Radicación n.° 67960 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3305-2019 Radicación n.° 67960 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA (fallecido) cuya sucesora procesal es la señora MARÍA DONARIS HURTADO DE GONZÁLEZ, contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Jairo González Gaviria llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, y a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se declare que cumple con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida del ISS. En consecuencia, solicita que se condene a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. a trasladar los aportes efectuados en ese fondo al ISS; igualmente, pide se declare que el ISS es el responsable de reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de junio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización. Afirmó que como su último salario fue de $1.200.000, su pensión debe corresponder al 75% de ese monto, incrementado con los aumentos legales de cada año, motivo por el cual el ISS le adeuda como retroactivo pensional la suma de $17.226.618 contados desde el 18 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, más las mesadas que se generen con posterioridad; que además, se le debe ordenar la cancelación de los intereses moratorios, que profiera el acto administrativo en el que se establezca incluirlo en nómina y que se disponga que la parte demandada debe asumir la cancelación de las costas procesales.
De manera subsidiaria solicita que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. asuma el pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de julio de 2010 por haber cumplido los requisitos pensionales exigidos en los mismos términos que los peticionó con antelación, esto es, que la mesada pensional debe corresponder al 75% de $1.200.000 por haber sido su último salario, que el retroactivo resultaría ser de $17.266.618 hasta el 31 de octubre de 2011 más los reajustes legales e intereses moratorios y que se le condene en las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de junio de 1950, que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, que estuvo afiliado al ISS y también al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para cubrir los riesgos propios del sistema general de pensiones; que al 1° de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas; que el 26 de abril de 2010 solicitó el retorno al ISS y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la cual fue rechazada por el Instituto el 4 de mayo de la referida anualidad, y por la otra codemandada el 14 del mismo mes y año. Señaló que cotizó un total de 1.564,27 semanas en toda su vida laboral, discriminadas así: i) en el Departamento de Risaralda durante los ciclos comprendidos del 16 de enero de 1979 al 2 de septiembre del mismo año, 32,42 semanas; ii) al ISS 732,3 semanas, entre el 3 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1999 y; iii) en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por los periodos señalados del 5 de mayo de 1999 a octubre de 2010, 124,28 semanas; que al 31 de marzo de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas, «razón por la cual el traslado para BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., es inválido y se le debe respetar el régimen de transición porque supera el número de semanas exigido hasta el mes de julio del año 2005».
Agregó que desconocía que trasladarse al RAIS lo hacía perder todos los beneficios del régimen de transición y que como se dieron las condiciones para regresar al ISS y beneficiarse del tránsito legislativo (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), elevó su solicitud de reconocimiento pensional de vejez el 30 de junio de 2011, sin obtener respuesta por parte del Instituto, pero con dicha petición agotó la vía gubernativa.
Que igual petición elevó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad que le negó la prestación el 12 de agosto del referido año. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones principales y señaló frente a las subsidiarias que la codemandada debe dar respuesta a ellas. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, dio por cierto que el actor contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994, que realizó cotizaciones al ISS y que está afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que el 4 de mayo de 2010 le negó la petición al actor de regresar al ISS; y que solicitó la pensión de vejez el 30 de junio de 2011.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Como razones de defensa advirtió que el accionante sí fue afiliado al ISS, pero que en la actualidad está vinculado al BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., por tanto, las súplicas no tienen vocación de prosperidad, y que la «demanda es temeraria y de mala fe al involucrar al ISS a sabiendas que a la fecha no se encuentra vinculado», razón por la que peticiona la más alta condena de costas.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones subsidiarias en su totalidad y también respecto a las principales en cuanto lo afecten directamente. Admitió la fecha de nacimiento del accionante, que el 26 de abril de 2010 solicitó el traslado al ISS; que mediante comunicación del 14 de mayo de 2010 le informó al actor que solo podían trasladarse quienes acreditaran 15 años de servicios cotizados, exigencia que él no cumplía y finalmente, admitió que el demandante deprecó una pensión anticipada de vejez, porque aún no había cumplido los 62 años de edad.
Como razones de defensa, dijo que el actor se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 23 de abril de 1999, que, según la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante «sí» tiene al 1 de abril de 1994 15 años o más cotizados, «puesto que al 1 de abril de 1994 tenía 764.42 semanas». Que el accionante falleció el 24 de abril de 2012, pero que su cónyuge María Donaris Hurtado de González reclamó ante esta entidad la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual solicitó sea reconocida como sucesora procesal; igualmente consideró que ante un eventual reconocimiento de esta acreencia, debería ser llamado en garantía Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A., toda vez que es la sociedad con la cual el fondo de pensiones tiene contratada la póliza de seguro previsional que ampara el fallecimiento del causante del derecho.
Como excepciones de fondo indicó la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica. Mediante auto del 21 de junio de 2012 visto a folio 159, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira aceptó a la sociedad Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A. como llamado en garantía, entidad que contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la sociedad no puede atender la reclamación porque el actor al presentar la demanda solicitó la pensión de jubilación, pero que estando en curso de este proceso falleció según así lo manifiesta BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. razón por la que afirma que no existe litisconsorcio necesario, en consecuencia, consideró que el juzgado se debe declarar inhibido porque se configuró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, no obstante, advirtió que asumiría el pago que eventualmente se llegara a ordenar en el presente proceso de conformidad a «los términos pactados en la póliza de seguros».
En relación a los hechos del llamamiento en garantía admitió que fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contrató una póliza colectiva del mencionado seguro con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, renovado para los años 2011 y 2012, razón por la que se encontraba vigente al momento de presentación de la presente demanda y que si su contratante tuviera que asumir el pago de la pensión de sobrevivencia reclamada, pagaría la suma adicional para financiar el capital necesario para cumplir con tal fin.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., excepción de límite de riesgo y la genérica. El juzgado de primera instancia mediante audiencia del 22 de enero de 2013, resolvió negativamente la petición de tener a la cónyuge del accionante, señora María Donaris Hurtado de González como sucesora procesal (f. ° 201), decisión que fue impugnada y declarado desierto el recurso a través del auto del 25 de febrero del mismo año (f.° 205).
No obstante, en audiencia de fallo dijo que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y señaló que en atención a que la señora María Donaris Hurtado de González, había demostrado ser la cónyuge del causante y además, otorgado poder para actuar en el presente asunto a quien representó al demandante, era del caso reponer su decisión del 22 de enero de 2013 y reconocer a la citada señora en calidad de sucesora procesal, decisión que no fue controvertida por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, dispuso: PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA contra COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y de contera a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: condenar en costas al demandante representado ahora por su sucesora procesal, en un 100% de las causadas, 50% para cada una de las demandadas, señalando como agencias en derecho se fija la suma de $589.500. Se dispone remitir las diligencias a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, en conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, ordenó: 1. Revoca la sentencia proferida el 21 de marzo del 2013 por el juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo González Gaviria contra el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones BBVA Horizonte pensiones y cesantías y la llamada en garantía Mapfre Colombia vida seguros s.a. 2.
Declarar que el señor Jairo González Gaviria cumplió con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones siendo beneficiario del régimen de transición. 3. Ordenar a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. que procede a trasladar los aportes efectuados por el demandante a Colpensiones con los respectivos rendimientos financieros. 4.
Hecho lo anterior ordenar al Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer al Señor Jairo González Gaviria la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de diciembre de 2010 y en cuantía de $915.820. 5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por concepto de retroactivo pensional a favor del señor Jairo González Gaviria desde el 1º de diciembre del 2010 y hasta el 24 de abril del 2012 fecha de su deceso la suma de $18.783.920 rubro que se entregará a sucesora procesal. 6.
Declarar no probadas las excepciones propuestas se niegan las demás pretensiones de la demanda se abstiene de hacer condena en contra de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. Costas en ambas instancias a favor del demandante y en contra de las demandadas principales. Como agencias en derecho en este grado se fija la suma de $1.232.000 la anterior decisión queda notificada en estrados.
Centró el Tribunal el problema jurídico a resolver en «que el demandante pretende que se declara que cumple con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y en consecuencia se le reconozca su pensión de jubilación por aportes, subsidiariamente, que se declara que BBVA Horizonte pensiones y cesantías sea el responsable por el pago de la pensión de jubilación por aportes».
Dio comienzo a su decisión con la cita del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que indica que «los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran», derecho que, manifestó, ha sido decantado por la Corte Constitucional y que para movilizarse a otro régimen el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones, pues pretende tener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente, razón por la cual previó que el afiliado podía trasladarse por una sola vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Acto seguido razonó que la anterior decisión del legislador fue una limitante a sus afiliados para la libre escogencia del régimen pensional; que posteriormente se presentó otra barrera a este derecho, consistente en que no podían trasladarse de régimen cuando sus vinculados les faltaran 10 años o menos para cumplir la edad con el objeto de adquirir la pensión de vejez, tema que dijo fue esclarecido a traves de la sentencia CC C-1024 de 2004 que declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 condicionada bajo el entendido que las personas que reúnan condiciones del régimen de transición previsto en la citada norma y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida pueden hacerlo en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
De conformidad a las anteriores circunstancias, fundamentó que para efectos de ser beneficiarios del régimen de transición ese contingente compuesto de hombres y mujeres en consideración «únicamente al cumplimiento de una edad determinada al 1º de abril de 1994 se les exigió una fidelidad al sistema por ellos escogido así que si lo abandonan, su retorno posterior no borraba la pérdida del régimen de transición señalado en la disposición a menos que junto a esa edad mínima confluya también aportes al régimen anterior por un monto de 5 años cotizados, situación que fue diáfanamente explicadas en la sentencia C 789 de 2002, la C1020 del 2004, la SU 062 de 2010 y SU-130 del 2003».
Señaló que dicho análisis ha sido compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias entre ellas en la sentencia CSJ SL, 6 ago. 2003, rad. 3916, motivo por el que coligió que dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional con dos limitaciones precisas: i) consistente en un período mínimo de permanencia de 5 años y, ii) que prohíbe el traslado cuando se trate de aquellos afiliados a los que les falta de 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez después de un año de vigencia de la Ley 797 el 2003, a menos que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen acumulado 15 años de servicios cotizados, evento en el cual por pertenecer al régimen de transición su retorno al de prima media con prestación definida no tiene límite temporal.
El ad quem, se adentró en el tema de la equivalencia de los 15 años de servicios y dijo que se equiparan a 750 semanas de cotizaciones porque dicho resultado no puede obedecer con rigurosidad a una operación matemática «cómo sería el caso de establecer que 20 años equivalen a 1028 semanas, o, que 15 años corresponden a 771, pues ni el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 consagrada en los reglamentos del ISS de aquella ley, ni el Acto Legislativo 01 de 2005 acuden a ese experimento matemático» por cuanto por tratarse de sistemas financiados con los aportes de patronos y trabajadores «esos cuerpos normativos se refieren a semanas cotizadas 100, 150, 500, 750, 1000 o más hasta 1300 semanas en el 2015», pues tanto el Sistema General de Pensiones como el Acto Legislativo 01 de 2005 permiten la equivalencia o acumulación de tiempo de servicios cuando en los regímenes de los afiliados no se hacían aportes «siendo incongruente con lo expresado en el párrafo anterior que esas equivalencias y conversiones se hicieran de manera matemática y no como ha sido la regla en la seguridad Social para quien 20 años de servicios corresponde a 1000 semanas cotizadas y en ese orden 750 a 15 años de servicios etcétera».
En consecuencia de lo analizado dijo que no resulta lógico que los regímenes donde se acumulan aportes y tiempo de servicio el beneficiario tuviera que trabajar más de los 20 años para alcanzar la pensión de vejez y citó en respaldó la sentencia CC SU-130 del 2013, para derivar que para ser beneficiario del régimen de transición se requiere contar con 750 semanas cotizadas, tema que afirma fue abordado por las sentencias CC C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 cuando se ocuparon de estudiar los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad a lo indicado, consideró que en el caso concreto, como el actor nació el 18 de junio de 1950, al primero de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y cumplió los 60 años de edad el 18 de junio de 2010, razón por la que no hay duda que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 3 de abril de 1999 tal y como se observa a folio 41 del expediente.
Igualmente aludió al registro civil de defunción del actor que milita a folio 183 y en el cual se indicó que éste falleció el 24 de abril del 2012, razón por la cual su esposa María Donaris Hurtado de González confirió poder a efectos de que en su calidad de sucesora procesal del causante se culmine con el proceso (f.° 182), motivo por el que razonó que cuando el actor elevó su solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte, esto es, el día 26 de abril del 2010 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional que se pretende, situación que lo enmarca dentro de lo enunciado en la sentencia CC SU-062 2010 y C-SU130 2013 debiendo acreditar los 15 años de servicios al primero al 1° de abril de 1994.
De este modo, procedió a verificar si cumple con lo indicado, y se refirió al formato 01 certificado por el departamento de Risaralda del cual se desprende que el actor estuvo vinculado a esa entidad territorial desde el 16 de enero de 1979 al 15 de diciembre de 1981, establecimiento que le descontó los aportes respectivos; seguidamente alude la historia laboral del demandante visible a folio 12, en la cual se registran periodos desde el 3 de septiembre de 1979 al 28 de febrero de 1999 contabilizando las semanas cotizadas hasta el primero de abril de 1994, definiendo que las mismas corresponden a 732.3 semanas.
Estableció que entre el 3 de septiembre de 1979 a 15 diciembre 1981 hay una simultaneidad de aportes razón por la que manifestó que sólo se le tendrá en cuenta al demandante el tiempo cotizado entre el 16 de enero de 1979 al 2 de septiembre del 1979, esto es, 32.28 semanas y al ISS 732,3 semanas, lo que arroja un total de 764,58 semanas cotizadas «las cuales conforme al criterio mayoritario de la Sala se tiene que son suficientes para poder retornar al régimen de prima media con prestación definida y así mismo ser beneficiario del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a efectos del traslado que deberá entonces darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 3800 de 2003».
Establecido lo anterior procedió a verificar si el demandante era acreedor a que se le aplicara la Ley 71 de 1988 a fin de reconocerle la pensión de jubilación por aportes. Definió que el citado precepto dispone como exigencia para acceder a la pensión, acreditar 20 años de aportes hechos a cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales o tiempos de servicios debidamente certificados y haber llegado a los 60 años de edad, sin encontrar controversia con relación a la edad del actor.
En lo concerniente al tiempo de servicios se refirió a la certificación laboral del departamento de Risaralda, a la historia laboral expedida por Colpensiones y al reporte de estado de cuenta expedido por la BBVA con los que se acredita un total de tiempo cotizado de 1.567,7 semanas en toda su vida laboral entre aportes realizados a entidades públicas y del sector privado con la cual supera con creces el requisito de 20 años de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 para obtener su derecho pensional.
Con el propósito de calcular el IBL estimó que debía acudir a los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia de esta ley le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional, y que igualmente se revisaría si le era más favorable liquidarlo con toda la vida laboral ya que superaba el margen de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral al momento de la causación de su derecho y verificada la correspondiente liquidación encontró que el reporte del IBL de toda la vida laboral era de $1.221.194, que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $915.820.
Frente al cálculo de los últimos 10 años de aportes halló que el IBL correspondía a $944.582 y al aplicarle el 75% de la tasa de reemplazo, resultó una mesada inicial de $708.436, determinando que el resultado que más favorecía al señor Jairo González Gaviria es el de toda su vida laboral, la cual ordenó reconocer a partir «de diciembre del 2010» puesto que el actor efectuó su último aporte el 30 de noviembre de ese año y para efectos del retroactivo pensional realizó el cálculo hasta el 24 de abril de 2012 fecha del deceso del señor Jairo González Gaviria, suma que ascendió a $18.783.920.
Frente a los intereses moratorios los negó por considerar que no eran procedentes debido a que la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988 la cual no contempla esos intereses moratorios, como sí lo están en la Ley 100 de 1993 en su artículo 141. Respecto a la prescripción de las mesadas dijo que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el derecho del actor se consolidó a partir del 1° de diciembre del 2010 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre del 2011 Por ende, no transcurrió el término prescriptivo los tres años consagrados, entre otros, en el artículo 151 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente case la sentencia impugnada y en su lugar hacer las declaraciones y en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados que se estudiarán de manera conjunta en razón a que a pesar de que se encauzan por vías diferentes, se valen de idéntica proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por incurrir en errores de hecho, al aplicar indebidamente los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 3 del Decreto 3800 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, «infringiendo en forma directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 70 del Código Civil, (modificado por el artículo 1º numeral 65 del Decreto 2282 de 19899, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política».
Señala los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo González Gaviria contaba con quince años cotizados en el sistema de seguridad social en pensiones al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993. 2) Tener como cierto, sin serlo, que como el señor Gonzáles Gaviria al 1º de Abril de 1994 reunía 764,58 semanas con ello se satisfacían las exigencias legales y jurisprudenciales para poder trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición. Expone que a lo anterior arribó el Tribunal por la equivocada valoración que hizo de: i) el certificado de información laboral de Jairo González Gaviria expedido por el Departamento de Risaralda (f. os 27 y 28) y, ii) el reporte de semanas cotizadas para pensiones en el ISS por Jairo González Gaviria (f. os 29 a 32).
Como fundamento de su ataque cita apartes de la sentencia C SU-130 de 2013 y reseña que la validez del traslado en los regímenes en cualquier tiempo, preservando el régimen de transición, depende de que el afiliado al 1º de abril de 1994 haya acumulado 15 años o más de servicios cotizados o, lo que es lo mismo «780 semanas, en la medida en que es un hecho notorio que cada año consta de 52 semanas».
Afirma que al analizar el presente asunto y bajo la anterior visión, del certificado laboral del departamento de Risaralda y del reporte de semanas emanado del ISS, se establece que el demandante no cumplía con esta exigencia, pues solo contaba con 764,58 semanas, en consecuencia el señor González Gaviria no acreditaba los requisitos para ser trasladado al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, por tanto, no puede beneficiarse del régimen de transición, motivo por el cual «refulge el desacierto del Tribunal al haberlo autorizado y con ello pone de manifiesto tanto la existencia de los yerros fácticos que se atribuyeron al sentenciador de segunda instancia en su fallo como la consiguiente transgresión de los textos incluidos en la proposición jurídica».
RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta de los dos cargos y comparte el desacuerdo del casacionista con relación a la decisión del Tribunal, pues advierte que para el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida se otorgue con el amparo del régimen de transición se requiere la demostración que el afiliado al 1º de abril de 1994 contaba con 15 años de cotización o servicios, exigencia que no cumplió el accionante, por ello, no es posible que se le reconozca la cancele la pensión bajo lo normado por la Ley 71 de 1988.
En el término de traslado al señor Jairo González Gaviria, presentó replica la señora María Donaris Hurtado de González, actuando en calidad de sucesora procesal de este; cuestiona que sea la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que presenta demanda extraordinaria, entidad que no fue condenada para reconocer y pagar la pensión ordenada por el Tribunal.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 3 del Decreto 3800 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 70 del CC, modificado por el artículo 1º numeral 65 del Decreto 2282 de 19899, 174 y 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como argumento demostrativo manifiesta que no propone discusión respecto a los supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, en consecuencia, asiente que el señor Jairo González Gaviria contaba con 764,58 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. Reitera la cita de la sentencia CC SU-130 de 2013 y además transcribe el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.
A continuación, alude al artículo 121 del CPC modificado por el artículo 1º numeral 65 del Decreto 2282 de 1989, aplicable en asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS para resaltar que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. De su exposición colige que se debe concluir que para la contabilización de los periodos señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 y en la jurisprudencia de las sentencias CC SU-062de 2010 y SU 130 de 2013, se debe acudir a los preceptos del CPC, por lo tanto, señala que la exigencia de 15 años cotizados para efectos que en cualquier momento se pueda autorizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, preservando el amparo del régimen de transición, «es evidente que los mencionados quince años son calendarios, y por consiguiente, la exigencia prevista es de 780 o más semanas aportadas al 1º de abril de 1994».
Por lo tanto, afirma que en atención a que el ad quem encontró demostrado que el demandante contaba con 764,58 semanas cotizadas a dicha data, salta a la vista la equivocación del fallador al admitir que era viable el traslado pretendido con las consecuencias derivadas de él, y se establece que el fallador de segundo grado incurrió en el quebranto de las normas acusadas.
RÉPLICA Como quiera que los opositores presentaron sus réplicas con la misma argumentación para los dos cargos, la Sala omite reiterar sus razonamientos. CONSIDERACIONES El Tribunal centró la discusión de este conflicto básicamente en determinar si el demandante cumplía o no con el requisito legal para retornar del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, y consecuentemente mantener la transición. De tal modo, consideró el ad quem que como en el proceso se acreditó que el actor completó 764,58 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, dicho reporte era suficiente para establecer que verificó la exigencia de que a esa data contaba con 15 años de cotización, pues razonó que estos son equivalentes a 750 semanas motivo por el cual ordenó el retorno del accionante a Colpensiones con el amparo del régimen de transición y otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a cargo de Colpensiones.
La censura radica su inconformidad en que la decisión del ad quem es desatinada, porque para acreditar los 15 años de cotización solo es necesario acudir a operaciones matemáticas atendiendo que un año consta de 52 semanas, por tanto 15 años son 780 semanas, por lo tanto el demandante que acredita 764,58 semanas al 1 de abril de 1994, no logró probar que contaba con 15 años de cotización a tal fecha (780 semanas), surgiendo desatinado el análisis del juzgador de segundo grado de ordenar el retorno del actor al régimen de prima media con prestación definida bajo el amparo del régimen de transición, para lo cual le enrostra tanto yerro fácticos (primer cargo) y jurídicos (segundo cargo).
El debate que propone el recurso extraordinario a la Sala, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error fáctico o jurídico al ordenar el retorno del actor al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones con el amparo del régimen de transición, por tener como válido que las 764,58 semanas cotizadas por el demandante al 1 de abril de 1994 corresponden a 15 años de cotización y, en ese contexto podía trasladarse del RAIS al RPM en cualquier momento sin la pérdida del beneficio consagrado por el transito legislativo.
La Sala comienza por precisar que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Ahora bien, la misma disposición en su inciso 4 indica: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
(Subraya la Sala). Deviene de lo expuesto que el legislador con el propósito de amparar derechos legítimos de los afiliados que ante la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones podían verse desfavorecidos en sus expectativas pensionales, consagró un tránsito legislativo a fin que conservaran el amparo normativo del régimen al cual se encontraban afiliados y fue así como dispuso que las mujeres que contaran con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los hombre que tuvieran a la misma data 40 años, conservarían el denominado régimen de transición que instituyó la citada ley en su artículo 36.
No obstante, advirtió en su inciso cuarto que, si estos afiliados optaban por trasladarse al RAIS, perderían la transición este amparo, en consecuencia, quedarían sujetos a las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció a través de las sentencias CC C-410 de 1994 sobre la exequibilidad de tales incisos, y mediante la sentencia CC C-789 de 2002 se definió que podían retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier oportunidad quienes acreditaran tener 15 años o más de servicios o su equivalente en cotizaciones al 1 de abril de 1994, lo cual está acorde a lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, reiterada, en diversos pronunciamientos, como las CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018 y CSJ SL696-2019.
Precisado lo anterior y a fin de dilucidar la controversia planteada, debe esta Corte verificar si el actor acreditó en el proceso que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó servicios laborales por el tiempo de 15 años de servicios o su equivalente en aportes o cotizaciones. Al abordar desde la perspectiva de lo fáctico el examen de las pruebas acusadas se evidencia que: el accionante prestó servicios al Departamento de Cundinamarca entre el 16 de enero de 1979 al 15 de diciembre de 1981 (f.° 27) y que cotizó al ISS en los siguientes lapsos: i) del 3 de septiembre de 1979 al 31 de marzo de 1985, presentándose de conformidad a la historia laboral una interrupción entre el 1 de abril de 1985 al 31 de agosto del mismo año (5 meses), y continúa sus aportes el 1 de septiembre de 1985 al 6 de octubre de 1986, momento en el cual se presenta otro corte en sus cotizaciones, entre el 7 de octubre y el 26 de noviembre de 1986 (1 mes y 19 días) fecha en que retoma los aportes de manera continua al 1 de abril de 1994 y de este periodo en adelante presenta igualmente interrupciones cortas hasta el 28 de febrero de 1999.
De las pruebas examinadas se puede determinar que, entre el 16 de enero de 1979 al 1 de abril de 1994, transcurren 15 años, 2 meses y 14 días, no obstante, se advierte que el accionante tuvo periodos en que no realizó aportes, esto es, del 1 de abril de 1985 al 31 de agosto del mismo año y del 7 de octubre de 1986 al 26 de noviembre de la misma anualidad, resultando un total de periodos no cotizados en la temporalidad comprendida entre el 16 de enero de 1979 al 1 de abril de 1994, de 6 meses y 19 días, de lo que fluye de manera clara que el demandante no laboró los 15 años que exige la normativa.
La anterior consideración surge de restarle a los 15 años, 2 meses y 14 días del tiempo calendario transcurrido desde que inició la actividad laboral hasta que esta finalizó, los periodos no cotizados o no demostrados de haber prestado sus servicios, que lo fueron de 6 meses y 19 días, resultando un total acreditado de 14 años, 7 meses y 25 días como efectivamente laborados y cotizados; razón por la que se verifica que el accionante no cumplió con la exigencia del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado en la jurisprudencia para poder ordenársele el retorno al régimen de prima media con prestación definida, bajo el amparo del régimen de transición. Para mejor comprensión, esta Corporación ha adoctrinado jurídicamente que 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días, de lo que resulta que, 15 años equivalen a 5.400 días como resultado de multiplicar 360 por 15 y dicho resultado dividido en 7 corresponde a 771,42 semanas, densidad a la que debió arribar el demandante, lo que en efecto no se evidencia, pues no existe discusión en que su reporte fue de 764,58 semanas, cotización inferior a lo que efectivamente debió acreditar de 771,42 ciclos.
En torno a esta controversia es pertinente citar la sentencia CSJ SL4795-2018, que al estudiar este tema de contabilización de términos para efectos pensionales, fijó el siguiente criterio: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas ”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.
En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). (Subraya la Sala) En este orden, evidencia la Sala que el Tribunal erró al tener como acreditado que el aporte del actor de 764,58 semanas al 1 de abril de 1994, equivalen a 15 años de servicios y/o cotizaciones.
De otra parte, y en lo atinente a la recuperación del régimen de transición cuando un afiliado se ha trasladado de la prima media con prestación definida al RAIS, esta Sala ha definido que ello solo es posible recuperar si se demuestra que cuenta con 15 años de servicios o de cotizaciones al 1 de abril de 1994, para ello es oportuno referir variados pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018, CSJ SL696-2019, en las que sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el querer del señor Jairo González Gaviria era retornar al régimen de prima media con prestación definida, tampoco es posible atender su pretensión por cuanto el actor peticionó al RAIS su devolución del régimen del RAIS el 26 de abril de 2010 y a este último (ISS), el 4 de mayo de 2010, esto es, faltándole menos de 10 años para obtener su status de pensionado, solicitud que va en contravía de lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que consagra lo siguiente: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez … Significa lo anterior, que al señor Jairo González Gaviria le faltaban menos de 10 años para cumplir sus 62 años de edad, lo cual aconteció el 18 de junio de 2012, o sea que peticionó su traslado faltándole menos de la década que dispone el precepto en cita, por tal motivo su solicitud no podía ser atendida de manera favorable.
De conformidad a lo reseñado, se evidencia el error ostensible del Tribunal tanto en lo fáctico como en lo jurídico; pues el afiliado Gonzalez Gaviria no cotizó al 1 de abril de 1994 los 15 años exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según así lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en consecuencia, la decisión de ordenar el retorno con el amparo del régimen de transición resulta equivocada y en contrasentido de lo normado y lo pronunciado en múltiples sentencias de esta Sala, razón por la que los cargos prosperan y el fallo impugnado será casado.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Definido el recurso casacional, se adentra la Sala a examinar las pretensiones del demandante, habida cuenta que no se presentó impugnación al fallo de primera instancia, motivo por el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Quedó establecido en la esfera casacional que el demandante no puede retornar con recuperación del régimen de transición de la administradora de fondos privados BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones.
En este orden, a fin de dilucidar la decisión a tomar frente a lo dispuesto por el juez de primer grado, es pertinente recordar, que éste analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 35865, para determinar que el traslado de quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida bajo el beneficio de la transición por contar con la edad exigida por el precepto en cita, si migraban al RAIS sin contar a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con los 15 años de cotización que consagra dicha normativa, perdían el amparo del régimen de transición y como consecuencia de ello, advirtió que el demandante no era acreedor del reconocimiento de la pensión por aportes que peticionó ya fuera a cargo del ISS o del fondo demandado.
La Sala evidencia que le asiste razón al a quo en la decisión que fue impugnada pues, en efecto, el actor laboró en el departamento de Risaralda, entidad a la que cotizó 32,28 semanas las que sumadas con los aportes al ISS hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), esto es, 732 semanas, arrojan un total de 764,58 ciclos los cuales, como se precisó en la órbita casacional, no cumplen con la exigencia de 15 años de servicios o su equivalencia en cotizaciones (771,42 semanas); en consecuencia, como dicho reporte equivale a 14 años y 10 meses, exigencia inferior a la que consagra el precepto normativo y al criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte, razón por la que se evidencia que el señor Jairo González Gaviria perdió el régimen de transición que mantuvo antes de su traslado al RAIS, lo que permite confirmar la decisión del juez de primer grado frente a su petición principal.
Ahora bien, en lo concerniente a las súplicas subsidiarias referidas al reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, a cargo del fondo de pensiones accionado, el a quo consideró que esta súplica tampoco podía concederse toda vez que este reconocimiento solo es posible para quienes se encuentren afiliados al régimen de prima media, que no es el caso del promotor del litigio.
Frente a esta solicitud, la Corte ha dicho reiteradamente que solo los afiliados al régimen de prima media con prestación definida pueden favorecerse del régimen transición, el cual consiste en que se les aplique la ley inmediatamente anterior si les es más favorable para el reconocimiento de la pensión, circunstancia que no es la que acompaña al demandante, pues como ya se dijo, perdió la posibilidad de beneficiarse de dicho amparo al trasladarse al RAIS, en consecuencia, no puede otorgársele la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, como lo sería la referida Ley 71 de 1988; por tanto también se le da la razón al juez de primer grado, quien consideró que en el RAIS no es posible en los términos sugeridos por la parte actora otorgar la pensión por aportes que deprecó. Por último, encuentra esta Corporación que igualmente le asiste razón al a quo cuando señaló que no era posible estudiar la acreencia a la luz de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante no la había peticionado, razonamiento que es acertado, toda vez que en el acápite de las pretensiones de la demanda, el demandante sólo deprecó que BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., trasladara los aportes que efectuó al ISS, que sea el Instituto el responsable de reconocerle la pensión de jubilación por aportes y subsidiariamente que sea la AFP Porvenir S.A., la que le cancele la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, lo cual como se dijo no es procedente en los términos demandados, de donde surge atinado el análisis del juez.
Finalmente, debe señalar la Sala, que esta decisión solo surte efectos en relación a la pensión de jubilación por aportes objeto de estudio. Por lo considerado, esta Sala confirmará íntegramente la decisión absolutoria de juez de primer grado. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la vencida, que lo es el demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA (fallecido), cuya sucesora procesal es la señora MARÍA DONARIS HURTADO DE GONZÁLEZ, contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas en las instancias, como quedó en la parte motiva.
En sede de instancia se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3305 - 2019 Radicación n.° 67960 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZ ONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA (fallecido) cuya sucesora procesal es la señora MARÍA DONARIS HURTADO DE GONZÁLEZ, contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3305-2019 Radicación n.° 67960 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA (fallecido) cuya sucesora procesal es la señora MARÍA DONARIS HURTADO DE GONZÁLEZ, contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.