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 34 en todo caso, aunque se entendiese que tales fueron las que consideró violadas, la exigua explicación que exteriorizó sobre dicho quebranto no fue clara, pues sólo adujo que de ellos se «deriva la acreditación de la prestación personal del servicio, la cual […] nunca fue desmetido (sic)», formulación confusa, que dista de la claridad que se exige en el recurso extraordinario de casación. Fuera de ello, si se pudiera pasar por alto esa falencia, ocurre que el mismo cargo no hace explícita la vía a través de la cual se debe estudiar la denunciada violación, y sin cumplir con ese deber, acude a la inexistente modalidad de «falta de aplicación» de los artículos indicados, en tanto que las autorizadas en el art. 87 del CPTSS son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Sin embargo, en múltiples ocasiones se ha dicho que, en el recurso de casación laboral, si se pregona como submotivo la falta de aplicación de la ley, se entiende que la acusación es asimilable a la infracción directa (CSJ SL2609-2019). Ahora, entendido lo anterior, si en extrema flexibilización se acogiese que el embate está formulado por la vía indirecta, que excepcionalmente admite la infracción directa como mecanismo de la afectación legal denunciada, dado que en su desarrollo la censura se dedicó a desplegar un subjetivo análisis de orden probatorio, de todos modos no podría avanzarse en el examen de sus planteamientos, porque ese estudio no ataca frontalmente los argumentos del fallo, sino que, como se dijo, se queda en una visión particular de lo que considera que debió extraerse de las Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 35 pruebas analizadas por el Tribunal, incluso, se duele de la forma en que otras fueron incorporadas al proceso, por ejemplo, cuando dice que no se practicó el interrogatorio de parte directamente al representante legal de la sociedad accionada, sino a una apoderada general suya, situación de orden procesal, propia de las instancias y que, por ende, no es del resorte de la Corte cuando actúa como juez de casación. En todo caso, tampoco singularizó los elementos constitutivos del material probatorio que dice que no se analizaron, ni explica qué se derivaba de cada uno de los echados en falta, como era su deber.
Así las cosas, dado lo genérico de la acusación, ésta tampoco está llamada a prosperar. Al respecto, vale la pena recordar que, como dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1183-2020: […] no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.
Dado que la censura ha fracasado, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR RODRÍGUEZ contra PESQUERA JARAMILLO LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Héctor Rodríguez (Recurrente) Vs. Pesquera Jaramillo Limitada – Rad. 80653 (SL3308-2020). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, considero que se pudo flexibilizar el estudio de la técnica del recurso, y así, proceder al estudio del mismo, pues, si el recurrente cumple con unos requisitos mínimos, esta Corte debió analizarlo (sentencias CSJ SL3122-2019, SL1782-2019 y SL981-2019), como, por ejemplo, cuando: a) se equivoca el censor al señalar la modalidad de infracción y, sin embargo, por la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la vía directa o indirecta (CSJ SL1682-2019) b) combina modalidades de ataque (vía directa e indirecta, al presentar argumentos fácticos y jurídicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero objeto del cargo (CSJ SL10538-2016).
Radicación n.° 80653 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado