CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3306-2021 Radicación n.º 81371 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO LEÓN RESTREPO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Orlando León Restrepo demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido «[…] por más de 26 años de servicio» y, en ese sentido, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal «[…] por cumplir con los requisitos del Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 2 plan 75 y conforme a lo estipulado en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo», a partir del 1º de noviembre de 2013.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no percibidas, así como «[…] las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones entre otras, teniendo en cuenta los gananciales realmente percibidos durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización moratoria y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que al momento de interposición de la demanda, se encontraba trabajando al servicio de la demandada desde el 30 de agosto de 1988. Así mismo, explicó que el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el «Plan 75 de jubilación», esto es, un mecanismo para acceder a la pensión que consiste en «[…] reunir 75 puntos, para lo cual, cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto».
De esta manera, aseguró que completó los mencionados requisitos para acceder a dicha prestación, los cuales resultaban de sumar 52 años de edad y 26 de servicios (78 puntos). Adujo que elevó una solicitud ante la entidad para efectos de que le fuera otorgada la pensión de jubilación, la que fue negada bajo el argumento de que los 75 puntos los debía reunir con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 3 Controvirtió tal decisión puesto que, a su juicio, contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y, en ese sentido, la prerrogativa para acceder al beneficio extralegal se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, según los postulados de los parágrafos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Insistió en que, al haber cumplido con las exigencias del «Plan 75 de jubilación» el 29 de agosto de 2013, tenía derecho a que le fuera concedida la prestación, aunado a que la convención se había ido prorrogando automáticamente ni realizado el procedimiento legal para denunciarla.
Sobre este aspecto, afirmó que, […] la demandada le ha causado un PERJUICIO IRREMEDIABLE, que se configura en el hecho de que él ya cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero por la negativa y desconocimiento de la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER C.E.N.S. S.A. E.S.P. hace del artículo 63 de su misma Convención Colectiva de Trabajo Vigente está perdiendo la opción de beneficiarse de la pensión de jubilación de vejez, bajo la figura del plan 75, y además porque se le está desconociendo un derecho que fue adquirido y se le obligaría a trabajar hasta la edad de 62 años.
Por último, agregó que también se le adeudaba la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, junto con la correspondiente indexación sobre las sumas adeudadas y los intereses calculados hasta la fecha en que se concediera el derecho. Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, su tiempo de vigencia, la existencia del «Plan 75 de jubilación» y la negativa de conceder las prestaciones económicas. En todo caso, sostuvo que Orlando León Restrepo no tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que dicha cláusula ya no se encontraba vigente para el 29 de agosto de 2013 -momento en el que acreditó los requisitos necesarios para su causación-.
Toda vez que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo se podía gozar de estos beneficios hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que estos desaparecieron. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, «Improcedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 28 de octubre de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el trabajador tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, teniendo en cuenta que no reunió los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010 según lo previsto en el parágrafo 3, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, hizo un análisis del texto convencional y estableció que, para efectos de consolidar la causación de la prestación era necesario acreditar 75 puntos, los cuales se contabilizarían teniendo en cuenta la edad y el tiempo de prestación de servicios en la entidad. Aclaró que en el presente caso Orlando León Restrepo cumplió los 75 puntos el 30 de agosto de 2013, fecha en la que tenía 50 años de edad y una antigüedad de 25 de servicios en Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., comoquiera que ingresó a laborar el 30 de agosto de 1988.
Dijo que la prestación económica se consolidó después del 31 de julio de 2010, siendo ésta la fecha límite introducida por el parágrafo 3, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para obtener los beneficios pensionales Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 6 contenidos en convenciones colectivas, pactos, laudos arbitrales o algún otro acuerdo extralegal válidamente celebrado.
En ese sentido, insistió en que para el 31 de julio de 2010 el señor León Restrepo tenía una mera expectativa de pensionarse y no un derecho adquirido, que tuviera que ser respetado a pesar de los cambios legislativos. Finalmente, advirtió que no eran de recibo las alegaciones hechas por el demandante referentes a la aplicación del parágrafo 4, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se refiere a la vigencia del régimen de transición aplicable únicamente para pensiones legales y no convencionales como la que aquí se discute.
Además, concluyó que no se vulneraron los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa o in dubio pro operario, pues lo cierto es que no existió controversia interpretativa frente a la aplicación de disposiciones normativas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.
Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, una vez constituido en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y son resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de vulnerar, […] directamente, por aplicación indebida del Parágrafo 2º y Parágrafos Transitorios 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (C.N.) y por infracción directa de los artículos 53, 55 y 93 de la C.N., 1º, 8º y 11 de la Ley 26 de 1976 (que aprobó el Convenio 87), 4º y 6º Ley 27 de 1976 (que aprobó el Convenio 98), 1º, 2º, 7º y 8º Ley 524 de 1999 (aprobatoria del Convenio 154), en relación con los artículos 26 y 27 Convención de Viena, 1º, 9º, 10, 13, 18, 467, 468, 470, 477, 478 y 479 del CST.
En la demostración del cargo, dice que no son objeto de controversia los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, entre ellos, (i) que es trabajador de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.; (ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, la cual se ha venido prorrogando automáticamente y (iii) que los requisitos del artículo 63 de la norma extralegal se cumplieron con Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad al 31 de julio de 2010, para efectos de la causación del derecho a la pensión de jubilación. No obstante, advierte que es equivocada la conclusión relacionada con que el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 al limitar el reconocimiento de las pensiones contenidas en acuerdos extralegales hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, pues a su juicio, las convenciones colectivas de trabajo siguen produciendo efectos jurídicos en caso de seguir vigentes, ya que de lo contrario se desconocería el derecho a la negociación colectiva protegido por los convenios internacionales ratificados por Colombia y que ingresaron a la legislación interna a través del bloque de constitucionalidad.
Sobre este punto, señaló que, Es claro que las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, no pueden desconocerse bajo el amparo del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque precisamente a través de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, se salvaguarda el derecho a la negociación colectiva, los cuales constituyen una fuente a la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. En la misma situación, se encuentran las convenciones colectivas de trabajo que contienen cláusulas sobre pensiones, celebradas entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, se deben garantizar las relaciones laborales mediante el derecho de negociación colectiva que hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad. […] Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 9 Ante una evidente contradicción como se pone de presente en el cargo, es deber del juez en su labor de interpretación, armonizar e integrar sistemáticamente las normas constitucionales al momento de su aplicación. En este sentido el considerar como lo sostuvo el tribunal, que en virtud de lo previsto en el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones consagradas en pactos o convenios colectivos estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce que el demandante adquirió su derecho a la pensión prevista en su artículo 63 de la convención colectiva del trabajo suscrita el 3 de febrero de 2004, si se tiene en cuenta que ha venido manteniendo su vigencia en el tiempo, en virtud de las prórrogas automáticas y sucesivas que han operado, según lo dispuesto en el artículo 478 del CST.
Así las cosas, estima que la lectura correcta del parágrafo 3, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 es que el término de vigencia del derecho pensional contenido en la convención colectiva de trabajo es el que inicialmente acordaron las partes al suscribir dicho acuerdo, junto con sus prórrogas automáticas, aun si ellas son posteriores al 31 de julio de 2010, tal y como lo prevé el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con lo cual, concluye: La referencia a las conclusiones del ad quem y en cuanto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia recurrida incurrió en los siguientes yerros: (i) La interpretación restrictiva que se hace del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los principios in dubio pro operario, favorabilidad laboral e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como consecuencia de la no integración de los artículos 53, 55 y 93 C.N., y los Convenios Internacionales del Trabajo 87,98 y 154;
(ii) Se limitó el alcance de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión, pues en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, de (sic) debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 10 (iii) Se cercenó la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de febrero de 2004, que no fue denunciada por las partes y que para el 31 de julio de 2010, fecha en que el Acto Legislativo 01/05, limitó el reconocimiento de la pensión, mantenía su vigencia, incluso después de esta última calenda.
En lo que respecta a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, la permanencia en el tiempo de los efectos jurídicos que surgen de las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo celebradas válidamente, pueden perdurar más allá del 31 de julio de 2010, si las mismas se mantienen vigentes, en los términos que dispone el artículo 478 del CST, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no hizo referencia expresa a la terminación de las prórrogas automáticas y donde el legislador no distingue, al interprete no le es dado distinguir.
El hecho de considerar que solo es posible el reconocimiento de pensiones consagradas en pacto o convención, siempre que se causen los requisitos antes de la fecha 31 de julio de 2010, desconoce precisamente los acuerdos celebrados válidamente, especialmente en lo que respecta a los beneficios pensionales alcanzados, que gozan de una legítima expectativa y deben respetarse, sin entrar a modificar las situaciones jurídicas consolidadas y debidamente pactadas en convención colectiva del trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que el Tribunal violó, […] indirectamente, por aplicación indebida del Parágrafo 2º y Transitorio 3º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (CN), en relación con los artículos 1º Decreto 807 de 1994, 1º, 9º, 13, 14, 18, 260, 467, 468, 469, 476, 477, 478 y 479 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 11, 164 y 167 del CGP, 53, 55 y 93 C.N. Relaciona como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, no tenía aplicación, al haberse causado los requisitos de la pensión después del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante tenía Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho a la pensión prevista en el artículo 63 de la convención colectiva del trabajo, no obstante haberse causado después del 31 de julio de 2010. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de febrero de 2004. 4. No dar por probado, estándolo, que la edad, no era un requisito previsto en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación. Lo anterior, como consecuencia de la equivocada apreciación de la «convención colectiva del trabajo (Fls. 29 a 80 Cuaderno 1)».
En la demostración del cargo, alude a una errónea valoración que se hizo del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que, a partir de su lectura, se determinó que la edad y el tiempo de servicios constituían requisitos necesarios para la causación del derecho. Al respecto, manifiesta que ya había reunido las exigencias para acceder a la prestación el 1º de noviembre de 2013, quedando únicamente pendiente acreditar los 55 años para disfrutar de la prestación. En consecuencia, reitera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno podía limitar el acceso a la pensión de jubilación ni imponer el cumplimiento de los requisitos para su consolidación hasta el 31 de julio de 2010, pues insiste, desconocería las expectativas de los trabajadores y el derecho de asociación en los términos del artículo 478 del Código Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 12 Sustantivo del Trabajo.
Por tal motivo, argumenta que, […] ya tenía causada en su favor la pensión prevista en el artículo 63 de la convención colectiva del trabajo y solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para su exigibilidad del pago de la prestación, es decir, se trata de un derecho adquirido, el cual debe ser respetado en virtud de lo previsto en el inciso quinto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
El tribunal tuvo por demostrada la convención colectiva de trabajo, omitiendo tener por probado, estándolo, que el demandante era acreedor a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la CCT, producto de considerar que no tenía aplicación, porque al tenor de lo previsto en el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional fenecieron después del 31 de julio de 2010.
Desconoció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, mediante la figura de la denuncia prevista en el artículo 479 ibídem. Si bien es cierto, el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no permitió establecer en pactos y convenios colectivos celebrados entre el 29 de julio de 2005 y 31 de julio de 2010, condiciones pensionales más favorables, perdiendo vigencia a partir de esta última calenda, lo cierto es que se desconocieron las expectativas del demandante; pues en virtud de las prórrogas automáticas, la convención colectiva del trabajo siguió produciendo efectos jurídicos, a pesar de que los requisitos de la pensión prevista en el artículo 63 (CCT) se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Por ende, se conservaron los mismos beneficios para la fecha en que entró a regir el referido Acto 01/05. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, entiende la Sala que las discrepancias del recurrente versan principalmente sobre lo que, a su juicio, fue una equivocada interpretación de los parágrafos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 13 Se recuerda que, el Tribunal concluyó que el señor León Restrepo no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según los términos del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que no cumplió con los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010, de manera que el problema jurídico se refiere a determinar si este es el alcance de la norma.
En ese sentido, serán objeto de análisis por parte de esta Corporación (i) el alcance del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) el contenido de la norma convencional y sus exigencias para configurar la pensión de jubilación y (iii) si el actor tenía derecho a acceder a la prestación incoada. I. Del parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en las pensiones de origen convencional Sea lo primero traer a colación dicha norma que, en su tenor literal, establece lo siguiente: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 14 De su lectura, en lo primero que repara la Corte es que, de tiempo atrás, se ha entendido que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 15 SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y CSJ SL602-2018, en que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 16 en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 17 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (negrilla fuera del texto).
Más recientemente, la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 18 Así pues, ha de concluirse que no tiene razón el recurrente al plantear que la causación de los derechos pensionales contenidos en una convención colectiva de trabajo, pueden causarse más allá del 31 de julio de 2010.
Lo anterior, se reitera, porque el Acto Legislativo limitó su duración a dicha data, incluyendo las prórrogas automáticas que pudieran tener dichos acuerdos extralegales. Se evidencia que, una vez revisada la Convención Colectiva de Trabajo (folios 29 a 79 del primer cuaderno), se fijó su vigencia en un término de 4 años contados a partir del 1º de febrero de 2004.
Por lo cual, el término inicialmente pactado finalizó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de enero de 2008, por lo que debió ser esta fecha y no el 31 de julio de 2010 la que sirviera de referencia para estudiar la causación del derecho pensional, dado que fue el interregno inicialmente acordado por las partes.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL5116-202 ajustó los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 en los siguientes términos: Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 19 materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, el referido error en la interpretación del parágrafo 3, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno puede llevar a derruir la sentencia atacada, toda vez que el accionante tampoco reunió las exigencias para obtener la pensión en los términos del artículo 63 de la Convención Colectiva. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4331-2019 desarrollando un caso de idénticos contornos, en donde medió como parte la misma entidad y se debatió el alcance de la norma convencional, dispuso lo siguiente: Así, la Corte concluyó que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 20 a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que venían operando antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. […] En efecto, el artículo 62 del texto convencional estatuyó su vigencia en 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» (f.° 74), motivo por el cual se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008 conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Luego, el Tribunal cometió un error en la intelección del parágrafo 3.º de la mencionada enmienda constitucional, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. […] Del análisis de su contenido, se colige que al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, y en todo caso con un mínimo de 20 años laborados.
Ahora bien, a fin de establecer si el accionante tenía derecho a obtener la prestación solicitada, se tiene que para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 5 meses y 21 días al servicio de la demandada, según lo cual no cumplió con el presupuesto esencial de 20 años laborados, y, por tanto, tampoco era posible Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 21 efectuar la sumatoria de puntos de que trata la disposición convencional.
En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues, como quedó dicho, para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 20 años de servicios y los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008, pero no acreditó el primero de ellos. En ese orden de ideas, el señor León Restrepo no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal, pues al 31 de enero de 2008 tenía 66 puntos - dado que nació el 30 de septiembre de 1962 y empezó a laborar 30 de agosto de 1988-, así como para el 31 de julio de 2010 (si en gracia de discusión se tomara este momento), tendría 70 puntos, es decir, menos de los 75 exigidos.
II. De la inaplicabilidad del parágrafo 4, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo concerniente al reconocimiento de pensiones convencionales Respecto del parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior, se concluye que el término de vigencia de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.
No obstante, el referido parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la vigencia de la reforma constitucional.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
No obstante, se advierte que dicha normatividad es vinculante y solamente aplicable a pensiones de origen legal que hayan de reconocerse de conformidad con la transición, Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 23 sin que regule escenarios como el presente, en el que se discute la procedencia una prestación extralegal y que se ve afectada por el parágrafo 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 tal y como se analizó en precedente.
III. Planteamientos adicionales En lo referente a lo sustentado por el casacionista tendiente a la afectación de derechos adquiridos, se advierte que, al no haber cumplido con las exigencias del artículo 63 de la Convención Colectiva antes del 31 de enero de 2008, se estaba únicamente frente a una mera expectativa para acceder a la pensión y no a una ya causada.
Se recuerda que los derechos adquiridos son aquellos que ingresan efectivamente dentro del patrimonio de la persona y que, ante los eventuales cambios legislativos, no pueden ser desconocidos en ninguna circunstancia. Concretamente, la providencia CSJ SL4331-2019 explicó que, Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 24 confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado (negrillas fuera del texto).
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 81371 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas dado que no hubo réplica y se encontró probado el error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO LEÓN RESTREPO FLÓREZ en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ