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SL3307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63716 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3307-2019 Radicación n.° 63716 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ALBERTO OSORIO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Oscar Alberto Osorio Arango llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, para alcanzar en el primer año la suma de $751.543.00 por mes, valor reconocido a los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes desempeñaron las mismas funciones y cargos; y que los tres últimos fueron nivelados por sentencia judicial.

En consecuencia, solicitó se condene al municipio a pagarle los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario; horas extras; recargos por trabajo nocturno; dominicales y festivos; desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, lapso en el que fue remunerado como inspector de pavimentos, cuando ha debido ser con el de inspector de sostenimiento.

Igualmente, deprecó condena por el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, particularmente, las siguientes: prima de navidad, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara. También pidió el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación, reconocida desde el 29 de diciembre de 2005; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 16 de julio de 1980, desempeñando el cargo de inspector de pavimentos, o técnico, « denominación actual del cargo», hasta el 28 de diciembre de 2005. Agregó que las funciones que desempeñó son idénticas a las que desarrollaron los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes fungían como inspectores de sostenimiento, denominado « en la actual planta de cargos de la entidad como TÉCNICO ».

Afirmó que, a pesar de ejercer las mismas funciones, sus servicios fueron remunerados con un salario inferior; que como inspector de pavimentos o técnico realizó funciones relacionadas en forma directa con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues precisamente se trató de la construcción y pavimentación de vías públicas; y que en razón a sus labores « fue clasificado judicialmente como trabajador oficial, clasificación que se ajusta a derecho y que la demandada acogió».

Adujo que en calidad de trabajador oficial se afilió al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, razón por la cual se benefició de las convenciones colectivas suscritas con el ente demandado; que para el año 1998, cuando ejercía como inspector de pavimentos o técnico de pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, el ente demandado le pagaba a Pedro Julio Arboleda Valencia, quien fungía como inspector de sostenimiento o técnico, un salario de $751.543, pero sin embargo, a él, « en el mismo año apenas se le reconocía un salario básico mensual, inferior, equivalente a $ 675.900.oo ».

Afirmó que los señores Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, mediante sentencia judicial obtuvieron la nivelación salarial, a quienes se les remuneraban sus servicios con salarios inferiores al de Pedro Julio Arboleda Valencia, a pesar de realizar las mismas labores. Explicó que, en la escala salarial del municipio, el cargo designado « actualmente como TÉCNICO », que es la denominación « genérica que existe para el cargo de INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO e INSPECTOR DE PAVIMENTOS, aparece con idéntico CÓDIGO DEL CARGO, “40104” y CÓDIGO ESPECÍFICO, 23047 para el TÉCNICO DE SOSTENIMIENTO y CÓDIGO ESPECÍFICO 23046 para el TÉCNICO DE PAVIMENTOS ».

Exteriorizó que la diferencia en su remuneración constituye una clara violación al derecho laboral, elevado a la categoría de derecho fundamental, al principio de igualdad, pues otros trabajadores, « que se han desempeñado en idéntico oficio, en idénticas condiciones, han recibido uno mayor ». Argumentó que, mediante escritos del 7 de septiembre de 2005 y 20 de febrero de 2008, solicitó formalmente el reajuste salarial, de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, los cuales fueron contestados en forma adversa, por medio de Resolución 4516 de 2005 y oficio UATH 0460 de 2008, respectivamente.

La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante desempeñó el cargo de inspector de pavimentos y que por decisión judicial el actor fue clasificado como trabajador oficial; pero afirmó que él debía demostrar en el proceso que el cargo de inspector de pavimentos equivalía al de técnico.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba y que debían probarse. En su defensa argumento que es el demandante quien debe demostrar que existió la diferencia salarial solicitada, y que el cargo del actor y el de los servidores con los que se compara es idéntico. Finalmente propuso como excepciones las que denominó así: falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió declarar que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de « la nivelación salarial existente entre el cargo de Inspector de Pavimentos y/o el de Técnico de Servicios Administrativos »; absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación; condenó en costas al demandante; y dispuso que en caso de que la providencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado de consulta, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y no imponer costas en esa instancia. El Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a establecer si al señor Oscar Alberto Osorio Arango le asistía derecho a la nivelación salarial por parte del Municipio de Medellín y, por consiguiente, a los reajustes salariales, prestacionales y de la pensión de jubilación. Luego de citar textualmente un aparte de la sentencia de primer grado, discurrió que la figura jurídica de la nivelación salarial es desarrollo directo del principio « a trabajo igual, salario igual », el cual tiene fundamento en los artículos 13 y 53 de la CN, 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945; que la importancia de esta garantía radica en que, en materia laboral está absolutamente prohibida la discriminación de salarios por razones de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical; y que esa institución pretende implementar un equilibrio en las relaciones jurídicas subordinadas, frente a la remuneración de la fuerza y calidad de trabajo.

Sin embargo, discurrió que el alcance del principio no implica, per se, una igualdad absoluta en materia salarial para la comunidad de trabajadores, dado que lógicamente existen actividades de diversa complejidad que justifican un tratamiento diferencial en materia de remuneración. En este contexto, confluyen condiciones objetivas que posibilitan la disparidad, tales como: jornada laboral, rendimiento y eficiencia, naturaleza de las labores desempeñadas, preparación académica y profesional, entre otras.

Adujo el sentenciador que tales condiciones han sido positivizadas en el ordenamiento jurídico colombiano, y concretamente, en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6ª de 1945, siendo esta última la disposición aplicable al caso bajo examen por tener el demandante la calidad de trabajador oficial. Luego de citar literalmente la última disposición mencionada y de iterar su importancia, afirmó que esta Corte ha dicho que para determinar si en efecto se produce la violación del principio en comento, necesariamente ha de examinarse si la diferencia de remuneración obedece a razones meramente objetivas, o si, por el contrario, conlleva un trato discriminatorio motivado en subjetividades del empleador.

Bajo los anteriores supuestos, expuso que la conclusión a la que arribó el a quo fue acertada, pues analizando en conjunto probatorio, tal como lo ordena la crítica probatoria (artículo 187 del CPC), resultaba claro que no se acreditó que las funciones desempeñadas por el demandante, a partir del mes de junio de 1998, « correspondan a las del cargo de inspector de sostenimiento, es que ni siquiera esbozó la parte actora en la demanda, cuáles fueron las funciones que desempeñaba al servicio de la entidad territorial».

Acto seguido incursionó en el análisis de las declaraciones de José Alejandro Correa Sánchez (f.º 383) y Jorge Enrique Ramírez Correa (f.º 392), allegadas por la parte actora; y las de Mario Augusto Montoya Carvajal (f.º 385), Juan Guillermo Montoya Carvajal (f.º 387) y Carlos Mario Vanegas Montoya (f.º 389), practicadas a solicitud de la parte demandada.

De estos medios de convicción expresamente dijo lo que sigue: El señor José Alejandro Correa Sánchez (fls. 383 a 384 vto.), testigo de la parte actora, señala que el demandante se desempeñó en el municipio como inspector de construcción y sostenimiento, Unidad de Pavimentos; que tenía como funciones coordinar las obras, programación de maquinaria, visita de oficios en la comunidad, y coordinaba las maquinarias; que las visitas de oficio a la comunidad, consistían en ir a la dirección donde el solicitante pedía el arreglo, construcción o reparación de la vía, el andén, las escalas o un hueco, o cualquier daño relacionado con la vía pública o en la vivienda, mediante la visita se daba cuenta que tipo de intervención material y de equipo se necesitaba para esa actividad; y, el demandante con respecto a la actividad de pavimentos propia a la dependencia a la cual estaba adscrito, programaba las actividades de pavimentación y repavimentación, parcheo de fallos y huecos, con los diferentes equipos de la unidad.

El señor Jorge Enrique Ramírez Correa (fls. 392 vto. a 394), testigo de la parte actora, indica que el demandante desempeñaba el cargo de inspector de pavimentos, dentro de sus funciones estaba el manejo de personal, la visita a los diferentes sitios de trabajo, la mano de obra de la maquinaria y las funciones que se relacionan con el cargo, rendir el informe respectivo de las actividades desarrolladas durante el día; que los señores Pedro Julio Arboleda, Abel Antonio, Pedro Nel Rojas y Pedro Ignacio Gallo, tenían el mismo cargo del demandante, las funciones eran las mismas, al igual que el demandante tenían personal y maquinaria a cargo; que las funciones se hacían en toda la ciudad, donde se fueran a realizar las obras, dentro del Área Metropolitana del Municipio de Medellín; que el demandante ejercía en la planta de reciclaje o de mezclas, una planta que está destinada al manejo de materiales, allí ejercía las funciones propias de un inspector, manejo de personal, manejo de maquinaria, control del tiempo del personal a cargo de él; que por razón de sus funciones, el demandante permanecía todo el tiempo dentro de la planta, y si le correspondía acudir al sitio de una obra determinada, también lo hacía, y eso como parte de sus funciones; y, que el demandante tenía personal a cargo, cuadrillas del departamento de pavimentos, conductores y operadores de volquetas y maquinaria que se utiliza dentro de este departamento, son alrededor de 30 o 40 personas diarias, dependía de la obra a realizar.

El señor Mario Augusto Montoya Carvajal (fls. 385 a 386), testigo de la parte demandada, sostiene que el demandante era la persona encargada del manejo de la planta de reciclaje de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín; que lo encargaron de manejar la planta de reciclaje y pavimentos del Municipio de Medellín, como función básica y general dentro de esa planta, él llevaba el control del equipo como tal, y de la actividad que de este se generaba, relacionada con los cuescos de pavimento que se reciclaban en la ciudad, llevaba un control de lo que entraba y salía de lo que se procesaba; y que los otros señores mencionados eran inspectores de construcción y sostenimiento, tenían que ver con el mantenimiento de la construcción de la malla vial, y de la infraestructura a este tipo de actividad, las funciones de ellos eran totalmente diferentes a las del demandante.

El señor Juan Guillermo Montoya Carvajal (fls. 387 a 388), testigo de la parte demandada, afirma que conoció al demandante como inspector; que el demandante manejaba una sección de la secretaría de obras públicas que se llamaba reciclaje, allí ingresa todo el cuesco que es reemplazado en la ciudad, y se reprocesa para ser reutilizado como pavimento frío en la misma ciudad.

Expresa conocer a los citados señores, y dice que todos realizaron funciones similares a las del demandante, todos pertenecían a la secretaría de obras públicas. Finalmente, el señor Carlos Mario Vanegas Montoya (fls. 389 a 392), testigo de la parte demandada, asevera que el demandante se desempeñaba en el grupo de pavimentos, en la planta de reciclaje, como auxiliar de distribución, porque era el que se encargaba de repartir todo el material reciclado dentro de la planta de reciclaje; que el demandante trabajaba exclusivamente dentro de la planta de reciclaje de pavimentos, no tenía que salir a nada, trabajaba dentro de las instalaciones de la planta; que recibía las volquetas que llegaban con cuescos de pavimentos, en la planta o en la maquinaria destinada para ello, hacían el tratamiento de los cuescos; que el demandante siempre trabajó dentro de la sede de la planta de reciclaje; y que los otros señores que desempeñaban otras funciones, tenían personal a cargo, trabajaban con cuadrillas de obreros para la construcción de las vías, o para el mantenimiento de las sedes internas o del CAM.

A continuación, el sentenciador de segundo grado se refirió al sentido y alcance del principio de libre formación del convencimiento que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social, para lo cual transcribió el artículo 61 del CPTSS y citó in extenso la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32879. Con fundamento en lo dicho concluyó lo siguiente: Valorada la prueba en su conjunto a la luz del artículo 61 del CP del T y de la SS., concluye la Sala, que no obran pruebas que generen certeza de que el señor Oscar Alberto Osorio Arango, pese a estar nominalmente vinculado con la entidad territorial demandada en el cargo de inspector de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas, desempeñaba el cargo de inspector de sostenimiento, pues ni siquiera se acreditó cuáles eran las diferencias entre las funciones de ambos cargos, si tenía o no personal a su cargo, o si aquellas las cumplía o no en campo, supuestos indispensables para la procedencia de la deprecada nivelación salarial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, haga las siguientes declaraciones y codenas pedidas en la demanda inaugural, las cuales cita literalmente.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO […] aplicar indebidamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 177 y 187 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA, de una parte, por FALTA DE APRECIACIÓN de un documento auténtico, el que describe las funciones del cargo desempeñado por el demandante, de la otra, por APRECIACIÓN ERRÓNEA de unas pruebas testimoniales.

Se atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que conforme al Manual de Funciones del cargo desempeñado por el actor, visible a folios 318 a 320, estas son las propias y mismas de un INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO O TÉCNICO. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la prueba testimonial arrimada al proceso, a iniciativa del actor, así como una, de las aportadas por el accionado, dan cuenta que las funciones, las descritas en el Manual de Funciones, ''así cómalas realizadas, efectivamente son las mismas, son idénticas a las descritas para el cargo denominado, antes INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO, luego, TÉCNICO. 5.1.1.3 TERCER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, “ que no obran pruebas que acreditaran el cargo de Inspector de Sostenimiento implorado por el actor, pues no se probó siquiera cuales eran las diferencias entre el cargo nominal y el pretendido, si tenía o no personal a su cargo o si las funciones las cumplía o no en el campo.” Se imputa al colegiado la falta de apreciación del manual de funciones del cargo efectivamente desempeñado por el actor (f.º 318); así como la errónea valoración de las declaraciones de José Alejandro Correa Sánchez (f.º 383) Enrique Ramírez Correa (f.º392) y Juan Guillermo Montoya Carvajal (f.º387).

Asevera el recurrente que el manual de funciones del cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 36707, CATEGORÍA 2T, NIVEL TÉCNICO, de CARRERA ADMINISTRATIVA en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – SUBSECRETARÍA OPERATIVA », tiene las siguientes actividades asignadas: FUNCIONES ESPECÍFICAS 1. Visitar las diferentes obras que le sean asignadas y controlar que se ejecuten según los proyectos y programas determinados. 2.

Indicar a los Capitanes de Cuadrilla la forma como deben ejecutar sus respectivos trabajos, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Ingeniero encargado de la obra. 3. Colaborar en la distribución del personal en las diferentes obras, y realizar el control de los horarios y del tiempo extra del mismo. 4. Informar oportunamente al líder, cuando se requieran materiales y herramientas en los frentes de trabajo y velar por el suministro oportuno y la utilización correcta de los mismos. 5.

Mantener un stock de herramientas para el equipo de trabajo y elaborar las solicitudes de compra y despacho respectivas. 6. Controlar que las señales de peligro, de dirección de tráfico y demás, estén colocadas correctamente en el frente de trabajo y que se cumplan estrictamente con las normas de seguridad y prevención de accidentes. 7.

Informar oportunamente al líder, sobre las novedades e irregularidades que encuentre en los frentes de trabajo. 8. Colaborar con las Empresas Públicas, previo visto bueno del líder, en la revisión y reconstrucción de redes de servicios públicos en las vías que se proyectan a pavimentar. 9. Atender las solicitudes de la comunidad, hacer patrullaje permanente de las vías de Medellín, elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente. 10.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el líder, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES 1. Las obras que se visitan para controlar que se ejecuten según los proyectos y programas determinados. 2. Las solicitudes de la comunidad, se atienden haciendo patrullaje permanente de las vías de Medellín, con el fin de elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente.

Señala que fue nombrado para desempeñar el cargo de inspector de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín; que su cargo cambió a la denominación de técnico administrativo, categoría genérica adoptada para los cargos del nivel en que se encontraba el cargo de inspector, en la que, además, quedaron todos los que ejercían labores de construcción y sostenimiento en la Secretaría como empleados públicos, quienes tenían las mismas funciones de los inspectores de pavimentos.

Aduce que la asignación salarial del cargo de inspector de sostenimiento o de construcción y sostenimiento aumentó, a partir « del señor PEDRO JULIO ARBOLEDA VALENCIA, quien se desempeñaba con dicho cargo y sucesivamente, con otros, como los señores ABEL ANTONIO ARIAS PÉREZ, PEDRO NEL ROJAS VANEGAS y PEDRO IGNACIO GALLO CEBALLOS, todos trabajadores oficiales », quienes procuraron la nivelación salarial por vía judicial y obtuvieron decisión a su favor.

Aduce el recurrente que, como judicialmente se determinó que las funciones que ejercía en el cargo de inspector de pavimentos correspondían a las de un trabajador oficial, se dispuso que su vinculación era la propia de este tipo de servidores, y bajo esta modalidad continuó ejerciendo el mismo cargo con idénticas funciones, hasta el momento en que egresó definitivamente del servicio del Municipio de Medellín; que en virtud de esa decisión judicial, aceptada por el ente demandado, este le reconoció la pensión de jubilación convencional.

Con relación a las declaraciones testimoniales dice lo siguiente: […] JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, cuyo testimonio obra a folios 383 a 384 vto del expediente, declaró conocer al actor, que este se desempeñó en el ente demandado como INSPECTOR DE CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO, UNIDAD DE PAVIMENTOS, que tenía como funciones “coordinar las obras, programar la maquinaria que se emplearía en cada una de las obras, realizar visitas de oficio a las comunidades, coordinar el uso de las maquinarias, en las visitas a la comunidad, se presentaba al sitio donde se solicitaban arreglos, construcción o reparación de vías, andenes escalas o un hueco, o cualquier daño relacionado con la vía pública o en la vivienda y en la visita determinaba la intervención material y el equipo a necesitar para dicha actividad”.

Con respecto a la actividad de pavimentos, propia de la dependencia a que estaba adscrito, fue la de pavimentación y repavimentación, parcheo de fallas y huecos, lo que se hacía con los equipos de la Unidad. Afirma que conoció a los señores Pedro Julio arboleda, Pedro Nel Rojas Vanegas, Abel Antonio Arias Pérez y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes se desempeñaban en el cargo de Inspectores de Construcción y Sostenimiento.

Informa que los requisitos para el cargo de Inspector de Sostenimiento, hoy denominado TÉCNICO, son los mismos para las diferentes secciones de la Secretaría de Obras Públicas. 5.1.3.2.2 El señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CORREA, declaración obrante a folios 392 a 394 vto, señala que el demandante desempeñaba el cargo de Inspector de Pavimentos, teniendo como funciones el manejo del personal, visitar los diferentes frentes de trabajo, la mano de obra de la maquinaria, rendir informes sobre las actividades diarias; que los señores Pedro Julio Arboleda, Abel Antonio Arlas Pérez, Pedro Nel Rojas v Pedro Ignacio Gallo, tenían el mismo cargo del demandante, las funciones eran las mismas, al igual que el demandante tenían personal y maquinaria a cargo, las funciones se realizaba en toda la ciudad donde se fuera a realizar obra, dentro del área Metropolitana del Municipio de Medellín, el actor ejercía funciones en la planta de reciclaje, allí ejercía funciones de Inspector, manejo de personal, manejo de maquinaria, control del tiempo de personal, si le correspondía acudir a una obra determinada, lo hacía, tenía personal a cargo, cuadrillas del Departamento de Pavimentos, conductores, operadores de volquetas y la maquinaria que se utiliza dentro del Departamento, son alrededor de 30 o 40 personas diarias dependiendo de la obra a ejecutar. 5.1.3.2.3 El señor JUAN GUILLERMO MONTOYA CARVAJAL, testigo citado por la parte demandada, en su declaración visible a folios 387 a 388, expresa conocer al demandante en el cargo de Inspector, que recibía el salario de Inspector, existía diferencia en relación a los salarios, el resto de los compañeros demandaron y los nivelaron, conoció a los señores Pedro Julio Arboleda, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos quienes realizaron funciones similares a las del actor, todos pertenecían a la Secretaría de Obras Públicas y tenían el cargo de inspectores.

Afirma el censor que las funciones por él desempeñadas son idénticas a las que describe el manual de funciones para el cargo técnico administrativo, antes inspector de construcción y sostenimiento, pues tuvo como funciones las siguientes: Coordinación de las obras, programación de maquinaria, visitas de oficio a las comunidades, coordinación de la maquinaria, en las visitas a la comunidad se desplazaba al sitio donde el solicitante indicaba se requería de un arreglo, construcción o reparación de vías, andenes escalas, de huecos o cualquier daño relacionado con la vía pública.

A través de la visita al lugar, determinaba la intervención material que se requería y el equipo necesario para dicha actividad, pavimentación y repavimentación, parcheo de fallos, cubrir huecos en las vías, rendir informes sobre las actividades diaria informan los deponentes que conocieron a los señores Pedro Julio Arboleda, Abel Antonio, Pedro Nel Rojas y Pedro Ignacio Gallo, quienes ejercían como INSPECTORES DE CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO, o TÉCNICOS, y que demandaron la nivelación salarial con respecto al señor PEDRO JULIO ARBOLEDA VALENCIA, obteniendo decisión favorable.

Acto seguido, luego de transcribir un aparte de la sentencia del colegiado, afirma que no comparte los argumentos del ad quem, puesto que aplicó indebidamente el artículo 187 del CPC porque « le restó eficacia probatoria, para así, negar los derechos pretendidos por el demandante en el libelo introductor »; que el sentenciador omitió valorar el manual de funciones del cargo ejercido por el actor en relación con la prueba testimonial, pues con ese acervo probatorio queda demostrado con suficiencia que las funciones del cargo de inspector de sostenimiento -técnico- son las mismas del inspector de pavimentos -técnico-.

Itera que los testimonios, al unísono, dan cuenta de que las funciones ejecutadas por el actor coinciden con las consignadas en el manual de funciones; y que cumplía sus labores en los diferentes frentes de trabajo a los que concurría para verificar la coordinación de la maquinaria, así como la comprobación de las obras, por lo que tenía personas a cargo.

Señala que como las funciones desarrolladas por el actor como inspector de pavimentos son idénticas a las del inspector de sostenimiento, no existe razón alguna para negar la nivelación deprecada. Agrega que a la luz de lo previsto en el artículo 177 del CPC cumplió con la carga probatoria a su cargo. CONSIDERACIONES Desde la óptica fáctica, el Tribunal consideró, esencialmente, lo siguiente: i) que el actor no acreditó que las funciones desempeñadas desde junio de 1998 correspondían a las del « cargo de inspector de sostenimiento»; ii) que en la demanda inaugural « ni siquiera esbozó la parte actora […], cuáles fueron las funciones que desempeñaba al servicio de la entidad territorial»; y iii) que no obran pruebas que generen certeza acerca de que el demandante, « pese a estar nominalmente vinculado con la entidad territorial demandada en el cargo de inspector de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas, desempeñaba el cargo de inspector de sostenimiento», pues ni siquiera se acreditó cuáles eran las diferencias o similitudes entre las funciones de ambos cargos, si tenía o no personal a su cargo, o si aquellas las cumplía o no en campo, supuestos indispensables para la procedencia de la deprecada nivelación salarial.

Por su parte la censura achaca al sentenciador haber incurrido en yerro de orden fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que, conforme al manual de funciones del cargo desempeñado por el actor, son las mismas que ejerce el inspector de sostenimiento o técnico, aspecto que corroboran las pruebas testimoniales recaudadas. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar improcedente la nivelación salarial porque la parte demandante no acreditó que las funciones por él desempeñadas como inspector de pavimentos correspondían a las del cargo de inspector de sostenimiento.

Al respecto, la Sala memora que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Además, de antaño tiene establecido esta Corte que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Por tanto, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho. Igualmente, antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, la Sala advierte que en el sub lite no se discute la calidad de trabajador oficial del actor, supuesto fáctico descrito en la demanda y aceptado en la contestación, calidad que fue atribuida por sentencia judicial.

Tampoco está en tela de juicio que el señor Oscar Alberto Osorio Arango se vinculó a la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 16 de junio de 1980, para desempeñar el cargo de Inspector de pavimentos. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Sala al análisis del único medio de convicción idóneo en sede extraordinaria, esto es, el manual de funciones (f.º 318), con el cual la censura pretende acreditar que desempeño las funciones propias del cargo de Inspector de Sostenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: I IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO DENOMINACIÓN: TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO: 36707 CATEGORÍA: 2T NIVEL: TÉCNICO CLASE DE EMPLEO CARRERA ADMINISTRATIVA PUESTO DE TRABAJO: SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS SUB.

OPERATIVA: 1 II PROPÓSITO PRINCIPAL Realizar labores técnicas misionales y de apoyo, en el desarrollo de procesos y procedimientos, así como las relaciones con la administración y manejo de la información que se genere en cumplimiento de los trámites propios del área de su competencia. III COMPETENCIAS COMUNES Y COMPORTAMENTALES […] IV DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES FUNCIÓN GENERAL Aplicar los conocimientos en el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. FUNCIONES ESPECÍFICAS 1.

Visitar las diferentes obras que le sean asignadas y controlar que se ejecuten según los proyectos y programas determinados. 2. Indicar a los Capitanes de Cuadrilla la forma como deben ejecutar sus respectivos trabajos, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Ingeniero encargado de la obra. 3. Colaborar en la distribución del personal en las diferentes obras, y realizar el control de los horarios y del tiempo extra del mismo. 4.

Informar oportunamente al líder, cuando se requieran materiales y herramientas en los frentes de trabajo y velar por el suministro oportuno y la utilización correcta de los mismos. 5. Mantener un stock de herramientas para el equipo de trabajo y elaborar las solicitudes de compra y despacho respectivas. 6. Controlar que las señales de peligro, de dirección de tráfico y demás, estén colocadas correctamente en el frente de trabajo y que se cumplan estrictamente con las normas de seguridad y prevención de accidentes. 7.

Informar oportunamente al líder, sobre las novedades e irregularidades que encuentre en los frentes de trabajo. 8. Colaborar con las Empresas Públicas, previo visto bueno del líder, en la revisión y reconstrucción de redes de servicios públicos en las vías que se proyectan a pavimentar. 9. Atender las solicitudes de la comunidad, hacer patrullaje permanente de las vías de Medellín, elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente. 10.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el líder, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. V CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES 2. Las obras que se visitan para controlar que se ejecuten según los proyectos y programas determinados. 2. Las solicitudes de la comunidad, se atienden haciendo patrullaje permanente de las vías de Medellín, con el fin de elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente.

VI REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA […] El anterior medio de convicción contiene la información general acerca de los requisitos de estudio y experiencia, funciones generales y específicas, competencias comportamentales, contribuciones individuales y conocimientos esenciales para quienes ejercen el cargo de técnico administrativo, el cual pertenece a la carrera administrativa del Municipio de Medellín, pero no dice nada, en específico, acerca de que las labores allí enlistadas correspondan a las que efectivamente desarrolló el actor en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y el 28 de diciembre de 2005 o que esas labores correspondieran o son equivalentes o iguales a las de inspector de sostenimiento y, menos aún, acredita, como lo pregona el censor, que el cargo de inspector de pavimentos corresponda a la actual planta de técnico, ni tampoco que en esta última categoría también incluya el de inspector de sostenimiento, respecto del cual depreca la nivelación salarial.

Al efecto se advierte que no basta con aludir a las funciones generales y específicas al cargo de técnico administrativo, ni exponer que el demandante desempeñó funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, en la medida de que esto sólo daría una aproximación, pero no la identidad requerida para aplicar la nivelación salarial procurada, dado que, como lo dedujo el ad quem, debe estar debidamente comprobado en la litis que el actor, como inspector de pavimentos, desempeñó funciones que ejerce quien funge como inspector de sostenimiento o técnico administrativo.

Al efecto se memora, que cuando la nivelación salarial se fundamenta en que el actor desempeñó las mismas funciones de un cargo y no en la comparación con otro compañero determinado que pertenece al mismo cargo que ejerce, basta con demostrar, en principio, que se ejecutaron esas mismas actividades que corresponden a dicho cargo, el cual tiene previamente una remuneración asignada.

En sentencia CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, dijo la Sala: Vista la sentencia es claro que el Tribunal consideró que el caso de la abogada Villarraga Tovar no es uno que esté regulado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo declaró expresamente cuando después de decir que la demandante desempeñó las mismas funciones de los abogados de planta y fue objeto de un tratamiento desigual, discriminatorio, como quedó visto, anotó lo siguiente: “ a juicio de la Sala no existe razón válida alguna para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dicho puesto, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado ”.

Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (Subraya la Sala). Siendo ello así, en el presente asunto no es viable acceder a la nivelación salarial deprecada por el actor, quien fungió como inspector de pavimentos, frente a la remuneración que corresponde al cargo de inspector de sostenimiento, esencialmente, por dos razones a saber: primero, porque el actor no acreditó que el cargo de inspector de pavimentos correspondiera, según la planta de la entidad demandada, al de técnico administrativo; y segunda, porque tampoco demostró que haya desempeñado las mismas funciones establecidas para el cargo de inspector de sostenimiento.

Así se afirma, por cuanto en este caso el fundamento para reclamar la nivelación salarial impetrada consiste en equiparar el salario devengado por el actor como inspector de pavimentos al percibido por quien funge como inspector de sostenimiento. Ahora, si en gracia de discusión, se entendiera que el petitum de la demanda inaugural se fundamentó en el ejercicio de las mismas funciones respecto de otros compañeros de trabajo, era necesario acreditar que su ejercicio se traducía en igualdad de condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad y, por tanto, tampoco sería viable acceder en la forma solicitada, por cuanto esos puntuales aspectos no fueron debatidos en las instancias procesales.

Por lo anteriormente expuesto, no puede la Sala incursionar en el estudio de las declaraciones testimoniales acusadas, por tratarse de medios de convicción no hábiles en sede de casación, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y porque previamente no se acreditó yerro fáctico manifiesto sobre una de las denominadas calificadas.

Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios frente a los demás medios de prueba, ello por cuanto los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, los mismos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017, en la que puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento, y de igual manera, no encontrarse probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en la prueba testimonial, no sale avante la acusación. Por otra parte, como no es objeto de discusión que el actor ostenta la condición de trabajador oficial y que pretende percibir la remuneración establecida al interior del Municipio de Medellín, para el cargo de inspector de sostenimiento, hoy técnico administrativo, según lo afirmado por el censor; la Sala observa que este empleo, conforme se desprende de la documental estudiada en precedencia, es de carrera administrativa, sin que fuera objeto de discusión al interior del presente proceso su categorización, con independencia de lo discurrido anteriormente, tampoco habría lugar al reconocimiento de la nivelación salarial deprecada, como quiera que la retribución procurada corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, la cual se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus salarios y prestaciones sociales, comprenden, no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo.

Al efecto, se trae colación la sentencia CSJ SL2022-2018, cuyo contenido literalmente dice lo que sigue: Es más, cabe recordar que, la naturaleza de la vinculación con la administración y su clasificación, para el presente asunto en el nivel municipal, ya sea como empleado público o trabajador oficial, es un aspecto privativo del legislador territorial, y de ello depende el régimen salarial y prestacional a aplicar.

Es por esto que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no es viable modificar tales regímenes. De ahí que no sea de recibo una aspiración de nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral.

En sentencia de la CSJ SL, 20 may. 2008 rad.32000, en cuanto a esa distinción entre los regímenes salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales y los empleados públicos, se dijo: La Constitución Política marca los derroteros fundamentales en la regulación del tratamiento que se le puede ofrecer a los servidores públicos. La naturaleza de la vinculación con la administración como definitoria del régimen que corresponde al servidor público, ya como empleado público o como trabajador oficial, no puede ser materia de acuerdos entre el empleador y sus trabajadores; es un aspecto privativo del legislador, pues como ha precisado la Corte Constitucional: Por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en lo municipal y distrital.

Sentencia C 484 del 30 de octubre de 1994. La intangibilidad de la naturaleza del vínculo se extiende a la del régimen que apareja; de esta manera no son válidos los pactos generales que supongan la supresión del propio y la adopción de uno ajeno; ha enseñado la Sala: C.S.J. sentencia del 8 de abril de 1999, radicación 11532. Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente – como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen – el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.

Si bien el Constituyente, en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición del régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingreso y retiro, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos; en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior - el literal f del artículo 150 C.P.- se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la Ley.

Igualmente, en sentencia de la CSJ SL 10610-2014, rad. 43847, la Sala precisó que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes».

Del mismo modo, sobre la regulación de salarios y prestaciones sociales, según el servidor sea un trabajador oficial o un empleado público, en sentencia CC C 090 de 2002, igualmente se puntualizó: Diferencias entre trabajadores oficiales y empleados públicos. 11. Tal y como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-003/98, el constituyente siguió conservando la diferencia establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los servidores del Estado.

Por ejemplo, en los artículos 123 y 125, la Carta da un trato distinto a los trabajadores y a los empleados públicos. En efecto, en la primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto genérico de servidores públicos estarán comprendidos "los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente". 12.

Pero de la Constitución no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al legislador para que sea él quien determine cuál es el régimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores. De hecho, aunque el propio texto constitucional brinda algunos criterios básicos para su desarrollo, como sucede por ejemplo en el artículo 125 constitucional, en donde los trabajadores oficiales están excluidos del sistema de carrera administrativa, debe entenderse que los restante elementos conceptuales pueden ser configurados por el legislador. 13.

Por esta razón, resulta valido afirmar que es la ley el lugar idóneo en donde el concepto se llena de contenido y donde puede determinarse el régimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a través de la legislación podrán regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras.

Obviamente la discrecionalidad del legislador para diferenciar a los empleados y trabajadores del Estado no es absoluta, especialmente porque en su ejercicio no puede desconocer los limites que impone la Constitución y los derechos fundamentales de las personas. La legislación sobre la materia en ningún caso podría ir en contravía de los principios mínimos fundamentales del trabajador, como la igualdad de oportunidades, la remuneración vital, la estabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros (artículo 53 C.N.). 14.

En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación Así las cosas, como no es factible jurídicamente aplicar a un empleado público una norma convencional para otorgarle un beneficio allí consagrado, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del CST, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar en una convención colectiva de trabajo regirán son los «contratos de trabajo»; en igual forma no es posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal.

Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala.

En estos eventos y para el caso en concreto, corresponde al juzgador indagar si se cumplen con la totalidad de exigencias para acceder a la nivelación salarial que se demanda, que comprende no solo los requisitos inicialmente verificados al resolverse los cargos propuestos en casación, sino también el régimen salarial y prestacional aplicable según la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.

Tal como se dejó sentado por la Sala, cuando enseñó que «… es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.» (CSJ SL, 10 jun 2005, rad. 24272).

Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró OSCAR ALBERTO OSORIO ARANGO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3307 - 201 9 Radicación n.° 63716 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCA R ALBERTO OSORIO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Oscar Alberto Osorio Arango llamó a juicio a l Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde junio de 1998 hasta e l 28 de diciembre de 2005, para alcanzar en el primer año la suma de $751.543.00 por mes, valor reconocido a l os señor es Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3307-2019 Radicación n.° 63716 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ALBERTO OSORIO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Oscar Alberto Osorio Arango llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, para alcanzar en el primer año la suma de $751.543.00 por mes, valor reconocido a los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos,