CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72206 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3306-2019 Radicación n.° 72206 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castellanos Amado llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la organización sindical y dicha entidad.
En consecuencia, deprecó condena en su favor al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 3 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengó en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 11 de julio de 1988, es decir, por más de 25 años; que nació el 28 de octubre de 1962, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; que devengó un sueldo básico de $2.802.328 y un salario promedio de $4.950.976; que la Electrificadora y Sintraelecol suscribieron una convención colectiva por el término de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003, la que no fue denunciada por ninguna de las partes; y que desde el 3 de julio de 2013 reúne los requisitos establecidos en el artículo 70 para la pensión de jubilación convencional allí prevista.
Agregó que el 26 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, petición que fue contestada de manera desfavorable el 14 de agosto del mismo año, por medio de oficio INT-07762-BGA, con el argumento de que dicho beneficio había perdido vigencia en razón del Acto Legislativo 01 de 2005; que, nuevamente, el 3 de octubre de 2013, iteró el reconocimiento de la aludida prestación, pedimento que fue respondido el 25 de octubre del mismo año con oficio INT-10349-BGA, con el mismo argumento; que es beneficiario de la convención colectiva y que la reclamación administrativa quedó agotada La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el salario devengado, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de nacimiento del actor y la existencia de la convención colectiva, pues frente al hecho noveno de la demanda afirmó expresamente lo siguiente: « Es cierto que la convención colectiva suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 no ha sido denunciada».
Precisó que la relación laboral inició el 21 de julio de 1988 y no el 11 de los mismos mes y año. En su defensa alegó que el actor no cumplió con los requisitos previstos en la norma convencional durante su vigencia, toda vez que para el 31 de julio de 2010, data máxima señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para los beneficios pensionales, no había cumplido 50 años edad y 25 de servicios.
Propuso las excepciones de mérito que denominó, así: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió declarar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 70 del acuerdo convencional; que el disfrute de la prestación iniciaba desde el momento en que se produjese el retiro del servicio del actor; y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, al desatar el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, resolvió revocar integralmente la sentencia del a quo y condenar en costas en ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en que debía establecer si, contrario a lo resuelto, el demandante no tenía derecho a la pensión convencional por haber perdido vigencia el artículo 70 de la convención colectiva el 31 de julio del año 2010, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el actor no tenía reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Aseveró que previo a resolver el tema planteado, debía realizar « el examen la idoneidad de la fuente del derecho atraído como sustento de la prestación reclamada ». Al respecto consideró que debía revocar la decisión por cuanto el sentenciador de primer grado había inadvertido que la convención colectiva no reunía los requisitos establecidos en la normativa y la jurisprudencia para que cobrara fuerza jurídica como fuente del derecho, « toda vez que no existe certeza de haberse depositado dentro del término legal para ello».
Afirmo lo anterior, por cuanto aparentemente fue suscrita el 9 de junio del año 2003 y depositada el 14 de julio siguiente, desbordando los quince días determinados en la ley para ello, sin que la prueba testimonial decretada de oficio por el a quo fuera idónea para demostrar la solemnidad requerida en ese documento. Discurrió que la convención colectiva, como acto solemne y fuente formal de derechos, debía cumplir con las formalidades regladas, tanto legal como jurisprudencialmente, para que pudiera generar válidamente efectos, conforme a lo establecido en el artículo 469 CST, esto es, que el acuerdo debía depositarse dentro de los quince días siguientes a la firma ante el Ministerio del Trabajo, exigencia considerada como solemnidad ad substantiam actus.
Afirmó que, amén de lo consagrado en el artículo 177 de CPC, aplicable a los juicios laborales, quién pretenda hacer valer como instrumento gestor del derecho a su favor debe aportar su texto y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o por lo menos la certificación de dicha entidad donde conste que fue depositada dentro del término legal, tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, pues sin el cumplimiento de esa formalidad el acuerdo convencional no produce ningún efecto.
Acto seguido, dijo que debía analizar el cumplimento de las mencionadas exigencias « por cuanto el mismo reviste un asunto de obligada inclusión en el tema a decidir », pues si bien esta Corte había considerado que, « en eventos como el que aquí se plantea», en los cuales la validez del acuerdo colectivo resultaba ajeno a la controversia, no le competía al juzgador abordar el estudio de ese puntual aspecto, pues solo debía analizar la procedencia o no del derecho reclamado (CSJ SL, 4 jun. 1998, rad. 10658), lo cierto era que esa tesis fue replanteada por esta Corporación al considerar que « es ineludible la prueba del cumplimiento de las solemnidades exigidas para la convención colectiva de trabajo, particularmente la que se refiere a su depósito oportuno ante la autoridad laboral, para poder determinar tanto su existencia de la vida jurídica como su validez y, por tanto, la posibilidad de derivar los derechos que de ella se persiguen », así las partes no planteen como objeto de la litis el cumplimiento de ese requisito (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 y CSJ SL, 3 de jul. 2013, rad. 49101).
Adujo que el sentenciador no podía dar por demostrada la existencia la convención colectiva y, menos aún, entrar reconocer derechos nacientes de la misma, si la prueba de su depósito oportuno no se allegaba, pues si procedía sin hallar demostrado ese presupuesto, infringía las normas sustanciales (CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120; CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 21042; y CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27080).
Manifestó que en el sub judice, la parte demandante aportó la convención obrante a folio 31, con su respectiva nota de depósito o folio 80; sin embargo, en el preámbulo del texto convencional se anunciaba que el 11 de julio del año 2003 los pactantes se reunieron para escribir dicha normativa, mientras que a folio 78, previo a la firma de los intervinientes, se consignó que « se extiende y firma por todos los que ella intervinieron a los 9 días del mes de junio del año 2013 » generando confusión en cuanto al día en que ciertamente fue firmada la convención, lo que imposibilitaba determinar si en efecto fue depositada dentro del término concedido legalmente para ello, esto es, entre los quince días siguientes a su asignatura para poder entrar a considerar su validez, en la forma prevista en el artículo 469 del CST.
Frente a la prueba testimonial practicada de oficio por el a quo discurrió que en virtud de la solemnidad que revestía el convenio colectivo, ese medio de convicción no era idóneo para esclarecer la fecha de suscripción y depósito del estatuto convencional, toda vez que cuando la ley exige una prueba ad substantiam actus no se podía admitir otro medio probatorio, conforme al artículo 61 del CPTSS (CSJ SL, 2002, rad. 17763;
CSJ SL, 2002, rad. 7813; y CSJ SL, 2007, rad. 27575). Resaltó que la Sala, en sentencia CSJ SL, rad. 47200, destacó la validez de los acuerdos extralegales pactados entre empleador y trabajador, los cuales mientras no sean modificados por las partes en una nueva convención, no pierden vigencia; que para poder darle claridad a la fecha de depósito y de suscripción bien podían las partes acordar o establecer cuál fue la verdadera data, lo cual tenía que ser de común acuerdo, pero que no podía hacerse a través del medio que el juez de la causa pretendió, llamando a quienes, en su momento, participaron en su suscripción. Con base en lo expuesto y ante la imposibilidad de establecer la fecha real de depósito, concluyó que no era posible tener la convención como prueba y fuente del derecho pretendido, razón por la cual, la decisión apelada fue equivocada y, por tanto, debía ser revocada.
Igualmente, el sentenciador de segundo grado consideró que, con todo, el actor no cumplía con los requisitos exigidos para alcanzar el derecho pretendido ante la pérdida de vigencia de la convención colectiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en constas como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor Numeral 8 de las documentales folio 13, folio 106 del Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento. 2. - No dar por demostrada estándolo, que la parte actora MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICAEDORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada por el demandante con la Demanda y que obra a folios 31 a 80 del plenario. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 31 a 80 tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante a folios 31 a 80 no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.
Se acusa la indebida apreciación de la convención colectiva de Trabajo (f.º 31) y la aceptación de la misma por las partes, tanto en la demanda como en su contestación (f.º 2 a 13 y 85 a 95). Señala que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados porque no se hizo un aporte adecuado de la convención colectiva, pues consideró que no se depositó en tiempo porque fue suscrita el 9 de junio de 2003 y depositada el 14 de julio de la misma anualidad.
Al efecto, afirma que el colegiado dejó de observar que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003 (f.º 31) siendo un solo cuerpo o un solo documento desde el preámbulo hasta la continuación de las firmas (f.º 79), junto con el depósito (f.º 80), aspectos que no dejan duda de que se trata de un solo texto. Afirma que es evidente que el error de transcripción de la fecha que aparece a folio 78, tanto que no existe en el plenario ni fuera del mismo, una constancia del Ministerio de Trabajo que indique que existió un inadecuado depósito.
Aduce que no existe duda alguna para las partes que la convención allegada al proceso es la que ha venido aplicando por encontrar que se firmó el 11 de julio de 2003 y fue depositada el 14 de julio del mismo año; que con base en ese acuerdo se han regulado las relaciones de la empresa con sus trabajadores, la que además, no ha sido denunciada por ninguna de las partes, pues así quedó determinado al momento de trabarse la litis.
Expone que las partes, luego de este proceso y de otros, suscribieron un acta aclaratoria que adjunta a manera de información, solo para demostrar el querer de quienes suscribieron el acuerdo convencional. Por otra parte, señala que el Tribunal incurre en una contradicción porque, en principio, dice que no puede tener en cuenta el convenio, pero luego afirma que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para alcanzar el derecho deprecado, ante la pérdida de vigencia, es decir, que le dio plena validez.
Alega que el sentenciador de segundo grado dejó de observar que cumple con los requisitos previstos para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del acuerdo colectivo, pues para el 26 de julio de 2013, data en que solicitó la prestación, tenía más de 75 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir, que para ese momento acreditaba 50 años, 9 meses y 10 días de edad y 25 años de servicio.
Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC SU241-215, de la que deduce que la convención colectiva arrimada al proceso ha sido reconocida por la parte demandada, la cual esta vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que « en este caso es aceptada por la demandada a excepción de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70 de la convención desechada por el Honorable Tribunal»; que la entidad demandada, al contestar el hecho 10 del escrito inaugural, « confirma el reconocimiento del texto convencional adosado por el trabajador al expediente», al contestar de la siguiente manera: AL DÉCIMO: No es cierto.
El señor Miguel Eduardo Castellanos Amado no reunió los requisitos que exigía la norma convencional que consagraba el beneficio pensional extralegal, durante su vigencia, por cuánto a 31 de julio de 2010, fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensiónales extralegales, el demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25-años que exigía el artículo 70 convencional.
(Destacado fuera de texto). Argumenta que de la respuesta anterior se colige la clara « afirmación del reconocimiento pleno del texto convencional, y clara determinación que la norma convencional de pensiones, el artículo 70 de la convención, tuvo para ella vigencia hasta el 31 de julio de 2010». Con base en lo anterior, considera que está plenamente acreditado que la convención colectiva se encontraba en vigor y, por tanto, tiene derecho a la prestación solicitada.
Aduce que cumple los presupuestos previstos para la pensión, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos; que dicho acto consagra derechos subjetivos individuales y particulares, por lo que bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral, pues está encaminado a precisar el régimen de transición; y que en el sub lite son aplicable los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y el de quien puede lo más puede lo menos. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 476 ibidem y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la sustentación, luego de iterar los argumentos esbozados en el desarrollo del primer cargo, agrega que la convención estaba vigente por cuanto la única prohibición que trae el Acto Legislativo 01 de 2005 consiste en que empresas y sindicatos no podían suscribir nuevos pactos contentivos de pensiones a partir de su entrada en vigor, es decir, convenios rubricados después del « 25 de Julio de 2005, solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010 ».
Manifiesta que es evidente que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 70 del mencionado acuerdo, « a hoy vigente, como lo estuvo al momento de pretender el derecho el 26 de Julio de 2013, al tener cumplidos los 25 años de servicio, más de 50 años de edad para un gran total de más de 75 puntos de los 75 exigidos por la norma ».
CONSIDERACIONES Con base en los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente del derecho reclamado cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito; o si, como lo aduce la censura, por haber sido aceptada por las partes, ese puntual aspecto estaba fuera del debate judicial.
Al efecto, encuentra la Sala que en la contestación de la demanda (f.º 86) se evidencia que la entidad demandada, al responder los hechos 9 y 10 del escrito inaugural, afirmó expresamente que era cierto « que la convención colectiva suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 no ha sido denunciada» y que la norma convencional que consagraba el beneficio pensional extralegal estuvo en vigor hasta el 31 de julio de 2010, « fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban esos beneficios ».
De lo dicho se infiere inequívocamente que las partes aceptaron explícitamente, tanto la existencia de la convención colectiva como la vigencia de la cláusula que consagra la prestación deprecada. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó, tanto jurídica como fácticamente, al estudiar si el pacto convencional allegado como fuente de la pensión de jubilación convencional cumplía con las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST, habida cuenta que su existencia y validez no fueron controvertidas por las partes al interior del proceso en las oportunidades legales pertinentes y, por tanto, ese tema estaba fuera de la competencia del juez de apelaciones.
Sobre el particular, se memora el criterio jurisprudencial de la Corte, consistente en que cuando las partes aceptan la existencia de la convención colectiva, tal como acontece en este caso, la validez del convenio esta por fuera de la cuestión litigiosa y, por tanto, no había lugar a que el Tribunal estudiara el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL660-2015, cuyo texto señala literalmente lo que sigue: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.
En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto). En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial es evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó, tanto jurídica como fácticamente, al estudiar la validez de la convención colectiva, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. Lo anterior hace inane el estudio de las demás piezas procesales y medios de convicción acusados, pues con lo analizado en precedencia es suficiente para desatar la controversia.
Sin embargo, el yerro cometido por el ad quem no es suficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión por las razones que se enlistan a continuación: No se discute por las partes que la convención colectiva, fuente de la pensión de jubilación deprecada en el presente asunto, suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, tuvo una vigencia inicial de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, conforme lo establece el artículo 71 (f.º 77).
Tampoco existe controversia acerca de que Miguel Eduardo Castellanos Amado nació el 28 de octubre de 1962 y, por tanto, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012 (f.º 28); y que el actor laboró para la entidad demandada desde el 21 de julio de 1988. Ahora bien, el artículo 70 de la convención colectiva, señala que los trabajadores que ingresaron a la Empresa antes del 1º de abril de 1996, tendrán derecho a la pensión de jubilación convencional, « siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinte (20) años ».
(f.º 70). Igualmente, la Sala memora que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en su parágrafo 2° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Así mismo, el parágrafo 3° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48 fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, que regían a la entrada en vigor del Acto Legislativo, perderían vigencia al vencimiento del término inicialmente pactado.
Siendo ello así, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el artículo 70 de la convención colectiva perdió vigencia el 1 de noviembre de 2007, cuando se vencieron los cuatro años de vigencia pactada, data para la cual el actor no había arribado a la edad allí prevista, esto es, 50 años, pues los cumplió el 28 de octubre de 2012 y, por consiguiente, no consolidó el derecho durante su vigencia. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4722-2018, en la que se estudió una controversia similar a la aquí debatida, de la misma cláusula convencional y contra la Electrificadora de Santander.
Esa providencia señala lo que sigue: […] la Sala al dejar de lado los primeros y ceñirse a los discernimientos jurídicos, colige que el casacionista persigue que se examine si al 31 de julio de 2010, fecha máxima concedida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a reconocimientos pensionales extralegales, el actor en el evento de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 70 del citado acuerdo, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada.
En este orden, se deben precisar los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: i) que el demandante nació el 26 de febrero de 1961; ii) que ingresó a laborar a la entidad accionada el 12 de marzo de 1985 y, iii) que en la convención colectiva de trabajo se pactó una vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, siendo su vencimiento el 1° de noviembre de 2007.
La Corte frente a este tema, ha emitido variados pronunciamientos a través de diversas sentencias, de las que se establece que la pretensión del casacionista no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro al determinar que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» ocupándose la Sala de dilucidar el término inicialmente pactado y aclaró que se refería al que estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del referido acto, como mecanismo de transición para respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por tanto, las cláusulas convencionales respecto a las pensiones mantendrían su rigor a la fecha de finalizar este término acordado por las partes.
Con relación a las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST dijo que en el evento que la convención se haya renovado sucesivamente de conformidad a la norma señalada, se mantendría vigente máximo hasta el 31 de julio de 2010, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala, pues como ya se precisó este convenio sí fue pactado por las partes por un término determinado de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, en consecuencia, su expiración para los efectos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, fue el 1 de noviembre de 2007, conforme lo consideró el Tribunal, razón por la cual no surge errado su análisis.
De otra parte, no se puede aceptar la tesis del casacionista que después de esta data se prorrogó automáticamente la convención hasta el 31 de julio de 2010, pues es el mismo parágrafo 3 del acto en mención el que impide tal alcance al definir que la vigencia de estos pactos en materia pensional se mantiene hasta «el término inicialmente estipulado».
La Corte frente al tema que se analiza pronunció la sentencia la CSJ SL 1799-2018 que hace referencia al similar debate plantado por el casacionista en el presente asunto y que en lo pertinente dice: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
Así las cosas, la Sala concluye que las reglas pensionales contenidas en el artículo 70 convencional mantuvieron vigencia, solo para efectos de la pensión de jubilación, hasta el 1º de noviembre de 2007 y, por tanto, no cumplió con el requisito de los 50 años de edad, pues a ella arribó el 28 de octubre de 2012. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan.
Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3306 - 201 9 Radicación n.° 72206 Acta 2 7 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castellanos Amado llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la organización SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3306-2019 Radicación n.° 72206 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castellanos Amado llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la organización