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SL3308-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Decreto 24 de 1998Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61061 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3308-2018 Radicación n.° 61061 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EULALIA DE JESÚS CARVAJAL NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

I.

ANTECEDENTES EULALIA DE JESÚS CARVAJAL NAVAS llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, existió una relación, mediante un contrato de trabajo denominado «contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral y haberla enviado a desarrollar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas, como trabajador en misión. En consecuencia, pidió que se las condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, los derechos convencionales, indemnizaciones moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, indemnización por despido sin justa causa y, la diferencia salarial con un auxiliar de odontología de planta, de la ESE  y CAPRECOM y lo pagado a la demandante, por todo el tiempo en que duró la relación. De la misma manera, rogó que se condenara a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de las anteriores condenas (f.° 277 y 278, «cuaderno principal 01» ).

Citó, como fundamento de las anteriores peticiones, que se vinculó a trabajar para COOPSANJOSÉ (como empleador directo), mediante contrato de trabajo realidad, del 1º de julio de 2004 al día 30 de octubre de 2008, en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el mismo día de inicio antes mencionado, en el cargo de auxiliar de odontología enfermería; que a partir del 14 de marzo de 2008, fue enviada como trabajadora en misión a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS CÚCUTA, en la misma clínica Francisco de Paula Santander, hasta la fecha de terminación de su contrato; que fue despedida sin justa causa, el 30 de octubre de 2008, por COOPSANJOSÉ. Afirmó, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desarrollaba su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, con cumplimiento de la ley, en forma autogestionaria; que la accionante cumplía horario en turnos de 6 horas, en jornada de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 a 7:00 pm o de 7:00 pm a 7:00 am, de lunes a domingo, como trabajador en misión, en la demandada solidaria E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, en los mismos turnos, en CAPRECOM, durante el lapso que trabajó para cada una de ellas; que aquellos eran fijados por las demandadas; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 14 de marzo del 2008; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,  así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y, los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, con sus propios en la ciudad de Cúcuta, igual que afiliados al ISS; que su objeto social, como IPS, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, entre los que están la atención en medicina general, servicios bacteriológicos, clínica, atención de urgencias.

Agregó, que recibía el salario a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajador en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por CAPRECOM; que el último salario fue de $1.207.606, cancelado por la intermediaria (COOPSANJOSÉ); que se desempeñó durante toda la relación laboral en el área de odontología, en la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contrataron con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, eran solidarias con las resultas del proceso; que la cooperativa envió a la demandante en misión a la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con funciones de auxiliar de odontología en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de Auxiliar de odontología en CAPRECOM; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la ESE CAPRECOM y la intermediaria de contratación y pago COOPSANJOSÉ, incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, con lo cual se configuró el contrato realidad, ante la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Adujo, que las demandadas no le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 del 25 de junio (no cita el año), sancionó a COOPSANJOSÉ por intermediación laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y requirió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del Decreto 24 de 1998; que COOPSANJOSÉ, no es dueña de la clínica ni de los puestos y de elementos de trabajo, en donde prestó sus servicios personales; que de ella recibía las ordenes, así como de ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de la ESE CAPRECOM, como trabajador en misión, con lo cual se configuró la subordinación alegada; que para la época de los hechos, la convención colectiva de trabajo en las ESE demandadas solidariamente era extensiva para todos los trabajadores de las mismas, hasta el 30 de noviembre de 2004 y, por ello, la demandante es beneficiaria por extensión (f.° 275 a 277, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad jurídica de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, como cooperativa y que la ESE CAPRECOM, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en  causa pasiva; inexistencia de la obligación; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; pago y/o compensación; ausencia del presupuesto procesal llamado capacidad para ser parte; falta de la condición de servidora o empleada púbica y/o falta de la condición de trabajadora oficial; falta de jurisdicción y la genérica (f.° 410 a 457, del «cuaderno principal 02» ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos de la demanda y no propuso excepciones de fondo (f.° 461 a 469, ibídem ). La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, replicó la demanda y aceptó como ciertos los relacionados con la propiedad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER sobre la «Clínica Cúcuta»; que celebró contrato con COOPSANJOSÉ, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, pero que nunca existió relación o vinculación laboral alguna con sus asociados y que también era cierto que no canceló las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda.

De los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe (f.° 502 a 509, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 (f.° 657 a 665, cuaderno 3), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de la totalidad de los cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por EULALIA DE JESÚS CARVAJAL NAVAS, basada en su presunto contrato de trabajo entre ellas existente, por las razones dadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida y estímense en la suma de $535.600.oo el valor de las agencias en derecho en favor de cada una de las demandadas y a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la demandante (f.° 28 a 46, cuaderno del Tribunal).

Señalo como problema jurídico a resolver, determinar si se configuró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y expresó que en este punto había confusión en el planteamiento de sus pretensiones, porque de un lado pidió que se declarara que dicha cooperativa actuó como intermediaria laboral, lo que suponía que eran empleadoras las ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM y, por otro, solicitó condenar a COOPSANJOSÉ al pago de las acreencias laborales surgidas de la relación laboral, por lo que sería esta la empleadora.

Al estudiar el tema de la existencia del contrato de trabajo con «la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM» se dispuso a establecer la naturaleza jurídica de las citadas y si las labores de la demandante, como auxiliar de odontología, le daban la calidad de empleada pública o trabajadora oficial y mencionó que, por regla general, los cargos en las empresas sociales del estado son de empleados públicos y, por excepción, de trabajadores oficiales; que en este caso las labores de la accionante no son propias de los trabajadores oficiales, como lo confesó la misma actora.

En cuanto a la pretensión de declaratoria de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, recordó la definición del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos del mismo, previstos en el 23 y la presunción contemplada en el 24. Con ello reiteró, que a la demandante le corresponde únicamente demostrar la prestación personal del servicio, con lo cual se presume el contrato de trabajo y, a la parte demandada, le queda la carga de desvirtuar esta presunción; que para establecer la naturaleza y circunstancias de una relación, es menester adentrarse en el plano de los hechos, para establecer la verdad, por lo cual es preferente el análisis fáctico; que aquí se configuró esa presunción, pero no respecto de COOPSANJOSÉ, como empleadora, sino de las ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM a través de la CTA COOPSANJOSÉ; convirtiéndose las ESE en empleadoras y la cooperativa en simple intermediario, que no fue lo pretendido en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

(f.° 7, cuaderno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, los cuales serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, Ley 52/75, y los Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original). Para la demostración del cargo, hace una extensa transcripción de las consideraciones del Tribunal y afirma, que éste dio un entendimiento errado al tema de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues una vez acreditados los tres elementos del vínculo laboral, previstos en el art. 23, se presume la subordinación y que, en este caso, se estableció también el horario cumplido por la actora y las órdenes dadas por las demandadas.

Con ello consideró vulneradas las normas del Código Sustantivo del Trabajo que conforman la proposición jurídica y el salario (f.° 8 a 11, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original).

Dice que los mencionados errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa, no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA existe un contrato verbal de trabajo denominado (contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con CAPRECOM se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión (folio 484 a 500 y 309 a 327 del expediente). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 14 a 64) que cumplía la demandante, conforme a los términos (F. 584), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados (sic), ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria (sic) por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son (sic) por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley (sic) 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen (sic) las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 11) Dar por demostrado, estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS.

Asevera, que los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Demanda (275 a 282), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (410 a 457), COOPSANJOSE (folios 461 a 469 y CAPRECOM EPS (502 a 509). b) Las documentales obrantes a folios 6 a 274 del expediente 484 a 500 a 327 del expediente. c) Testimonio de GLADYS YOLANDA ROZO MARTÍNEZ visibles a folio 584 del cuaderno del juzgado.

En la demostración del cargo, transcribe el análisis probatorio hecho por el Tribunal, del cual se derivó la decisión; indica, que incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, en razón a que, según el fallador, la presunción allí prevista recae sobre los tres elementos esenciales de la relación laboral, siendo que a la actora solo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, no los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la «sentencia de fecha 01 de marzo del (sic) 2011», cuyo radicado no menciona; que no obstante, la accionante probó la subordinación, como aparece en los folios 6 a 274 del expediente, que dan cuenta de los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y las EPS demandadas.

Reproduce varios de tales memorandos y alega, que no podía el ad quem deducir que no prestó el servicio en forma personal y subordinada; que la parte demandada no desvirtuó esa presunción, cuando en realidad, la prueba testimonial mostró lo contrario, pero el colegiado no observó correctamente esas pruebas (f.° 10 a 25, ibídem ). CARGO TERCERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70 (sic), Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 955/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Sustenta el cargo, en que el Tribunal no dio aplicación al numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, frente a la inasistencia de la representante legal de la demandada COOPSANJOSÉ a la audiencia de conciliación, declarando la confesión ficta de los hechos que le fueren susceptibles de ello; que en tal virtud debió el juez de la segunda instancia declarar «probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40» del libelo inicial; que de haberlo hecho, habría establecido que eran suficientes las pruebas allegadas al proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 25 y 26, ibídem ).

RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S.A., actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, relacionó los cargos en un mismo escrito y expresó que el debate lo plantea la parte demandante, en el sentido de que se le debe reconocer un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008 y la condene a pagar los conceptos que no cancele la cooperativa.

Dijo, que la ESE fue liquidada y, por tanto, se extinguió antes de la notificación de este proceso; que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni ella ni el PAR de la ESE asumirían la calidad de vinculados o partes dentro de los procesos judiciales; que FIDUPOPULAR, no era representante legal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni ha participado, en ninguna forma, en sus relaciones laborales o contractuales.

Agregó, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones como auxiliar de odontología, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.° 55 a 58, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.

En los cargos primero y segundo, se acusa la vulneración de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de entre otras disposiciones, las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975, lo cual es inapropiado, pues como lo ha señalado la Corte (sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», que fue precisamente lo que aquí ocurrió en lo que atañe a las mencionadas leyes.

Tal forma de proposición jurídica no procede en el recurso extraordinario, dado que al Juez de casación no le incumbe averiguarlo, según se ha dicho reiteradamente (sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304). Si bien el desliz técnico no se puede invocar respecto de todas las normas que integran la proposición jurídica, de donde se podría entender que es posible superarse, lo cierto es que el yerro así encontrado no se halla en solitario, sino que concurren otros que en definitiva impiden el estudio de los cargos, según se detalla en los apartes que siguen. 2.

En el primer cargo, dirigido por la vía directa, en la cual no se permiten argumentaciones ni disertación alguna de carácter fáctico, se acudió a ese procedimiento equivocado, pues se defiende la existencia de un contrato de trabajo, desde el análisis de las pruebas, que dan cuenta de los horarios al parecer impuestos a la demandante por la sedicente empleadora.

A este respecto, ha dicho esta Corporación (sentencia CSJ SL739-2018), que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

No obstante lo anterior, se entremezclan aspectos atinentes a las dos vías de ataque, pues a las consideraciones fácticas antes vistas, se le adosan otras de estirpe netamente jurídica, relacionadas con la presunción legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, cuando se ha acreditado la prestación personal del servicio como elemento determinante de aquella.

Con lo anterior, no solo se planteó una discusión desde los hechos, en un cargo enderezado por la vía del derecho, sino que por ese mismo camino se entremezclan las dos vías, la directa y la indirecta, lo cual desconoce que ellas son excluyentes en un mismo ataque. En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Es semejante la situación en el segundo cargo, en el que, dirigido por la vía indirecta, se introducen argumentos jurídicos, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prohibición de intermediación laboral prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo cuando son propiedad de los contratantes de las CTA, por lo que también se entremezclan las vías directa e indirecta, que en sana lógica impone cargos separados. 5.- También se incurre en la indebida formulación del cargo segundo, cuando por la vía indirecta, se sustenta el ataque en la aplicación indebida de, entre otros, el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en el desarrollo del cargo, (f.° 16, párrafo 8º, cuaderno de la Corte), censura la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « la interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] », lo cual desconoce que este concepto, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y que, como se apuntó en el fallo CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.

En cuanto al cargo tercero, olvida la recurrente que, en sede de casación, por el que se extraña la aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haber aplicado la ficta confesión por inasistencia de la representante de COOPSANJOSÉ, a la audiencia de conciliación, la Corte no tiene competencia para esa clase de medidas, que necesariamente son previas a los fallos de las instancias, pues esa clase de consecuencias procesales deben advertirse en el curso de las mismas, esto es, en la etapa de conciliación de la audiencia regulada por dicho artículo, por parte del Juez de primer grado, pues pretender que ahora esta Corporación lo haga, es un intento vano de mutar el recurso extraordinario a una tercera instancia. Lo anterior, además, porque la sanción procesal en comento, está sujeta del fenómeno de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control de la audiencia de conciliación y, de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior. 7.- Finalmente, la argumentación de los cargos y su formulación misma señala aspectos no correspondientes a este proceso, como lo es la autoridad que emitió el fallo acusado y la fecha de expedición del mismo, que se refiere a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuando el fallo se emitió por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, yerro que no es de poca monta, porque se está acusando la decisión de una autoridad que no la emitió. Por lo anteriormente visto, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que EULALIA DE JESÚS CARVAJAL NAVAS adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00