CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3307-2022 Radicación n.° 91475 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA MESA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES María Romelia Mesa Moreno llamó a juicio al departamento del Valle del Cauca, con el fin que se declarara que: i) ocupó el cargo de aseadora en la secretaría de servicios administrativos de la Gobernación del ente territorial, entre el 19 de agosto de 1992 hasta el día 31 de diciembre de 1999; ii) la ineficacia de Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 2 la terminación del vínculo en calidad de trabajadora oficial; iii) que era beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación n.° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019- 11), que dispuso la nulidad de los Decretos n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el 0015 del 21 de enero de 2000; iv) que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio; v) que tenía derecho a la reinstalación en el cargo que desempeñaba a la finalización del vínculo u otro de igual o superior categoría. vi) Que a título de indemnización se le debían pagar las siguientes acreencias: los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, tales como: subsidios familiares (art. 37), de transporte (art. 38), bonificación por rendimiento laboral (art. 39), primas vacacionales (art. 41), extralegal de navidad (art. 43), extralegal de junio (art. 44), de antigüedad (Art. 46) y dotaciones (art. 55 numeral 4); los aportes a la seguridad social integral. desde el 1° de enero del 2000 hasta el día en que se efectuara la cancelación y fuera reinstalada.
En subsidio, pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT de manera retroactiva e indexada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara al Departamento del Valle del Cauca a reinstalarla en el cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, con efectos ex tunc o retroactivos desde el Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 3 día 1° de enero de 2000; a reconocer y pagar a título de indemnización las siguientes acreencias: i) los salarios dejados de percibir; ii) las prestaciones sociales de carácter legal y convencional; iii) los aportes a la seguridad social integral, desde el 1° de enero del año 2000 hasta que efectivamente se llevara a cabo el desembolso y la reinstalaran.
En subsidio de las anteriores condenas, solicitó reconocer y pagar pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT e indexar sumas de dinero que se reconozcan; lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 3 de agosto de 1954 en el municipio de Abejorral (Antioquia); que a través del Decreto Extraordinario n.° 1617 del 29 de septiembre de 1977 se expidió el estatuto de los empleados al servicio del departamento del Valle del Cauca, que en su artículo 2° se estableció cuáles eran los cargos de trabajadores oficiales, entre esos el de aseadora.
Afirmó que luego, se profirió la Ordenanza n° 017 del 6 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo 1° del Decreto n.° 0298 de 1989, que clasifica como trabajador oficial el empleo que ocupaba; que la citada ordenanza derogó las disposiciones que le fueren contrarias; que por medio del Decreto n.° 1120 del 30 de julio de 1992 se nombró como aseadora en el grupo de aseo de la división de mantenimiento de la unidad de recursos materiales de la secretaría de servicios administrativos, a partir del 19 de agosto de 1992.
Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que el día 17 de febrero de 1998 los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del sindicato de trabajadores suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cual fue depositada el 24 de febrero de 1998 y era aplicable a los trabajadores oficiales del demandado.
Manifestó que, por medio del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del departamento del Valle del Cauca; que el 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador y la organización sindical se firmó un Acuerdo de Revisión Convencional, en la que se acordó examen de la parte económica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, cuyo vencimiento era el día 31 de diciembre de 2000 y se adoptó unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales y los trabajadores activos que no quedaron incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo, en la segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro y para ello debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el gobernador o su delegado aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral.
Dijo que, mediante Decreto n.° 1891 del 30 de diciembre de 1999, se suprimieron unos cargos en la administración Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 5 central que correspondían a los trabajadores oficiales; que por Decreto 1867 del mismo mes y año, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Departamental, por medio de la Ordenanza n.° 079 de igual anualidad se efectuó el cambio de la estructura orgánica de la administración central, se estableció la planta global de personal de la gobernación integrada solo por empleados públicos, lo que implicaba que de manera unilateral desaparecieran los cargos de trabajadores oficiales.
Arguyó que los estudios técnicos que fundamentaban la reforma a la estructura orgánica de la administración departamental y la planta de personal de la misma se basaron en un análisis de los procesos técnicos – misionales y de apoyo, en la evaluación de la prestación de los servicios y en la búsqueda de la racionalización económica para el departamento, por lo tanto, se hacía necesario suprimir los cargos de trabajadores oficiales en el nivel central.
Mencionó que, por medio del Oficio n.° OFIC-0061 del 3 de enero de 2000 del departamento del Valle del Cauca se le comunicó que con fundamento en los Decretos 1867 y 1873 del 1999 se había decidido dar por terminado su contrato de trabajo y que las indemnizaciones a que tuviere derecho contenidas en la CCT, así como las prestaciones sociales le serían canceladas por la administración en los términos de Ley.
Señaló que, por medio del Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000, se determinó la escala de salarios para los Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 6 grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento; que el 12 de enero de 2000 fue contratada para realizar el aseo de las instalaciones del edificio de la gobernación, donde se le planteó un contrato por 17 meses; sin embargo, el 6 de marzo se vulneró su derecho al trabajo, al retirarla nuevamente de sus funciones sin justa causa, por lo que solicitó se le explicara el actuar de la administración para tomar estas decisiones que afectaban su estabilidad económica y afectiva; que el 9 de marzo del mismo año manifestó su insatisfacción por la manera como se venían realizando las contrataciones de las personas que fueron indemnizadas y que posteriormente, contrataron para la prestación de servicios generales a través del sindicato de trabajadores.
Reiteró que desempeñó el cargo de aseadora adscrita a la secretaría de servicios administrativos de la gobernación del departamento del Valle del Cauca, entre el 19 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por un periodo de 7 años, 4 meses y 12 días. Destacó que, mediante fallo del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado en el proceso con radicación n.° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), declaró la nulidad de los Decretos números 1867 de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 y se refirió a las consideraciones efectuadas para la anulación. Agregó que la sentencia de nulidad de la referencia fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014, desfijado el 17 Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 7 siguiente; que el 14 de junio de 2017 radicó un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, es decir, en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción trienal, a partir de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado; que el 9 de agosto de 2017 el subdirector de gestión humana del departamento administrativo de desarrollo institucional respondió de manera negativa la reclamación administrativa; alegó que debido al fallo de nulidad su situación debía volver a su estado inicial; que, por ende, tenía derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos de la referida decisión (f.° 3 a 88, cuaderno del juzgado).
La Gobernación del departamento del Valle del Cauca, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó que mediante el Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000 se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central; que por los efectos de la citada sentencia de nulidad la situación de la actora debía volver a su estado inicial y que tuviera derecho a lo peticionado de manera retroactiva; respecto de los demás dijo que eran ciertos.
Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada (f.° 281 a 288, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 (f.°293 a 295 Acta 296 CD, cuaderno del Juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 24 de agosto de 2020 (f.° 23 a 29, cuaderno del Tribunal) confirmó y condenó en costas a la parte actora. Consideró como problema jurídico determinar si era procedente el reintegro de la petente, en virtud de la nulidad declarada en la sentencia emanada del Consejo de Estado el 22 de mayo 2014 dentro del proceso con radicado n.° 2005-01449- 01, para lo cual procedió a evaluar si la misma tenía efectos ex tunc.
Que de ser procedente lo anterior, se valoraría el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a seguridad sociales dejados de pagar desde la desvinculación hasta el momento en que se materialice la orden de reintegro. En caso de no ser viable dijo que estudiaría de manera subsidiaria Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 9 si tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 67 de la CCT.
Razonó que la accionante fue vinculada a la accionada en el cargo de aseadora del grupo de aseo división de mantenimiento de la unidad de recursos materiales, mediante Decreto 1120 del 30 de junio de 1992 hasta el 3 de enero de 2000, según oficio 0061, vínculo que terminó como consecuencia de la reforma administrativa en especial del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle.
Respecto de los efectos de las sentencias de declaratoria de nulidad indicó que el Consejo de Estado tenía establecido que son ex tunc, es decir, que el acto administrativo estaba viciado desde el momento de su expedición. Sin embargo, con relación a las situaciones consolidadas señaló que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos no indicaba que se afectaran los actos particulares que se hubieran expedido con base en la norma anulada; es deber de la parte ejercer actuaciones encaminadas a enjuiciar su situación particular en término oportuno; este criterio fue acogido por esta Sala en sentencia CSJ SL 3502 -2019.
Explicó que habiendo transcurrido aproximadamente 14 años desde el despido de la actora, que acaeció el 3 de enero de 2000 y la sentencia del Consejo de Estado que invocó como acto invalidante de su desvinculación emitida el 22 de mayo de 2014, sin que la demandante iniciara la petición administrativa o Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 10 acción judicial no podía concluir cosa diferente que los hechos objeto de esta demanda estaban consolidados y no se encontraban en discusión. Aseguró que el proceso de nulidad del acto administrativo no excusaba al trabajador para que iniciara las acciones administrativas o jurisdiccionales que considerara, habiéndole prescrito a la suplicante en el presente asunto la acción para reclamar las acreencias que solicitó en el libelo introductor, pues transcurrieron más de 3 años, desde que finiquitó el vínculo con el Departamento, esto es el 3 de enero de 2000 y la primera reclamación elevada por la actora a esté, fue radicada el 14 de junio de 2017; reitera que para la fecha de declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999, la situación de la demandante estaba más que afianzada, sin que pudiera resultar afectada por la citada decisión de nulidad.
Manifestó que, de antaño esta Sala sostuvo que la supresión del cargo es una causa legal para finiquitar el vínculo, pero no justa, motivo por el que procedía el pago de una indemnización que compensara los perjuicios por la finalización del vínculo, pero no el reintegro que solo estaba contemplado para personas que cumplan ciertas condiciones que se limitan a casos de fuero sindical, circunstancial, maternidad y limitación en la capacidad laboral del trabajador.
Indicó que la situación era diferente frente al empleado público, quien por sus derechos de carrera únicamente podía ser despedido por causales taxativamente estipuladas en la ley, dentro de las cuales se encontraban la supresión de su cargo, Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 11 caso en el que de declararse la nulidad del acto que suprimió el cargo per se generaría la necesidad de reintegrar al trabajador siempre que se cumplieran los términos de caducidad que para ello dispuso la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo que la sentencia que se aludió en el recurso de apelación presentaba un supuesto diferente a los que fundamentaban la litis, pues en ese proceso lo que se pretendía era declarar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y que los mismos se encontraban amparados por fuero circunstancial, lo que finalmente da lugar al reintegro; situación que claramente no albergan las condiciones en que la señora Mesa Moreno se le dio por terminado su contrato de trabajo.
Por lo que absolvió de la pretensión de reintegro. Coligió que, igual suerte corrió la pretensión pensional invocada como subsidiaria por el recurrente activo e incluida en el libelo introductorio, amparada en el artículo 67 de la convención colectiva regularizada en el precepto 2° del Acuerdo de Revisión Convencional pactado por las mismas partes, toda vez que dichos preceptos establecían como requisitos para obtener la pensión de jubilación que el trabajador haya laborado para el departamento como mínimo 10 años y alcanzar 60 de edad, exigencias que no satisfacía la demandante en vista que solo laboró por 7 años 4 meses y 12 días insuficientes de cara a obtener la prestación que reclama.
Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y, como consecuencia, declare la ineficacia de la terminación del vínculo en su calidad de trabajadora oficial que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo 2014, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de aseadora con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no es objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST y 53, 122 y 123 de la CP en concordancia con el Decreto 1617 de 1977, la Ordenanza n.° 017 del 6 de diciembre de 1989 y los 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el departamento del Valle del Cauca.
Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala como errores de hecho 1. No dar demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […] 2. Dar por demostrado sin estarlo que la desvinculación del cargo clasificado como de una trabajadora oficial se consolidó con el despido realizado a partir del 3 de enero del año 2000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante la nulidad de los Decretos números 1867 de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 se impidió que se consolidará la reforma administrativa mediante la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieron todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 4 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación n.° 7600123310002000501449 01. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el despido ocurrido por el Secretario de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a partir del 03 de enero de 2000 para acogerse a la tabla de jubilación anticipada es ineficaz. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó el despido de la trabajadora oficial no tiene presunción de legalidad al declarar nulo el Decreto 1867 de 199 por falsa de motivación y desviación del poder. 7.
No dar por demostrado estándolo que el departamento del Valle del Cauca ha dado cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación […] en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley1437 de 2011. 8. No dar por demostrado estándolo, que la señora María Romelia Mesa Moreno tiene derecho al reintegro en el cargo de Aseadora con efectos retroactivos ex tunc desde el día 4 de enero de 2000. 9.
Omitir para dar no demostrado estándolo que la señora María Romelia Mesa Moreno tiene derecho a que se reconozca y pague a Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 14 título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales dejador de percibir desde el 4 de enero de 2000). 10. No dar por demostrado estándolo que el tiempo transcurrido desde el día 24 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Pruebas indebidamente apreciadas: -Fotocopia Cédula -Copia Registro Civil -Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977 -Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 -Copia del Decreto No. 1120 del 30 de julio de 1982 por la cual se hace un ascenso y un nombramiento en la secretaria de servicios administrativos del Departamento del Valle del Cauca - Acta de posesión No. 1137 del 19 de agosto de 1992. -Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1988. -Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por lo cual se establece la estructura administrativa de la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones -Copia del acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999. -Copia del oficio con radicación No. OFIC 0061 del 03 de enero de 2000, expedido por el secretario de desarrollo institucional -Copia de la constancia de sueldos y salarios No. 1999006882 del 30 de diciembre del 30 de diciembre de 1999. -Copia de la Constancia de tiempo de servicio y salarios expedida el día 30 de diciembre de 1999. -Copia del Decreto No. 0004 del 7 de enero de 2000 por medio del cual se aceptan unas renuncias presentadas por los trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. -Copia del Decreto No. 0005 del 07 de enero de 2000 por la cual se realiza una delegación. -Copia de la petición radicada el 9 de 200º en el despacho del gobernador. -Copia de sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la sección segunda subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 32 000 2005 01449 01(0019-11) Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 15 -Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43971 el día 14 de junio de 20177 en la Gobernación del Valle del Cauca. -Hoja de vida laboral -Audiencia proceso laboral primera instancia. Para la sustentación del cargo se refiere a la pretensión principal y subsidiaria del litigio y señala que mediante Decreto 1129 de 1998 el gobernador la nombró en el cargo de aseadora con un jornal de $14.098,32, a partir del 19 de agosto 1992; que con base en el Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre 1977 que fue adicionado por el Decreto 0298 de 1989 dicho empleo está catalogado como de un trabajador oficial, documentos que no pueden ser omitidos para casar la sentencia. Asegura que está demostrado que, a través del Decreto n.° 1059 del 30 de junio de 1982, la Gobernación adopta la descripción general de las funciones y requisitos mínimos de ingreso para estos cargos; que los artículos 5° y 6° de la CCT reconocen a los trabajadores oficiales y el 7° dispone las normas de clasificación de este personal como es la Ordenanza n.° 017 del 1989 y el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y con esta se acreditó la calidad que tenía de trabajadora oficial, pues así califica el empleo de aseadora que desempeñó entre el 19 de agosto de 19 de 1992 hasta el 3 de enero de 2000.
Alude que, por medio del Decreto 1867 de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del departamento del Valle del Cauca que derivado de ello los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, de Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 16 lo contrario el gobernador o su delegado aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral; que en el Decreto 0004 de 2000 se aceptaron unas renuncias, relación en la que no se encuentra, ya que no presentó carta de dejación al cargo.
Sostiene que estaba probado que el derecho no se consolidó, porque se presentó demanda de nulidad contra los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que fueron fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales del departamento del Valle del Cauca. Plantea que al tener relación directa el Decreto n.° 1867 de 1999 con la expedición del Acuerdo de Revisión Convencional que establecía una tabla de indemnización para el retiro de servicios es necesario destacar que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos antes descritos y que dispusieron la reforma administrativa, por ende, la eliminación de todos los cargos de trabajadores oficiales.
Luego de hacer un recuento de las consideraciones de la citada sentencia, advirtió que fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2014, el cual se desfijó el 17 de junio siguiente, estando demostrado que dentro del término se presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, por lo tanto, se probó la inexistencia de una reforma administrativa por la grave situación financiera de la entidad, razón que desvirtuada por la entelequia de un estudio técnico y tampoco se probó la insolvencia que amenazaba el cumplimiento Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 17 de las obligaciones laborales y no se puede mantener una falsa motivación para que permanezca sin empleo.
Precisa que, conforme al artículo 2356 del CC el término de la prescripción ordinario es de 10 años, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 establece un término de 5 años para buscar la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, de la cual no están excluidos los temas laborales, que, por ende, cuando exista una decisión judicial que beneficia o habilita para reclamar una afectación, el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial donde se pretende extender sus efectos retroactivos, argumento que trae a colación conforme al artículo 145 del CPTSS por aplicación analógica, en el sentido que hasta la fecha y conforme a la contestación de la demanda, la entidad territorial se ha rehusado en dar cumplimiento, por lo que es necesario que mediante este recurso se acceda a los pedimientos solicitados y probados.
Explica que los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos tienen efectos erga onmes, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador en el departamento, siendo procedente que ante el incumplimiento del fallo de nulidad por parte de la entidad territorial demandada se debe disponer el reintegro o restablecimiento de su vínculo; que lo anterior tiene sentido, porque el tiempo que ha estado desvinculada hasta la fecha de ejecutoria de la decisión de nulidad se entiende sin solución de continuidad.
Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 18 Enseguida señala que el precedente CSJ SL4782–2018 resulta aplicable al presente caso, porque la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en que se encontraban y no impone al juez la aplicación de una disposición, luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y la ley.
Menciona que lo cuestionado es si el despido fue con o sin justa causa, porque en su momento con el Acuerdo de Revisión Convencional se indujo en un error a todos los trabajadores oficiales y después de 14 años fuera declarado nulo, por tanto, la situación particular y concreta se traduce en cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo.
Alega que la forma como se dio la terminación del vínculo fue ineficaz, porque para declarar nulo el Decreto 1867 de 1999 se probó que existió desviación de poder y falsa motivación, lo que implica para la situación particular y concreta que se introdujeron en los contratos de trabajos cláusulas ineficaces que vulneraron sus derechos; que además dichos cargos de trabajadores oficiales continuaron de manera tercerizada.
Colige que lo consagrado en la convención colectiva de trabajo goza de plena validez, porque se cumplen con los requisitos establecidos para el caso en concreto, la cual se debe aplicar el principio de favorabilidad para el asunto en los términos del artículo 53 de la CP., por lo que es indispensable que el empleador público territorial, reconozca y aplique los contenidos establecidos, pues es el producto de un acuerdo en el Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 19 que participaron los representantes de los trabajadores y empleador.
Concluye que de haber valorado los medios de prueba documentales allegados al expediente en debida forma el Tribunal habría concluido que el departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales, que pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 de 1999 que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actor sea reintegrado sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales o, en su defecto, reconozca la pensión de jubilación convencional.
Por último, se refiere a que la decisión del Tribunal debe casarse y, en sede instancia, revocar la de primera instancia señalando aquellas pretensiones que deben acogerse en la sentencia de reemplazo (Cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 20 planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 21 con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho.
Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 22 impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
Lo anterior, por cuanto, a pesar que dirige la acusación por la vía de los hechos, formula unos errores de hecho y enlista más de 20 pruebas como mal apreciadas, no expone en toda su extensa demostración un solo argumento respecto de alguna de aquellas que sustente en que consistió la equivocación del fallador de segunda instancia y que influencia tenía ello sobre la decisión adoptada, lo cual resulta indispensable cuando la acusación se dirige por este sendero para acreditar un yerro fáctico.
Pues lo cierto es que el desarrollo del cargo en su mayoría está encaminado a hacer una serie de disquisiciones sobre los efectos de la sentencia nulidad proferida por el Consejo de Estado, pero, como ya se mencionó, no indica nada sobre el yerro fáctico cometido por el ad quem, lo único que refiere es, […] que de haber valorado los medios de prueba documentales allegados al expediente en debida forma el Tribunal habría concluido que el Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales, que pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 de 1999 que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actor sea reintegrado sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto reconozca la pensión de jubilación convencional.
Lo cual no representa ninguna sustentación frente a la indebida apreciación que plantea de las pruebas que enuncia, Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 23 pues solo se refiere de manera general a los medios de convicción documentales obrantes en el proceso, lo que resulta insuficiente para acreditar un error y, además, ya no hace alusión a una equivocación en la valoración sino que da a entender que no fueron estimados esos elementos de convicción, utilizando dos conceptos que son contrarios y que no pueden darse al mismo tiempo sobre iguales pruebas, ya que no pueden ser analizadas de forma incorrecta y no ser estudiadas.
Al respecto la Sala en providencia CSJ SL2985-2020, expuso: «En este sendero, dado el carácter rogado que caracteriza el recurso, al impugnante le corresponde precisar qué dicen en realidad las pruebas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal, y cuál la incidencia en la decisión (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543)».
Además, no ataca debidamente todos los fundamentos del fallo, como las conclusiones a la que llegó el Tribunal de que en el presente asunto la acción para reclamar las acreencias que solicita en el libelo introductor esta prescrita, por haber transcurrido más de 3 años, desde que finiquitó el vínculo con el departamento y que para la fecha de declaratoria de la nulidad su situación ya estaba consolidada; lo anterior, en los términos de los artículos 488 del CST y 155 del CPTSS, pues lo único que refiere la censura es a una norma del Código Civil en concordancia con otra del CPACA; que no resultan aplicables al asunto por analogía del artículo 145 CPTSS como lo señala, ya que el procedimiento laboral tiene regulado el asunto de la prescripción. Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 24 Así como tampoco controvirtió la consideración de que la supresión del cargo es una causa legal para finiquitar el vínculo, pero no justa, motivo por el que procedía el pago de una indemnización que compensara los perjuicios por la finalización del vínculo, pero no el reintegro que solo estaba contemplado para personas que cumplan ciertas condiciones que no estaban dadas en su caso.
En consecuencia, dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 25 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo si se pudiera dejar de lado los defectos técnicos Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 26 señalados, lo cierto es que tampoco la acusación estaría llamada a prosperar, pues le asiste razón al fallador de segunda instancia cuando indicó que operó la prescripción de la acción para reclamar lo pretendido, pues la actora estaba en capacidad de controvertir la ineficacia del despido una vez se dio por terminado el vínculo el 3 de enero de 2000 y desde allí se contaba el término prescriptivo de tres años, sin que dentro del mismo haya ejercido acción alguna para peticionar lo pretendido y sin que la decisión de nulidad del acto administrativo general le habilitara un lapso distinto para reclamar sus derechos.
Ahora bien, respecto de la pensión convencional que reclama en la pretensión subsidiaria es preciso señalar que tampoco cumple con los requisitos requeridos, pues debió laborar por lo menos 10 años al servicio del departamento demandado y es claro que solamente trabajó por un periodo de 7 años, 4 meses y 12 días como la misma demandante lo reconoce, por ende, no satisface las exigencias establecidas en la norma convencional para acceder al derecho pensional.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que La ley es la que determina la calidad de empleado público o de trabajador oficial, no la voluntad de las partes, ni la forma de vinculación, ni el tratamiento que se le haya dado al trabajador y de acuerdo con el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, sin que en este caso este demostrado que realmente las funciones que Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 27 cumplía la actora como aseadora en la secretaría de servicios administrativos de la Gobernación del ente territorial estaban directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para que se pudiera considerar dentro de la excepción legal como trabajadora oficial, por tanto, tampoco le sería aplicable la convención colectiva.
Respecto a establecer la condición jurídica de los servidores públicos de entidades territoriales, esta Sala ha enseñado que «no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial», criterio jurisprudencial que implica el examen de cada caso particular, con el propósito de establecer si la actividad laboral del servidor público corresponde a aquellas asociadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, postura que ha sido expuesta en la sentencia CSJ SL2771-2015 y reiterada en la CSJ SL3888, en los siguientes términos: En sentencia CSJ SL, de 22 de noviembre de 2005, rad, 25248 en proceso en el que la Corte examina el alcance del artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, en supuesto similar, se expresó: […] Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 28 construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que, en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así, porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública”. […] Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia de este.
Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 29 clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.
Es por ello por lo que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Y en una más reciente SL9948-2014 de 23 de julio de 2014, Radicación n.° 46116 en el que se examinaba el cargo de celaduría y de servicios generales, como en el sub-lite, este fue su pronunciamiento: “Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública.
(Negrilla fuera de texto) Así mismo, en la providencia CSJ SL4440-2017, en la que también se estudió los conceptos de construcción y sostenimiento de obra pública, se dijo: Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 30 (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). Por tanto, de acuerdo con lo primeramente expuesto el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROMELIA MESA MORENO contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91475 SCLAJPT-10 V.00 31