Micelio
SL3305-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1993 de 2010Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 52 de 1997Ley 54 de 1962Ley 789 de 2002Ley 789 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3305-2022 Radicación n.° 69699 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió GLORÍA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado.

Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloría Inés Cárdenas Atehortúa llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde «el 2 de octubre de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011», que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que las sumas mensuales percibidas a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación y por beneficios o plan de beneficios en vigencia del vínculo eran elemento constitutivo de salario; que no se tuvo en cuenta la totalidad de la remuneración devengada mensualmente por la trabajadora para liquidar todos los créditos laborales, lo que generó la liquidación errónea de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato y a la finalización del mismo, de la indemnización por despido sin justa causa, de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales a su nombre y demás acreencias generadas durante la relación laboral que vinculó a las partes.

Que, como consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar teniendo en cuenta todo su salario las vacaciones, las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, indemnización por despido injusto. Así mismo se ordenara cancelar la sanciones moratorias, conforme a los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del 99 de la Ley 50 de 1990; el mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al sistema de seguridad social Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 3 integral a salud, pensiones y riesgos profesionales en vigencia de la relación laboral atendiendo la incidencia de los conceptos constitutivos de salario, trasladando a las entidades de seguridad social correspondientes las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que se le presentara y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde «el 2 de octubre de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011» bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a término indefinido sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de odontóloga prestando sus servicios en la sucursal de Manizales con una remuneración mensual de $688.025 y a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación $105.850 tal y como se estableció en la cláusula cuarta contractual.

Adujo que dicho acuerdo estuvo sujeto a cinco modificaciones por parte de Salud Total las cuales se hicieron efectivas en las siguientes fechas: 1° de marzo de 2001, respecto del uso de herramientas tecnológicas y aumento salarial; 1° de marzo de 2005, consistió también en el uso de estas; 1° de enero de 2006, sobre políticas anuales de bonificación del área de la salud; 1° de septiembre del mismo año, respecto de medidas de seguridad y 2 de febrero de 2009, en la cual, entre otras, se acordó que a partir de la firma de dicho documento renunciaba al beneficio de incremento salarial consagrado en el artículo decimotercero del pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes.

Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, adicionalmente, desde el mes de abril del año 2001 la empleadora adoptó una política y reglamento denominado Plan de Beneficios, bajo el pretexto de compensar e incentivar el trabajo de la compañía combinando el salario con un paquete de prebendas establecidas contractualmente como no salariales.

Afirmó que se le ofreció un portafolio respecto del cual escogió «BENEFICIOS DE PENSIÓN VIDA AHORRO -Fondo Corporativo Voluntario de Pensiones – Seguros de automóvil»; que del salario que devengaba se le deducía mensual un 37.89% para el citado plan otorgado por la empleadora; que solo se le tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales, aportes parafiscales, liquidaciones, indemnizaciones y demás créditos laborales, entre otros, un 62.11% del ingreso mensual.

Manifestó que percibía lo correspondiente al Plan de Beneficios como derivado de la prestación directa de servicios, conforme al artículo 127 del CST, por tanto era salario; que lo efectuado por el empleador fue disminuir la base salarial para la liquidación y cálculo de las acreencias laborales durante toda la vigencia del contrato afectando sus ingresos y llevando a un detrimento patrimonial, lo que se corrobora con los comprobantes de liquidación de nómina; que para el periodo comprendido entre el año 2010 y 2011 devengó una remuneración total de $1.831.089 de los cuales solo se le otorgó naturaleza salarial a un $1.137.120 dejando bajo el título de beneficios no constitutivos de salario la suma de Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 5 $693.969 que no se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y demás créditos laborales.

Sostuvo que la empresa decidió el 18 de marzo de 2011 terminar sin justa causa el contrato de trabajo y la liquidación definitiva la efectuó con un salario base de $1.137.120 incurriendo en error aritmético al no incluir la suma de $639.969 que era un pago que se realizaba de manera mensual como contraprestación directa del servicio; que lo anterior, se sustentaba en un certificado expedido el 1° de julio de 2010 por parte de la directora nacional de compensación y beneficios Talentum CTA – proceso nacional de gestión humana de Salud Total EPS S. A. (f.° 4 a 37 y 285 a 295, cuaderno del juzgado).

Salud Total S. A. EPS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, la remuneración y el incentivo que percibía, el cargo, la modificación del contrato de trabajo efectuada el 1° de marzo de 2001, el portafolio de beneficios que se ofreció a los trabajadores y los aceptados por la actora, aclarando que escogió el Plan Institucional de Pensión Voluntaria y la terminación del vínculo sin justa causa, sobre los demás dijo no ser ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada (f.° 39 a 73, cuaderno del juzgado). Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.°632 a 636 Acta y 637 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos denominados cobro de lo no debido, compensación y pago formuladas por la parte demandada. Se declarará probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción, respecto de los créditos sociales causados con antelación al 6 de febrero de 2009, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA estuvo vinculada al servicio de Salud Total EPS S.A. merced a un contrato de trabajo, escrito a término indefinido, que se verificó entre el 2 de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2011.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo escrito, a término indefinido que vínculo a las partes del proceso, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Salud Total EPS S. A.

CUARTO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título beneficios o plan de beneficios en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.

QUINTO: DECLARAR que hubo un yerro por parte de la empleadora en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo que duró la relación contractual laboral con la señora Cárdenas Atehortúa por no haber tenido en cuenta para la liquidación de estos créditos sociales la totalidad del salario por está devengado y, por ende, los aportes al sistema de seguridad social integral se hicieron por una suma inferior a la realmente devengada por ésta.

SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL a reliquidar y pagar a la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA las siguientes sumas de dinero por cada uno de los conceptos peticionados, con el salario por ella realmente devengado: Vacaciones $ 707.187,41 Prima de servicios $1.196.932,70 Cesantías $1.121.950,71 Intereses a las Cesantías $ 111.891.57 Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 7 Reajuste Indemnización por despido injusto $2.519.309,92 TOTAL $5.657.272,31 SÉPTIMO: CONDENAR a SALUD TOTAL S. A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra o encontraba afiliada la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de esta, con el respectivo cálculo actuarial, por el lapso corrido entre el 6 de febrero de 2009 y el 23 de marzo de 2011.

OCTAVO: ABSOLVER a SALUD TOTAL S. A. de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, a favor de la actora en cuantía del 70 % [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014 (f.° 6 a 8 Acta, 10 CD, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: SE REVOCA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales Caldas, el día 29 de noviembre de 2013, en el proceso promovido por Gloria Inés Cárdenas Atehortúa contra Salud Total S. A. EPS., en lo que tiene que ver con la excepción de buena fe, para en su lugar, declararla no probada.

SEGUNDO: REVOCA el numeral octavo de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y, en su lugar, se condena a Salud Total S. A. EPS a pagarle a la actora las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Sanción moratoria del art. 65 del CST $48.401.63 diarios desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 23 de marzo de 2013, a partir de esa fecha pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 8 Financiera y hasta que se produzca el pago total de los créditos laborales reajustados.

Sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo: $44.294.395,55.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás del fallo apelado.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandada, […] En lo que interesa al recurso de casación, sustentó su decisión en: 1. En cuanto a la apelación de Salud Total sobre los beneficios complementarios pagados a la demandante durante la vigencia de la relación laboral señaló que el tema fue resuelto por esa Corporación en providencia «con radicado 396 de 2012» al decidir contra la misma demandada un recurso de apelación que presentaron bajo iguales argumentos y en esa ocasión se indicó: […] En relación con este aspecto de controversia de entrada cumple manifestar que no le asiste razón a la parte demandada en las críticas que hace al primer fallo, pues los pagos que integraban el plan de beneficios que le eran aplicados a la accionante si tienen carácter salarial […] Por lo tanto el entendimiento que la parte demandada tiene de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo no se acompasa con los criterios que han sido fijados para su aplicación por la alta jurisprudencial laboral, pues no es dable a las partes contrariar la naturaleza jurídica de los factores de salario […].

Coligió que lo decidido por esa Sala en aquella oportunidad era completamente aplicable para resolver este asunto, pues de igual manera, la actora se encontraba en una situación análoga, ya que, a partir de abril del 2002, se acogió al plan de beneficios ofrecido por Salud Total EPS, según la Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 9 respuesta al hecho séptimo de la demanda como se observaba a folios 323 y 420 a 549 que daban cuenta que hasta marzo de ese año devengaba una remuneración y un subsidio de transporte y alimentación, lo cual cambió en abril de ese año, cuando empezó a recibir sueldo y algunos beneficios adicionales que constituían salario como lo coligió la juez de primera instancia, porque con esas sumas de dinero le remuneraba directa y permanente la prestación personal del servicio; por ende, no eran de recibo las argumentaciones que hizo la parte recurrente en el sentido de que se podía hablar de pagos de naturaleza no salarial, sin incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, pues una vez analizado el material probatorio es fácil colegir que los pagos de beneficios complementarios fueron periódicos y constantes, características que impedían calificarlos como ocasionales.

Aseguró que, además no obedecían a una simple liberalidad del empleador como insistentemente se pretendía hacer ver, pues no se trataba de un valor adicional a título de prebenda, sino que una parte del salario se convirtió en tales beneficios, por lo que no podía negarle el carácter salarial a un pago que indudablemente sí lo tenía. Aludió que, en cuanto a la solicitud de la demandante de que los dineros cancelados a título de beneficio según los códigos 81, 82, 89, 90 y 91 fueran imputados al pago de la reliquidación que persigue y se declarara probada la excepción de compensación no podía acceder a esa petición, pues si bien en los comprobantes de pago de folio 440 a 459 aparecían liquidados unos conceptos identificados con los números 81, Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 10 89, 90 y 91 denominados «beneficio aporte voluntario convenio, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de capacidad, beneficio aporte voluntario empresa», respectivamente, con esos documentos no se probaban desembolsos específicamente por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios o vacaciones y tampoco se podía dar por demostrada la periodicidad con que la trabajadora retiraba esos dineros.

Destacó que ninguno de esos conceptos podría corresponder al pago de cesantías, pues este auxilio se debía consignar anualmente por el patrono a la entidad administradora que eligiera el trabajador y no entregarse directamente a este ni desembolsarse, a través de un tercero como lo manda expresamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que no era posible tener en cuenta para resolver el asunto la Circular del Ministerio de Protección Social del 2012, por un lado, porque lo que dijo ese documento era que esos pagos que no constituían salario, que la liquidación de aportes parafiscales no involucraba las cotizaciones a pensión. Por lo otro lado, manifestó que había que tener en cuenta que lo que regulaba el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 era el IBC para pensión en salud de los trabajadores particulares que recibían desembolsos no constitutivos de salario y lo que precisamente se estableció en este proceso, era que aquellos Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 11 adicionales que hizo Salud Total a la demandante a partir del año 2002 si constituían salario. 2.

Respecto a la apelación de la suplicante, también se remitió a la sentencia ya citada de esa Corporación para resolver la controversia planteada en la alzada de la enjuiciada, que el razonamiento allí expuesto igual servía para concluir que la parte enjuiciada no pudo actuar de buena fe y se acogían para resolver de similar manera el presente asunto, no sin antes, responder a la parte demandada que la solicitud que se dijo hizo al Ministerio del Trabajo para verificar la legalidad del plan de beneficios no podía ser aceptada como conducta exonerativa de esta sanción, porque, ya de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sala tenía definido que este tipo de convenios que desnaturalizaban el carácter salarial de algunos pagos periódicos eran contra la ley y se castigaba de la manera ya indicada.

Aludió que, en este caso, estaba probado que la petente recibía de manera constante los pagos a títulos de beneficios complementarios como se podía acreditar con toda la prueba documental visible a folios 440 a 549, los cuales no fueron considerados por la empresa como factor de salario para el reconocimiento y pago de los créditos laborales y los aportes al sistema de seguridad social circunstancia que hacía incurrir a la ex empleadora en mala fe y daba lugar a que se impusieran las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por tanto, revocó el numeral primero de la sentencia del juzgado en lo relativo con la excepción de buena fe, para en su lugar, declararla no probada y el numeral octavo Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 12 que absolvió a la enjuiciada de las sanciones moratorias e impuso condena por esos conceptos.

Explicó que el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST correspondía a un salario diario por cada día de retardo y para el efecto tomó el último mensual promedio de la trabajadora, según el documento de folio 597, que sería de $1.452.049, el cual obtuvo la juez, de la última remuneración fija mensual más la variable; que para el año 2011 Salud Total EPS le pagó de manera periódica y constante, comprendidos los beneficios complementarios y, es así como la accionada debía pagar a la accionante $48.401, 63 diarios, desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 23 de marzo del 2013 y, a partir de esa fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se produjera el pago total de los créditos ordenados por el fallo de primer grado, porque la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, como se constataba en las notas que había a folio 26, considerando además que la trabajadora devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

Respecto a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se tuvo en cuenta que la juez de primera instancia declaró prescritos los créditos y las acciones sobre las acreencias no cobrados con anterioridad al 6 de febrero del año 2009, sin que ese asunto haya sido objeto de apelación, esa prescripción también se aplica a la sanción Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 13 por no consignación y procedió a efectuar la liquidación la cual anexó al acta de esta diligencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como pretensión principal solicita de esta Sala que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acojan las excepciones propuestas; de no prosperar pide subsidiariamente que se case parcialmente en lo relacionado con el numeral primero que revocó la del juzgado en lo que tiene que ver con la excepción de buena fe al declararla no probada y el numeral segundo que revocó el numeral octavo del fallo del a quo que absolvió de las restantes pretensiones y condenó por sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990 y no case en lo restante.

Para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia confirme el fallo de primer grado adicionándolo y conformándolo con las modificaciones hechas por el ad quem, con excepción de la referente a la condena de indemnización moratoria, que es la que se ataca con este recurso. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por haber incurrido en la interpretación errónea (vía indirecta) de los artículos 13, 14, 127, 128, 132, (artículos 14, 15 de la Ley 50 de 1990) artículo 1° de la Ley 54 de 1962 aprobatoria del Convenio 95 de Organización Internacional del Trabajo, artículo 17 de la Ley 344 de 1996, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1494, 1496 y 1502 del Código Civil. 1.

Dar por demostrado, en contra de la realidad que los beneficios extralegales contractualmente pactados entre la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADNO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. – y la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTUA constituían factor salarial, porque no es dable a las partes contratar sobre la desalarización de los factores salariales, sin tener en cuenta que la ley lo ha permitido y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha interpretado. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y los otrosí que lo complementan, al aceptar que los conceptos acordados en dichos otrosí carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y exigibilidad y al abstenerme en forma consciente y a lo largo de más de diez (10) años de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial, la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTUA, con estes comportamientos, indujo a SALUD TOTAL S. A. EPS en la convicción íntima de que su procede era transparente y honorable y consecuente con la legislación laboral vigente.

Para la demostración del cargo aduce que no se discute el contenido del contrato trabajo celebrado el 2 de octubre de 2000 y de los otrosíes celebrados entre las partes, el plan de beneficios complementarios y la circunstancia que la demandante se acogió a dicho plan a partir del mes de abril de 2002 y que dispuso de los dineros consignados mensualmente en el portafolio de Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 15 aportes voluntarios según el convenio con el Fondo de Pensiones Protección S. A. Aduce que el motivo de controversia es la interpretación errónea en que incurre el Tribunal en sus conclusiones, para lo cual transcribe las consideraciones del fallo atacado; dijo que lo que las partes pactaron libres de todo error, vicio o dolo y con fundamento en las normas respecto de las cuales equivocó su hermenéutica es que los beneficios del plan complementario, escogidos por la trabajadora, no se tendrían en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones en general ni las indemnizaciones, tales como aquellos factores que a título de ejemplo señala el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del CST.

Precisó que la disposición en que se funda la decisión no ha sido declarada inexequible por el órgano de control constitucional ni el legislador se ha ocupado de una interpretación autentica al respecto; lo que emerge del fallo de exequibilidad CC C521-1995 es que se autorizó a los actores principales del contrato de trabajo o del conflicto colectivo para que pudieran convenir nominalmente, quitar la denominación de salario a lo que en la realidad corresponde a esa naturaleza, para que no se llegara a tener en cuenta al integrarse a otros derechos que no tienen ese carácter como las prestaciones e indemnizaciones.

Afirma que se trató de un mecanismo de flexibilización a fin de aumentar por mutuo acuerdo la base salarial real a cambio de disminuir el costo de las prestaciones y de las Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 16 indemnizaciones; que en esas condiciones surge un yerro de interpretación con efectos jurídicos cuando al mismo tiempo el Tribunal sostiene que el empleador unilateralmente desconoció el salario devengado por el trabajador y valora, el hecho que no se discute, que el empleado disponía de las sumas que el dador del empleo le consignaba en una cuenta del plan complementario de pensiones, que la demandante misma había aceptado al suscribir previamente las adendas u otrosí al contrato de trabajo; que no puede haber error atribuible a la demandada al suscribir con la petente la cláusula referente a los beneficios cuando en realidad no se discute que los recibía de manera periódica, pero en armonía con los textos legales que infringe el ad quem por yerro juris, lo que se propusieron las partes fue no gravar el factor prestacional con aquellos, con el fin de contar con un ingreso periódico más representativo, ya que de lo contrario, este último cometido no sería posible.

Concluyó que el fallador de alzada se limitó a considerar que está prohibido realizar acuerdos sobre el salario y sus componentes, en especial sobre los factores que no lo constituyen, olvidando que los mismos están regulados y autorizados por la ley (artículo 128 del CST y demás normas concordantes) dejando de lado además que es facultad de las partes contractuales estipularlos o no, ya que hacen parte de la autonomía de la voluntad.

VII. RÉPLICA Advierte que la censura hace referencia a una interpretación errónea de las normas, pero no la sustenta; que Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 17 la hermenéutica que le otorgó el Tribunal a las normas sustantivas aplicadas al caso sub examine, no puede ser catalogadas como errónea, toda vez que guarda total coherencia con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios debatidos en el proceso, aplicando de forma correcta los preceptos que tratan la materia atribuyendo un sentido y alcance inequívoco a las mismas.

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia ser violatoria de forma indirecta, por aplicación indebida, […] del artículo 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 127,(subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, numeral 3° y 2° de la Ley 52 de 19975, 99 de la Ley 50 de1990, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 344 de 1996, 30 de la Ley 1993 de 2010, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que cayó el sentenciador al apreciar en forma errónea la demanda introductoria y su contestación (folios 4 a 26, 285 a 295 y 322 a 354 cuadernos Nos.1 y2) y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante y al dejar de apreciar los conceptos privados y oficiales aducidos por la parte demandada respecto de la legitimidad de los pactos de exclusión salarial (folios 380 a 385) y el acta que recoge la audiencia de conciliación celebrada en el proceso (folios 557 a 559 del cuaderno n.° 2) Alude que el juez de alzada incurre en aplicación indebida de las normas como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Contrato de trabajo suscrito por la demandante (folio 47 a 52) b) Otrosí, del 1° de marzo de 2001, del 1° de marzo de 2005, 1° de enero de 2006, del 1° de septiembre de 2006 y del 2 de febrero de Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 18 2009 (folios 366 a 362 (sic)) Y la equivocada apreciación de: a) Los comprobantes de nómina b) Políticas específicas del Plan de Beneficios Indica como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el salario de la trabajadora fue deliberadamente disminuido por la entidad demandada, al considerar que los beneficios extralegales contractualmente pactados entre la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A. -SALUD TOTAL EPS S. A. – y la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA constituían factor salarial, porque no es dable a las partes contratar sobre la desalarización de los factores salariales; sin tener en cuenta el Tribunal que la ley los ha permitido y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha interpretado.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la demandante no tuvo ninguna disminución, porque es evidente que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y los otrosí que lo complementan, al aceptar que los conceptos acordados en dichos otrosí carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y exigibilidad y al abstenerse en forma consciente y a lo largo de más de 10 años de formular algún reclamo sobre el monto con que lo fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA con estos comportamientos, indujo a SALUD TOTAL EPS S. A. en la convicción intima de que su proveedor era transparente, honorable y consecuente con la legislación laboral vigente Luego de transcribir las consideraciones del juzgador de segundo grado advierte que al aplicar una norma de la cual se ha dicho tiene el defecto de la falta de claridad y, por ende, de la confusión y, por tanto, lleva en su interior la manifestación de un error, al elaborar el proceso de subsunción de los hechos, no discutidos, lo que incurrió fue en una aplicación indebida del Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 19 texto legal.

Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 27 may. 2003, para concluir que no era posible que el Tribunal considerara que todo pago que recibía dentro de la ejecución del contrato sea constitutivo de salario, por cuanto el plan de beneficios no era una contraprestación directa del servicio, ya que era una extralegal pactada como no salarial tal como está estipulada en la cláusula 4ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en concordancia con lo permitido en la legislación laboral vigente, respecto de los pactos de desalarización que dicho sea de paso, además han sido conceptualizados por el Ministerio de Trabajo, mediante Circular Externa n.° 00000018 del 16 de abril de 2012.

IX. RÉPLICA Plantea que los preceptos jurídicos se aplicaron de forma correcta, así como sus efectos, pues resultaron razonables y ponderados al fin buscado por el legislador, en consecuencia, no puede desnaturalizar la esencia salarial a través de figuras denominadas beneficios o remuneración flexible; que el cargo no puede prosperar, porque la enjuiciada abusó del derecho y de su posición jurídica con el único fin de perjudicarla.

X. CARGO TERCERO La sentencia acusada incurre en aplicación indebida, […] (violación indirecta) del artículo 65 (Modificado por el artículo Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 20 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 43, 55, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 188, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo; 1° numeral 3° y 2° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996, 30 de la Ley 1393 de 2010; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 77 y145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que cayó el sentenciador al apreciar en forma errónea la demanda introductoria y su contestación (folios 4 a 26, 265 a 295 y 322 a 354 cuadernos Nos, 1 y 2 respectivamente el contrato de trabajo y los otrosíes suscritos por las partes y anexos documentales complementan (folios 47 a 64 y 368 a 414 de los cuadernos Nos 1 y 2) y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante y al dejar de apreciar los conceptos privados y oficiales aducidos por la parte demandada respecto de la legitimidad de los pactos de exclusión salarial (folios 380 a 385) y el acta que recoge la audiencia de conciliación celebrada en el proceso (folios 557 a 559 del cuaderno n.°2). 1.

Dar por demostrado en contra de la realidad que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. SALUD TOTAL EPS S. A. obró de mala fe al restarle significación salarial a los conceptos indicados en los otrosí suscritos para el efecto por las partes, por lo que entonces debe condenarse a la accionada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora reconocidos por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 2.

No dar por demostrado siendo evidente que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y los otrosí que los complementan, al aceptar que los conceptos acomodados en dichos otrosí carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y exigibilidad y al abstenerse en forma consciente y a lo largo de más de once (11) años de formular algún reclamo sobre el monto con le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de los pagos que se le reconocieron bajo el antedicho compromiso no salarial, la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA con estos comportamientos indujo a SALUD TOTAL EPS S.A. en la convicción intima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe por lo que entonces dicha empresa debe ser relevada de la indemnización moratoria y de los intereses de mora gobernados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ( Artículo 29 de la Ley 789 de 2009.

Enseguida de transcribir las consideraciones del juez de alzada al respecto, arguye que la demanda fue mal apreciada Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 21 por el sentenciador; así como los comprobantes de pago de nómina (folios 88 a 157 y 420 a 549 de los cuadernos n.° 1 y 2) y de la liquidación final de prestaciones sociales, se desprende que la demandante laboró para la demandada, entre el 2 de octubre de 2000 y el 18 de marzo de 2011, es decir, por lapso superior a los 10 años; que se pasó inadvertida la realidad, pues era evidente que la trabajadora dispuso de muchos años para formular algún reparo respecto de los conceptos desalarizados por voluntad de ambos contratantes si estimaba que su consentimiento estaba viciado o que los otrosí que los patentaban carecían de validez jurídica.

Alega que los comprobantes de liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales nunca fueron objetados por la empleada y siempre aceptó lo recibido por la empresa en la forma y términos en que está se los cubrió que esa actitud silente le transmitió la convicción íntima de estar obrando bien; resultando evidente de los folios 86 a 160 que entre los distintos momentos en los que habría nacido el derecho para exigir el pago hipotéticamente transcurrieron más de once años; que el sentenciador estaba obligado a concluir que debido a la manifiesta extemporaneidad en la aducción de los hechos alegados en el proceso respecto del salario estos carecían de significación; que la actora no formuló glosa alguna contra su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, pues como lo indican las pruebas del proceso, sus reparos surgieron con el libelo introductorio, realidad demostrativa que de ella siempre dio validez a los sucesivos acuerdos de exclusión salarial; que su comportamiento no Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 22 podría calificarse como de mala fe debido a que fue inducido por el de su contraparte, quien al abstenerse de pedir lo que le correspondía en forma y tiempo debidos hizo nacer en ella la convicción profunda de que no debía nada.

Agrega que las afirmaciones contenidas en la demanda y que el sentenciador pasó por alto dejan ver que la suplicante se desempeñó como profesional de cargo de responsabilidad en la empresa y no se le habría podido confiar a un trabajador poco preparado o ignorante, por lo que desde el comienzo pudo advertir las implicaciones de los sucesivos pactos de exclusión salarial que suscribía con su patrono y que ha debido realizar una reclamación; que un trabajador de tales características necesariamente conoce sus derechos y por esto mismo tiene la obligación de exigirlos o realizarlos en tiempo.

Colige que. de esta manera consideró que están demostrados los errores fácticos que se le censuran al sentenciador y consistentes, sustancialmente, en no dar por demostrado, estándolo que siempre actuó de buena fe. XI. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico y menos aplicó indebidamente las normas invocadas, fue certero al condenar a la entidad a pagar las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues durante toda la vigencia del contrato y al momento de la terminación del mismo, la parte empleadora no procedió a cancelar en su totalidad sus prestaciones sociales causadas en Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 23 vigor del mismo, pues como ya se ha descrito y se ha probado en el proceso, la accionada liquidó dicho créditos laborales en forma parcial al no tener en cuenta el 100 % del salario devengado.

XII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 24 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Frente al primer cargo Plantea la acusación por la vía de los hechos por la comisión de errores de hecho.

Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 25 que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.

Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que anuncia que dirige la acusación por la vía de los hechos y denuncia unos errores, lo cierto es que omite por completo indicar cuáles son las pruebas mal apreciadas o no valoradas y qué incidencia tenían sobre la decisión adoptada, lo cual resulta indispensable cuando la acusación se dirige por este sendero para acreditar un yerro fáctico.

Además, señala como motivo de violación la interpretación errónea el cual es propio y exclusivo de la vía de puro derecho, pues comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso. Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL4607-2021, expuso: Infortunadamente, los errores técnicos no paran allí, en la medida en que bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta que se está examinando, resulta que la modalidad de ataque enrostrada (v) es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la interpretación normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL985-2021;

CSJ AL1442-2021). Aún en el evento de que se pudiera entender por la demostración del cargo que lo pretendido era alegar la interpretación errónea de la norma, lo cierto es que, en estos casos, es necesario acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia del precepto, realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la misma, con lo cual tampoco se cumple. 2.

Respecto al segundo cargo. Enfocado también por la vía indirecta, a pesar de que enlista las pruebas que considera no fueron apreciadas o indebidamente estudiadas, no argumenta en qué consistió la equivocada valoración por parte del Tribunal, ya que se quedó en la mera enunciación y lo mismo ocurre con las no evaluadas no indica qué incidencia pudieron tener en el fallo, lo cual resulta insuficiente para acreditar un yerro manifestó de carácter probatorio.

Se limita a señalar que no era posible que el Tribunal considerara que todo pago que recibía la actora Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 27 en su calidad de empleada de la enjuiciada dentro de la ejecución del contrato sea constitutivo de salario, por cuanto el plan de beneficios no era una contraprestación directa del servicio, ya que era una extralegal pactada como no salarial, tal como está estipulada en la cláusula 4ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en concordancia con lo permitido en la legislación laboral vigente, respecto de los pactos de desalarización laboral.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2985-2020, expuso: «En este sendero, dado el carácter rogado que caracteriza el recurso, al impugnante le corresponde precisar qué dicen en realidad las pruebas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal, y cuál la incidencia en la decisión (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543)». De otra parte, en la proposición jurídica trae normas de carácter procesal, que por sí solas, no son suficientes para integrarla, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de un canon procedimental como vehículo para arribar a la vulneración de la norma sustantiva, lo cual en esta oportunidad no se acató, pues no propuso dicha violación de medio ni sustentó cual era la infracción del precepto adjetivo que llevó al quebranto del sustancial contentivo del derecho alegado.

Sobre el tema, esta Corporación en sentencia SL16900- 2017 expuso: Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 28 Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio 3. Acerca del tercer cargo Enderezado por la vía indirecta, denuncia como pruebas mal apreciadas: a) La demanda Pieza procesal que de tiempo atrás, ha sostenido la Corporación, que no es prueba apta en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL3173-2021 que reiteró las sentencias CSJ SL255-2020 y CSJ SL 2168-2019. En este caso no se presentan ninguno de los dos eventos para que la demanda sea estudiada en casación como prueba hábil, pues la sustentación del cargo no está dirigida a probar Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 29 que la misma contenga una confesión o que se haya tergiversado lo dicho de manera ostensible, solamente argumenta que de allí se desprendía que la actora laboró durante un lapso superior a 10 años, lo demás son sus propias conjeturas cuando considera que de esa realidad era evidente colegir que la petente dispuso de años para formular algún reparo respecto de los conceptos desalarizados sin que lo hiciera. b) Sobre los comprobantes de pago de nómina y la liquidación final de prestaciones sociales, no sustenta cuál era la equivocación o el yerro manifiesto del sentenciador de alzada, pues lo que señala es que los mismos nunca fueron objetados por la trabajadora a pesar del tiempo transcurrido desde la firma de los otrosíes y que el hecho de no presentar ninguna glosa contra el proceder del empleador legitima la conducta del empleador por beneplácito del trabajador, lo que no pasa de ser una conjetura de la parte recurrente.

En consecuencia, con los elementos de prueba no logra acreditar los errores de orden fáctico que se le endilgan al Tribunal, pues centra la acusación en el lapso que dejó transcurrir la actora sin reclamar si no estaba de acuerdo con que esos conceptos no tienen naturaleza salarial, pero no desarrolla la equivocación fáctica del ad quem respecto de las pruebas que lleve a derruir la decisión. 4.

La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 30 Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De acuerdo con lo expuesto se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 31 parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORÍA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69699 SCLAJPT-10 V.00 32 IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO