CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3307-2021 Radicación n.° 75212 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como su vocera y administradora, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que promovió en su contra ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ.
AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con C.C. 93.291.280 del Líbano (Tolima) y T.P. 64.401 expedida por el C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 2 cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A, de acuerdo con el poder visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Collazos Méndez demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy representado por Fiduagraria S.A., quien actúa como su vocera y administradora (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 1º de abril de 2009, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le hubieran pagado los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad al pago del reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, los auxiliuos de alimentación y transporte, la devolución de los valores que sufragó por concepto de pólizas de cumplimiento, de los que le descontaron por retención en la fuente y de los que desembolsó para cubrir los riesgos de salud, las «dotaciones», la indexación e intereses moratorios de cada prestación hasta su pago efectivo, las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo y moratoria por no pago de prestaciones sociales y la carga pensional correspondiente al período laborado.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada en auditoría de cuentas médicas, donde cumplió funciones tales como la de revisar los documentos allegados por los prestadores de servicios, verificar el costo de los medicamentos autorizados y adquiridos por las entidades, así como que la actividad, procedimiento o medicamento hiciera parte del POS, formular las objeciones a que hubiere lugar y recibir la documentación para autorizar procedimientos de apoyo, diagnóstico y referencia de pacientes a otras instituciones.
Manifestó que las anteriores funciones las cumplió a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, que relacionó uno a uno, desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 1º de abril de 2009, cumpliendo siempre el reglamento interno del ISS y los horarios que éste implementaba, los que generalmente eran de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 6:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m a 12:30 y de 2:00 a 5:00 p.m. Aseguró que su asignación salarial final, fijada en el contrato n.º P50000010909, fue de $4.715.423 por dos meses y veintisiete días; que a través de esos contratos se ocultaba el verdadero carácter laboral del vínculo; que durante todo el tiempo prestó sus sevicios al ISS, Seccional Huila; que no recibió prestaciones sociales legales ni extralegales; que estaba sometida a las órdenes e instrucciones del Gerente Regional de Neiva y que el 24 de febrero de 2012 radicó ante el instituto la reclamación de todos sus derechos, sin obtener respuesta alguna.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto proferido el 29 de julio de 2013 por el juzgado, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ como trabajadora oficial de la empresa industrial y comercial del Estado denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, en calidad de empleador existió un contrato realidad laboral, de trabajadora oficial, desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 1º de abril de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a pagar a la demandante por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y vacaciones, la suma total de catorce millones ochocientos cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($14.804.254,50); así también por devolución por aportes a salud la suma de cinco millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos ocho pesos ($5.696.808) y por devolución por pólizas la suma de trescientos setenta y siete mil novecientos sesenta y seis pesos ($377.966).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $54.200 desde el 1º de abril de 2009 al 1º de abril de 2011 en cuantía de treinta y nueve millones veinticuatro mil ciento noventa y dos pesos ($39.024.192) y en adelante deberá pagar la demandada los intereses moratorios hasta el pago total, en los precisos términos del Art. 65 del C.S.T.
CUARTO: ORDENAR a la demandada conformar la cuenta pensional de la demandante en el fondo de pensiones que ella escoja por el tiempo entre el 12 de octubre de 2005 y el 1º de abril de 2009, con un IBC de $1.626.008. QUINTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 6 de noviembre de 2013, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización moratoria la suma diaria de $54.200 desde el 2 de julio de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales”.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante. El Tribunal, luego de memorar los antecedentes del proceso y precisar los argumentos expuestos por las partes dentro de los recursos de apelación, adujo que (i) tenía competencia para resolver las apelaciones; (ii) el marco normativo estaba compuesto por la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949 y la Ley 80 de 1993 y (iii) jurisprudencialmente se apoyaba en las sentencias de esta Corporación, identificadas con los radicados 37823 de 2012, 39322 de 2010, 36506 de 2010, SL8936-2015 y 25122 de 2006.
Aseguró que para dar solución a los recursos interpuestos, debía abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la celebración de un contrato de prestación de servicios impide que al prestarse el servicio en condiciones de subordinación se estructure el contrato de trabajo? y (ii) Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 6 ¿cuál es el marco temporal en que se causa el pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales? En tal sentido, manifestó que la tesis que sostenía era que la existencia de un contrato de prestación de servicios, no impedía que se estructurara un contrato de trabajo, cuando se comprobaba que en realidad el servicio se prestó en condiciones de subordinación y confluían los elementos que lo estructuraban.
En cuanto a la indemnización moratoria, concluyó que ésta corre a partir del día noventa y uno, hasta cuando se verificara el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. Añadió que sobre la disyuntiva entre contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo, el artículo 53 de la Carta Política enseña que en materia laboral aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de las relaciones laborales, debiendo el juez escudriñar y adelantar su mejor esfuerzo para descubrir la existencia del contrato realidad, cuando se empleaban diferentes formas de contratación que intentaban ocultar la existencia del contrato de trabajo.
De tal forma, agregó que correspondía estudiar cada caso partiendo de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, junto con lo dispuesto por el artículo 3º ibídem que señala que reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, éste no dejaba de serlo por virtud del Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 7 nombre que se le diera, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea una persona jurídica o natural, de las modalidades de la labor, del tiempo que en su ejecución se invierta, del sitio en donde se realizara, así sea el domicilio del trabajador, de la naturaleza de la remuneración, del sistema de pago, ni de otra cualquiera circunstancia. Arguyó que el simple hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de prestación de servicios, al comprobarse que en la realidad existió un contrato de trabajo, la vinculación formal perdía eficacia. Por contera, explicó que el argumento esgrimido por el ISS para justificar la existencia de un contrato de prestación de servicios no alcanzaba su cometido, pues las pruebas eran contundentes en demostrar, primero, la prestación personal del servicio, derivada de los contratos aportados, elemento que no se puso en duda por la demandada; segundo, la subordinación, con las declaraciones que dan fe de las órdenes que recibía, del cumplimiento del horario, de la atención al público y de las capacitaciones que recibía; y tercero, el salario, mediante el pacto contenido en los contratos suscritos.
Sobre la indemnización moratoria y su causación, afirmó que el juez aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando tal normativa no era la que correspondía pues la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, hecho que conducía al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que establece que la entidad tiene 90 días para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, so pena de imponerse la indemnización en estudio.
Apoyó su argumento Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 8 en lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL14924- 2014. Culmina indicando que si el retiro de la demandante se produjo el 1º de abril de 2009, la entidad demandada tenía hasta el 1º de julio de la misma anualidad para pagar las acreencias laborales y la sanción moratoria se aplicaría desde el 2 de julio de 2009 hasta la fecha en que se efectuara el pago de aquellas, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a esta Corte que, […] case totalmente la sentencia proferida por la sala civil, familia y laboral del Tribunal superior del distrito judicial de Neiva, en sentencia del pasado trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado segundo (2º) laboral del circuito de Neiva en sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), en el expediente 410013105002201200774-01 y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de seguros sociales PAR-ISSS, hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera «[…] por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial […]» y por la segunda «[…] por contener la sentencia decisiones que hacen gravosa la situación del PAR – ISS», que son replicados y resueltos conjuntamente porque contienen una proposición jurídica similar, guardan identidad argumentativa, persiguen la misma finalidad e incurren en errores de técnica semejantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».
Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada estando demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista. Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de 1993 y no genera relación laboral, pues «[…] lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»;
(ii) que las funciones de la demandante estaban encaminadas a la explotación comercial de su profesión y (iii) que debía darse prevalencia a la voluntad de las partes, quienes siempre estuvieron de acuerdo frente a la forma de vinculación. Argumenta que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios de manera voluntaria y con expresa exclusión de la relación laboral, allegando pólizas de cumplimiento de cada uno de ellos, y con claridad suficiente sobre las condiciones financieras y administrativas de los mismos.
Añade que esos contratos se realizan cuando no hay profesionales vinculados directamente con la capacidad de ejercer dichas actividades, por la especialidad de las tareas y cuando la planta de personal no es suficiente para cubrir las necesidades, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron los contratos con la demandante.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que existía una clara violación directa de la ley por su falta de aplicación, dado que se prestó un servicio profesional «[…] técnicamente determinado y especializado», relacionado con la administración y el funcionamiento de la entidad y luego con su liquidación, tras la cual cesó la relación contractual que los vinculó. Con apoyo en la sentencia CSJ, SL 28 septiembre 2010, radicación 35966, de la cual trascribe un aparte, remata su argumento sosteniendo que, Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae el presente recurso extraordinario, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales amparado siempre bajo la ley de contratación pública, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante varios años, celebrando contratos de prestación de servicios por éste mismo tiempo, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación, realizar actividades propias de su condición, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad. […] En conclusión, lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios profesionales al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 12 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949. Señala como errores de hecho: Primero. — Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
Segundo.— No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. — No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de la contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente.
Para sustentar el cargo, aclara en primer lugar que es desacertado pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del ISS liquidado, pues el PAR ISS era una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto instituto, cuya liquidación se ordenó mediante el Decreto 2013 de 2012 y se terminó con la expedición del Decreto 553 del 30 de marzo de 2015, fecha en la que culminó su existencia como persona jurídica.
Asegura que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que solo existió a partir del momento en que éste fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas, no podía ser posible por varias condiciones, entre las cuales el carácter de entidad pública del ISS y su proceder de buena fe frente a quien fuera su contratista.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que no necesariamente al reconocerse una vinculación laboral, al amparo de la supremacía de la realidad, debía considerarse como de mala fe la actuación del ISS, pues tenía la convicción de estar actuando dentro del marco legal, buscando solo el cumplimiento de sus fines y acciones a través de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales.
Reitera, luego de trascribir apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abril 2004, radicado 22448 y CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35414, en las que dijo respaldar sus argumentos en torno a la exoneración de la sanción moratoria ordenada en su contra, que la Corte debe «Denegar todas las pretensiones de la demandante con base en la inaplicación de la ley en forma directa por infracción directa de la ley» y declarar la improcedencia de la sanción moratoria «[…] con base en la condición liquidada del Instituto».
VIII. RÉPLICA Señala que el primer cargo no contiene violación directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, por cuanto ellas no resultaban aplicables para la recta solución de la controversia, al punto, incluso, que el Decreto 2474 de 2008 fue derogado desde el año 2012 por el 734 del 13 de abril de esa anualidad. Invoca el artículo 53 de la Carta Política y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, antes de concluir que «Se probó en el trámite procesal, basado en las Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas documentales y testimoniales practicadas, que la demandante laboró para el Seguro Social mediante contratos de prestación de servicios», que tenían como objeto disfrazar la existencia de un contrato de trabajo.
Sobre el segundo cargo, afirma que los hechos se presentaron mientras el instituto demandado estaba en pleno ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, situación que no puede confundirse con su posterior liquidación, la que en nada influye para efectos de establecer su actuar de mala fe y su condena al pago de la indemnización moratoria.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación, en este caso, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, por las siguientes razones: 1.- El alcance de la impugnación, si bien solicita que se absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda, resulta inadecuado, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte actuando como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo del juez.
Y aunque es verdad que tal deficiencia pudiera superarse si la Sala entiende que al ser condenatorias las decisiones de primera y segunda instancia, lo que se persigue Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 15 es que se revoque la decisión del juzgado, no debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le sería posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL2155-2019.
Además, para darle soporte general a su acusación, la censura menciona indistintamente las causales primera y segunda de casación laboral, pero no concreta en un cargo específico en qué consistió, a su juicio, la reforma en perjuicio que representó la decisión de segunda instancia. 2.- En el primer cargo se denunció la infracción directa, entre otros, del numeral 3° de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 22, 23 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estas últimas normas, en realidad, no podían ser utilizadas por el Tribunal para darle solución al problema planteado, porque hacen referencia a la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, cuando el objeto del presente proceso era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la demandante la condición de trabajadora oficial, no sujeta en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945, disposición que no fue denunciada en la proposición jurídica, a pesar de que fue la utilizada por el Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal para decidir la controversia. 3.- Por otra parte, aunque no hubo una referencia expresa al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues se concentró en establecer si se cumplían los elementos de la relación laboral con base en lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945, aquella disposición, que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser infringida a través de la modalidad denunciada pues la solución del presente caso, se insiste, provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945.
A juicio de la Sala, no se cumple con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS. Acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 4.- Aunque el primer cargo se orientó por la vía directa, en el desarrollo del mismo se incluyó la enunciación de errores de hecho, que naturalmente son aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Y si bien en el segundo se denunciaron «errores de hecho», no se individualizaron las pruebas calificadas que fueron apreciadas con error o dejadas de apreciar por el Tribunal, lo cual revela una omisión en la técnica propia de la construcción del recurso. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable (negrilla fuera de texto).
Estos errores son insalvables, no solo porque dejan incólumes los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezclan de forma Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 18 inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir con éxito la sentencia impugnada. Además, como no se individualizaron las pruebas, tampoco se indicó cómo debió ser el adecuado entendimiento de ellas, máxime cuando el Tribunal, en concreto, se refirió a los contratos de prestación de servicios aportados al expediente y a las testimoniales que se practicaron dentro del trámite procesal, probanzas que le permitieron corroborar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, según lo previsto por el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945.
Tanto los documentos como la prueba testimonial, que a pesar de no ser hábil en casación también debió atacarse, porque sin duda fue otro de los soportes probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, no merecieron comentario de la entidad recurrente, y por ello, se insiste, no se atacaron las bases esenciales de la decisión impugnada. 5.- En el segundo cargo, que fue propuesto por la vía indirecta y utilizando pertinentemente la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, aunque se enunciaron en su desarrollo algunas pruebas, no se dijo en qué consistió el error de valoración del Tribunal ni cuál debió ser su adecuado entendimiento, y menos aún qué incidencia tuvo ese error dentro de su decisión, lo que deja sin ataque varios de los pilares de la sentencia controvertida, error que también resulta insalvable.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, la recurrente no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 20 También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Ahora bien, incluso si con extrema laxitud se obviaran los errores de técnica, y se estudiaran de fondo los cargos, como el primero está orientado por la vía directa, quedarían por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, mediante remuneración y sometida a las órdenes y reglamentos del instituto demandado; los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado por aquella y su calidad de trabajadora oficial.
Además, si el segundo cargo no tuviera el error técnico de no explicar cuál fue la incidencia de la falta o indebida valoración probatoria en la decisión, tampoco tendría vocación de prosperar por cuanto esta Corte, de manera insistente ha reiterado, en casos análogos al presente, que la existencia de los contratos de prestación de servicios o, incluso, la conformidad del demandante con su forma inicial de vinculación, no exime a la demandada de la sanción moratoria, en tanto ello no acredita una actuación de buena fe de su parte.
Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, sobre la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria prevista en esa norma de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS, a quien se le tuvo por no contestada la demanda, estableciendo que se evidenciaba su intención de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración fraudulenta de los contratos de prestación de servicios.
Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 22 el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Por otra parte, la convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Y que la demandante no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 23 necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
A pesar de todo lo dicho, y en atención a que la censura solicitó limitar la sanción moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS, regla que corresponde a la fijada por esta Sala, se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto imputó la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones, pues la misma sólo es posible imponerla hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final del ISS.
En efecto, en el cargo segundo la censura precisó que la liquidación del ISS, ordenada mediante el Decreto 2013 de 2012, culminó «[…] el pasado mes de marzo mediante decreto Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 24 0553 de marzo 30 de 2015, en la (sic) cual se decretó la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales», explicación suficiente para entender la limitación de la sanción moratoria hasta la fecha de la extinción jurídica del ISS.
Por ello y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene que la acusación resulta parcialmente fundada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pero teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad pública, dicha sanción se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
En consecuencia, se modificará el fallo del juzgado, en el sentido de establecer que la sanción moratoria de $54.200 diarios, se liquidará desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015. Lo anterior, se reitera, porque en múltiples Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 25 ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
De otra parte, y teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario ordenar la indexación de su monto, desde el 1º de abril de 2015, día siguiente al de la fecha final de su causación, hasta cuando efectivamente se haga el pago, pues así se preserva su valor real.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que instauró ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como su vocera y administradora, únicamente en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria hasta Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 26 la fecha del pago efectivo de las acreencias laborales.
No la casa en lo demás. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en el sentido de condenar al pago de $54.200 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015.
A partir del 1º de abril de la misma anualidad y hasta la fecha de pago de las condenas impuestas, procede la indexación de esta sanción moratoria. Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3307-2021 Radicación n.° 75212 Acta 025 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, representado hoy por FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como su vocera y administradora, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que promovió en su contra ELIZABETH COLLAZOS MÉNDEZ.
Para sustentar el salvamento de voto comienzo por precisar que la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 2 procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio.
Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 3 valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por último, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con Radicación n.° 75212 SCLAJPT-10 V.00 4 criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha ut supra.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA