Micelio
SL3306-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3306-2022 Radicación n.° 82686 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a SERDAN S. A. y BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Ramírez Gamboa llamó a juicio a SERDAN S. A. y a BAVARIA S. A. para que se declarara que entre las demandas y aquél, existió un contrato de trabajo a término fijo y que los accionados eran responsables del accidente que ocurrió el 31 de diciembre del 2008. En consecuencia, se los condenara a cancelar los perjuicios fisiológicos y morales, en Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 2 la suma de 246 SMLMV y 123 SMLMV, respectivamente, junto con la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que en abril del 2018 suscribió contrato con Serdan S. A., para laborar en las instalaciones de Bavaria S. A.; que ejecutó las tareas de «operario en la empacadora, desempacadora y lavadora de cajas», hasta agosto de dicho año; que el 2 de diciembre de tal anualidad firmó un nuevo vínculo, para ocupar el cargo de «operario aseo embotellado», igualmente a favor de la misma accionada.

Recordó que el 31 de diciembre del 2008, cuando se encontraba en su turno de 8:00 am a 4:00 pm, operando la «desempacadora y la lavadora de cajas», aproximadamente a las 8:30 am, «una caja se trabó saliendo de la lavadora de cajas y como esta caja afectaba la producción», corrió a destrabarla y cuando iba en camino «un acople omega (aspa de ventilador) de la motobomba que esta[ba] ubicada en la parte derecha sentido flujo [que] no tenía la guarda de seguridad correspondiente le atrapó la pierna izquierda».

Indicó que fue trasladado al hospital del norte porque presentaba herida abierta, fisura de fémur y pérdida de músculo. Luego, fue remitido a la clínica SaludCoop, en donde se le practicó lavado y desbridamiento de fractura. Posteriormente, sobre las 6:00 pm fue dado de alta con incapacidad de 20 días. Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que su pierna continuó inflamada, razón por la cual el médico ortopedista le recomendó un desinflamatorio por 15 días adicionales.

Exteriorizó que el 22 de enero de 2009, volvió a control y se le ordenó una infiltración, analgésicos, terapias y resonancia magnética. Precisó que se cambió de la «EPS SaludCoop» a la «ARP Colpatria», porque tenían mejores especialistas en salud y ya vinculado a esta nueva entidad, el 14 de abril del 2009, una vez realizada la resonancia magnética, se le informó que tenía «lesión de cuerno posterior del menisco externo, derrame articular, cruzados en buen estado».

Esgrimió que el 9 de julio de 2009, se le practicó cirugía de «remodelación de lesión del cuerno posterior del menisco lateral, más condroplastía y limpieza articular», en la clínica Carlos Ardila Lulle, circunstancia que lo obligó a continuar en controles con el ortopedista y fisiatra, especialista último que le diagnosticó «atrofia de cuádriceps, hipotonía y marcha antalgica».

Mencionó que tuvo incapacidades hasta febrero de 2010 y una nueva resonancia magnética reflejó que tenía una «ruptura de ligamento colateral externo, cambios posquirúrgicos y/o desgarro que compromete el cuerno anterior del menisco externo, efusión articular». Incluso, memoró que se emitió concepto médico de aptitud laboral con restricciones permanentes como: Alternar postura sedente con la de pie mínimo cada 20 minutos.

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 4 Evitar desplazamientos habituales por terrenos irregulares Evitar subir y bajar escalares y otras superficies en forma habitual. Evitar arrodillarse y hacer cuclillas. Manipulación de carga sin adecuadas ayudas mecánicas hasta 10 kilos. Levantamiento de carga sin adecuadas ayudas mecanismos hasta 10 kilos.

Transporte de carga sin adecuadas ayudar mecánicas hasta 10 kilos. Evitar prácticas de actividades deportivas de choque y que implique correr, escalar, saltar. Puntualizó que en febrero del 2010 ingresó a trabajar de nuevo en Bavaria S. A., en el oficio de auxiliar administrativo; que el 30 de abril siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (en adelante JRCIS) estimó una PCL del 20.97 %; que luego de un año fue remitido a laborar a «punto de venta» de dicha accionada y aunque ejercía las mismas funciones, perdió derechos como la «ruta de transporte, el almuerzo», costos que tuvo que asumir, siendo su salario de $624.000; que debido a dichos cambios tomó la decisión de renunciar, el 12 de marzo del 2012 y, que la «ARP Colpatria», el 4 de noviembre de 2010, le otorgó la suma de $6.594.820 por concepto de incapacidad permanente parcial.

En cuanto a los perjuicios, aludió que antes del suceso era una persona feliz, activa, pero el evento lo llevó a continuas depresiones. Comunicó que el 21 de noviembre del 2009 se casó, pero su relación no fue la misma, ya que - además de que económicamente no tenía la forma de apoyar el hogar- dejó de importarle hasta su estado físico y personal (f.° 2 a 10 y 54 a 61, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 5 Serdan S. A. se opuso a las pretensiones y de los hechos sustentó que no eran ciertos o que los desconocía. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, culpa exclusiva de la víctima, «inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador», «inexistencia de las obligaciones demandadas», indebida tasación de perjuicios, buena fe, «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y la genérica (f.° 95 a 105, ibidem).

Bavaria S. A. rechazó las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la jornada que le correspondió al actor el 31 de diciembre de 2008, el traslado hospitalario inicial, la vinculación a la «ARP Colpatria», el dictamen de calificación de PCL, el traslado a puntos de venta y la renuncia. En cuanto a los diagnósticos y conceptos médicos, sostuvo que se atenía a los documentos y de los restantes, adujo que no era verídicos o no le constaban.

No planteó medios exceptivos perentorios (f.° 260 a 266, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 20 de noviembre del 2017 (f.° 410 acta y CD caratula, ibidem), dispuso: Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rubén Darío Ramírez Gamboa y Serdan S. A. existió una relación de trabajo regida por un contrato a término inferior a un año con extremos temporales del 2 de diciembre del 2008 y el 12 de marzo del 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados judiciales de las partes.

TERCERO: ABSOLVER a Serdan S. A. y Bavaria S. A. de todos los cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de julio del 2018 (f.° CD caratula cuaderno del juzgado y 423 a 425 acta del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, conforme el recurso de apelación, si la acción se encontraba prescrita. Precisó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, vigente para el 30 de abril del 2010, fecha en que se emitió el Dictamen n.° 2502010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, las actuaciones emitidas por tales entidades no constituían actos administrativos, por lo que no estaban sometidas a los procedimientos previstos en la vía gubernativa y su notificación no se regulaba por el CPACA, sino por su propia normatividad, como se dijo en providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450.

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó el contenido del mandato 32 del Decreto 2463 del 2001 y aseveró que ello no reñía con la ratio decidendi de la sentencia CC T558-2011, que citó el apelante, habida cuenta que «las precisiones de orden procesal administrativo allí consignadas se plantearon sobre un supuesto fáctico regulados por el artículo 41 de la Ley 100 en su versión original», precepto que en su adecuación típica «no contempló procedimiento alguno para el trámite de notificación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez señaladas en el artículo 42».

Arguyó que en el examine estaba probado que: 1. El señor Ramírez Gamboa fue notificado del Dictamen n.° 3502010 que data del 30 de abril de 2010 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 18 a 21, cuaderno del juzgado) personalmente, una vez se realizó la audiencia de que trata el canon 30 del Decreto 2463 del 2001, en los términos del artículo 32 ibidem, es decir, «el mismo 30 de abril de 2010, conforme se extrae del Oficio JRCIS 7357 del 30 de mayo del 2017» (f.° 399 y 400, ibidem), cuyo contenido reprodujo.

Lo preliminar, indicaba que en la misma diligencia se le entregó al petente el documento médico, con lo que consideró se dio cumplimiento al precepto 32 aludido y se hizo efectiva la notificación dicho día. Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Del «formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez» (f.° 18 a 21, ibidem) extrajo que se comunicó la decisión referida y que disponía «de 10 días hábiles para presentar su inconformidad la cuál p[odía] ser un recurso de reposición y en subsidio de apelación o el de apelación directamente».

Por ello, discurrió que no sólo se notificó personalmente el dictamen, sino que también se le expuso el término y recursos que procedían contra dicha determinación. Recordó que la regla general era que la prescripción se contabiliza desde cuando la obligación se hacía exigible y en materia de responsabilidad plena por culpa patronal, lo era a partir de la fecha en que se conocieran las secuelas que el accidente de trabajo dejó al trabajador, que en el sub lite lo fue desde el momento en que la JRCIS notificó el dictamen de PCL, el 30 de abril del 2010, fecha en que el demandante se notificó personalmente de aquél, el cual, como advirtió de la prueba obrante a folio 16 ibidem, no fue recurrido y quedó en firme.

Apoyo su posición en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 66263. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Ramírez Gamboa, concedido Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, salvo la declaratoria de la existencia del contrato laboral y, en su lugar, acceda a lo pedido en la demanda (f.° 30, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian de forma conjunta a continuación, ya que atacan similar elenco normativo, comparten argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» y por aplicación indebida de «los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 2°, 32 del Decreto 2463 de 2001, art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, con relación a los artículos 13, 48 y 53 de la CP». En el desarrollo, sintetiza los argumentos del colegiado, para aseverar que, pese a que acertó en la escogencia de las normas a emplear, erró al darles un sentido diferente, Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 10 llevando a absolver a las convocadas de las condenas. Indica que no discute que los dictámenes de PCL no son actos administrativos, conforme el inciso 2° del artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, sino que «por no tener tal naturaleza, sean ajenos al debido proceso», reglado en el canon 29 superior, en el 41 de la Ley 100 de 1993 «en su versión vigente para la época en que se produjo el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Santander», y en los preceptos 2° y 32 del Decreto 2463 de 2001, normativas que transcribe.

También, cita las sentencias CC T558-2011 y CC T093- 2016 sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas en las juntas de calificación, así como las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CC T056-2014 referentes al conteo del término de prescripción, el que «se extiende hasta la fecha en que se produjo el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, es decir, hasta que […] no quede ejecutoriado luego de surtirse la doble instancia».

En el examine, recuerda que: a) Reposa Oficio del 4 de mayo del 2010 de la JRCIS (f.° 17, cuaderno del juzgado), en el que se comunica a la ARL Colpatria el Dictamen n.° 3502010 y se informa que «se fija en cartelera por 10 días para su notificación, contando con los 10 días para interponer recursos de ley», el cual es el mismo Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 11 al que hace referencia el colegiado. b) Con la demanda se allegó constancia de ejecutoria de la PCL de la JRCIS, en la que se hizo constar que quedó en firme el 12 de octubre de 2010 (f.° 16, ibidem). c) Lo previo es coherente con el Oficio n.° 7557 del 30 de mayo del 2017 emitido por la JRCIS.

En ese orden, considera que, a partir del 12 de octubre del 2010, estaba en firme el pliego pericial, data desde la cual debía hacerse el conteo de prescripción para el ejercicio de la acción de indemnización plena de perjuicios, lo cual apoya en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 66263. En el caso, memora que el 12 de noviembre del 2010 (f.° 27, ibidem), la ARL Colpatria emitió concepto médico de aptitud laboral con recomendaciones, el que fue transcrito, conforme los artículos 4° y 9° de la Ley 776 de 2002 (f.° 28, ibidem).

Enmarca que no discute que el proceso de rehabilitación dio lugar al concepto de retorno a la empresa solo hasta la fecha aludida, en el que se superaban los factores de riesgo. Aduce que a folio 253 ibidem, la accionada Serdan S. A. aportó Resolución n.° 000257 del 13 de abril del 2012, en el que el Ministerio del Trabajo relacionó un diagnóstico final del 25 de abril del 2011 denominado «gonartrosis postrumática», lo que daba cuenta de la exacerbación de la Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 12 enfermedad que padecía, así como sus continuas incapacidades.

Por lo dicho, discurre que el ad quem erró al declarar la prescripción de la acción, porque las consecuencias del accidente se descubren a posteriori, a medida que avanza la enfermedad (f.° 16 a 28, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión del colegiado por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En los fundamentos, reproduce las normas denunciadas y menciona que ninguna disposición define cuándo una obligación se hace exigible. Argumenta que el Tribunal erró al sostener que la exigibilidad se cuenta desde la emisión y notificación del dictamen de la JRCIS, pues ello «adolece de una equívoca y grave mal interpretación del debido proceso», para lo que acude a las providencias CC T558-2011, CC T056-2014 y CC T093-2016 citadas en el cargo primero. Señala que el ad quem reconoce que el documento pericial no fue recurrido y quedó en firme, pero «al acto complejo del dictamen y su notificación le da una interpretación jurídica restringida», dado que no la extiende hasta el momento final de su ejecutoria, que lo fue el 12 de Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 13 octubre de 2010 (f.° 16, cuaderno del juzgado).

Menciona que no haber recurrido el dictamen y quedar en firme, no es sinónimo de ausencia del término para su ejecutoria y es la entidad la que profirió el acto la que puede certificar cuándo operó dicho lapso, ya que giró las notificaciones, hizo las publicaciones y los conteos de los términos de ley. Recuerda la decisión CC T093-2016, para mencionar que en el examine a folio 21 aparece el dictamen con su nombre digitado, pero no registra su firma y no existe acta ni oficio de su notificación con indicación de los recursos a interponer (f.° 28 a 31, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dado el camino por el que se enderezaron los cargos, no es objeto de discusión que: i) entre el señor Ramírez Gamboa y Serdan S. A. existió un contrato de trabajo del 2 de diciembre del 2008 al 12 de marzo del 2012; ii) el accidente laboral ocurrió el 31 de diciembre del 2008; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante Dictamen n.° 3502010 del 30 de abril del 2010, determinó una PCL al actor de 20.97 %; iv) dicho elemento se notificó de forma personal en esa misma fecha, conforme lo certifica el Oficio JRCIS 7357 del 30 de mayo del 2017; v) tal determinación no fue recurrida y, vi) la demanda se radicó el 24 de mayo de 2013.

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 14 Previo a abordar el asunto de fondo, se debe precisar que: a) Aunque el cargo primero acude a la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y en el segundo a la de interpretación errónea, lo cual en principio es correcto pues se dirigió por ataques independientes (CSJ SL4075-2018), la Sala comprende de una lectura integra de los mismos que la intención real del censor era acudir a esta última y así los analizará. Además, el primero de los sub motivos no aplica, ya que este supone «que hubo un recto entendimiento de la disposición, pero esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» (CSJ SL1913-2019) cuando, en realidad, en el sub lite sí rige la materia. b) Se procederá al estudio de las acusaciones desde el punto de vista jurídico, atendiendo al camino por el que se enderezaron, prescindiendo de cualquier argumento fáctico que se introdujo indebidamente o que incite a revisar los elementos de convicción tales como que el dictamen de folio 21 del cuaderno del juzgado no tiene su firma, que siguiendo el documento de folio 16 ibidem la ejecutoria se debe extender hasta el 12 de octubre de 2010 o que el Ministerio del Trabajo en Resolución n.° 000257 del 13 de abril del 2012, ya que esto es exclusivamente de la senda indirecta, ajena a estos cargos.

Además, que tampoco es viable entender que se Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 15 enderezaron por tal camino, ya que no se cumple con la carga argumentativa requerida, esto es, enlistar yerros fácticos, individualizar las pruebas como mal apreciadas o no estudiadas y, a lo sumo, realizar un cotejo con lo que la prueba acredita y error valorativo del ad quem (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).

Tampoco se derruyen todos los pilares fácticos, como lo que tuvo acreditado el ad quem a través del Oficio n.° JRCIS 7357 del 30 de mayo del 2017 y el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de los que adujo que se notificó la determinación de forma personal al petente, el mismo día de la audiencia, el 30 de abril del 2010. c) Si bien es cierto el artículo 151 del CPTSS hace parte de dicho estatuto procedimental, también lo es que «la jurisprudencia […] le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues así mismo gobierna una situación también sustancial como lo es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción» (CSJ SL10444-2016 y CSJ SL22165-2017, CSJ SL3287-2018).

Ahora, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta Sala es determinar si el colegiado erró al interpretar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en lo que respecta a cuándo comienza a correr el término prescriptivo de la acción para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, surgidos con ocasión de un accidente de trabajo.

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, se debe recordar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la materia, para indicar que el término aludido de la acción prevista en el artículo 216 del CST, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).

Lo anterior generalmente ocurre con la calificación de la PCL establecida por un organismo científico, ya que a partir de tal momento se conocen o quedan al descubierto de forma cierta, los perjuicios y secuelas producidas de infortunio laboral en la que medió responsabilidad del dador de empleo y este significa el momento en que se puede hacer exigible el derecho, conforme a las normas denunciadas.

Y lo expuesto trae la obligación correlativa del trabajador afectado de procurar la valoración médica respectiva en un lapso prudente, ya que no es viable permitir que disponga arbitrariamente de la fecha de calificación y la posponga de forma indefinida. Todo lo preliminar fue dicho por esta Corporación de vieja data, desde la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, CSJ SL2037-2018 y CSJ SL3574-2020, al enseñar que: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 17 dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.

Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 18 […]. Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada (subrayado añadido). En igual sentido, de forma más reciente, en providencia CSJ SL2037-2018, recordada en CSJ SL385-2020, se adujo: […] la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 19 se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental.

Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción (Subrayado añadido). La jurisprudencia en cita refleja que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico imputado, ya que, en efecto, el plazo extintivo reglado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debe contabilizarse desde que el trabajador es calificado por el órgano técnico competente, que en el caso ocurrió, sin que fuese un hecho discutido dado que los cargos se dirigieron por la vía directa, el 30 de abril de 2010, cuando se emitió y notificó el Dictamen n.° 3502010 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 18 a 21, cuaderno del juzgado), ya que a partir de ese momento se puede dimensionar la magnitud de las secuelas y tener a ciencia cierta o un grado relevante de certeza las consecuencias del daño a la salud física y mental del operario.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82686 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral seguido RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GAMBOA contra SERDAN S. A. y BAVARIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.