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SL3307-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60256 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3307-2018 Radicación n.° 60256 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso instaurado por LUIS EDUARDO PAREJO MEJÍA contra CARGRAPHICS S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO PAREJO MEJÍA llamó a juicio al CARGRAPHICS S.A., con el fin de que se reconozca y ordene el pago de indemnización por terminación del contrato de trabajo y su indexación, intereses moratorios, salarios adeudados debidamente incrementados, desde el 2004 hasta la terminación del contrato y la indemnización moratoria (f.° 195 a 196, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la sociedad Tecimpre S.A., desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de abril de 2007; que, desde mayo de 1986, se desempeñó como gerente general, con un salario mensual de $22.896.000, suma que no sufrió variación, desde el 1º de febrero de 2006; que su contrato se dio por terminado sin justa causa, imputando hechos que no son ciertos, son imprecisos, indeterminados y confusos.

Alegó, que siempre cumplió debidamente sus funciones; que la demandada le incrementó el sueldo en forma irregular, en febrero de cada año, pese a que el Pacto Colectivo del 27 de mayo de 2003, lo establecía para el mes de enero de cada anualidad; que, por tal motivo, la liquidación pagada fue incompleta. Por último, afirmó que Tecimpre S.A., se disolvió sin liquidarse y se fusionó con la demandada (f.° 192 a 194, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que las empresas Imprelibros S.A., Tecimpre S.A. y CARGRAPHICS S.A., se fusionaron, siendo la última, la absorbente, pero que dicha fusión no generó obligaciones laborales en cabeza de aquella, porque la terminación del contrato se dio dos meses antes de la fusión. Respecto de los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 217 a 223, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009, condenó a la demandada al pago de indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, indexación y costas y la absolvió de los restantes pedimentos (f.°307 a 314, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que se controvierte, confirmó la decisión apelada por ambas partes (f.° 20 a 29, cuaderno n.° 2). Planteó, como problema jurídico, determinar los efectos jurídicos de la fusión de las empresas Tecimpre S.A. y CARGRAPHICS S.A., con la finalidad de definir si, en virtud de la mencionada figura, la última citada, resultaba obligada a asumir el pago de las obligaciones laborales de la sociedad absorbida por la fusión, teniendo en cuenta que el contrato que ligó al demandante, finalizó el 30 de abril del 2007 y el acto de fusión por absorción de las empresas está contenido en la escritura pública 2349 del 13 de julio de 2007.

Sentó, que no existía controversia en torno al término de los extremos contractuales entre el actor y la sociedad Tecimpre S.A., ni la fusión de esta con la demandada. Aclaró que la fusión no extingue derechos ni obligaciones, sino que estos son asumidos por la sociedad resultante de la reorganización empresarial, según deponen los artículos 172 y 178 del CCo, el cual transcribió. De ello coligió que CARGRAPHICS S.A., como sociedad absorbente, asumió la obligación de la empresa absorbida, la cual se hizo exigible el 30 de abril de 2007; indicó, que, por virtud de la figura de la fusión, la accionada se hizo cargo del pasivo de Tecimpre S.A., sin que se excluyera obligación alguna.

En cuanto a los fundamentos de la apelación del actor, desestimó la aplicabilidad del pacto colectivo, como representante que fue del empleador, con base en la sentencia CSJ SL, 1º jul. 1949, Tomo IV, pág.625, pues algunos representantes del empleador se encuentran excluidos de beneficios extralegales, sin que ello implique violación del artículo 10 del CST, pues « no puede actuar como parte y contraparte, ni representar simultáneamente a ambas partes, cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo».

Respecto de la inconformidad con la condena por indemnización por despido injusto, aseveró que esta no había sido sustentada y, en consecuencia, carecía de competencia para su estudio. Por cuestiones metodológicas se estudiará en primer lugar el recurso interpuesto por el demandado, en la medida que su fin es la revocatoria de la totalidad de las condenas.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte « case la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta en la decisión del A quo. En sede de instancia, solicito que se revoquen los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado para que en su lugar se disponga la absolución total» y, respecto de las costas, provea de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 23 a 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal de violar « por la vía directa y por aplicación indebida los artículos 172, 178 del Código de Comercio; 19 del C.S.T.; por infracción directa los artículos 1° del Código de Comercio; 67, 68, 69 del C.S.T.».

En la demostración del cargo afirma, que no discute los elementos fácticos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Tecimpre S.A. y que dicho contrato finalizó antes de la fusión de esta con la demandada; que dentro de dicho marco, erró el Colegiado al omitir el contenido del artículo 1º del Código de Comercio, puesto que este contempla como sujetos a quienes se encuentra dirigido, a « los comerciantes», sean personas naturales o jurídicas, pero que ejerzan el comercio, lo que excluye a las restantes relaciones jurídicas.

Indica, que es inconcebible lo dicho por el Tribunal, según el cual el artículo 178 ejusdem « no diferencia ni excluye obligaciones de naturaleza laboral que conforman el pasivo de la sociedad », pues contradice el postulado del artículo 1º arriba referido; que es un error que se incluyan las obligaciones laborales, pues ello sería aceptable si las normas laborales no contaran con su propia regulación sobre el particular, motivo por el cual, no se puede remitir a las normas comerciales por vía de analogía o de reenvío; que las normas del trabajo aplicables, las atinentes a la sustitución de empleadores, porque en una situación como la existente entre Tecimpre S.A. y CARGRAPHICS S.A., para los trabajadores de la primera, lo que se configura es un cambio de empleador.

Alega, que los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, debieron ser utilizados por el fallador de segundo grado, para entender que no hubo una sustitución patronal, dado que el obligado a pagar las deudas laborales de un trabajador es el empleador que recibió los servicios de este y ya que no había ninguna obligación exigible al momento de la fusión, no existe solidaridad en cabeza del demandado; que, por tanto, la solicitud ha debido efectuarse en la entidad en cuya cabeza se consolidó el derecho; que por efecto de la fusión, según los artículos 172 y 178 del CCo, no se asumen simples expectativas ni derechos litigiosos, sino derechos y obligaciones consolidados (f.° 25 a 30,cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, respaldando la decisión del ad quem, pues afirma que el acuerdo de fusión base de la defensa de la demandada no puede excluir las relaciones laborales entre los efectos de la asunción de obligaciones, limitándolas a las de naturaleza mercantil, so pena de burlar los derechos de los trabajadores (f.° 33 a 35, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida y como lo manifestó el recurrente, no son controvertidos los siguientes supuestos de hecho: a) la prestación del servicio del demandante en favor de Tecimpre S.A.; b) los extremos temporales del 15 de febrero de 1982 al 30 de abril de 2007; c) la fusión de Tecimpre S.A. con CARGRAPHICS S.A. según escritura pública 2349 del 13 de julio de 2007 y c) el despido injusto del actor.

El argumento central del censor refiere a la existencia de normas laborales aplicables a la situación de las partes, lo que excluye la analogía con las prescripciones comerciales, así mismo que los postulados cuya aplicación obligatoria invoca, esto es, los artículos 67, 68 y 69 del CST, conducen a la absolución de cualquier responsabilidad.

Para la Sala, resulta lógico que el fallador de segundo grado, aborde el estudio de la figura por la cual desapareció del mundo jurídico el empleador del demandante, pues la pretensión de este nunca fue que se declarara la sustitución patronal, sino la imposición de condena a la entidad absorbente; y mal podría pedir el cambio de un empleador por otro, por la potísima razón que para ello tendría que haber prestado servicios al segundo, como lo tiene adoctrinado esta Corporación (CSJ SL, 5 de marzo de 2009, rad. 32.529, reiterada por la CSJ SL850-2013).

De tal suerte, que fue acertado el análisis a la luz de las normas comerciales, para determinar las obligaciones que tiene el absorbente, esto es, el efecto de la fusión empresarial en las relaciones laborales existentes o finalizadas. Ahora bien, el derecho laboral no es ajeno al derecho empresarial, toda vez que es en este mundo en el que suelen desarrollarse los contratos de trabajo, de modo que la modificación de la naturaleza de una empresa, su liquidación o fusión, pueden afectarlos en forma directa o indirecta, mediata o inmediata.

En cuanto a los efectos de la fusión en la relación laboral, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425, puntualizó: Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

En el sub lite, conforme el precedente transcrito, la lectura que se impone de las normas comerciales, lleva a la conclusión de que se encuentran radicadas en la demandada las obligaciones de las sociedades objeto de fusión, incluidas, obviamente las laborales, más aún, porque, de acuerdo con la cláusula quinta de la escritura pública de fusión, aquella adquirió entre los pasivos esa carga, siendo la de estudio una obligación latente de Tecimpre S.A., no cuantificada por estar pendiente de declaración judicial.

Con todo lo anterior, no erró el Juez de alzada en su decisión y la acusación resulta impróspera. Por tanto, no se casará la sentencia en cuanto al recurso de la parte demandada. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [….] CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la equivocada liquidación del monto indemnizatorio por el despido sin justa causa del demandante y la absolución al pago del aumento salarial y la sanción moratoria a favor del actor.

Y una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del juzgado en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de los aumentos salariales y de la sanción moratoria y la condenó al pago de una cuantía indemnizatoria erróneamente calculada por la terminación injustificada del contrato de trabajo. Finalmente, en reemplazo de lo dejado sin efecto, condene a la sociedad Cargraphics S.A. al pago de la condena indemnizatoria por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del señor Pareja Mejía de acuerdo con la Ley 50 1990 (primer cargo), y al pago del aumento salarial y de la sanción moratoria (ataques segundo y tercero).

Para terminar, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar « DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 6° de la Ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, luego de afirmar que no cuestiona los supuestos fácticos, afirma que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, fue indebidamente aplicado, pues el monto indemnizatorio allí previsto es de 20 días de salario por el primer año de servicios y 15 días de salario por los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción, sin tener en cuenta el parágrafo transitorio del mismo, según el cual, “… los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleado, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990”.

De tal suerte, que era el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el aplicable a la pretensión del actor, más el Tribunal se sustrajo de su aplicación (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación y señala, que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, porque no fue mencionado en la providencia cuestionada.

Adicionalmente, considera que el recurrente erró en la vía seleccionada, pues el tema propuesto implicaba la revisión del escrito de apelación, el cual debe abordarse por la vía de los hechos y que no destruyó los soportes de la decisión (f.° 15 a 17, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la siguiente forma: […] en virtud de la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el recurrente no expuso los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia frente al cálculo de la indemnización por despido que efectuó el a quo, deficiencia que permite inferir que el juez de apelación perdió competencia para decidir sobre aspectos de la resolución del juzgador de primera instancia teniendo en cuenta que el recurso no tiene la sustentación adecuada.

El argumento central de la censura es que, dado el tiempo de vinculación comprobado, –desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de abril de 2007-, le asiste el derecho a que la liquidación de la indemnización por ruptura unilateral del contrato, que se haga en los términos del artículo 6º de la Ley 50/90, cuya infracción directa denuncia, y no en los del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que considera indebidamente aplicado.

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que entre los fines de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, está velar por la legalidad de las decisiones judiciales, con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso; en tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte, en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma, de modo que, no se juzga a cuál de las partes le cabe razón en sus pretensiones, sino la conformidad de la sentencia de segundo grado y, excepcionalmente, la de primera instancia, en la casación per saltum (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó el verdadero fundamento de la decisión, esto es, que la apelación no fue sustentada debidamente y, por ello, carecía de competencia para verificar la liquidación de la indemnización por despido unilateral, pues el fallador en ningún momento se refirió a la norma con la cual se había calculado esta.

Así las cosas, incumplió el deber de atacar los fundamentos del fallo (CSJ SL4281-2017) y lo dejó incólume en este punto. De ahí que se desestime el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).

Indica, que se incurrió en error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que el señor Pareja Mejía no tenía derecho al reconocimiento y pago de su aumento salarial ni a la sanción moratoria. Yerro que se produjo a consecuencia de la errónea valoración del pacto colectivo de trabajo, obrante a folios 44 a 52 del cuaderno del Juzgado y la falta de estimación de los testimonios de Olga Lucía Barahona Suárez (f.° 263 a 266, ibídem ) y Tulia Leonor Rozo Triana (f.° 266 a 269, ibídem ).

En la sustentación del cargo, disiente de la consideración de que el actor actuó como representante del empleador y, por ello, no le era aplicable el mismo, pues en su artículo 15 se indica que cobija a todos los trabajadores de Tecimpre S.A., no sindicalizados que lo suscribieran y a quienes lo adhirieran con posterioridad, es decir, que no hubo exclusiones expresas o taxativas al actor.

Dice, que aún en el caso que la exclusión obrara por mandato legal o jurisprudencial, el empleador habría renunciado a ella en un acto legítimo y de mera liberalidad. Llama la atención que, a folio 59 del cuaderno n.° 1, aparece el actor en la lista de beneficiarios del pacto y que a este siempre se le aplicó, por lo que el gesto propio y legal del empleador no puede ser desconocido.

RÉPLICA Considera, que no se integró debidamente la proposición jurídica, en la medida que no se incluyeron los artículos 467 y 481 del CST, relacionados con el pacto colectivo, cuya apreciación es centro de la inconformidad, como tampoco los artículos 27 y 127 ibídem, que consagran el salario como derecho. Igualmente, que la vía correcta debió ser la jurídica y no la fáctica, en la medida que, como fue planteado el desatino, este requiere la confrontación de los hechos con la norma, dado que lo pretendido es la declaración de un derecho.

En cuanto a la prueba testimonial, dijo que no era calificada y tampoco se estableció que alguno de los yerros estuviera relacionado con ella. Resaltó que la línea jurisprudencial de la Corte indica, que el representante del empleador no se beneficia del pacto, y tal fue el carácter que tuvo el demandante y que existe impedimento ético de beneficiarse de las concesiones realizadas a nombre del empleador (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Persigue el recurrente el incremento salarial pactado colectivamente y la sanción moratoria, que el Tribunal denegó, atendiendo la imposibilidad del actor de beneficiarse del pacto colectivo suscrito como representante del empleador, ante lo cual opone la censura que, además lo hizo como trabajador, según demuestra a folio 59 del cuaderno del juzgado y que la cláusula 15 del mencionado acuerdo no excluye a ningún trabajador.

Tal como la oposición señala, la proposición jurídica del segundo cargo resulta incompleta, en la medida que las aspiraciones del recurrente están cimentadas en el pacto colectivo, en tanto que el ataque se realiza por la presunta aplicación indebida de los « artículos 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS», omitiendo el artículo 481 del CST que regula el pacto colectivo y le reconoce validez jurídica, como el 467 ibídem en tanto que el primero remite a este.

Es cierto que esta Corporación recientemente ha sostenido que la denuncia de normas infringidas no tiene que ser exhaustiva, esto es, con el íntegro compendio normativo relacionado con el derecho pretendido, pues basta acusar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyen la base del fallo impugnado o que ha debido serlo y que a juicio del recurrente han sido violadas (sentencia CSJ SL2071-2017), lo que resulta en una falencia insuperable.

Con todo, no halla la Sala desatino alguno en la conclusión del Juez de alzada, puesto que, aún del texto mismo del pacto se extrae que el LUIS EDUARDO PAREJA MEJÍA, actuó en calidad de Gerente General de la compañía, autorizado por la junta directiva de la empresa, según acta n.° 286 del 31 de julio de 2003 (f.° 45 del cuaderno del Juzgado), y en tal calidad lo signó (f.° 52, ibídem ); sin embargo, el listado con que pretende probar que también lo hizo como trabajador, no indica en ninguno de sus apartes que se trate de un anexo de dicho convenio.

Su encabezado reza «IMPRESIONES TECNICAS INTERNACIONALES S.A. –TECIMPRE S.A.», sin ninguna otra atestación de fecha o compromiso que pretende refrendar, luego no puede ser tomado como parte integral del mismo, más aún cuando la nota de depósito ante la Dirección Territorial de Cundinamarca está impuesta en la hoja de firmas de los suscriptores, que antecede el listado antes mencionado.

También es de anotar, que al denunciar la errónea valoración del pacto colectivo, se señalan únicamente los folios 44 al 52 cuaderno principal, esto es, se reconoce que no hace parte del mismo la obrante a folio 59 ibídem, donde supuestamente adhirió el pacto, mencionada en la demostración del cargo, sin siquiera indicar, como lo exigen las reglas de técnica, si esta prueba fue mal apreciada o no lo fue.

Todo lo anterior lleva a desestimar la acusación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 de la CN, 14 y 69 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, debido a que el Juez de segunda instancia cometió el siguiente error de hecho: « Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Pareja Mejía no tenía derecho al reconocimiento y pago de su aumento salarial ni a la sanción moratoria ».

Denuncia la errónea valoración del pacto colectivo de trabajo, obrante a folios 44 a 52 del cuaderno del Juzgado y la falta de estimación de los testimonios de las señoras Olga Lucía Barahona Suárez (f.° 263 a 266, ibídem ) y Tulia Leonor Rozo Triana (f.° 266 a 269, ibídem ). En la demostración del cargo, señala que «en aras del ataque aceptamos que […] el señor Pareja Mejía estuvo excluido de los beneficiarios del mencionado pacto»; empero, señala el pacto fue erróneamente apreciado, porque en este se encuentra consagrado un beneficio de incremento salarial del IPC, más un punto porcentual, a partir de enero de cada año, para todos los trabajadores no sindicalizados; que de acuerdo a los testimonios no apreciados se le hacía a todos los empleados el 1º de enero de cada año, salvo al demandante, quien solo se beneficiaba del mismo desde el mes de febrero de cada año, luego existía un tratamiento diferencial, ausente de razonabilidad y proporcionalidad, por lo tanto, atentatorio del derecho fundamental de igualdad.

En consecuencia, pide la sanción moratoria debido al trato ilegítimo, subjetivo y antijurídico recibido (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Se opone a la prosperidad de este, aludiendo que la proposición jurídica está integrada únicamente por el artículo 13 de la CN, sin dar explicación clara sobre cómo se dio la vulneración de la norma (f.° 20, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Conforme el yerro fáctico endilgado al Tribunal, lo pretendido por el recurrente es el reconocimiento y pago del incremento salarial y la indemnización moratoria, y pese a aceptar que no es beneficiario del pacto colectivo, por lo que resulta extraño que insista en reclamar un aumento de sueldo derivado del acuerdo obrero patronal, que como al estudiar el cargo anterior se especificó, no es posible analizar en su favor.

Pues bien, ninguna probanza respalda la afirmación de que recibía incrementos salariales idénticos a los de otros trabajadores, con posterioridad a la fecha en que a éstos se les hacía, es decir, en febrero de cada año, además de las declaraciones practicadas, sin tener en cuenta que esta prueba no se encuentra entre las previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como calificada y por tanto, deviene imposible su análisis si previamente no ha prosperado un yerro con base en prueba calificada (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42352, CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).

En este orden de ideas, los cargos no están llamados a la prosperidad. No se impondrán costas a las partes, pues ninguno de los recursos de casación propuestos prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instaurado por LUIS EDUARDO PAREJO MEJÍA contra CARGRAPHICS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00