Micelio
SL3305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3305-2021 Radicación n.º 85011 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de octubre de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Buitrago Niño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 2011, con arreglo en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, junto a los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones, señalando que nació el 6 de noviembre de 1951, por lo que alcanzó los 60 años el mismo día y mes del 2011 y que empezó a cotizar en el ISS (hoy Colpensiones) el 3 de septiembre de 1984.

Relató que laboró para la sociedad Sincronizamos Ltda. desde el 5 de junio de 1998 hasta el 3 de julio de 2008, sin embargo, esta empresa no realizó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por lo que el empleador «[…] se encuentra en mora de aportes a pensión […] por un total de 5 años, 11 meses y 31 días, equivalentes a 2161 días o 308.71 semanas».

Aclaró, que la empresa «[…] le realizo (sic) […] aportes a salud a FAMISANAR desde el periodo 01/01/2000 hasta el 01/11/2005», y permaneció trabajando para ésta «[…] desde el Ciclo 2006-1 hasta el ciclo 2008-04». Manifestó que el 8 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, y que dicha entidad decidió negar el derecho pensional, mediante la Resolución GNR n.º 112172 del 21 de abril de 2016, «[…] bajo el argumento de que no es beneficiario del régimen de transición y no cumple con las condiciones establecidas en el Art. 9 de la ley 797 de 2003».

Frente a dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 3 desfavorablemente por la entidad, a través de la Resolución VPB n.º 32700 del 18 de agosto de 2016. Aseguró que, si se incluían las cotizaciones correspondientes al período de mora de Sincronizamos Ltda. a las 1088 semanas que constaban en la historia laboral, acumulaba un total de 1396,71 en toda su vida laboral y 831,03 a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual debía ser considerado como beneficiario del régimen de transición. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y lo relativo al trámite administrativo surtido para el reconocimiento de la prestación pensional.

Frente a los demás hechos advirtió que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor VICTOR (sic) MANUEL BUITRAGO NIÑO. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Por el resultado del proceso, se hace innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado. Advirtió que no podía declararse que el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que «[…] se determinó […] que, para el 25 de julio de 2005, acredita solamente 544.03 semanas».

Precisó que no contabilizó los aportes faltantes alegados por el demandante, correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, «[…] teniendo en cuenta que la demandada, en ninguno de los reportes de semanas cotizadas […] está indicando ningún período en mora con dicho empleador». Citó el contenido de la Resolución n.º 32700 del 18 de agosto de 2016 de Colpensiones, y señaló: No procede adelantar el trámite previo de asunción de mora patronal […] para atender la solicitud prestacional, toda vez que, según registro único empresarial y social, el empleador Sincronizamos Ltda. […] no renueva matrícula mercantil desde el año 2001 y la vigencia de la misma fue 2002-03-27.

Por consiguiente, no es posible la asunción de la mora patronal por los ciclos solicitados. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 5 Declaró que era improcedente tomar en consideración semanas de cotización adicionales a «[…] las acreditadas y reportadas por la entidad […] pues no existe evidencia que el empleador Sincronizamos Ltda. efectivamente haya incurrido en mora en el pago de aportes a pensiones».

Aclaró que, si bien los aportes realizados al sistema de Seguridad Social en Salud hechos por Sincronizamos Ltda. entre enero del 2000 y noviembre del 2005 constituían un indicio de la existencia de una relación laboral, […] lo cierto es que […] para el período de mayo de 2005, el empleador es María Alejandra Tasc y a partir del 1º de enero de 2006, figura como empleador Machado Consuegra de manera ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2008, siendo así que, en el período cuya acreditación se reclama, el demandante estuvo vinculado laboralmente con otros empleadores.

Señaló que el contrato de trabajo allegado no prueba su vigencia, como quiera que únicamente «[…] demuestra el inicio del contrato» y que la certificación de folio 40 «[…] se encuentra elaborada en hoja membrete con una empresa de nombre Machado, diferente al empleador Sincronizamos Ltda.». Con base en lo anterior, concluyó que «[…] Colpensiones no estaba llamada a desplegar las acciones de cobro con las cuales le ha dotado la ley y, en consecuencia, no puede ordenarse reconocer la pensión pretendida», de manera que el demandante no contaba con la densidad de aportes requerida para el otorgamiento de la prestación bajo la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] el Numeral 1 y 2 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Artículos 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993;

Literal D) del Parágrafo 1º del Articulo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003; Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; Inciso 6º del Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; Decreto 1887 de 1994; Artículo 6º y 8º del Decreto 1824 de 1965; Articulo (sic) 1532 del Código Civil; Artículos 1º, 12 y 73 numeral 3º del Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 “Reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 7 Enumera como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1005, no tenía cotizadas un mínimo de 750 semanas. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO no laboro (sic) para el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” a partir del día 01 de enero de 2000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO laboro (sic) para el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” se encontraba en mora de aportes a pensión respecto de su trabajador VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO, desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO laboro (sic) para el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por un total de 2009 días, equivalentes a 287 semanas. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO acredito (sic) hasta la fecha de entrada en vigencia del acto Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 8 legislativo 01 de 2005, esto es el día 29 de julio de 2005, un total de 829,89 semanas, incluyendo los tiempos no cotizados con el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” desde el día 01 de enero de 2000. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO conserva el régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Articulo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que hasta el día 31 de diciembre de 2014, cumplió más de 60 años de edad y acredito (sic) un total de 1298,17 semanas, incluyendo la mora con el empleador “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0”.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO, obrante a folios 37 a 38, 88 y 97 a 100 del expediente principal. 2. Certificado laboral expedido por el señor ENRIQUE MACHADO, obrante a folios 40 del expediente principal. 3. Fotocopia del Contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO con la empresa SINCRONIZAMOS LTDA, obrante a folios 41 a 44 del expediente principal. 4.

Fotocopia del oficio del 07 de febrero de 2013, junto con la relación de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS, expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folios 45 a 47 del expediente principal. 5. Relación de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS, expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folios 113 a 116 del expediente principal.

Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 9 6. Relación de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS, expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folios 119 a 122 del expediente principal. Señala como pruebas no valoradas: 1. Copia del certificado laboral de fecha 12 de noviembre de 2008, expedido por el señor ENRIQUE MACHADO, obrante a folio 48 del expediente principal. 2.

Oficio del 18 de mayo de 2018 expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folio 112 del expediente principal. 3. Fotocopia del Contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO con la empresa SINCRONIZAMOS LTDA, obrante a folios 41 a 44 del expediente principal. 4.

Fotocopia del oficio del 07 de febrero de 2013, expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folio 45. 5. Fotocopia del oficio del 18 de mayo de 2018, expedido por la Coordinadora de Soporte a Clientes de FAMISANAR EPS, obrante a folio 112. 6. Contestación de la demanda realizada por “COLPENSIONES”. Aduce que, a pesar de que Sincronizamos Ltda. dejó de renovar su matrícula mercantil en el año 2001, por cuanto el 27 de marzo de 2002 inició su proceso de liquidación, estuvo vinculado a dicha empresa durante los ciclos reclamados, toda vez que «[…] esta continuó operando de “hecho” al menos hasta el mes de noviembre de 2005».

Agrega que dicha afirmación se sustenta en el hecho de que la empresa lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que «[…] “FAMISANAR EPS” jamás hubiera Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 10 aceptado la afiliación y el pago de aportes» de no existir una relación laboral entre enero del 2000 y noviembre de 2005. Sostiene que el Tribunal valoró erróneamente el contrato individual de trabajo suscrito con Sincronizamos Ltda. cuando afirmó que éste no demuestra la vigencia de la relación laboral, «[…] en consideración a que esta es expresa en señalar que era a término indefinido, y no a término fijo, ocasional o transitorio; inferior a un año o por duración de obra o labor».

Resalta que la certificación laboral (f.º 40) tampoco fue adecuadamente apreciada, por cuanto consideró que el documento no permitía probar el vínculo laboral, pese a que nunca se objetó su autenticidad ni la veracidad de la información que contiene. En esa medida, sostiene que se equivoca «[…] el Tribunal al señalar que nunca existió la relación laboral […] desde el primero (01) de enero de 2000, porque […] tenemos que el recurrente inicio (sic) su relación laboral mediante contrato a término indefinido desde JUNIO de 1998, hasta al menos NOVIEMBRE de 2005».

Advierte que Sincronizamos Ltda. nunca efectuó novedad de retiro desde el 31 de diciembre de 1999, «[…] siendo entonces obligatorio para el extinto ISS y COLPENSIONES realizar las correspondientes investigaciones ante este empleador, con el fin de verificar la continuidad del vínculo laboral». Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que los vacíos en las cotizaciones por Sincronizamos Ltda. desde el 1º de enero de 2000, la falta de novedad de retiro y el pago de aportes en salud hasta noviembre de 2005 son suficientes para determinar la existencia de mora en los aportes pensionales, «[…] además de la falta de gestión de cobro por parte del ISS, hoy “COLPENSIONES”».

Aduce que, en virtud del actual criterio acogido por la jurisprudencia, «[…] la falta de pago de los aportes a la seguridad social del empleador no puede constituir motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación correspondiente» cuando la entidad de pensiones no adelanta las acciones de cobro que la ley le autoriza.

Para tal efecto, cita la sentencia CSJ SL, 22 julio 2008, radicación 34270. Insiste en que la falta de pago del empleador y la de gestión de cobro de la administradora de pensiones no pueden afectar la expectativa pensional de aquel que ha prestado efectivamente su servicio. Señala que acreditó válidamente un total de 829.89 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las 542.89 semanas que constan en la historia laboral y «[…] los tiempos en mora […] comprendidos entre el día 01 de enero de 2000 hasta el 29 de julio de 2005, correspondientes a 2009 días o 287 semanas», por lo que conserva el régimen de transición. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 12 Por esa razón, sostiene que es acreedor de la pensión de vejez con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, al contar con 60 años cumplidos y más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, discriminadas así: 1. 993,89 efectivamente aportadas a COLPENSIONES hasta el día 31 de diciembre de 2014. 2. 304,28 semanas en mora por parte de la empresa “SINCRONIZAMOS LIMITADA NIT 860.090.589-0” comprendidas entre el día 01 de enero de 2000 hasta el mes de NOVIEMBRE de 2005, que son completamente válidas en la medida que “COLPENSIONES” no ejerció las acciones de cobro. 3.

TOTAL: 1298,17 Semanas válidamente acreditadas al Sistema General de Pensiones hasta el día 31 de diciembre de 2014. VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y que, en virtud del principio de libre apreciación probatoria, concluyó que no se encontraba acreditada la prestación del servicio por el recurrente durante el período pretendido «[…] que hiciere exigible tanto el pago de las cotizaciones como la ejecución de las acciones de cobro».

Precisa que, si bien es cierto el afiliado no puede verse afectado por la omisión del pago en las cotizaciones del empleador, es necesario probar que, durante el término de mora reclamado, «[…] en verdad sí existió una relación laboral entre las partes». Señala que se puede identificar la existencia de un contrato laboral entre el casacionista y Sincronizamos Ltda., Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 13 pero que «[…] a partir de enero de 2000 no obra constancia que permita dilucidar que en efecto el vínculo se mantuvo hasta diciembre de 2005».

Advierte que es deber del demandante probar que el servicio se prestó, «[…] puesto que de lo contrario, podrían beneficiarse los afiliados de deudas presuntas generadas en periodos que no fueron efectivamente laborados». Por último, asevera que el Tribunal acertó al afirmar que no podía declararse al demandante como beneficiario del régimen de transición y que no era acreedor de ninguna prestación pensional, actuando de conformidad con la jurisprudencia y la sana crítica probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo propuesto, conviene recordar que la ausencia de valoración y la indebida apreciación de las pruebas son dos fenómenos excluyentes, por lo que comporta una contradicción atribuirlos simultáneamente a un mismo medio de prueba. Es decir, no resulta correcto acusar al juzgador de emitir una valoración errónea sobre una determinada prueba y, al mismo tiempo, reprochar que la hubiera omitido al momento de proferir la decisión. Al respecto, así se explicó mediante la sentencia CSJ SL1810-2018: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos distintos, para lo cual la Sala ha Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 14 indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986).

Esta precisión es necesaria, porque el recurrente incurrió en este error con respecto al contrato de trabajo (f.º 41 a 44) y el oficio n.º 921-62454, emitido el 7º de febrero de 2013 por Famisanar EPS (f.º 45). Sin embargo, dicha falencia es subsanable, teniendo en cuenta que la acusación de los demás medios probatorios es acertada, y la Corte entiende sin dificultad los reproches expuestos en la demanda.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al considerar que el impugnante no contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, dado que no acreditó la relación laboral con el empleador durante los períodos en los cuales no se reflejan cotizaciones en la historia laboral.

Para el Tribunal, si bien era cierto que la sociedad empleadora realizó aportes a salud durante el período alegado por el señor Buitrago Niño, éstos constituían un indicio no una prueba, de que él tenía un contrato de trabajo durante ese tiempo. Estimó que, del análisis de los períodos mensuales de cotización del recurrente, podía evidenciarse que no existían períodos registrados en mora, y que la certificación laboral Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 15 aportada tampoco generaba convicción sobre la existencia del vínculo laboral.

Por ende, al no haberse probado la relación laboral, consideró que no podía predicarse la mora del empleador. Sobre este asunto, la Sala ha establecido, en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL300-2020, CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018 y CSJ SL18906-2017).

En ese sentido, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se haya realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, en razón de la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020).

Se desprende, entonces, que la mora por parte del empleador se configura cuando éste omite realizar las cotizaciones correspondientes al trabajador que ha prestado efectivamente su servicio, como quiera que la calidad de cotizante nace de esa situación. Lo anterior es precisado por la Sala, en la sentencia CSJ SL3707-2017: Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 16 Se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la calidad de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34526). De allí, que el análisis probatorio que realizará la Sala se centrará, principalmente, en dilucidar si una correcta y adecuada valoración de las pruebas acusadas habría permitido establecer que existió una relación laboral entre Sincronizamos Ltda. y el recurrente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, para efectos de contabilizar los ciclos de cotización omitidos.

El recurrente acusó la indebida valoración de: (i) el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f.º 37 a 38, 88, 97 a 100); (ii) la certificación laboral expedida por el empleador (f.º 40); (iii) el contrato de trabajo suscrito por el recurrente y el empleador (f.º 41 a 44) y (iv) el reporte de cotizaciones en salud a Famisanar EPS (f.º 46 a 47, 113 a 116, 119 a 122).

A su turno, reprochó la falta de apreciación de: (i) el oficio n.º 921-62454 del 7º de febrero de 2013, expedido por Famisanar EPS (f.º 45); (ii) la certificación laboral expedida por el empleador el 12 de noviembre de 2008 (f.º 48) y (iii) la constancia de afiliación a Famisanar EPS (f.º 112). Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 17 En primer lugar, conviene precisar que la principal razón por la cual el Tribunal estimó que no estaba acreditado el vínculo laboral entre Sincronizamos Ltda. y el demandante era por la falta de indicación de los períodos en mora en el reporte de semanas en Colpensiones (f.º 37 a 38, 88, 97 a 100).

Es decir: consideró que, como no se reflejaban aportes de Sincronizamos Ltda. posteriores al 31 de diciembre de 1999 y que no figura la constancia de ciclos de cotizaciones en mora en la historia laboral del demandante, debía entenderse que no se configuró la mora por el empleador. Sin embargo, dicha intelección desconoce el hecho de que el empleador no reportó novedad de retiro alguna, por lo que no podía entenderse, por la sola ausencia de cotizaciones, que el trabajador fuera desvinculado o que, inclusive, la relación laboral hubiera cesado.

Al contrario, lo que denota es una omisión por parte de la entidad de pensiones de definir el estado de los aportes que, sin razón alguna, no se cumplieron, pese a que no se adelantó trámite administrativo alguno para desafiliar al señor Buitrago Niño. Sobre las repercusiones de la falta de novedad de retiro, para efectos de la contabilización de semanas de prestación de servicio no cotizadas por el empleador, la sentencia de la Corte Constitucional CC T-300 de 2014 explicó: Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 18 En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).

A su vez, en un caso de similares contornos, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL1047-2020, precisó que ni la inobservancia del empleador de su deber de pagar oportunamente las cotizaciones ni de la entidad de pensiones de su obligación de gestionar las acciones de cobro pertinentes podían perjudicar el derecho del trabajador, pues, Se desprende entonces que el incumplimiento por parte del empleador de reportar la novedad de retiro implica la configuración de una mora en cabeza de este, y se insiste que, en manera alguna, podría afectar el derecho pensional de los afiliados.

A todo lo anterior, se suma la obligación que tienen las administradoras de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las semanas cotizadas incluyendo las que se encuentren en mora por parte del empleador. Pues también incurrió en una demora de casi 2 años en la definición del estado de los aportes que aparentemente se encontraban en mora.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no debió estimar que la falta de indicación de ciclos en mora constituía prueba por sí misma para desvirtuar la existencia de un Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 19 incumplimiento por parte del empleador, en especial teniendo en cuenta que no se comunicó la novedad de retiro. En otras palabras, no podría Colpensiones beneficiarse de su propia omisión de ejercer las acciones de cobro pertinentes, ante la cesación de cotizaciones por parte del empleador sin explicación alguna.

Adicionalmente, es preciso señalar que el resto de las pruebas analizadas en sede de casación permiten concluir que hubo un vínculo laboral entre Víctor Manuel Buitrago Niño y Sincronizamos Ltda. en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, contrario a lo resuelto por el Tribunal. En efecto, constan dos certificaciones laborales expedidas por el empleador: una el 4º de febrero de 2005 (f.º 40) y otra el 12 de noviembre de 2008 (f.º 48), de las cuales la primera fue tenida en cuenta por el Tribunal en su decisión y la segunda no fue valorada.

Con respecto a la primera certificación laboral (f.º 40), se determinó que ésta no servía como prueba del vínculo entre la empresa y el recurrente, debido a que «[…] se encuentra elaborada en hoja membrete con una empresa de nombre Machado, diferente al empleador Sincronizamos Ltda.». Llama la atención de la Sala que el fallador le restara veracidad a dicha probanza por el mero de hecho de tener un encabezado distinto al nombre de la empresa, sin hacer Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 20 reparo alguno sobre su contenido ni sobre la autenticidad de la firma del gerente general.

Inclusive, sería posible inferir que el nombre «Machado» se refiere al citado gerente, cuyo nombre es Lucas Machado, tal y como aparece al pie de su firma. Resulta aún más evidente el error del Tribunal en la apreciación que hace de dicha certificación laboral, cuando en el expediente obra una diferente, expedida en fecha posterior (f.º 48), acreditando los mismos extremos de la relación laboral y suscrita por el mismo funcionario.

En efecto, la primera certificación laboral fue firmada por Lucas Machado, gerente general, y en ella se señala que el recurrente «[…] se encuentra laborando en nuestra empresa desde el 05 de Junio de 1.998 desempeñando el cargo conductor». De aquí, que, a partir de este medio de prueba, se colige que, al 4º de febrero de 2005 -fecha en que se expidió- el casacionista tenía un vínculo laboral con Sincronizamos Ltda. que inició en junio de 1998 y que, hasta la fecha de expedición de la historia laboral, no había terminado.

A su turno, la segunda certificación laboral también fue firmada por Lucas Machado e indica que el señor Buitrago Niño trabajó para la empresa desde «[…] el 5 de junio de 1.998 hasta el 3 de julio de 2008», sin señalar interrupciones en dicha relación. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 21 De allí, que ambas certificaciones coinciden en acreditar que el recurrente laboró ininterrumpidamente para Sincronizamos Ltda. entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, y que ambas fueron suscritas por el mismo gerente general y contienen toda la información correcta de la empresa, razón por la cual es desacertado que el Tribunal desestimara dicha prueba, bajo el pretexto de que el encabezado no indicaba el nombre de la empresa.

Esta falta se hace aún más evidente, porque se omitió valorar otra certificación laboral, cuya información era consistente con la que fue tenida en cuenta en sede de apelación. Estima la Sala pertinente resaltar que los reportes de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de Famisanar EPS, corroboran con claridad la existencia de una relación laboral que provocó estos pagos, razón por la cual también erró el Tribunal al considerar que estos eran un mero indicio a favor del recurrente.

En ese contexto, se tiene que el oficio n.º 921-62454, del 7 de febrero de 2013, expedido por Famisanar EPS, que no fue valorado por el Tribunal, reza: Una vez analizados los argumentos expuestos en su oficio y confrontada la información que reposa en nuestra base de datos, la Dirección de Operaciones Comerciales pudo establecer que su empleador para el periodo comprendido entre el 1º de Enero de 2000, al 31 de Diciembre de 2005, fue SINCRONIZAMOS LTDA identificado con Nit 860090589-0 […]».

Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente procedemos a expedir una certificación de aportes […] efectuados para usted, por el empleador SINCRONIZAMOS LTDA Nit 860090589-0. Por su parte, las múltiples certificaciones de aportes a salud de Famisanar EPS demuestran que Sincronizamos Ltda. efectuó aportes a favor del demandante durante el período que este reclama.

Tanto el reporte de semanas del período comprendido entre enero de 2000 y el mismo mes de 2006, expedido con ocasión del oficio n.º 921-62454 (f.º 45 a 47), como el reporte de las cotizaciones entre enero de 2000 y mayo de 2018 (f.º 113 a 116, 119 a 122), son consistentes en acreditar la existencia de aportes en salud durante dicho lapso.

Finalmente, la certificación de afiliación expedida por Famisanar EPS (f.º 112), señala que Sincronizamos Ltda. realizó aportes en favor del demandante entre el 5º de junio de 1998 y el 31 de marzo de 2006. En ese horizonte, el Tribunal debió reconocer la efectiva prestación del servicio al verificarse estas cotizaciones, pues la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud responde al deber legal del empleador para con sus trabajadores.

Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-327 de 2017: En consonancia con lo expuesto, en aras de garantizar la cobertura propia de la seguridad social, la regulación colombiana impone la obligación de vinculación obligatoria de los trabajadores al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores. Este deber legal de los empleadores se materializa en el deber de afiliar a salud (EPS), riesgos laborales (ARL) y pensiones (fondo de pensiones), a todos aquellos con quien tengan un vínculo laboral, verbal o escrito, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden so pena de incurrir sanciones Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 23 Por esa razón, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el hecho de que la empresa hubiera iniciado un proceso de liquidación no implicaba una inexistencia del vínculo laboral ni de la prestación del servicio, toda vez que se evidenció una continuidad en las cotizaciones a salud.

En ese sentido, no declarar la mora del empleador por haber entrado en un proceso de este tipo constituye una apreciación equivocada, si se tiene que el trabajador continuó prestando sus servicios laborales y, por lo tanto, mantenía la calidad de cotizante. En suma, las pruebas acusadas por la censura en sede de casación permiten concluir que existió una relación laboral entre Sincronizamos Ltda. y Víctor Manuel Buitrago Niño entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual la indebida valoración de ellas y la carente apreciación de otras llevaron a proferir una decisión equivocada.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 24 ninguna circunstancia, puede ser perjudicado el afiliado cuando el empleador omite su deber de pagar las cotizaciones y la administradora de pensiones no adelanta las gestiones de cobro.

Por tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora, del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005, por 308.88 semanas. Se constata que el trabajador es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al haber nacido el 6º de noviembre de 1951, tenía más de 40 años al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).

Adicionalmente, para el 29 de julio de 2005, llevaba cotizadas 829.61, fecha de vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliendo de esta manera el requisito de tener 750 semanas cotizadas para efectos de conservar los beneficios de la transición. En ese sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante estará sujeta al régimen anterior de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

De acuerdo con este precepto, para acceder a la pensión de vejez, debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual establece: Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 25 Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Así las cosas, el señor Buitrago Niño cumple con los dos requisitos establecidos en el precepto legal citado, pues alcanzó los 60 años, el 6 de noviembre de 2011, y para ese momento también contaba con la densidad de semanas exigidas. Lo anterior, se extrae de las historias laborales emitidas por Colpensiones, en las que se observa que sufragó un total de 1396,92 semanas, que resultan de sumar 1088,04 acreditadas en los reportes de la entidad demandada, más las reconocidas en esta instancia, es decir, las del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005.

De esta forma, el actor acreditó la exigencia de haber cotizado 1000 semanas durante toda su vida laboral que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala, le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto de la pensión que le hubiera correspondido, esto es, el 90%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor de la prestación, aplicando el Ingreso Base de Liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ello es así, porque al afiliado le faltaban más de 10 años para causar el derecho al 1º de abril de 1994. Esta operación arrojó los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/03/1995 31/03/1995 24 $ 160.000 $ 642.537 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 160.000 $ 642.537 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 160.000 $ 642.537 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 160.000 $ 642.537 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 160.000 $ 642.537 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 160.000 $ 642.537 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 199.000 $ 799.155 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 199.000 $ 799.155 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 199.000 $ 799.155 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 199.000 $ 799.155 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 199.000 $ 669.256 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 241.000 $ 810.506 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 241.000 $ 810.506 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 262.600 $ 617.610 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 338.476 $ 796.063 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 333.000 $ 783.184 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 362.000 $ 851.390 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 347.188 $ 816.553 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 318.000 $ 747.906 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 303.000 $ 712.627 Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 327.619 $ 660.725 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 326.672 $ 658.815 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 274.166 $ 552.924 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 303.000 $ 611.075 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 510.000 $ 669.039 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 540.000 $ 675.690 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 540.000 $ 646.714 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 574.000 $ 687.434 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 405.000 $ 485.036 Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 28 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000 $ 519.767 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000 $ 519.767 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000 $ 519.767 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 434.000 $ 491.782 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 462.000 $ 523.510 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 522.943 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 496.900 $ 522.884 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000 $ 531.275 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 29 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 535.600 $ 535.600 1/11/2011 6/11/2011 6 $ 535.600 $ 535.600 3.600 Conforme a lo anterior, el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años debidamente actualizados asciende a $616.068; cifra que, al aplicarle el porcentaje del 90%, arroja un valor de la mesada pensional de $554.461.

Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2021, se traduce en el siguiente resultado: En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Colpensiones al Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 6/11/2011 31/12/2011 Prescripciòn 554.461$ Prescripciòn 1/01/2012 31/12/2012 Prescripciòn 575.143$ Prescripciòn 1/01/2013 7/03/2013 Prescripciòn 589.500$ Prescripciòn 8/03/2013 1/01/2014 10,77 589.500$ 6.346.950$ 1/01/2014 31/12/2014 13 616.000$ 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.915$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 30/04/2021 4 908.526$ 3.634.104$ 77.251.933$ FECHAS Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 30 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $554.461, a partir del 6 de noviembre de 2011, fecha en la que ya reunía las semanas de cotización y cumplió la edad exigida para tal fin.

Con respecto a la excepción de prescripción, se tiene que ésta prospera parcialmente, pues el demandante causó su derecho a la pensión el 6 de noviembre de 2011, presentó la reclamación administrativa el 8 de marzo de 2016 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 12 de mayo de 2017. En ese sentido, se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo las sumas anteriores al 8 de marzo de 2013.

Por otra parte, se condenará a Colpensiones por concepto de intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2013, una vez reclamado el derecho pensional ante la entidad accionada, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. Esta condena resulta procedente, considerando que la pensión se concede en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual se entiende como parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5554-2019 y CSJ SL407-2020).

Finalmente, se ordenará efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO la pensión de vejez, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 6º de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $554.461, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE Radicación n.° 85011 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL BUITRAGO NIÑO la suma de $77.251.933, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ