SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3306-2024 Radicación n.° 92503 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a dictar fallo de instancia en el juicio seguido por NELCY DEL SOCORRO CASTRO ACOSTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y FRANCISCA CASTILLO RICO.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2160-2024, esta Sala casó la proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer nivel. Para mejor proveer, se ofició a la UGPP para que remitiera las resoluciones por las que concedió y reajustó la pensión de jubilación de Victorino Fermín Gutiérrez Núñez y los valores pagados a Nelcy del Socorro Castro Acosta a título de sustitución pensional.
También, Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 2 informara si dicha prestación fue reconocida a alguno de los hijos del pensionado y las sumas pagadas. La UGPP allegó la información solicitada. Surtido el traslado de rigor, la actora no se opuso al origen y procedencia de los documentales y adujo que la accionada omitió pronunciarse sobre el reconocimiento que efectuó a Juan José Gutiérrez Castro.
Pidió se revocara el numeral 4 de la decisión del a quo que autorizó el descuento de los aportes a salud, por virtud del artículo 69 del Código Procesal del trabajo. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, la Corte estimó que el juez de segundo grado se equivocó en la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto exigió a la demandante que acreditara convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores al deceso.
Reiteradamente, esta Sala ha sostenido que en caso del o la cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo; incluso, cuando previamente convivió en calidad de compañera permanente (CSJ SL3693-2021). Bajo ese espectro, se examinó la declaración extrajuicio de Victorino Fermín Gutiérrez Núñez rendida el 23 de junio de 1998 en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (fl.64), los registros civiles de matrimonio de la actora y el pensionado, y de nacimiento de Victorino Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 3 Fermín, Nelson Augusto y Juan José Gutiérrez Castro.
Se concluyó que Nelcy del Socorro Castro Acosta acreditó por lo menos 16 años de convivencia con el de cujus. En razón de lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, luego del examen de los medios de convicción, el juzgador de la instancia inicial coligió que Nelcy del Socorro Castro Acosta tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que acreditó «la calidad de compañera inicialmente desde 1984, luego cónyuge a partir del 4 de septiembre de 1998, [con] convivencia permanente».
Estimó que Juan José Gutiérrez Castro, mayor de edad e hijo del causante no fue vinculado a la litis y que si bien, la UGPP le reconoció el 50% de la prestación, el disfrute estuvo condicionado a que acreditara la calidad de estudiante, lo que no hizo. Así mismo, coligió que Francisca Castillo Rico no demostró convivencia con el pensionado, por manera que no satisfizo las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Concluyó que la actora tenía derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de enero de 2018, 14 mesadas por año, en cuantía inicial de $4.712.618.37. Declaró no probada la excepción de prescripción y probada la de «falta de competencia de la administración UGPP para resolver de fondo controversias por disposición de la Ley 1204 de 2008», y las de compensación e imposibilidad de pago de intereses moratorios.
Precisó: Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a las excepciones de pago y compensación, se debe declarar probada parcialmente y procede, en efecto, el Despacho a tener en cuenta que está acreditado que la señora Nelsy Castro estuvo en nómina de pensionados y que recibió mesadas pensionales desde enero del 2018 hasta agosto del 2018.
Por ello, entonces se procedió a hacer ese descuento de 8 meses, 2 días, pero en ese evento se le reconoció solo el 50%, el valor de la mesada que se le pagó fue de $2´356.309,19. Al descontarle ese término que estuvo en nómina de pensionado en UGPP, nos arroja $19.007.560.80 que se autoriza a la demanda de UGPP a hacer el respectivo descuento del retroactivo pensional que deberá pagarle.
En la alzada, la UGPP expuso inconformidad con lo resuelto en el numeral 2 del fallo de primer grado. Argumenta que, aunque en sede administrativa reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en un 50%, ello obedeció a que el restante se dejó en suspenso (…) para Juan José Gutiérrez Castro, pero este no fue integrado a esta contención; que «si bien él no ha presentado sus certificaciones de estudio y el dicho de la señora Nelsy Acosta, quien es su madre, considero su Señoría que para otorgarle a la señora el 100% él tenía que haber sido e integrado a la litis y determinar si tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes».
Para resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que Nelcy del Socorro Castro Acosta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, como quiera que demostró por lo menos 16 años de convivencia con el causante, conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 5 No es controversial que el 4 de septiembre de 1998, Nelcy del Socorro Castro contrajo matrimonio con Victorino Fermín Gutiérrez Núñez (fl. 23 digital), ni que este falleció el 28 de enero de 2018 (fl. 21 digital). Tampoco que, mediante Resolución RDP 018185 de 22 de mayo de 2018, la entidad reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía igual al 50% de la mesada y dejó el restante en suspenso hasta tanto Juan José Gutiérrez Castro, hijo del causante y mayor de edad, acreditara su condición de estudiante (fls. 43 a 48 digital).
Menos aún que, a través de los Actos Administrativos RDP 024589 de 27 de junio de 2018 (fls. 36 a 42 digital), y RDP 036229 de 5 de septiembre de 2018, la UGPP suspendió parcialmente los efectos de la Resolución RDP 018185 de 2018, para excluir de nómina a la demandante por la controversia suscitada entre aquella y Francisca Cantillo Rico (fls. 26 a 32 digital).
Examinadas las pruebas allegadas por la UGPP, se extrae que el monto de la mesada sustituida a los beneficiarios del causante ascendió a $4.712.618.38 en el año 2018. Así mismo, que la entidad pagó a la accionante la pensión de sobrevivientes durante los meses de mayo, junio y su adicional, julio, y agosto, todos de 2018, en cuantía de $2.356.309.19, que era el 50% de la prestación, como se observa a continuación: Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, el a quo no podía compensar el 50% de las mesadas desde enero de 2018 pues, según la certificación examinada, la entidad pagó la prestación a partir del 1 de mayo siguiente.
Sin embargo, ello no fue objeto de inconformidad por la parte actora, de suerte que no se modificará el fallo de primera instancia. Según el registro civil de nacimiento del folio 51 digital, Juan José Gutiérrez Castro nació el 24 de junio de 1996, por manera que el 3 de octubre de 2018, cuando la actora presentó la demanda (fl. 68), contaba 22 años de edad.
En ese orden, no era indispensable integrarlo como litisconsorte necesario para definir la controversia, como sí acontece con los hijos menores de edad (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, que reiteró la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 36143). Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 7 Como quiera que la UGPP reconoció a Juan José Gutiérrez Castro la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución RDP 018185 de 22 de mayo de 2018 en un 50% y dejó en suspenso el disfrute hasta tanto acreditara su condición de estudiante, esta Sala ofició a la UGPP para que certificara si dicha prestación fue reconocida a alguno de los hijos del pensionado y las sumas pagadas, pero solo informó que pagó las mesadas a la actora.
Por ello, esta debe recibir el 100% de la prestación. Como dedujo el juez unipersonal, se declarará no probada la excepción de prescripción, toda vez que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 13 de marzo de 2018, y recibió respuesta favorable a través de la Resolución RDP 018185 de 22 de mayo de igual año. Mediante los Actos Administrativos RDP 024589 y RDP 036229 de 27 de junio y 5 de septiembre siguiente, fue excluida de nómina de pensionados.
La demanda inicial fue presentada el 3 de octubre de 2018 (fl.68), admitida el 18 de enero de 2019 y adicionada el 15 de marzo siguiente (fl. 69 y 79). El auto admisorio fue notificado a la UGPP el 14 de marzo de ese año (fl. 72). Por ello, no trascurrió el término dispuesto en los artículos 488, 151 y 94 de los códigos sustantivo, procesal del trabajo y general del proceso.
No corren la misma suerte las excepciones de pago y compensación, como quiera que del retroactivo deben descontarse las sumas que la UGPP pagó a la actora por los meses de enero a agosto de 2018. Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, Nelcy del Socorro Castro Acosta tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 28 de enero de 2018, como lo dedujo el fallador de primer grado.
Cumple memorar que, de los documentos aportados por la UGPP, se deduce que la mesada de la pensión sustituida a los beneficiarios del causante ascendió a $4.712.618.38 para 2018, de suerte que se le reconocerá en igual cuantía a partir de ese año. Efectuadas las operaciones aritméticas que corresponden, para 2024 se obtiene una mesada de $6.696.287.79: EVOLUCIÓN DE LA MESADA Año Valor de la mesada pensional reliquidada Variación anual IPC 2018 $ 4.712.618,38 3,18% 2019 $ 4.862.385,44 3,80% 2020 $ 5.047.365,17 1,61% 2021 $ 5.128.650,46 5,62% 2022 $ 5.417.017,55 13,12% 2023 $ 6.127.864,05 9,28% 2024 $ 6.696.287,79 En consecuencia, se condenará a la UGPP a pagar a Nelcy del Socorro Castro Acosta $501.866.895.04 por el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causada desde el 28 enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2024, incluida la adicional de final de año. A dicha suma, se le descontaron las mesadas que se pagaron entre enero y agosto de 2018, como enseguida se discrimina: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES, CONSIDERANDO LOS DESCUENTOS CON OCASIÓN DE LAS MESADAS PAGADAS A LA ACTORA EN UNA ALÍCUOTA DEL 50,00% POR LOS MESES DE MAYO A AGOSTO DE 2018 FECHAS VALOR TOTAL Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 9 INICIAL FINAL VALOR MESADA PENSIONAL (100%) VALOR MESADA PENSIONAL PAGADA POR LA UGPP (50%) VALOR A PAGAR (DIFERENCIAS) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO 28/01/2018 31/05/2018 $ 4.712.618,38 $ 2.356.309,19 $ 2.356.309,19 4,10 $ 9.660.867,68 1/06/2018 30/06/2018 $ 4.712.618,38 $ 2.356.309,19 $ 2.356.309,19 2,00 $ 4.712.618,38 1/07/2018 31/07/2018 $ 4.712.618,38 $ 2.356.309,19 $ 2.356.309,19 1,00 $ 2.356.309,19 1/08/2018 31/08/2018 $ 4.712.618,38 $ 2.356.309,19 $ 2.356.309,19 1,00 $ 2.356.309,19 1/09/2018 31/12/2018 $ 4.712.618,38 - $ 4.712.618,38 5,00 $ 23.563.091,90 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.862.385,44 - $ 4.862.385,44 14,00 $ 68.073.396,15 1/01/2020 31/12/2020 $ 5.047.365,17 - $ 5.047.365,17 14,00 $ 70.663.112,36 1/01/2021 31/12/2021 $ 5.128.650,46 - $ 5.128.650,46 14,00 $ 71.801.106,45 1/01/2022 31/12/2022 $ 5.417.017,55 - $ 5.417.017,55 14,00 $ 75.838.245,72 1/01/2023 31/12/2023 $ 6.127.864,05 - $ 6.127.864,05 14,00 $ 85.790.096,77 1/01/2024 31/12/2024 $ 6.696.287,79 - $ 6.696.287,79 13,00 $ 87.051.741,25 TOTAL $ 501.866.895,04 Serán 14 las mesadas a reconocer por cada vigencia, como lo estimó el juez a quo, pues la pensión de jubilación fue reconocida a Victorino Fermín Gutiérrez Núñez el 16 de diciembre de 1982.
El a quo consideró improcedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la decisión de la UGPP de «suspender los efectos jurídicos y administrativos» de la resolución mediante la cual reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes, se debió a una «causa legal». Es decir, a una controversia con un «tercero que surge proclamándose como compañera permanente y con una convivencia simultánea».
Explicó que el ordenamiento jurídico impedía a la entidad demandada continuar pagando la prestación, por ende, la decisión que aquella adoptó fue ajustada a derecho. De esta suerte, declaró probadas las excepciones de «imposibilidad de condena a intereses moratorios» y «falta de competencia en la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 204 del 2008».
Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 10 Dado que la accionante se conformó con esta absolución, en tanto no apeló, se confirmará el fallo de primer grado en lo que aquí concierne. Empero, esta Corporación ha adoctrinado que tratándose de la indexación del retroactivo es viable su imposición, como quiera que no comporta una condena adicional a la requerida (CSJ SL5290-2021, que reiteró los fallos CSJ SL359-202, CSJ SL859-2021 y CSJ SL3650- 2021).
Cuando no proceden los intereses moratorios, es necesario indexar lo adeudado. Obviamente, no se trata de una sanción por la tardanza en la satisfacción de la obligación, sino de reconocer una condición innegable en una economía emergente, como es la pérdida de valor real del dinero en aras de lograr la solución íntegra y total de las obligaciones dinerarias (CSJ SL359-2021).
Para paliar el envilecimiento monetario por causa de la devaluación del peso, se ordenará indexar las mesadas adeudadas, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 11 No es de recibo la petición de la demandante de que se revoque el numeral 4 de la decisión del a quo que autorizó el descuento de los aportes a salud, por virtud del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de la UGPP, que no de la promotora del litigio.
En todo caso, dicha deducción opera por ministerio de la ley (CSJ SL1169-2019). Por último, conviene revocar el numeral 6.º del fallo, en tanto dispuso «Aclarar» que el retroactivo «después del descuento de salud, así como las mesadas canceladas por el valor del 50% de la mesada pensional que recibía el pensionado (…) sumada la indexación queda fijada en ($ )».
Tal agregado solo genera confusión en el entendimiento del numeral y sobra dado que los tópicos que aborda son resueltos en los otros apartes del pronunciamiento. En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, conforme lo explicado. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 2 de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Radicación n.° 92503 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, para Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer a Nelcy del Socorro Castro Acosta la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge Victorino Fermín Gutiérrez Núñez, a partir del 28 de enero de 2018, en cuantía inicial de $4.721.618.38, que para el 2024 asciende a $6.696.287.79, por 14 mesadas anuales.
Segundo: Modificar el numeral 3 del fallo del a quo, para Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a pagar $501.866.895.04 a Nelcy del Socorro Castro Acosta, por las mesadas exigibles entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, incluida la adicional de final de año, sin perjuicio de las que se sigan causando.
Se indexarán desde la causación individual hasta la fecha del pago, conforme la fórmula explicada. Tercero: Revocar el numeral 6 del fallo del a quo, Cuarto: Confirmar en lo demás. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 940BEBF8233C382DDD90BC084A8DB4B48CEF2E7ED87AC755F8F81FA20D13E008 Documento generado en 2024-12-05