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SL3305-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3305-2020 Radicación n.° 78747 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. - ELECTRICARIBE SA E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2016, en el proceso que le instauró LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ a ella y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Vallejo Pérez demandó a Electricaribe SA E.S.P. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la compatibilidad de la «pensión de jubilación convencional» y la de vejez; que se le concedieran los intereses moratorios del Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar en la empresa Electrificadora de Bolívar, desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1998 y, por sustitución patronal en la Electrificadora de la Costa SA E.S.P. desde el 5 de agosto de 1998, tiempo en el que fue afiliado a Colpensiones.

Señaló que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5° y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976 a 1978 y 1982 a 1983 respectivamente, a partir del 1º de noviembre de 2001, independiente de la que le confiriera posteriormente Colpensiones. Manifestó que, por medio de la resolución GNR 186711 del 18 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le concedió la pensión legal de vejez por la suma de $3.057.780.

Expuso que Electricaribe SA E.S.P. compartió la «pensión de jubilación convencional» con la prestación económica de vejez, a partir del 1° de agosto de 2013, y le suprimieron las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de ese año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, consideró como cierto su reconocimiento pensional.

Frente a los demás Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 3 señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», y buena fe. Electricaribe SA E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, estimó como cierto que: el demandante trabajó en la empresa del 18 de septiembre de 1975 al 5 de agosto de 2008, que estuvo afiliado en Colpensiones y que le reconocieron la «pensión de jubilación convencional» y la prestación económica legal de vejez y; por último, expresó que desde el 1º de agosto de 2013 sólo le paga el porcentaje de mayor valor.

Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó y adujo que las dos pensiones eran obligaciones compartibles entre sí para efectos de su pago. En su defensa propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de causa para pedir y la «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas contra Colpensiones, y absolvió a Electricaribe SA E.S.P. de todo lo pretendido en el libelo de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la «compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional reconocida por ELECTROACOSTA S.A. ESP (SIC) hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP (SIC) con la pensión legal de vejez reconocida al actor por COLPENSIONES», y condenó a Electricaribe SA E.S.P. a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 1º de agosto de 2013.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 a las pensiones convencionales se les reconoció el carácter de compatibles si se concedieron antes del mes de octubre de 1985, pero si se otorgaron después de esa fecha, les asistía vocación de compartibilidad.

Aseveró: El actor fue pensionado por la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva de 1976 a 1978 celebrada con la empresa Electrificadora de Bolívar SA, que establece 20 años de servicio y 50 años de edad, y la convención colectiva de trabajo de 1982 a 1983 consagra que la pensión de jubilación establecida en la convención anterior se le reconocerá el 100% del salario devengado, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS, no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció Electricaribe SA ESP al demandante, precisa la Sala que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional.

Citó la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 en la Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 5 que la corte dijo que en la convención en discusión se pactó la compatibilidad pensional, línea jurisprudencial que fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162. Agregó que la naturaleza compatible de aquellas nació el 1° de noviembre de 2001, día en el que se le concedió la «pensión de jubilación convencional».

Por último, explicó que no procedió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que, estos solo se otorgan para las pensiones legales y no convencionales, pese a esto, sí reconoció la indexación de las diferencias pensionales desde el 1° de agosto de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual presenta réplica el demandante y Colpensiones, quien sin hacer parte del proceso se pronunció. Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa así: Por infracción directa de los artículos 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994, 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.; 1° del A.L. No. 1 de 2005.

En la demostración del cargo hace apreciaciones en las que afirma siempre que, posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad de las pensiones, preceptos que el Tribunal ignoró, pues sólo tuvo en cuenta las convenciones colectivas a las que el demandante hizo alusión. VII.

RÉPLICA El demandante sostiene que el apoderado judicial no se apropia del discurso jurídico toda vez que, para cada oración utiliza la frase «mi mandante ha afirmado», además de esto, el recurso carece de estructura argumentativa. Indica que el Decreto 813 de 1994 nada tiene que ver con las pensiones convencionales, pues su campo de aplicación es para aquellas que tienen origen legal.

Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 7 Cita la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2016 rad. 3692 en la que se «descarta la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 puesto que esta norma cobija o ampara a los trabajadores de las empresas que al 23 de diciembre de 1993 reconocían y pagaban sus propias pensiones». Finalmente, aduce que no se puede cambiar de forma arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores de adquirir su pensión, y las medidas para transformar el régimen de transición deben ser proporcionales y de acuerdo con el principio de razonabilidad.

Por su parte, Colpensiones expone que no había lugar a que el Tribunal revocara la decisión de primera instancia porque, la Ley 100 de 1993 estableció la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales, y por ello se debe declarar la incompatibilidad entre la «pensión de jubilación convencional» y la de vejez del demandante. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si se debe declarar o no, la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez adjudicadas al señor Vallejo Pérez. Le asiste razón al opositor cuando señala que el recurrente no se apropió del discurso jurídico, habida consideración que hizo expresiones como «mi mandante ha afirmado» pero este hecho realmente no tiene incidencia Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 8 formal en la decisión. El tema de si al pensionado se le aplicaba o no el Decreto 813 de 1994, se desarrollará más adelante.

Pues bien, no se presta a discusión, que Electricaribe SA E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 1º de noviembre de 2001, con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 artículo 5, y 1982-1983 artículo 20, solo que la condicionó a que, una vez el ISS le reconociera la de vejez, la empresa continuaría pagando el mayor valor, si lo hubiere, hecho que acaeció al emitirse la Resolución GNR 186711 por medio de la cual se concedió la prestación económica por parte de Colpensiones, a partir del 9 de julio de 2013.

De lo anterior, resulta claro que la pensión de jubilación reconocida al actor nació a la vida jurídica por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 1976 – 1978 y 1982 - 1983 en sus artículos 5º y 20 respectivamente; por ello el Tribunal estableció que existían dos momentos diferentes, antes y después del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985; que a partir de esta data se venía construyendo la jurisprudencia sobre tema objeto de controversia, acorde con la cual, existe la compatibilidad de las pensiones cuando las dos coexisten al mismo tiempo, la legal y la extralegal; el segundo evento cuando la pensión extralegal se comparte con la legal quedando a cargo de aquella el mayor valor, si lo hubiere.

Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, afirma el recurrente que no procedía la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desapareció dicha posibilidad, no obstante, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al ahora discutido, mediante sentencia CSJ SL2360-2020, en los siguientes términos: El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional.

A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».

En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL1688- 2017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019). Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible.

En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437- 2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 11 concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498- 2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

(subraya y negrilla del texto original). Finalmente, respecto a la aplicación del Decreto 813 de 1994, la Sala también se pronunció en la sentencia CSJ SL5487-2019, de la siguiente forma: A más de lo dicho en precedencia, debe recordarse que esta corte ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo: Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 12 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez (subraya nuestra).

En consecuencia, es claro para la Sala que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Luis Eduardo Vallejo Pérez, es compatible con la otorgada por la empresa demandada, y que fuera consagrada en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 1976 – 1978 y 1982 - 1983 en sus artículos 5º y 20 respectivamente, la que de su lectura sencilla, se especifica sin lugar a equívocos, que podía ser adquirida sin perjuicio de la que posteriormente reconociera la entidad pensional, excluyendo expresamente la compartibilidad que introdujo como regla general el Decreto 2879 de 1985.

Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera Radicación n.° 78747 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO VALLEJO PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. - ELECTRICARIBE SA E.S.P. y COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ