CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53503 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3306-2018 Radicación n.° 53503 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron la recurrente, ZORAIDA MARGARITA PICO CAPELLA, GERMÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ PARDO ARDILA y LUIS HERNANDO CHAPARRO contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES.
I.
ANTECEDENTES SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, ZORAIDA MARGARITA PICO CAPELLA, GERMÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ PARDO ARDILA y LUIS HERNANDO CHAPARRO llamaron a juicio a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES, para que se ordenara el reintegro al mismo cargo que tenían, por haber sido despedidos sin justa causa, aun cuando existía un conflicto colectivo (f.° 91, cuaderno n.° 1).
Como consecuencia, solicitaron, que se condenara a las demandadas al pago de: i ) los salarios junto con sus incrementos legales o convencionales que se causaron, desde la fecha de los despidos hasta cuando real y efectivamente sean restablecidos a sus empleos, ii ) las cesantías junto con sus intereses, iii) primas de servicio, iv) prima de vacaciones, conforme al pacto colectivo suscrito con los trabajadores de KIMBERLY S.A., v) lo que se probara ultra y extra petita y vi) las costas procesales.
De manera subsidiaria, solicitaron el pago de las indemnizaciones legales, por despido injusto (f.° 92 a 93, ibídem ). En lo que interesa al recurso, la censora fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A., desde el 18 de julio hasta el 1° de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de empaque, con un salario mensual de $580.000 y que fue asociada de la empresa Cooperativa Manantiales; que el 8 de noviembre de 2006, SINTRAQUIM Nacional presentó pliego de peticiones, por lo que, a partir esa data, existió un conflicto colectivo laboral entre las partes; que se encontraba protegida por fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que una vez las demandadas tuvieron conocimiento del pliego de peticiones elevado por la organización sindical, la despidieron sin justa causa.
Por último, indicó que fue programada para laborar en la empresa usuaria, de lunes a domingo y festivos; que su horario de trabajo era en tres turnos rotativos semanalmente; que no le cancelaron salarios ni las horas extras diurnas y nocturnas (f.° 75 a 79, cuaderno n.° 2). Al dar respuesta a la demanda, la accionada COOPERATIVA MANANTIALES, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la asociación existente entre las partes, el cargo desempeñado por los demandantes en la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A., los extremos temporales de la relación laboral y los horarios en que estos trabajaron; sin embargo, aclaró que recibían como retribución una compensación mensual.
De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban (f.° 156 a 159, cuaderno n.° 1). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) prescripción de la acción, ii) trámite judicial inadecuado y iii) relación jurídica de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES Y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A. (f.° 159 a 161, ibídem ).
Por su parte, la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo ateniente a la existencia del vínculo de asociación entre los demandantes y la COOPERATIVA MANANTIALES. No obstante, agregó que desconocía los extremos temporales del mismo, ya que no había intervenido en dichos actos.
Asimismo, pese a que aceptó los cargos desempeñados por SULLY MILENA TINJACÁ, ZORAIDA MARGARITA PICO CAPELLA, GERMÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ PARDO ARDILA y LUIS HERNANDO CHAPARRO, aclaró que las funciones correspondientes fueron desempeñadas a favor de la COOPERATIVA MANANTIALES. Igualmente, admitió que el sindicato Sintraquim presentó un pliego de peticiones, pero aseveró, que la negociación colectiva nunca inició para esa fecha, ya que ninguno de los trabajadores estaba afiliado.
De los demás, manifestó que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban (f.° 247 a 255, ibídem ). Formuló, como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de vinculación de los demandantes con COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A., ii) inexistencia de fuero circunstancial de los demandantes, iii) prescripción de la acción de reintegro y iv) prescripción de cualquier derecho (f.° 262, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 4 de octubre de 2010, declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de vinculación de los demandantes con COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A –COLKIM COLPAPEL S.A., inexistencia de fuero circunstancial de los demandantes y prescripción. Condenó a la sociedad demandada COLPAPEL SA a reintegrar a los accionantes a los puestos de trabajo que ocupaban a 1° de diciembre y 10 de noviembre de 2006 y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados, desde que terminó el vínculo laboral hasta que se produzca el reintegro e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 636, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las sociedades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de mayo de 2011, revocó parcialmente la sentencia dictada por el a quo, en cuanto ordenó reintegrar a SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA y pagarle los salarios y prestaciones; en su lugar, condenó a las demandadas a cancelarle la suma de $580.586 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo.
En lo demás, confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a las demandadas en favor de los demandantes (f.° 701 a 702, cuaderno n° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien la ley y la jurisprudencia han consagrado la legalidad de la existencia de las cooperativas de trabajo asociado e incluso han prohijado la posibilidad de que estas contraten con terceros, también han dejado en claro que esas organizaciones no pueden ser utilizadas para ocultar verdaderas relaciones de trabajo o para utilizar dichas entidades como intermediarias para suministrar mano de obra a favor de terceros, pues en tales casos debe tenerse a estos como verdaderas intermediarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del CST (f.° 687 a 702, ibídem ).
Agregó, que para determinar si la relación de que se trata es cooperativa u oculta una relación de trabajo en tanto implica que la utilización de la cooperativa como intermediaria laboral o los asociados operan en realidad como trabajadores en misión, hay que mirar con detenimiento las pruebas del proceso para precisar la forma en que se desenvolvió la relación y solamente, a partir de ese análisis es posible extraer las conclusiones que corresponda.
Indicó, que de las contestaciones de la demanda, de los testimonios de los trabajadores Marco Tinjacá Canasto, Roberto José Varela Galindo, Edgar Fernando Nivia, Sandy Quintero Arias y Edgar Fernando Nivia y de los interrogatorios de parte realizados a los representantes legales de las accionadas, se evidenciaba: i) que entre las demandadas existieron varios contratos, en virtud de los cuales la cooperativa prestaba sus servicios a la otra accionada en diversas y varias actividades, que se desarrollaban en las instalaciones de COLKIM COLPAPEL S.A. en Tocancipá y ii) que las personas que ejecutaban las labores en esta entidad eran asociados a dicha COOPERATIVA, siendo esta quien organizaba los turnos de los trabajadores y iii) que las máquinas, que utilizaban eran de propiedad de COLPAPEL S.A, que algunos equipos los entregó en comodato a la cooperativa.
Analizadas las pruebas manifestó, que hubo un uso distorsionado de la figura de la CTA, ya que esta actuó como un suministrador de mano de obra a un tercero, pues efectivamente, los llamados asociados eran enviados a la usuaria para que desempeñaran en sus instalaciones las labores contratadas, y si bien las cooperativas pueden contratar con terceros la realización de labores, tal facultad no es absoluta ni permite actuaciones como las surtidas en el sublite, es decir, que tratándose de actividades industriales, no parece lógico ni admisible, que las labores que se contraten deban ser ejecutadas en las propias instalaciones del tercero e, incluso, con sus propias maquinarias y equipos, abarcando buena parte de la preparación de los productos finales, perdiendo la empresa su esencia como fuente generadora propia de empleo, en tanto sería fácil y factible su sustitución, inaceptable de este tipo de organismos autogestionarios; nótese que las labores que ejecutaba la cooperativa por intermedio de sus asociados no se limitaba al empaque de toda producción, sino que cobijaba actividades como «RECIBIMIENTO, ROTULAMIENTO, EMPAQUE, CARGUE Y DESPACHO de los diferentes productos almacenados en el centro de distribución ubicado en Tocancipá y de propiedad de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A»., o sea que comprendía parte esencial del proceso de alistamiento de los productos; que además la labor debía desarrollarse en el mismo horario en que laboraban los operarios directamente contratados por la beneficiaria de los servicios, situación que riñe con la autonomía a que se refiere el artículo 6° del Decreto 468 de 1990 (f.°694, ibídem ).
Concluyó, que el uso que se le dio a la cooperativa de trabajo asociado en este caso, no se ajusta a los preceptos legales ni a la filosofía propia de este tipo de entidades y ante tal situación debe tenerse como verdadero empleador a la sociedad y a la cooperativa como responsable solidaria de las condenas que se impongan, dando prevalencia a la realidad sobre las simples formalidades como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Por último, en cuanto a la aplicación del fuero circunstancial, aseveró que a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que presentaron pliego de peticiones a sus empleadores no podrán ser despedidos sin justa causa probada.
En este orden de ideas, y analizadas las pruebas aportadas, consideró que los demandantes con excepción de SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM; que las demandadas recibieron el pliego de peticiones con la designación de los negociadores, donde se relacionan todos los accionantes, salvo la persona antes señalada Razonó, que, a partir del 8 de noviembre de 2006, fecha en que se presentó el pliego de peticiones, nació un conflicto colectivo, dado que los demandantes eran en realidad verdaderos trabajadores de COLPAPEL S.A. y no asociados a la COOPERATIVA MANANTIALES, que fueron despedidos el 11 de noviembre y el 2 de diciembre de 2006, siendo evidente, que cuando esta decisión se produjo estaban cobijados por el fuero circunstancial, a excepción SULLY MILENA TINJACÁ, pues no hay ninguna demostración de que esta persona se hubiera afiliado a la organización sindical, siendo que uno de los requisitos para acceder a los beneficios del fuero circunstancial es la pertenencia al sindicato.
Por tanto, revocó la decisión de primer grado respecto de esta demandante y, en su lugar, le reconoció la indemnización por despido injusto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, […] casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral de Descongestión, con fecha 31 de marzo de 2010 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del quince (15) de junio de 2010, promovida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá sus numerales primero, segundo, cuarto y quinto, revocando el numeral tercero condenando a la demandada al pago de los demás emolumentos solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las partes demandadas y se estudian a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la « modalidad de no aplicación y aplicación errónea de los artículos 61 C.P.T.S y el articulo 62 del C.S.T y de la S.S, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y articulo 25 del D.L 2351 de1965 y 36 D.R 1978» (f.° 23, ibídem ).
Acto seguido, manifiesta que la decisión, […] violó directamente por no aplicar el artículo 61 del C.P.T.S.S y por aplicación errónea del artículo 62 del C.S.T y de la S.S […], en relación con normas procesales (violación de medio) laborales, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad Quem (sic) por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas que se relacionan […] (f.° 23, ibídem ).
Indica, que en dicha sentencia se aplicaron erróneamente « los artículos 25 del D.L 2351 de 1965 y 36 del D.R 1978». Acusa también el fallo por violación indirecta, por la no apreciación de la prueba de confesión (f.° 24, ibídem ). Señala los siguientes errores manifiestos de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora SULLY MILENA, no ostentaba la calidad de aforada circunstancia (sic).
SEGUNDO: No dar por demostrado, que la confesión del representante del empleador indicó que había sido despedida por la misma causa que los demás trabajadores que demandaron.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no tenía fuero circunstancial.
CUARTO: No dar por demostrado, que el despido de la trabajadora se dio en el tiempo en que se encontraban en conflicto colectivo.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que COLOMBIANA KIMBERLY S.A. COLPAPELES S.A y COOPERATIVA MANANTIALES, obraron de mala fe al despedir a la trabajadora aforada circunstancial.
SEXTO: No dar por demostrado, que el agravió (sic) fuente del reintegro se hallaba demostrado por la confesión del representante legal del empleador […] (f.° 24, cuaderno de la Corte). Menciona como « NO APRECIADAS O VALORADAS » las siguientes pruebas: 1. Confesión de la parte demandada CTA, Folio (sic) 472 y los susceptibles de confesión, toda vez que se dio por no contestada la demanda con respecto a esta (f.° 24, ibídem ).
Para la demostración del cargo, manifiesta que, si ostentaba la calidad de aforada, por cuanto no se encuentra disposición «que determine o imponga como requisito la afiliación de un trabajador a una organización sindical, por lo tanto, ha debido aplicarse la regla general la cual es el artículo 61 CPTSS y que por lo tanto y de conformidad con el sendero de lo fáctico debió concedérsele las pretensiones» (f.° 25, ibídem ).
Asegura que cuando el ataque se dirige contra la sentencia, […] por violación directa de la ley sustancial laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de la prueba denominada confesión que realizó la representante legal de la CTA demandada […] toda vez que acepta haber recibido el Priego (sic) de peticiones de los demandantes acepta que los despidos se dan por aplicación de políticas antisindicales Menciona, que las pruebas erróneamente apreciadas daban cuenta que fue despedida en razón a su afiliación a Sintraquim; que al no haber norma que exija en esta etapa la constancia o prueba de su afiliación la demandante era beneficiaria de la figura de «fuero sindical» Expresa, que si el ad quem hubiera apreciado el escrito de la demanda y su contestación habría establecido, conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas en la demanda y de la evacuación de los interrogatorios de parte, que todos los trabajadores fueron despidos por haberse asociado a Sintraquim; que se presentó un conflicto de trabajo y que estaba amparada por fuero circunstancial.
De igual forma, aduce que el error en la apreciación del interrogatorio de parte, conllevó a no tener en cuenta que si existía prueba que confirmaba que la demandante fue despedida mientras estaba cobijada por el fuero sindical (f.° 21 a 26, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES, manifiesta que el Tribunal dio aplicación correcta a las normas sustantivas laborales, ya que la afiliación a un sindicato de industria exige unas mínimas condiciones para el favorecimiento de derechos laborales (f.° 45, cuaderno de la Corte).
Aduce, que de las pruebas allegadas la recurrente nunca estuvo afiliada al sindicato y, por tal razón, no puede beneficiarse del fuero circunstancial (f.° 46, ibídem ). Por su parte, la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., sostuvo que el Tribunal se basó en un hecho cierto e indiscutible, consistente en las comunicaciones aportadas para demostrar la afiliación de los demandantes, en las cuales no figuraba la afiliación de SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA.
Asimismo, expresa que la actora no explica ni demuestra, por qué se vulnera en la sentencia, los artículos 61 del CPTSS y 62 del CST, que para nada regula el fuero circunstancial. (f.° 62 a 63, ibídem ) CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En el alcance de la impugnación se equivoca al identificar la sentencia impugnada, pues alude a una sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fecha 31 de marzo de 2010, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá del 15 de junio de 2010, error que se podría llegar a superar, debido a que, en el acápite que denominó sentencia impugnada se refiere correctamente a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2011; no obstante, en la formulación del cargo, comete otras falencias que resultan insalvables, como pasa a explicarse.
Se observa que en el único cargo que plantea la recurrente, esgrime indistintamente y de manera inadecuada aspectos facticos y jurídicos, pues la acusación está dirigida por la vía directa por violación de medio « al no aplicar el art. 61 del CPTSS y por aplicación errónea del art. 62 del CST» y señala, que es a consecuencia de « los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior a conclusiones contrarias a la realidad probatoria […].
Más adelante indica: « Se acusa la sentencia también de violación indirecta a la ley sustancial por la no apreciación de la prueba de confesión […]». En la demostración del cargo refiere: Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de la prueba denominada confesión que realizó la Representante legal de la CTA demandada, toda vez que acepta haber recibido el Priego (sic) de peticiones de los demandantes acepta que los despidos se dan por aplicación de políticas antisindicales Lo anterior, constituye una inexactitud, ya que, por la vía directa, el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Ahora, si con laxitud, se pudiera entender que el cargo esta enderezado por la vía indirecta, debido a la inconformidad que presenta con la valoración probatoria, se observa que también incurre en falencias técnicas que no hacen posible su estudio de fondo, dado que alude, sin distinción, a la falta o la incorrecta apreciación de la confesión del representante legal de la CTA, es decir, que se afirma, que simultáneamente el ad quem dejó de apreciar o valoró erróneamente el medio de convicción, con lo cual incurre en una contradicción, pues no es posible que una prueba no sea valorada y al mismo tiempo apreciada equivocadamente, ya que el medio de prueba o tiene valor para el juzgador, porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora; razón por la cual estos dos conceptos resultan excluyentes.
Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SULLY MILENA TINJACÁ RATIVA, ZORAIDA MARGARITA PICO CAPELLA, GERMÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ PARDO ARDILA y LUIS HERNANDO CHAPARRO contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A -COLKIM COLPAPEL S.A.- y a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00