CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3306-2020 Radicación n.° 76850 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXPLANAN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Rodríguez García demandó a la empresa Explanan SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido el 10 de marzo de 2009, y la culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 2 funciones; en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización moratoria y de invalidez, los aportes al sistema de salud y pensión, la dotación y lo ultra y extra petita.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara, la relación laboral sostenida entre las partes hasta el día 10 de marzo de 2009, la que finalizó por una decisión unilateral e injusta por parte de la sociedad empleadora, y se condenara a cancelarle la indemnización por despido injusto y 180 días de salario, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la demandada del 18 de enero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, conforme lo adujo en las pretensiones, en el cargo de «CADENERO (Auxiliar de Topografía) en el desarrollo de obras de construcción de vivienda», con un horario laboral de 7 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. los sábados, domingos y festivos, y con una asignación mensual de $867.000.
Manifestó que el día 18 de marzo de 2008, estando al servicio de la empresa en la doble calzada «Las Palmas, en el Municipio de Medellín» sufrió un accidente «al ser atrapado por un alud de tierra que se desprendió, ocasionándole trauma abdominal y de miembro inferior izquierdo», el que le generó múltiples intervenciones médicas, recomendaciones para el reintegro e incapacidades para laborar, y una calificación del Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 3 15.51% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2008, hecho reconocido por la ARP Positiva, quien le otorgó una indemnización que ascendió a la suma de $5.250.000.
Adujo que su despido le ocasionó perjuicios económicos y morales, y durante su relación laboral no le suministraron dotación, se le dejaron de hacer todos los aportes al sistema de seguridad social y «a la fecha», no le han cancelado íntegramente las prestaciones sociales, ni la indemnización por su despido injusto. Al dar respuesta a la demanda, Explanan SA se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó parcialmente los extremos laborales, porque dijo que existieron dos relaciones de trabajo, el horario laboral, el accidente de trabajo «estando en las labores propias», las recomendaciones para su reintegro, y negó los demás fundamentos fácticos.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 2014, declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, el que finalizó por despido injusto el 10 de marzo de 2009 y Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 4 la condenó al pago de la indemnización del artículo 64 del CPT y SS, la culpa patronal del accidente de trabajo consagrado en el artículo 216 del CST, la indemnización plena de perjuicios «($52.072.602) […] lucro cesante consolidado y futuro […] (6.160.000) […] perjuicios morales», las diferencias en las contribuciones correspondientes a los subsistemas de riesgos laborales y pensiones, con los cálculos actuariales respectivos y absolvió en lo demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 2 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el numeral segundo de la sentencia que había dispuesto la indemnización por despido injusto y en su lugar ordenó a la demandada reintegrar al demandante al cargo de cadenero o a uno similar, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de salud de él, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 11 de marzo de 2009, y una remuneración equivalente de $808.000, sumas que ordenó indexar, modificó la indemnización plena de perjuicios a la suma de $30.337.053, y confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, de la duración de la relación laboral y su terminación fue claro que ejerció su labor en las obras de la doble calzada vía las palmas, pero como no se aportaron los elementos para establecer los extremos temporales se concluyó que el Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato fue a término indefinido, y al haberse descartado que la terminación del mismo fue por la finalización de la obra, se podía concluir que el despido producido el 10 de marzo de 2009 fue sin justa causa, conforme lo definió el a quo.
Respecto a la ineficacia del despido por la condición de discapacidad, expuso que si bien es cierto para la fecha de la terminación laboral no se había determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es claro que en razón del accidente de trabajo ocurrido el 18 de marzo de 2008, sus condiciones de salud se vieron menguadas, situación que fue de pleno conocimiento para la demandada por haber estado incapacitado, y al habérsele enviado las recomendaciones del puesto de trabajo, ordenó su reintegro con el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social.
En ese orden revocó la condena por indemnización por despido injusto, al considerar que ambas son excluyentes, toda vez que esta constituye una sanción de perjuicios tarifada, mientras que el reintegro es una declaración de no interrupción del vínculo laboral. En cuanto a la procedencia del reajuste a la indemnización por incapacidad permanente parcial otorgada por la ARP, dijo que el a quo dentro de sus consideraciones la cubrió al ordenar a la demandada el reajuste de las contribuciones para los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, teniendo para ello el salario realmente Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 6 devengado de $808.000, lo que al obtener el pago de las cotizaciones deficitarias, podía el actor adelantar las acciones de cobro ante la entidad mencionada.
Con relación a la culpa patronal por parte de la demandada en el accidente de trabajo consagrada en el artículo 216 del CST, consideró que se debe demostrar la responsabilidad subjetiva, así encontró que con las declaraciones de los señores Cesar Arley Zorra y Jorge Eliécer Quintero, quienes refirieron que la excavación no fue realizada en V, tampoco se entibó, no existieron medidas de seguridad para procurar la evacuación de la zanja y las condiciones de iluminación precarias, se pudo confirmar la condena del a quo.
Así las cosas, evidenció que el empleador faltó a su deber de procurar unas condiciones de seguridad que mitigaran las posibilidades de accidentes de trabajo, y declaró la existencia de la culpa suficientemente probada en la ocurrencia de éste. Del cálculo de la indemnización plena de perjuicios, procedió a su cuantificación, para ello acudió a los criterios trazados por la Sala en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867.
Entonces, para el daño consolidado multiplicó el salario devengado más la porción mensual de prestaciones sociales, al que se le aplicó el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral (15.51%) y por el número de meses desde la consolidación Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 7 del daño hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y le sumó una tasa de interés mensual.
Para liquidar el lucro cesante, lo calculó hasta la edad de vida probable del actor, correspondiendo a un total de $30.337.053 valor inferior al establecido por el a quo, lo que conllevó a modificar la condena, y como no se cuestionaron los perjuicios morales confirmó la misma. Finalmente, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, expuso que no es de aplicación porque se ordenó el reintegro laboral, cuyo efecto es la ineficacia de la terminación del vínculo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de segundo grado, y en sede de instancia, se confirme el numeral segundo de la emitida por el a quo, es decir, se ordene la indemnización por despido injusto, y se revoque el numeral séptimo que lo condenó en costas.
Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica, y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: «aplicación errónea e indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Adujo «Como errores evidentes: No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no estaba protegido por la “estabilidad reforzada” consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Para su demostración dice que la Corte ha señalado que no procede la estabilidad laboral reforzada en todos los casos, sino para los grados severo y profundo, advirtiendo que por tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados, pues al momento del despido del demandante no se encontraba incapacitado.
Para finalizar manifiesta que «Como se expondrá más adelante, el señor GARCÍA RODRIGUEZ (SIC) al momento del despido no se encontraba incapacitado, por lo tanto no le era aplicable la norma que se citó en el párrafo anterior», y enseguida cita el segundo cargo por la vía indirecta. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo dirige por la vía indirecta, al considerar que: «la sentencia viola por error de hecho, por apreciación errónea o falta de estimación y apreciación de las pruebas».
Como errores evidentes de hecho en que incurre el Tribunal, señala: «1.- Dar por no demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido por razón del estado de disminución de su capacidad laboral. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir al demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo».
Como pruebas no valoradas manifiesta las incapacidades del demandante que obran en el expediente, la fecha de notificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, los testimonios y la historia clínica. Para su desarrollo dice que de la declaración de Jorge Eliécer Quintero Pino se podía establecer que la obra llevaba un avance del 70%, y que «si no se alcanzó a acreditar la fecha de terminación de la obra, que además no fue por culpa del demandado, pues se le negó su derecho a que fuera integrada la Litis con la vinculación de los demás miembros del Consorcio Palmas 4 CC (…) perdiendo así una posibilidad de que entregaran la prueba de vigencia de dicho contrato (…)».
Luego en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, cita una sentencia de la Sala del año 2010 sobre la calificación de limitaciones severas y profundas, para argumentar que el demandante no se encontraba incapacitado al momento en el que se le terminó el contrato, las recomendaciones que se le hicieron en el trabajo debían implementarse durante dos Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 10 meses, y que «las labores para las cuales fue contratado se agotaron», sin contar que la calificación de la pérdida laboral fue notificada con la demanda, es decir solamente se enteraron en esa fecha, aún cuando la misma había sido notificada al demandante el 16 de marzo de 2009.
Expone que posteriormente fue calificado por la Junta Nacional, la que tampoco fue notificada a la empresa; que con la declaración de Jairo Alejandro Ossa Moreno, se probaba que la obra estaba próxima a acabarse, y de Cesar Arley Zora Cardona quien salió antes que el demandante de la misma, dice que «nos lleva a concluir que ya efectivamente estaban saliendo de las personas que cumplían funciones de topografía o similares».
También cita la declaración de Edith Jannnet Gil Velásquez y Jorge Eliécer Quintero Pino, quienes dijeron el primero que «se terminó la actividad y empezaron a sacar gente» y el segundo «a nosotros nos despidieron, primero a él y luego a los dos días me suspendieron a mi». Finalmente procede a realizar argumentos reiterando las conclusiones anteriores y a transcribir las consultas al médico, así como una sentencia de la Corporación sobre los porcentajes de capacidad laboral sin más datos.
VIII. RÉPLICA Asegura, frente a ambos cargos, que contienen defectos de técnica que hacen impróspero el recurso. Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 11 En el relación con el primero considera que el recurrente incurrió en errores de técnica al aducir la aplicación errónea e indebida del artículo 26 de Ley 361 de 1977, aduce que pretendió la empresa por la vía directa fundamentar su demanda mediante errores de hecho, cuando lo correcto, en razón del camino escogido, debió sustentar el dislate jurídico desde ese mismo escenario y no por la vía de los hechos o probatoria, ya que por aquel camino se puede optar por infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Luego hace una mixtura al anotar «Como se expondrá más adelante el señor GARCÍA RODRIGUEZ (SIC) al momento del despido no se encontraba incapacitado, por lo tanto, no le era aplicable la norma que se citó en el párrafo anterior», insistiendo el recurrente en el tema probatorio, por cuanto reiteró que el trabajador no se encontraba incapacitado.
Manifiesta que el casacionista tampoco explicó en qué consistió el dislate del tribunal, no invocó los elementos que permitan concluir en qué momento se incurrió en el desconocimiento de la norma predicada, cuál fue el alcance que se le dio y por qué no debió hacerse. Expone que el Tribunal para conceder la estabilidad laboral reforzada lo hizo con fundamento en las «recomendaciones de puesto de trabajo para reintegro laboral con modificaciones (fl.192), documento del que tuvo conocimiento la sociedad demandada, tal como lo expresó la Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 12 testigo».
Entonces, si la vía escogida es la directa y se está de acuerdo con esta valoración probatoria que hizo el juzgador, no le asiste razón al recurrente para concluir que la sentencia no reviste la presunción de legalidad y acierto. Argumenta que el Tribunal aplicó adecuadamente la norma al caso, la que se acompasó con la calificación de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 15.51%, por lo que solicitó desestimar el cargo.
Sobre el segundo cargo manifestó que: no se valoró las pruebas «sin percatarse que si (sic) fueron valoradas a folio 1 v de la sentencia, expresamente el juzgador anotó: Conforme a las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó, ni aportaron elementos. Seguidamente anotó: “Tampoco se acredita” (fl. 2 v), “pues en varias ocasiones el trabajador estuvo incapacitado (fls. 29, 47/52)” (fl. 3 v).
“recomendaciones del puesto de trabajo para reintegro laboral” (fl. 3v), “informe de accidente de trabajo” (fl. 5 v), inferencias que llevan a inferir (sic) sin dificultad alguna que el ad quem si (sic) valoró las pruebas que el recurrente aduce no haberlas valorado y en esa medida direccionar su ataque fundamentado en que (sic) consistió el error de valoración para cada una y no en su conjunto y no desde su conclusión que las pruebas no fueron valoradas.
Expone que el recurrente no indicó cuáles pruebas no se apreciaron o cuáles fueron erróneamente valoradas, contraviniendo lo adoctrinado por la Corte, que lo que pretende quien recurre es que se adivine su querer, es decir, no demostró el error protuberante y ostensible para que se llegue a quebrar la sentencia. Concluye que, de todas formas, si la Corte decide desatar el recurso, el sentenciador no incurrió en yerro Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 13 alguno, toda vez, que el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral superó el 15%, lo cual lo ubica como sujeto de especial protección, y que el recurso se asimila más a un alegato de instancia. IX.
CONSIDERACIONES Al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso el replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 14 asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera ordenado el reintegro al demandante en aplicación de la estabilidad laboral reforzada, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el primer cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 15 Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por infracción directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la estabilidad laboral reforzada del demandante.
Así las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. La interpretación errónea, se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad.
Por ello le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 16 ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «Como se expondrá más adelante, el señor GARCÍA RODRIGUEZ (SIC) al momento del despido no se encontraba incapacitado, por lo tanto no le era aplicable la norma que se citó en el párrafo anterior», y seguidamente citó el segundo cargo por la vía indirecta.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 17 el Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 18 sede extraordinaria.
Además, en la demostración del ataque, procedió a desarrollar el análisis de varios testimonios sin ocuparse principalmente de la prueba calificada, para este tipo de embates. En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 19 medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra EXPLANAN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76850 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ