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SL3305-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3305-2024 Radicación n.° 99669 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL1960-2024, que se emitió dentro del proceso que JOSÉ FÉLIX BARROS JIMÉNEZ instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP FONECA, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida que: a) El operador judicial se equivocó al estudiar el artículo 105 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 (f.° 67 del documento de anexos de pruebas de la demanda del cuaderno digital del juzgado), en tanto que las partes Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 2 limitaron la consolidación del derecho únicamente a los 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, pues fijaron que era posible alcanzar la edad «después» de haber prestado su trabajo por el tiempo referido, adverbio que, conforme lo dispuesto por la Real Academia Española, denota «posterioridad temporal, espacial o jerárquica», es decir, no deben concurrir en aras de causar la prestación. b) Si el operador judicial tuvo dudas en la interpretación que debió otorgar al clausulado, le correspondía apelar al principio de in dubio pro operario, para resolver el dilema en beneficio del accionante, que tampoco ejecutó. c) El Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que exigió acreditar las exigencias para arribar a la prestación, máximo hasta el 31 de julio de 2010, cuando en tal momento ya la había consolidado, razón por la cual las modificaciones a los beneficios convencionales que introdujo la reforma constitucional no eran aplicables a su situación fáctica, ni perjudicaban su prestación. No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a: a) La Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que certificara los emolumentos que devengó José Félix Barros Jiménez en el último año de servicios.

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 3 b) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para que constatara si el señor Barros Jiménez recibe pensión de vejez y, en caso de ser afirmativo, aportara constancia del acto administrativo de otorgamiento, así como también pormenorizara las mesadas que se había cancelado hasta la fecha.

Al atender esto Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca aseguró que «no cuenta con la información requerida dentro de sus aplicativos de consulta, motivo por lo cual no tiene competencia para dar respuesta a lo solicitado» (f.° 1 del Escrito de respuesta de Fiduprevisora S. A. del cuaderno digital de la Corte).

Electricaribe S. A. ESP por Escrito del 27 de agosto de 2024, certificó que: […] los comprobantes de nómina del señor(a) José Feliz Barros Jiménez […] y demás información de salarios y prestaciones sociales correspondientes a periodos anteriores al año 2000 no pueden ser suministrados porque la primera liquidación realizada en el sistema de nómina se realizó en enero del año 2000, por lo tanto, no contamos con información anterior a esta fecha.

Lo anterior teniendo en cuenta que laboró hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 1 de la contestación de Electricaribe S. A. ESP del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones por Memorial del 21 de agosto del año en curso emitió constancia en la que refirió que José Félix Barros Jiménez fue pensionado por vejez, detalló los valores devengados y deducidos desde el otorgamiento de la Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación y adjuntó las Resoluciones n.° SUB 147473 del 11 de junio de 2019 y n.° 172468 del 28 de julio de 2021.

Lo preliminar se fijó en lista y se corrió traslado a la contraparte, de acuerdo con el Informe Secretarial del 27 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se pronunciaron: a) El petente, quien aseveró que es posible establecer el valor de la primera mesada pensional, si se toma en cuenta que al responder el hecho 24 de la demanda, la accionada «acepta expresamente» que recibió «como promedio salarial en su último año de servicios, es decir para el año 1998, la suma de $849.682», así que aduce debe tenerse ese valor, pues es una confesión. Recuerda que tal monto debe indexarse y que compete condenar a intereses moratorios. b) El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca sostuvo que lo sostenido por Electricaribe S. A. ESP es suficiente y «en atención al principio de que nadie está obligado a lo imposible, se debe dar por atendido» el requerimiento.

Cumplido lo preliminar, se procede a resolver con la información que reposa en el plenario, en aras de evitar el quebranto de derechos fundamentales por un dilatar infundado, previo los siguientes, Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 5 I.

ANTECEDENTES José Félix Barros Jiménez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión extralegal del artículo 105 de «la Convención Colectiva de Trabajadores-Sintraelecol», junto con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con el numeral 1° del parágrafo 3° del precepto 106 del Instrumento de 1998-1999, la indexación, los intereses legales, lo probado ultra y extra petita, más las costas (f.° 1 a 11 de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado).

La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las súplicas. De los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, pero puntualizó que el vínculo con la Electrificadora del Atlántico S. A. fue por un total de 20 años, 5 meses y 25 días, la sustitución patronal, la fecha del natalicio, la firma del acuerdo conciliatorio, su edad en tal momento, así como el salario final.

De los demás, afirmó que no eran verídicos. Formuló como medios de defensa de mérito los de «inexistencia de la obligación», carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 1 a 18 del documento de respuesta al líbelo, ibidem). El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de agosto de 2017 (f.° audio que reposa en el cuaderno digital del juzgado), declaró la «excepción de inexistencia de la obligación», absolvió a la accionada y no condenó en costas.

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 31 de octubre de 2022, se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., en calidad de sucesora procesal del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca. La providencia inicial fue apelada por el demandante, quien aseguró que la prerrogativa se consolidaba con el tiempo de servicios, ya que la edad solamente era un elemento de disfrute.

Por ello, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable al sublite, pues se trataba de un derecho adquirido previo a que entrara a regir dicho mandato. Apoyó sus argumentos en las providencias que identifica con «radicado 51414 del 2012» y CSJ SL8768-2015. II. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que José Félix Barros Jiménez: i) nació el 20 de marzo de 1957 y cumplió 55 años en la misma fecha del 2012; ii) laboró para la accionada del 6 de julio de 1978 al 29 de diciembre de 1998 y, iii) se retiró por la suscripción del Acta de Conciliación n.° 5080 de la última data aludida.

Aclarado lo previo, se proceden a abordar los siguientes aspectos: 1. Causación de la pensión de vejez convencional de acuerdo con el precepto 105 de la Compilación de Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 7 Convenios Colectivos 1998-1999. El canon 105 mencionado (f.° 67 del documento de anexos de pruebas de la demanda del cuaderno digital del juzgado), estableció: Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estado de dicho Seguro Social o la respectiva entidad.

La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley.

A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. Siguiendo lo pactado y de acuerdo con lo discurrido al resolver el trámite extraordinario en cuanto a la interpretación de dicha norma, se tiene que el petente consolidó el derecho pensional al acreditar los 20 años de servicios a favor de la convocada a juicio, pues laboró del 6 de julio de 1978 al 29 de diciembre de 1998, que equivale a Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 8 20 años, 7 meses y 2 días; aspecto admitido al contestar la demanda En esa medida, se causó la prerrogativa el 6 de julio de 1998, pero podía disfrutar de ella a partir del 20 de marzo de 2012 cuando arribó a los 55 años, comoquiera que nació en la misma fecha de 1957 (f.° 140 del documento de anexos del cuaderno digital del juzgado).

No está de más puntualizar, como se dijo en el proveído de casación, que como se trata de un derecho adquirido desde diciembre de 1998 no se vio afectado por los cambios que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. 2. Incremento convencional reglado en el canon 106 del Instrumento Extralegal analizado. El parágrafo 3° del mandato 106 del referido reza: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Así que tal disposición establece para los pensionados o «que se pensionen a futuro» de Electricaribe S. A. ESP el reconocimiento de todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia de esta normativa (CSJ SL4469-2019) y en ellos se encuentra el incremento anual de la prestación, sin que sea inferior al 15 % para aquellas Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones que tengan hasta un monto equivalente a cinco SMLMV.

En providencia CSJ SL2105-2015, citada en CSJ SL3618-2021 y CSJ SL4804-2021 se sostuvo que: [….] el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 10 éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, comoquiera que debe darse aplicación a lo dispuesto en la norma convencional, que no ofrece duda que quiso garantizar que los pensionados adquirieran el derecho, siguiendo la Ley 4ª de 1976, la Sala en las operaciones a realizar, efectuará el incremento de la mesada teniendo en cuenta dicha normativa. 3. Elementos para efectos de la liquidación del derecho pensional. 3.1.

Del IBL. El precepto 105 del texto convencional regula que la prerrogativa será el «setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». Al respecto, se debe especificar que al solicitar a Electricaribe S. A. ESP que informara los emolumentos que devengó José Félix Barros Jiménez en el último año de Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios (diciembre de 1997 a la misma mensualidad de 1998) y poder establecer con claridad qué rubros salariales debían incluirse en el cálculo durante dicho periodo, se obtuvo respuesta negativa, pues la información de salarios y prestaciones sociales no podían ser suministrados porque no cuentan con ella antes al año 2000, pues la primera liquidación realizada en el sistema de nómina se efectuó en enero de dicha anualidad.

Por tal razón, ante la imposibilidad de acceder a lo requerido, la Sala tomará para efectos del cálculo lo siguiente: a) El SMLMV de diciembre de 1997 ($172.005), de enero a abril y de junio a noviembre de 1998 ($203.836), dado que al accionante le correspondía la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, que no efectuó. Al respecto, en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada en CSJ SL2625-2021 y CSJ SL3403-2021, se indicó que: […] quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, en caso de que no se aporte elemento de convicción alguno que acredite el salario, como se afirmó en proveído CSJ SL2876-2022: […] esta colegiatura no tiene otra alternativa que suplir los datos requeridos con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, a fin de tasar las condenas a que haya lugar, atendiendo lo prescrito en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, al no arrimarse prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino que «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016) (subrayado añadido). b) El valor de $560.705 para el mes de mayo de 1998, conforme quedó registrado en el Anexo n.° 4 de «relación de los sueldos de los trabajadores a mayo 31 de 1998» del «Convenio de Sustitución Patronal entre Electranta y Electrocaribe» (f.° 283 a 262 del documento de anexos del cuaderno digital del juzgado). c) La suma de $849.682 para diciembre de 1998, ya que el señor Barros Jiménez en el gestor sostuvo «24.

Que su último salario promedio fue de $849.682 25. Que su salario básico fue de $560.705» (subrayado añadido), lo cual fue aceptado por la accionada, pues al contestar dichos supuestos fácticos los tuvo por cierto. Se exalta que el mismo petente reconoce que la suma de $849.682 fue el «último salario promedio» referente a la mensualidad final del vínculo contractual.

Ello se ratifica con la Liquidación Final de diciembre de 1998 (f.° 8 del documento de anexos de pruebas de la demanda del Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 13 cuaderno digital del juzgado), que reza como «sueldo promedio» el valor de $849.682, mientras que como básico el de $560.705, tomados a la fecha en que se efectúa la misma. No es posible entender, como lo pretende el demandante al descorrer traslado al escrito de Electricaribe S. A. ESP, que dicho monto de $849.682 fue el «sueldo promedio» devengando durante el último año desde diciembre de 1997 a la misma fecha de 1998, pues tales pruebas, incluso la aceptación de la demandante en la respuesta al líbelo inicial, no acreditan ello. 3.2.

De las mesadas. En atención a que se causó el derecho antes de que entrara en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, se recibirá la prestación en 14 mensualidades anuales. 3.3. De la prescripción. Es de advertir que operó la excepción de prescripción de las mensualidades causadas antes del 25 de febrero de 2013, comoquiera que no se confirmó reclamación previa a la accionada y la demanda se radicó el 25 de febrero de 2016, conforme acta individual de reparto que reposa en el cuaderno digital del juzgado, que se notificó a la contraparte dentro del año siguiente y se tuvo por contestada el 7 de septiembre de dicha anualidad (f.° 19 del documento de respuesta al líbelo principal, ibidem).

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 14 3.4. De los descuentos al subsistema de salud. También, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020). 3.5. De la compartibilidad. Esta Corporación de vieja data ha instruido que, conforme a lo consagrado en la disposición 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan establecido lo contrario a través de CCT o laudo arbitral (CSJ SL684-2017 y CSJ SL3343-2020).

En ese orden, el canon 105 convencional examinado no prohijó expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sino que, todo lo contrario, previó su compartibilidad. Por lo tanto, la demandada solo quedará obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la reconocida por la entidad de seguridad social y la extralegal a cargo de aquella.

En el sub examine, Colpensiones certificó mediante Memorial del 14 de agosto de 2024 y Resolución n.° SUB 172468 del 28 de julio de 2021, que el señor Barros Jiménez Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 15 adquirió el derecho en tal régimen el 24 de agosto de 2015 e ingresó en nómina de pensionados en agosto de 2021. En esa medida, se declarará que operó la compartibilidad entre estas dos prerrogativas desde el 24 de agosto de 2015, precisando que el tope de los cinco SMLMV, para efecto del incremento del 15 % previamente referido, debe revisarse con relación al monto total de la mesada y no con el mayor valor asumido por el empleador, ya que es un solo beneficio y no diferentes, pero el aumento aludido se realizará exclusivamente sobre la suma que cancela la accionada (CSJ SL4555-2020, mencionada en CSJ SL3618- 2021). 3.6.

Liquidación en concreto. Con las puntualidades previas, se efectuaron las operaciones aritméticas1 respectivas de la siguiente forma: 1 Lo cálculos fueron efectuados por el liquidador asignado a esta Corporación. Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar que el señor José Félix Barros Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el precepto 105 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, en cuantía inicial de $509.912 para el 20 de marzo de 2012, la cual tiene carácter de compartible con la prestación de vejez legal que reconoció Colpensiones desde el 24 de agosto de 2015.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $42.088.185 por retroactivo pensional generado Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 17 entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de octubre del 2024, por efectos de la prescripción, teniendo en cuenta que desde el 24 de agosto de 2015 solo pagará el mayor valor como se adujo previamente; monto del que corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin perjuicio del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. 4. Intereses moratorios e indexación. No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho concepto no es procedente para pensiones de carácter extralegal.

En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 18 VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las restantes que propuso el extremo demandado, las cuales quedaron implícitamente resueltas.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de agosto de 2017, para en lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el señor José Félix Barros Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 105 de la CCT 1998-1999, en cuantía inicial de $509.912 para el 20 Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 19 de marzo de 2012, la cual tiene carácter de compartible con la prestación de vejez legal que reconoció Colpensiones, desde el 24 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a cancelar la suma de $42.088.185 por retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de octubre del 2024, por efectos de la prescripción, teniendo en cuenta que desde el 24 de agosto de 2015 solo pagará el mayor valor; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo preliminar, sin perjuicio del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las restantes que propuso el extremo demandado.

CUARTO: COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de la convocada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88241DD0B7D687BB6082CF3E1C846F260C9C5794F6423D9D14390968A8EA8472 Documento generado en 2024-12-09